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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00484-02-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00484-02-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1 1 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00484-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de l a Sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 (8/10/18) por el Juzgado Laboral del Circuito de Bu ga, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de las sociedades COLORADO SANCHEZ S.A.S. e INGENIO PROVIDENCIA S.A.S. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V).

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el actor

conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V).

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el actor labora para la sociedad COLORADO SANCHEZ S.A.S. desde el 12/1/12, a su vez que el INGENIO PROVIDENCIA S.A. fue el beneficiario de la obra que desarrolló aquella sociedad y por la cual fue empleado el actor, en oficios varios y luego en el enganche, desenganche de vagones y su despacho, quien se encontraba en turno para el 27/10/14 de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., bajo salario de $1.112. 000, quien ese día al momento en que se transportaba en una maquinaria agrícola dentro de una góndola halada por tractor a las 4:00 a.m. sufre un accidente, al ser las góndolas -propiedad del INGENIO PROVIDENCIA S.A. -, embestidas por un bus de pasajeros de una empresa de transporte, en la vía que de Cali conduce al Municipio de Andalucía en el kilómetro 47 más 500 metros.

Refiere que tal accidente generó afectaciones de salud en el demandante y de relación en su vida familiar, accidente que por su magnitud dejó a 4 personas heridas y una que falleció, indica que el actor no recibió instrucción alguna en relación a

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -19Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00484-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 9 contingencias como la expresada y que tales góndolas no era apta s para el transporte de personas, al punto que maquinarias y equipos agroindustriales en esta transportados golpearon al actor, lo que constituye una falta de cuidado del empleador y la sociedad llamada en solidaridad, empleador que incumplió sus obligaciones de prevención de riesgos laborales, al no procurar instrumentos y elementos adecuados para el trasporte del trabajador, sin que el supervisor dependiente de INGENIO PROVIDENCIA S.A. se encontrara en el momento y nunca solicitara buses para el transporte de p ersonal para dirigirse a otro sitio de corte, por lo que algunos trabajadores se transportaron en los vehículos escolta y otros en las góndolas, refiere que la persona fallecida acompañaba al conductor del tractor.

Fundado en lo anterior, solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 12/1/12 y vigente para así declarar la culpa del empleador suficientemente demostrada y la solidaridad de la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A. como

Fundado en lo anterior, solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 12/1/12 y vigente para así declarar la culpa del empleador suficientemente demostrada y la solidaridad de la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A. como beneficiaria de la obra ejecutada a través de COLORADO SANCHEZ S.A.S., junto a la condena por los perjuicios materiales, morales, daño en vida de relación y las costas del proceso. (fl 52-73); demanda que fue admitida mediante auto del 6/10/15 fl. 72)

La sociedad COLORADO SANCHEZ S.A.S. no contestó la demanda, mientras que el INGENIO PROVIDENCIA S.A. se opuso a prosperidad de las pretensiones, excepto lo relacionado al contrato de trabajo con la primera sociedad, si bien aceptó unos hechos manifestó no constarle aquellos que soportan la responsabilidad pretendida, como excepciones refirió sobre la inexistencia de la obligación, prescripci ón, cobro de lo no debido, falta de legitimidad por pasiva y buena fe (fl. 239-255), contestación aceptada mediante auto del 7/4/16 (fl. 377)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga , mediante sentencia del 8/10/18, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, el a quo en relevancia a lo motivado y el recurso presentado, resaltó que de la documental a folio 213 (que corresponde al acto administrativo mediante el cual se ordena el archivo de un expediente, proferido por el Ministerio de Trabajo), se pudo determinar que la demandada empleadora cumplió con las recomendaciones indicadas por la ARL y

corresponde al acto administrativo mediante el cual se ordena el archivo de un expediente, proferido por el Ministerio de Trabajo), se pudo determinar que la demandada empleadora cumplió con las recomendaciones indicadas por la ARL y que de los testimonios se puede evidenciar que la parte actora se desplazó en vehículo no apto, pues debía realizarlo en la cabina de un tractocamión y no en una góndola. En consecuencia, consideró que el nexo causal en el accidente no está demostrado, pues su ocurrencia no fue por imprudencia o negligencia sino por el hecho de un tercero, al ser arrollados por un bus de servicio público, sin que iguales o peores consecuencias fueran descartables si se hubiese transportado en un bus, para ello refirió la imputación de cargos al conductor del vehículo de transporte público (min. 1:25:14).

APELACIÓN PARTE ACTORA

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación, argumentó que si bien ocurrió un accidente de tránsito, también lo es que el actor, Diego Rayo y Gerardo Botina usaron esos medios de transporte, que implican el incumplimiento de las obligaciones de cuidado de su empleador, nexo causal que seRadicación No. 76-111-31-05-001-2015-00484-02

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Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 9 demuestra como lo advirtió el testigo Luis Alberto Criollo y los que se presentaron junto a l Ingenio Luis Alberto Zúñiga y Luis Alberto Bastidas , quienes explicaron

Página 3 de 9 demuestra como lo advirtió el testigo Luis Alberto Criollo y los que se presentaron junto a l Ingenio Luis Alberto Zúñiga y Luis Alberto Bastidas , quienes explicaron suficientemente que el traslado de un campo a otro implica una actividad normal dentro de su ejercicio, incumplimiento porque el medio de transporte debería ser apto para que se garantice la seguridad.

Enfatizó en el interrogatorio de parte del empleador demandado, en el sentido que el transporte está a cargo del Ingenio Providencia S.A., pese a que Colorado Sánchez es el empleador, frente en la contestación al hecho 27 tal demandada esboz ó que en las ofertas mercantiles que ofreció Colorado Sánchez seria este el encargado del trasporte de personal, de tal forma se endilgan tal responsabilidad entre contratista y contratante, en lo que concierne a Edison Zúñiga y José Luis Bastidas quienes advirtieron que era prohibido abordar equipos o maquinarias para el transporte de un sitio a otro, explica que frente a tal desobediencia no está probado que se hubiese impartido un acta o documento que lo confirme y no hay ninguna medida disciplinaria en contra de las personas que desobedecieron, como fue el señor Bastidas conductor del tractor , dependiente del Ingenio Providencia, quien transportaba a su lado a Gerardo Botina quien falleció, además en la góndola consintió en trasportar al señor Rayo y al actor, tampoco ninguna acción disciplinaria o situación contraria que determina que incurrieron en grave falta, lo que evidencia que era una situación cotidiana en el ejercicio de labor contratada en los traslados del alce.

Explica que si los trabajadores hubiesen contado que las herramientas y con los

o situación contraria que determina que incurrieron en grave falta, lo que evidencia que era una situación cotidiana en el ejercicio de labor contratada en los traslados del alce.

Explica que si los trabajadores hubiesen contado que las herramientas y con los equipos necesarios, no habrían tenido que lamentar tales sucesos, conforme numeral 2 del artículo 57 del CST, tal protección no cumple una góndola como medio transporte, además explicó que sí existe el nexo causal, dentro de la actividad que normalmente realiza el actor y los compañeros de trabajo lesionados, cumpliendo la orden de trasladarse de una suerte a otra.

También refiere que como prueba de afectación a la salud e integridad física del accionante se allegó abundante documental sobre la historia clínica, medicina legal, ARL y Junta Regional que ha valorado, considera que el actor si demostró el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección que se requieren de su empleador, las que no fueron atendidas conforme el artículo 57.2 del CST , en consecuencia reclamó la solidaridad que se desprende del incumplimiento de tal obligación de protección y cuidado (min. 1:31:05).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Al respecto la parte demandante consideró que el testimonio practicado al c iudadano Alberto Criollo no fue debidamente valorado , pues allí s e expuso la recurrencia del transporte de personal , entre otros , en tractores o góndolas, sin que se enerve la responsabilidad del empl eador en sus obligaciones

practicado al c iudadano Alberto Criollo no fue debidamente valorado , pues allí s e expuso la recurrencia del transporte de personal , entre otros , en tractores o góndolas, sin que se enerve la responsabilidad del empl eador en sus obligaciones de seguridad y protección, así como también haber dejado de valorar las declaraciones de parte de las demandadas, pues se considera que por la llamada en solidaridad puede establecerse que esta responde por la culpa leve al obligarse al transporte de personal y lo preste en góndolas o tractores, siendo que el encargadoRadicación No. 76-111-31-05-001-2015-00484-02

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Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

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Página 4 de 9 era recurrente en el incumplimiento de proveer buses y permitir la recurrencia de transporte de personas en tractores, góndolas, cama bajas o tractomulas.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,

El problema jurídico que se debe resolver concierne a determinar, conforme lo planteado en el recurso contra la sentencia de primera instancia, si en el accidente, que afectó al actor, concurrió la culpa de la sociedad empleadora en los términos

El problema jurídico que se debe resolver concierne a determinar, conforme lo planteado en el recurso contra la sentencia de primera instancia, si en el accidente, que afectó al actor, concurrió la culpa de la sociedad empleadora en los términos del artículo 216 del CST y si se establecida esta se verifica la procedencia de las condenas que se deprecan, así como la solidaridad pretendida.

No existe controversia probatoria respecto de la relación laboral que unió al trabajador y la demandada COLORADO SANCHEZ S.A.S., regida por un contrato de trabajo desde el 2/01/13 (fl. 210-212) y de acuerdo con lo planteado en el recurso contra la sentencia, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que ante la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a este le corresponde la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Ahora bien, la responsabilidad del empleador en los accidentes laborales y las enfermedades de origen laboral ha sido establecida con el propósito de garantizar al empleado el pago de los daños padecidos con ocasión de la labor encomendada, independientemente de la participación que en ellos tenga el empleador, cuando se trata de las administradoras de riesgos laborales, respondiendo a la teoría del riesgo creado. Régimen legal del Sistema General de Riesgos Profesionales hoy laborales que está contenido en el Decreto - Ley 1295 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, algunos de cuyas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C858 de 2006; la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 por la cual

cuyas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C858 de 2006; la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones; norma que en su artículo 3° señala la definición frente al accidente de trabajo como “(…) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. (…)”

Por otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sal a de Casación Laboral en sentencia SL13653-2015, respecto de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, detalló que:

“En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00484-02

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Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

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Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se inviert e la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras).

pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras).

Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.)”

Vista, así las cosas, y teniendo en cuenta el fundamento del recurso de alzada en el cual se puntualizó la falta de valoración acerca de las pruebas testimoniales y declaraciones de parte, acerca de la omisión en permitir los medios de transporte adecuados para el desplazamiento de los trabajadores, sin que a través de los alegatos de conclusión el recurso pueda extenderse más allá de lo planteado en audiencia, debe señalarse en primer lugar que bajo el instituto no solo de la carga de la prueba fijado en el artículo 167 del CGP antes 177 del CPC, que implica para la parte actora que las pretensiones son procedentes cuando además de subsumirse en la fuente jurídica de responsabilidad se compaginan probadamente en los

de la prueba fijado en el artículo 167 del CGP antes 177 del CPC, que implica para la parte actora que las pretensiones son procedentes cuando además de subsumirse en la fuente jurídica de responsabilidad se compaginan probadamente en los supuestos fácticos de la norma, el artículo 216 del CST refuerza esta carga de la prueba, mencionando que debe existir tal culpa suficientemente comprobada.

Al respecto esta Sala considera que bajo la descripción de accidente que hicieron los testigos, si bien se comparte que su causa eficiente correspondió al hecho de un tercero, como fue el que la maquinaria y góndolas que eran haladas por un tractor fueran embestidas por un vehículo que no tenía relación con las demandadas, lo cierto es que este es un riesgo probable dentro de manejo vial y ante lo cual no puede sostenerse que el trasporte de trabajadores en góndolas sea un medio permitido y adecuado en la aminoración de los efectos ante un evento como el provocado por un tercero.Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00484-02

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Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 9 No obstante, no puede colegirse que, de los interrogatorios de parte, conforme lo aseverado en el recurso, en lo que respecta al transporte de trabajadores de la sociedad COLORADO SANCHEZ S.A.S. tanto esta como su contratante, la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A., con certeza asumieran que a ninguna de estas le

aseverado en el recurso, en lo que respecta al transporte de trabajadores de la sociedad COLORADO SANCHEZ S.A.S. tanto esta como su contratante, la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A., con certeza asumieran que a ninguna de estas le correspondía fijar tal responsabilidad en relación con el actor. Lo anterior porque las preguntas realizadas no lo fueron en marco espec ífico de la contratación de estas empresas, en la pregunta y respuesta en nombre del Ingenio lo fue en relación con “sus trabajadores” (min. 37:10 21/06/17) de lo que no se sigue que necesariamente comprendiera o excluyera el caso de los trabajadores de sus contratistas y por ello al no ser espec ífica al caso no es contradictoria cuando el representante legal de COLORADO SANCHEZ S.A.S. indicó que el trasporte de los trabajadores de un campo a otro lo presta el Ingenio Providencia (min. 49:32), y si bien en la oferta mercantil del 5/12/13 que presentó COLORADO SANCHEZ S.A.S., sucesivamente prorrogada, se indica en su clausula Décima Quinta (fl. 304) que todos los materiales requeridos serán transportados por el oferente, no puede extender su interpretación al presente conflicto como tampoco partir de la interpretación que sobre tal oferta se realizó en la contestación de la demanda , si se acepta que en la práctica probatoria que el contratante facilitaba el transporte entre campos de cosecha.

Ahora bien de los testimonios que se reclama la valoración, debe atenderse que el único que guarda relación con la posible omisión deviene del señor Luis Alberto Criollo que si bien estaba presente en la jornada nocturna de trabajo, al momento del desplazamiento de un campo a otro, salió antes que el demandante , aunque

único que guarda relación con la posible omisión deviene del señor Luis Alberto Criollo que si bien estaba presente en la jornada nocturna de trabajo, al momento del desplazamiento de un campo a otro, salió antes que el demandante , aunque precisó que no hubo lugar suficiente en las camionetas facilitadas para el transporte al punto que el señor Botina no tuvo cupo en estos vehículo s y que era frecuente que al no solicitar buses los enviaran en las góndolas o las camionetas. (desde el minuto 20:13 y 28:12), su testimonio e inferencias difieren contra las declaraciones presentados del señor José Luis Bastidas (min. 1:22 :00) y Edison Zuñiga (min. 1:25:19) ya en las precisiones que estos narran, quienes describieron al actor, en su momento , como ayudante del vehículo cama baja que transportaba las cosechadoras y quien debió haberse transportado en el respectivo tracto camión en función de tal actividad como ayudante.

Con la probabilidad que al momento de abordar la góndola los señores Gerardo Botina, José Luis Bastidas y Diego Rayo pudieran ser quienes conocieran de la conducta del actor y el señor Botina, este último a quien le reconocían jerarquía en representación de COLORADO SANCHEZ S.A.S., no es para esta Sala posible conocer cómo acontecieron realmente los hechos para que por parte de algún representante del empleador se presentara alguna omisión en permitir que se abordara la góndola, si este no pudo percatarse de la conducta del actor o si se presentó algún grado de insubordinación para haberla abordado , dado que se exteriorizó por los testigos Bastidas y Zuñiga que el actor estaba programado para transportarse en funciones

si este no pudo percatarse de la conducta del actor o si se presentó algún grado de insubordinación para haberla abordado , dado que se exteriorizó por los testigos Bastidas y Zuñiga que el actor estaba programado para transportarse en funciones laborales en un vehículo que cuenta con cabina para conductor y pasajero, como es el tracto camión con remolque tipo cama baja.

Tampoco puede asumirse del testimonio presentado por el señor Luis Alberto Criollo la existencia de una práctica omisiva acerca del transporte en medios adecuados para los trabajadores y además que esta fuera la determinante del abordaje del actor en una góndola halada por un tractor , no solo por no coincidir con la noción que de prohibición existía al respecto, que también la refirió el testigo Armando Valencia Arana (min. 2:01:52), de allí que contrario a la tesis expuesta en el recurso se hacía necesario conocer acerca de las situaciones concretas que antecedieronRadicación No. 76-111-31-05-001-2015-00484-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 9 directamente para el que el demandante abordara la góndola y no se hubiese transportado en las funciones de ayudante junto al conductor del tracto camión que transportaba las cosechadoras , como era lo programado y esperado según los testimonios antes enunciados. Practica omisiva y determinante que tampoco puede colegirse de la aseveración de la falta de procesos disciplinarios a quienes transportaron a los trabajadores o debían estar al tanto , pues sin una inserción

testimonios antes enunciados. Practica omisiva y determinante que tampoco puede colegirse de la aseveración de la falta de procesos disciplinarios a quienes transportaron a los trabajadores o debían estar al tanto , pues sin una inserción previa en el litigio de forma suficiente, de la falta de prueba acerca de los momentos precisos en que se abordó la enunciada góndola, pues se trata de llegar a una culpa en suficiencia demostrada, no puede asumirse o inferirse que las empresas demandadas tuvieran como aceptado por omisión o acción que el desplazamiento de trabajadores se realizara de esta manera.

De allí que tratándose del deber de prueba, si bien puede mencionarse un daño por la afectación en la salud del actor, sin perjuicio de cualquier debate acerca de la prueba en la cuestión acerca de su cuantificación y otras incidencias del infortunio laboral, no solo se trata de la ausencia del nexo causal como probado sino de la culpa endilgada al empleador por intermedio de sus representantes, se itera no es posible conocer cual fue la conducta asumida previa y concomitantemente cuando o para que el actor abordara tal góndola, más si el trabajador demandante estaba programado en funciones laborales para desplazarse en otro vehículo , si tal representante del empleador pudo no haberse dado cuenta de la conducta riesgosa o incluso si en algún grado por el trabajador pudo haberse afecta do la debida subordinación sobre la prohibición de transporte en tales medios , hipótesis que participan de igual manera y explican la falta de cert eza acerca de la conducta de los representantes del empleador como elemento caracterizado r de la culpa endilgada y requerida en rigor de prueba en los términos del artículo 216 del CST,

participan de igual manera y explican la falta de cert eza acerca de la conducta de los representantes del empleador como elemento caracterizado r de la culpa endilgada y requerida en rigor de prueba en los términos del artículo 216 del CST, razones que no permiten otra conclusión que confirmar en su totalidad la sentencia en estudio.

COSTAS

Costas a cargo del actor, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio frente a las condenas habría procedido el grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un díaEn mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: -CONFIRMARla Sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA del 8 de octubre de 2018, siendo demandante el señor OSCARRadicación No. 76-111-31-05-001-2015-00484-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 9 IBAN VILLADA HOSQUIN identificado con la C.C . 94.325.837 y demandada s COLORADO SANCHEZ S.A.S. e INGENIO PROVIDENCIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del actor, sin agencias en derecho conforme lo expuesto.

El Magistrado y Magistradas.

Notifíquese por Estado

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

6a Documento generado en 01/03/2021 03:28:53 PMRadicación No. 76-111-31-05-001-2015-00484-02

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Demandante: OSCAR IBAN VILLADA HOSQUIN

Demandados: COLORADO SANCHEZ S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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