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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00517-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00517-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO MARÍN DEMANDADO: LUIS RODRIGO OSORIO, ALBA ROCIO SERTUCHE y CESAR ALBERTO RODRÍGUEZ RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00517-01

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, pr ocede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, en contra de la Sentencia No. 19 del 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 142 Discutida y aprobada mediante Acta No. 31

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 30 de septiembre de 2015, pretende la demandante que se reconozca y declare la existencia de un contrato de trabajo verbal e indefinido con los accionados, que se surtió entre el 17 de enero de 2009 y el 15 de mayo de 2013 y por tanto e condene a dichas personas a cancelar a su favor las acreencias laborales su rgidas de ese

accionados, que se surtió entre el 17 de enero de 2009 y el 15 de mayo de 2013 y por tanto e condene a dichas personas a cancelar a su favor las acreencias laborales su rgidas de ese vínculo; que se declare la sustitución patronal con el señor César Alberto Rodr íguez y que el contrato de trabajo se mantuvo hasta el 15 de junio cuando fue despedida por este último señor, sin que existiera justa causa para ello; que como consecuencia de lo anterior se condene a los accionados a cancelar las acreencias laborales surgidas por todo el tiempo de servicios, tales como indemnización por despido injusto; el reajuste salarial debidamente indexado; cesantías, indemnización por no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones por todo el tiempo de servicios; la indemnización de perjuicios por haber consignado en un fondo las cesantías y la prevista en el artículo 65 del CST; amén de las costas procesales, la indexación de las condenas, los intereses de mora establecidos en el artículo141 de la Ley 100 de 1993 y; cualquier otra prestación o indemnización que resulte probada con sustento en las facultades ultra y extra petita ; que se condene a consignar en Colp ensiones los aportes para pensión que no fueron realizados durante la relación con las sanciones respectivas. Fls. 6-8.

Como sustento de sus peticiones, básicamente informa, que fue contratada por Rodrigo Osorio y Lucero Certuche para trabajar en la finca de su propiedad denominada Villa Nicol; que el vínculo se mantuvo desde el 17 de enero de 2009 y hasta el 15 de mayo de 2013, cuando le hicieron entrega de la propiedad a Cé sar Alberto Rodríguez quien recibió el inmueble con las

vínculo se mantuvo desde el 17 de enero de 2009 y hasta el 15 de mayo de 2013, cuando le hicieron entrega de la propiedad a Cé sar Alberto Rodríguez quien recibió el inmueble con las obligaciones que traía y continuó ejerciendo la subordinación frente a la demandante; relata las funciones que debía cumplir en la propiedad y que por ello recibía un salario de $300.000 mensuales, suma que se mantuvo constante durante toda la relación; que cumplía horarios de 8 a 12 y de 1 a 5 de lunes a domingo y que fue despedida por el señor Rodríguez el 15 de junio de 2013, sin que para ello existiera justa causa ; expresa que nunca fue vinculada al sistema general de seguridad social y que no le pagaron lo que reclama, fls. 8-10.

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia de 18 de febrero de 2016, fl. 27; notificada a los accionados, se pronunciaron en forma legal y oportuna, Luis Rodrigo Osorio y Alba Lucía Certuche Urrea, fls. 44 y ss, negando la relación laboral, oponiéndose a las2

pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo “Prescripción, Buen a fe, Inexistencia de las obligaciones demandadas, Petición de lo no debido y la Genérica o innominada”.

También el señor César Alberto Rodríguez Sánchez dio respuesta a la demanda, negando la totalidad de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y pres entando como excepciones Inexistencia de la relación laboral, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Cobro de lo no debido, Prescripción, Buena fe, Mala fe de la demandante y la Genérica o innominada”, fls. 8698.

Inexistencia de la relación laboral, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Cobro de lo no debido, Prescripción, Buena fe, Mala fe de la demandante y la Genérica o innominada”, fls. 8698.

Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia número 19 del 27 de febrero de 2018, en la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió absolver al señor Rodríguez Sánchez de las peticiones de la demanda y condenó a los codemandados Luis Rodrigo Osorio y Alba Rocío Certuche a cancelar a favor de la actora cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por los valores indicados; los aportes para la seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2009 y el 15 de mayo de 2013, la suma de $19.650 diarios a partir del 16 de mayo de 2013 y hasta que se cancelen el pago de las prestaciones, a título de indemnización moratoria, a cancelar la suma de $30.064.500 por concepto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías en un fondo; a cancelar el reajuste salarial no prescrito por un valor de $1.836.150 y a cancelar las costas procesales, fls. 142-146.

Se sustenta la decisión en el análisis de las pruebas por parte del fallador; estima que no quedó probada la sustitución patronal alegada, conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CST; que con las declaraciones recibidas, especialmente la de los seño res Héctor Harold Bueno

probada la sustitución patronal alegada, conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CST; que con las declaraciones recibidas, especialmente la de los seño res Héctor Harold Bueno Castrillón y Alexis Guetio y la declaración de la misma actora, al señor Cesar Alberto Rodríguez no le asistía interés de continuar explotando comercialmente el inmueble, agrega que muy a pesar de la declaración de la señor Certuch e Urrea quien indicó bajo juramento indicó que la finca no se alquilaba y que tanto ella como su esposo Luis Rodrigo Osorio, negaron la existencia del vínculo, las reglas de la experiencia, de las que puede hacer uso probatoriamente el juez laboral, indican que la persona que presta sus servicios en una casa de campo, viviendo en una pequeña vivienda aledaña, vigilando, cuidando, realizando labores de ornato y aseo, está vinculada mediante contrato de trabajo, cosa distinta ocurre con el señor Rodríguez, qu ien adquirió dicho inmueble para vivir en él y no quedó involucrado en un asunto laboral, en el que nada tuvo que ver; agrega que fue una falta de delicadeza de la pareja de esposos demandados, que no solucionaran el tema laborar con la actora, antes de vender la propiedad. Analiza la declaración del referido comprador y extrae también de ella la relación laboral de la señora Martha Lucía y los vendedores, pero no con dicho señor. Advierte, que, si bien el señor Héctor Harold Bueno en su declaración indicó que vio a la actora, acompañando a Cesar Alberto Rodríguez en su llegada a la finca portando unos químicos y ayudándole a bajarlos del carro , también lo es, que el mismo testigo indicó que después de ello, el contacto que tuvo con la

Rodríguez en su llegada a la finca portando unos químicos y ayudándole a bajarlos del carro , también lo es, que el mismo testigo indicó que después de ello, el contacto que tuvo con la citada señora fue meramente telefónico, es decir, sabe lo que ella le comentaba . Tampoco el señor Alexis pudo afirmar la existencia de una relación entre su excompañera y el nuevo propietario de la finca, aunque ella permaneciera en el sitio, en razón, indica el fallador, de las circunstancias en que ocurrió la venta del bien; considera por tanto que la relación laboral de la actora se presentó con los señores Luis Rodríguez y Alba Rocío en el periodo comprendido entre el 17-01-2009 y el 15-05-2013; así lo corroboraron los dos testigos antes mencionados, Héctor Harold Bueno Castrillón y Alexis Cuetio, el primero como vecino de la finca en la que prestaba sus servicios la actora y dadas las circunstancias en que se labora en ese sector, es decir, un testigo presencial de los hechos; el segundo como excompañero de la actora y quien suscribió el supuesto contrato de arrendamiento con el cual se pretendía ocultar la relación laboral, que en virtud de lo establecido en la ley, es posible declarar, por hallarse demostrados los tres elementos, el contrato de trabajo. Señala que el extremo inicial se puede determinar, con la declaración del mismo Héctor Harold; la prestación personal de servicios se corrobora, de acuerdo a las reglas de la experiencia , con las contradicciones en que incurrieron los demandados (condenados) y la declaración del señor Alexis Cuetio solicitado por ambas partes y, que si bien ya no convive con la actora, si pudo tener conocimiento de las condiciones en que3

demandados (condenados) y la declaración del señor Alexis Cuetio solicitado por ambas partes y, que si bien ya no convive con la actora, si pudo tener conocimiento de las condiciones en que3

la señora Martha cumplía funciones en el bien; se refiere posteriormente al intento de desvirtuar el contrato negando que la propiedad se alquilara y presentando un contrato de arrendamiento falaz que incluso tiene algunas contradicciones en su firma , sin embargo estima, que con el análisis de las pruebas realizado, es posible deducir la mala fe de los accionados en su actuar al pretender evadir la responsabilidad frente a una trabajadora a la que ni siquiera tuvieron vinculada al sistema de seguridad social. Indica que el señor Alexis Guetio nunca vio a persona diferente de su compañera e hijos realizando alguna actividad en la finca; el alquiler de la misma antes de que la comprara fue ratificado por César Alberto Rodríguez quien en su declaración indicó que eso se lo dijeron los vecinos; en fin, todas la s versiones dan a comprender que la señora Martha Lucía Osorio Marín era la administradora de la propiedad mientras esta fue de los esposos Osorio-Certuche. Se refiere posteriormente a los testimonios escuchados a petición de los accionados, indicando que los mismos o no corresponden al periodo en que la actora prestó sus servicios o son vagos e imprecisos, al decir que iban esporádicamente a la finca y que cuando asistían con la pareja de esposos, llevaban a la señora Luz Marina para realizar el aseo, pero que alguno de ellos vio a la demandante en su casita, de todas formas, agrega el a quo, esas versiones no le sirvieron para formar su convencimiento por lo anotado; se refiere posteriormente a otras declaraciones de las cuales concluye la ausencia de sustitución patronal.

quo, esas versiones no le sirvieron para formar su convencimiento por lo anotado; se refiere posteriormente a otras declaraciones de las cuales concluye la ausencia de sustitución patronal. Resuelve en consecuencia, condenar a la ya mencionada pareja a pagar a favor de su extrabajadora, las acreencias surgidas del vínculo, incluidas las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al halla r que aquellos obraron de mala fe, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás e impuso las condenas ya referidas. Fls. 146.

Inconforme con la decisión, la apoderada de los condenados, interpuso en su contra el recurso de apelación, considera que con las pruebas obrantes en el proceso se acredita que no existió vínculo entre sus procurados y la actora ; considera que el juez no hizo un análisis pormenorizado de las mis mas y que de ellas se concluye que los citados nunca fueron empleadores de dicha señora; del contrato de arrendamiento aportado, se extrae que lo que existió entre las partes fue una relación de índole comercial; que la demandante llegó a la finca Villa Nicol, en calidad de compañera del señor Alexis y que los entonces propietarios utilizaban el inmueble para su sano esparcimiento y cuando acudían los fines de semana, llevaban con ellos a la señora Luz Marina Domínguez Rodríguez, que se encargaba del aseo y trabajó durante 15 años, como se confirma con el certificado expedido para poder viajar al exterior, que no se configuran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, sino una relación de tipo comercial, que tenían arrendada una casa en la parte de atrás y la principal estaba dedicada a

durante 15 años, como se confirma con el certificado expedido para poder viajar al exterior, que no se configuran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, sino una relación de tipo comercial, que tenían arrendada una casa en la parte de atrás y la principal estaba dedicada a ellos y a lo mencionado. Solicita revocatoria de la decisión (Minuto 1:03:43, cd. Fl. 146).

Dentro del término concedido para alegaciones finales, sólo la mencionada recurrente presentó escrito, insiste en la existencia del contrato de arrendamiento entre sus procurados y el cónyuge de la actora; considera que el juez no realizó una adecuada valoración de las pruebas ni tuvo en cuenta la buena fe de aquellos , indica que su comportamiento fue impecable desde el momento en que suscribieron el citado contrato de arrendamiento hasta su terminación por la venta del predio, que igualmente asistieron a todas las audiencias, conductas que no fueron tenidas en cuenta; estima vulnerados varios principios constitucionales; reitera que el a quo no cumplió en debida forma su deber de analizar las pruebas y concluye solicitando la revocatoria de la decisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURIDICO.

Atendiendo los argumentos planteados en el recurso de apelación y al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, l os problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura, se proponen de la siguiente forma:

  • ¿Realizó el juez de primera instancia, un adecuado análisis de las pruebas?4
  • Contrario a lo e xpuesto por el funcionario ¿Esas pruebas desvirtúan el contrato de trabajo entre Martha Lucia Osorio y los señores Luis Rodrigo Osorio y Alba Rocío

Certuche?

  • Contrario a lo e xpuesto por el funcionario ¿Esas pruebas desvirtúan el contrato de trabajo entre Martha Lucia Osorio y los señores Luis Rodrigo Osorio y Alba Rocío

Certuche?

2.2. TESIS DE LA SALA

Una vez analizadas las pruebas aportadas y verificado el análisis que sobre las mismas realizó el a quo, considera la Sala que la decisión apelada debe ser necesariamente CONFIRMADA, pues la misma se ajusta a las pruebas obrantes en el plenario y la labor del fallador se ajusta a lo establecido en la ley.

2.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes del juez laboral en materia de pruebas, el primero señala “El Juez, al proferir su decisión, analiza rá todas las pruebas allegadas en tiempo.” ; el segundo: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio …En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” De la normas en cuestión se deducen unos deberes y unas facultades del juez: sustentar la decisión con las pruebas aportadas en el plenario e indicar a cuales les otor go mayor relevancia; analizarlas en forma libre, aplicando para

De la normas en cuestión se deducen unos deberes y unas facultades del juez: sustentar la decisión con las pruebas aportadas en el plenario e indicar a cuales les otor go mayor relevancia; analizarlas en forma libre, aplicando para ello las reglas de la sala crítica, las de la experiencia y revisando el comportamiento de las partes en el proceso. La Corte se ha referido frente al tema de la valoración probatoria, en rec iente pronunciamiento (SL222/2020, Radicación 78547 y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo), reitero: “Desconoce el censor que el error de hecho debe ser protuberante y solo se estructura por falta de apreciación o indebida valoración de los medios de acreditación, más no por conferir mayor credibilidad a una prueba, ya que tal ejercicio es autónomo y libre del juez de instancia. Así lo ha expuesto esta Sala en sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, que, a su vez, cita la de 27 de abril de 1977 :

"El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo”.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

En cuanto al contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 lo define como “aquel por el cual una persona natura l se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”; el 23 reitera esos tres elementos que lo caracterizan e individualizan: i) Prestación personal de servicios ii) Continuada dependencia o subordinación y iii) un salario como retribución del servicio. Agregando en consonancia con el canon 53 superior: Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrat o de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Finalmente, es preciso recordar, que el artículo 24 del CST, establece una presunción a favor del trabajador, aquella según la cual, una vez demostrada la prestación de servicios se presume la existencia del contrato de trabajo, lo que se traduce en una inversión de la carga de la prueba, debiendo el presunto empleador, desvirtuar la relación laboral.

En la sentencia C-665 de 1998, al analizar precisamente el canon en mención, indicó la Corte

la prueba, debiendo el presunto empleador, desvirtuar la relación laboral.

En la sentencia C-665 de 1998, al analizar precisamente el canon en mención, indicó la Corte Constitucional, el siguiente aparte que se ajusta al caso que ocupa la atención de la Sala:5

“El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucio nal de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (CP, art. 53), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consec uencia, queda desvirtuada la presunción.”

2.4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, ya se indicó, la parte accionada se duele de una indebida valoración probatoria por parte del juez, estima que no se realizó un análisis pormenorizado de las pruebas, que de ellas se concluye la inexistencia del contrato de trabajo y que lo que existió con la señora Martha Lucía Osorio Marín fue una relación de índole comercial, esto es, un contrato de arrendamiento. Analizando esa primera afirmación que constituye el prim er problema jurídico planteado y confrontada la misma con la labor desplegada por el fallador en la sentencia que se revisa, debe decir la Sala, que no le asiste razón a la recurrente, pues el mencionado funcionario fue completamente diligente al realizar dicha actividad; revisó una a una las declaraciones de las

decir la Sala, que no le asiste razón a la recurrente, pues el mencionado funcionario fue completamente diligente al realizar dicha actividad; revisó una a una las declaraciones de las partes y de terceros practicadas, indicó las razones por las cuales les otorgada o restaba credibilidad, cuales le brindaron certeza y porque determinó la existencia del contrato de trabajo con los recurrentes y lo desechó frente al tercer demandado ; analizó, en fin, al momento de resolver todas las pruebas allegadas (artículo 60 del CPTSS), indicando en la parte motiva, los hechos y circunstancias que generaron su convencimiento (art. 61 idem). Ahora, una situación diferente, la constituye el hecho que el análisis efectuado por el fallador y el peso que tuvieron esas probanzas no favorecieran a la parte inconforme, pero se itera, para la Sala, la valoración de las pruebas se realizó conforme a dere cho, de lo que quedó clara evidencia en la decisión. Con lo que queda resuelto el primer interrogante. Frente al segundo, esto es, ¿contrario a lo determinado por el a quo, las pruebas obrantes en el plenario desvirtúan el declarado contrato de trabajo?. Pues bien, para resolver ese interrogante, paso obligado lo constituye revisar nuevamente tales pruebas. La demandante indica en el libelo inicial, que prestó sus servicios personales para los demandados en la finca de su propiedad entre el 17 de enero de 2009 y el 15 de junio de 2013 cuando fue despedida; cumpliendo labores de vigilancia, mantenimiento y administración básicamente y recibiendo por esa labor una remuneración mensual; los señores Luis Rodrigo Osorio y Alba Rocío Certuche, esposos y propietarios del referido inmueble hasta el 15 de mayo

cuando fue despedida; cumpliendo labores de vigilancia, mantenimiento y administración básicamente y recibiendo por esa labor una remuneración mensual; los señores Luis Rodrigo Osorio y Alba Rocío Certuche, esposos y propietarios del referido inmueble hasta el 15 de mayo de 2013, niegan la relación laboral, aseverando que le alquilaron al compañero de la actora, una pequeña casa aledaña a la principal y que allí vivía el mencionado hombre con su familia, sin realizar actividad alguna a su favor . Aportan como prueba de esa afirmación el mentado contrato, fls. 56 y 57. Como ya se indicó, no basta con acreditar o afirmar la existencia de un contrato de índole civil o comercial, pues si se reúnen los tres elementos relacionados en el articulo 23 del CST, existirá el contrato de trabajo (arts. 23 idem y 53 superior). Le correspondía a la actora, acreditar entonces la prestación personal de servicios para que se abriera paso el beneficio consagrado en el artículo 24 de la obra tantas veces citada. En esa tarea indicó (minuto 7:30 CD fl. 137), que se requería una pareja para que viviera en la finca Villa Nicol y la cuidara, aunque sólo había trabajo para ella, lo que no los afectó porque su compañero en ese entonces, Alexis Guetio trabajaba en el Ingenio Pichichí; que la finca se alquilaba y e lla con sus hijos se encargaban del mantenimiento de la misma; Alba Rocío Certuche (minuto 36 del mismo cd) aceptó la presencia de la demandante en la finca de propiedad de su esposo Luis Rodrigo, pero en virtud del contrato de arrendamiento, señalando6

que la citada señora no realizaba ninguna actividad en la propiedad, pues no se alquilaba y

propiedad de su esposo Luis Rodrigo, pero en virtud del contrato de arrendamiento, señalando6

que la citada señora no realizaba ninguna actividad en la propiedad, pues no se alquilaba y cuando ellos iban cada quince o veinte días, llevaban a su empleada para que realizara el aseo o ella misma lo hacía por tratarse de una casa pequeña, en cuanto a la singla (sic) la cortaba el señor Fernando Rodríguez. Es de anotar, que aunque esta señora indique que no se requería vigilancia en la propiedad, al mismo tiempo señala su extensión es de 5.450 mts (el certificado de tradición indica que son 5.470, fl. 32), que la casa no tenía mucha seguridad pues en algunas ocasiones que llegó la demandante o sus hijos estaban en su interior, y; que la familia de Martha Lucía, cuando la visitaba, se quedaba en la piscina, en los corredores y cogía las frutas, lo cual la indisponía bastante. No podría pensarse entonces que un inmueble de ese tamaño, con tan poca seguridad y además, con elementos que aprovechar se pudiera dejar sola, como lo sugiere la demandada, restándole importancia a la presencia de la actora en el mismo. Luis Rodrigo Osorio (minuto 49:05 idem), no sabe explicar las razones por las cuales el contrato de arrendamiento fue firmado por el señor Alexis Guetio en el 2009 y por él en el 2016 en municipios distintos (fls 101-103), aunque admite que es su firma la impuesta en el documento; coincide con su cónyuge en la existencia del contrato de arrendamiento y en que el mantenimiento y el aseo de la propiedad lo realizaban personas distintas a la demandante. La presencia pues de la actora en el inmueble está acreditada, por lo menos, en principio, en

mantenimiento y el aseo de la propiedad lo realizaban personas distintas a la demandante. La presencia pues de la actora en el inmueble está acreditada, por lo menos, en principio, en virtud de ese contrato de arrendamiento, no parece entonces de recibo que los testigos citados a petición de la pareja Osorio Certuche (cd. Fl. 137, audio No. 2): Edgar López Ramírez, José Fernando Rodríguez (minuto 34:45) y Clementina Álvarez (minuto 50:02), nieguen en principio siquiera haberla visto en el bien, a pesar de acudir constantemente al mismo, por razones laborales los dos primeros y de esparcimiento la última, fue luego de preguntas reiteradas que aseveraron haberla visto en la casita pequeña, pero sin cumplir ninguna labor. Esa reticencia inicial a aceptar que la citada dama vivía en el sitio, le resta credibilidad a sus versiones, tal como lo indicó el a quo. Ahora, de las restantes declaraciones es posible colegir que la finca se alquilaba en algunas ocasiones y que efectivamente era la demandante la encargada de mantenerla aseada para esos menesteres y en realidad, como ya se indicó, de su vigilancia y cuidado (dada su extensión e inseguridad como aceptó la señora Alba Rocío), así lo expresaron Cesar Alberto Rodríguez (minuto 1:04:10 del primer audio del cd que obra a folio 137); Héctor Harold Bueno Castrillón (minuto 1:20:25) y Raquel Mireya Saavedra (minuto 13:10), en versión corroborada por Alexis Guetio (cd fl. 146, audio 1, minuto 3:05), el primero demandado, la tercera su compañera permanente; el segundo vecino que laboraba en la finca colindante a Villa Nicole (hecho

Guetio (cd fl. 146, audio 1, minuto 3:05), el primero demandado, la tercera su compañera permanente; el segundo vecino que laboraba en la finca colindante a Villa Nicole (hecho aceptado por Raquel Mireya y por Alexis). Estas últimas versiones, resultan ser más convincentes, porque además provenir de extremos tan opuestos (compradores del inmueble y demandados), testigo de la demandante y ex compañero citado por el juez, se ratifican entre sí y narran lo acontecido con mayor certeza y claridad. De esas declaraciones se extrae entonces que en el año 2009, luego de adquirir la finca Villa Nicole y de realizar algunas refacciones, los señores Luis Rodrigo y Alba Rocío determinaron que era necesario contar con una familia que la cuidara y mantuviera en buen estado; fue así como contrataron a la señora Martha Lucía Osorio y a su compañero de esos momentos Alexis Guetio para que se encargaran de ello (prestación personal de servicios), a sabiendas que este último laboraba en otro sitio; firmaron un contrato de arrendamiento que les permitiera en algún momento exonerarse de obligaciones laborales y le cancelaron por esa labor una remuneración (salario); la subordinación resulta evidente, el testigo Guetio López i ndica, que ellos sabían lo que tenían que hacer, pero que en algunas ocasiones los demandados les daban órdenes, así se mantuvo el vínculo hasta cuando decidieron vender la propiedad y pretendieron, como lo coligió el juez de primera instancia, que el nuev o propietario continuara en similares términos con la relación, sólo que ante al parecer desavenencias con la demandante, el señor Cesar Alberto Rodríguez determinó no mantenerla y exigirle al vendedor que le entregara la propiedad

con la relación, sólo que ante al parecer desavenencias con la demandante, el señor Cesar Alberto Rodríguez determinó no mantenerla y exigirle al vendedor que le entregara la propiedad desocupada, lo que en efecto ocurrió sin que se haga necesario analizar e

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