TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00544-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00544-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
MARÍA AGRIPINA VÉLEZ DOMÍNGUEZ contra INGENIO PICHICHÍ S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
Hoy, treinta (30) de agosto de 2021, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelva el recurso de apelación que procede frente la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 099
Aprobada en acta No. 033
ANTECEDENTES
Demanda y respuestas
La señora MAR ÍA AGRIPINA V ÉLEZ DOM ÍNGUEZ demandó a INGENIO PICHICHÍ S.A., a fin de obtener; previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 8 de agosto de 2014, devengando el salario mínimo legal mensual vigente ; por haber sido enviada en misión , por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO EN LIQUIDACIÓN; así como por
las empresas VALOR AGREGAD O LTDA, SERVICIOS Y VALOR
AGREGADO S.V..A. -S.A.-, y GENTE DEL CAMPO S.A.S.; para
ASOCIADO VALOR AGREGADO EN LIQUIDACIÓN; así como por
las empresas VALOR AGREGAD O LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V..A. -S.A.-, y GENTE DEL CAMPO S.A.S.; para realizar labores de OBRERA AGRÍCOLA, en favor de la empresaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
2
demandada; por lo que los derechos laborales de la actora deben ser cancelados conforme a las convenciones colectivas de trabajo que regulan el pago que reciben los trabajadores contratados directamente por el INGENIO PICHICHÍ S.A. Así se desprende del contenido de los folios 98 a 102.
Admitida la demanda ; en auto del 18 de diciembre de 2015; y corrido el tr aslado de rigor, se present ó respuesta por parte de las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO EN LIQUIDACIÓN; VALOR AGREGADO LTDA., SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A. -S.A.- y GENTE DEL CAMPO S.A.S., a través de abogado, escrito en el cual se señaló que las dos primeras se encuentran en estado de liquidación; frente a las pretensi ones refirió el mencionado extremo plural demandado, que la actora no expresa con claridad a qué lugar de la extensa geografía vallecaucana fue enviada en misión por las citadas empresas, a cumplir labores como obrero agrícola, ni señala los extremos cronológicos de las labores que dice desempeñó y; añad ió en términos generales ; que las pretensiones no atañen directamente a las empresas
agrícola, ni señala los extremos cronológicos de las labores que dice desempeñó y; añad ió en términos generales ; que las pretensiones no atañen directamente a las empresas demandadas por lo que deben ser de spachadas desfavorablemente.
En el escrito a que se viene haciendo mención, se señaló por parte de la apoderada judicial de las empresas llamadas a juicio, que la actora formó parte como asociada de la CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO EN LIQUIDACIÓN; así como se desempeñó a través de varios contratos para VALOR AGREGADO LTDA., SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A. - S.A.- y GENTE DEL CAMPO S.A.S., ejecutando labores de campo en predios de INGENIO PICHICHÍ, lugares en donde cada una deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
3
las empresas tiene mayordomos y cabos que organizan las tareas del personal enviado en misión. La mencionada respuesta milita de folios 141 a 159.
Por su parte, INGENIO PICHICHÍ S.A., a través de apoderado judicial, presentó respuesta a la demanda en oposición a los pedimentos, en razón a que jamás tuvo relación de trabajo con la actora, solicitando se tuvier a en cuenta que en la demanda se afirma por la propia actora que fue trabajadora de las empresas
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO
EN LIQUIDACIÓN, VALOR AGREGADO LTDA, SERVICIOS Y
VALOR AGREGADO S.V.A. -S.A.- y GENTE DEL CAMPO S.A.S.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO
EN LIQUIDACIÓN, VALOR AGREGADO LTDA, SERVICIOS Y
VALOR AGREGADO S.V.A. -S.A.- y GENTE DEL CAMPO S.A.S.
Presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva ; inexistencia de la obli gación, principio de legalidad y estabilida d jurídica ; ilegitimidad sustantiva de la parte demandada ; prescripción, pago y compensación ; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, e innominada y buena fe.
Llamada en garantía, la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., compareció al juicio presentando escrito que milita de folios 450 a 469, en el que expresó su imposibilidad de afirmar o negar los hechos descritos en la demanda; asimismo, frente a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, en especial en la que atañe a la responsabilidad solidaria de INGENIO PICHICHÍ S.A., formulando las excepciones mencionadas de folios 458 a 460.
Sentencia de Primer GradoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
4
La audiencia reglada en el artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, se resolvió con normalidad , dando paso a la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se profirió la sentencia No. 057 del 18 de junio de 2019 , en la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), declaró que entre la
dando paso a la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se profirió la sentencia No. 057 del 18 de junio de 2019 , en la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), declaró que entre la demandante y la empresa INGENIO PICHICH Í S.A se dio una verdadera relación de trabajo regida por un contrato que osciló entre el 1º de agosto de 2006 y el 8 de agosto de 2014, declarando probada la excepción de compensación, por lo que en consecuencia, quedan resueltas las demás pretensiones de la demanda. En la misma providencia la primera instancia declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demás demandadas y la llamada en garantía , y declaró la solidaridad deprecada
En la mencionada prov idencia, el a quo consideró la existencia del contrato de trabajo deprecado en atención a lo contemplado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; al efecto citó también el contenido de los artículos 24 y 35 del mismo compendio normativo.
A continuación, pasó a considerar el texto d el artículo 53 de la Constitución Política, conocido como el estatuto del trabajo, mencionando los derechos fundamentales mínimos que abarca y la jurisprudencia de las Altas Cortes del país.
En el caso en concreto, dijo el a quo que la actora demostró que prestó servicios personales a favor de INGENIO PI CHICHÍ S.A.; por lo que activó a su favor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; así lo demostró la prueba
prestó servicios personales a favor de INGENIO PI CHICHÍ S.A.; por lo que activó a su favor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; así lo demostró la prueba testimonial, cuando declaró el señor JOSÉ RUALES qu ien dioRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
5
cuenta del trabajo que hizo la señora V ÉLEZ a favor de la demandada INGENIO PICHICHÍ S.A., pues el mentado declarante era mayordomo de la citada empresa y daba órdenes a la actora y que ésta realizaba normalmente las labores en la finca “La Matilde”; desatándose desfavorablemente la tacha propuesta contra este testimonio por el apoderado judicial de SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
Dijo el titular del Juzgado, que con la prueba aportad a por INGENIO PICHICHÍ S.A., no se logró desvirtuar la presunción que cobija a la demandante, pues los documentos aportados no fueron suficientes para tumbar la primacía de la realidad sobre las formas que rige en la relación laboral, toda vez que las ofertas mercantiles allegadas documentalmente , que vinculan al INGENIO con las demás empresas demandadas, no sirven para derruir los servicios personales y subordinados que prestó la señora VÉLEZ a su favor en las fincas en las que laboró.
En efecto, indicó el funcionario instructor que el INGENIO se defendió señalando que no cuenta en su planta con el cargo de obrero agrícola, aportó convenciones colectivas; presentó a su favor la declaración del señor JOSE LUBIN COBO. quien informó
defendió señalando que no cuenta en su planta con el cargo de obrero agrícola, aportó convenciones colectivas; presentó a su favor la declaración del señor JOSE LUBIN COBO. quien informó que el INGENIO contrata con terceros a quienes paga por la vinculación de personal con todas las garantías de ley; afirmó que aunque el señor RUALES, en efecto fue mayordomo del INGENIO como lo dijo en su testimonio, la demandante nunca fue trabajadora de la empresa demandada.
Con las pruebas recaudadas el fallador de instancia concluyó que la presunción citada a favor de la demandante no se desvirtuó, pues la documental aportada por INGENIO PICHICHÍ S.A. sirvióRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
6
para demostrar la relación civil o comercial entre dicha empresa y las codemandadas, pero no da luces para acreditar que la relación lab oral que alega la demandante no haya existido; agregando que el testigo del INGENIO lo que hace es ratificar que el testimonio ofrecido por la parte actora, sirve para confirmar lo por él expuesto a favor de la ex trabajadora.
En torno a los extremos temporales, dijo el a quo que los mismos se fijaron conforme a lo s expuestos en la demanda, de acuerdo con las pruebas recaudadas, en especial, la historia laboral allegada a los autos que dio cuenta de la continuidad en los servicios prestados entre el 1º de agosto de 2006 y el 8 de agosto de 2014, y en lo que atañe al salario devengado, como quiera que se solicita que el mismo se tase conforme a convención colectiva
servicios prestados entre el 1º de agosto de 2006 y el 8 de agosto de 2014, y en lo que atañe al salario devengado, como quiera que se solicita que el mismo se tase conforme a convención colectiva de trabajo, para la primera instancia no se demostró lo devengado por un trabajador en iguales condiciones que la actora, por lo que la remuneración se fijó en el salario mínimo legal mensual vigente.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, se demostró, a juicio del Fallador de inicio, que a la trabajadora se le terminó el contrat o de manera unilateral, pagándole la correspondiente indemnización de acuerdo con el tiempo laborado.
En cuanto a la pretendida solidaridad, se declaró la misma entre INGENIO PICHICHÍ S.A. y las codemandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO EN LIQUIDACIÓN; VALOR AGREGADO LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A. -S.A.-, y GENTE DEL CAMPO S.A.S.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
7
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora la recurrió en apelación , para que sea revocada en forma parcial y, en consecuencia, esta Sala ordene el pago de los derechos reclamados en la demanda, en atención a que al momento de su retiro, la actora, como trabajadora del INGENIO PICHICHI S.A. , en razón a un contrato de trabajo realidad, ganaba al momento de retirarse, l a suma de $616.000,oo mensuales , “ pero este
retiro, la actora, como trabajadora del INGENIO PICHICHI S.A. , en razón a un contrato de trabajo realidad, ganaba al momento de retirarse, l a suma de $616.000,oo mensuales , “ pero este salario no era el real, el salario que se le debe reconocer a la señora AGRIPINA es de la categoría 1 como lo dijo el Juez, que está en las convenciones, porque el trabajador en misión tiene derecho a que se le paguen los mismos beneficios que a los trabajadores directos, eso lo dice la ley 50 y lo dice la jurisprudencia en su radicado 9435 del magistrado Francisco Escobar Henríquez, es decir, que al trabajador en misión no se le puede pagar por debajo de lo que devengan los trabajadores directos, no tiene necesidad de demostrar que hacía parte del sindicato, no, porque era una cuestión ficticia de enviado en misión con el fin de que al INGENIO le saliera barato el trabajador. El salario real que dejó de pagársele al salir era $890.198,oo y entonces, por ese solo reajuste la parte demandante hizo, al momento de radicar la demanda una apreciación de $29.395.369,96, en estimatorio, a ese momento, que se le estaba d ebiendo por salarios, por cesantías no aparece un solo pago de cesantías colocado en los fondos y la parte demandante hizo un estimatorio de $7.141.302,oo al momento de radicación de la demanda; por intereses a las cesantías, hizo un estimatorio de $6.874.217,oo y por primas de $7.141.302,oo; por vacaciones de $3.570,651,oo; por prima extralegal de navidad, que tendría derecho a ese beneficio la ex trabajadora, que fue
estimatorio de $6.874.217,oo y por primas de $7.141.302,oo; por vacaciones de $3.570,651,oo; por prima extralegal de navidad, que tendría derecho a ese beneficio la ex trabajadora, que fue empleada en misión, porque recordemos nada más las leyes queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
8
rigen eso, los trabajadores en misión tienen derecho al salario que el empleador paga a los trabajadores directos y a todos los beneficios; entonces, tenían ese beneficio a la prima de antigüedad, y esa prima de antigüedad se les debió pagar desde el 1º de agosto de 2006 al 8 de agos to de 2014, ahí vienen los varios reajustes y los valores, pues es bastante largo los valores estimados para que el Tribunal los revise y los acoja. Tenía derecho a la prima extralegal de vacaciones, desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 8 de agosto de 2014, (…); el auxilio de transporte (…); y las cotizaciones se deben reajustar en un 96,26% (…) con los beneficios convencionales desde todos los extremos temporales; se le debían salarios con todos los beneficios convencionales (…); en la indemnización de despido sin justa causa, se estimó en $4.005.855,oo con el salario que realmente tenía que devengar (…); mírese que en ninguna parte está el pago de cesantías y por esa razón es que la parte demandante sigue solicitando la sanción moratoria del artículo 65 desde el momento en que se retiró la demandante hasta el día en que se cancele esas prestaciones sociales y sigue solicitando que por no habérsele
de cesantías y por esa razón es que la parte demandante sigue solicitando la sanción moratoria del artículo 65 desde el momento en que se retiró la demandante hasta el día en que se cancele esas prestaciones sociales y sigue solicitando que por no habérsele pagado la cesantía y no habérsele colocado en fondo, debe pagársele la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con un salario de $29.673,oo.”
INGENIO PICHICHÍ S.A., a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación argumentando que la mencionada empresa no tiene obligación alguna en relación con la señora V ÉLEZ DOMÍNGUEZ; toda vez qu e INGENIO PICHICHÍ S.A. suscribió contratos de carácter civil con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO EN LIQUIDACIÓN; VALOR AGREGADO LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A. - S.A-, y GENTE DEL CAMPO S.A.S.; así, la responsabilidad frenteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
9
a las personas que las citadas empresas contrataran para el cumplimiento de los acuerdos civiles con INGENIO PICHICH Í S.A., no ligan en absoluto a la apelante.
Para desvirtuar lo dicho por el testigo RUALES, dijo la apoderada judicial recurrente, que si bien el declarante indicó darle órdenes a la demandante de siembra, fumigación y otras en la hacienda “La Matilde”, también dijo en su versión que la señora VÉLEZ era “casera”, lo que la ubica en un cargo diferente al afirmado al
a la demandante de siembra, fumigación y otras en la hacienda “La Matilde”, también dijo en su versión que la señora VÉLEZ era “casera”, lo que la ubica en un cargo diferente al afirmado al inicio de su declaración y como “casera”, dijo el representante legal de VALOR AGREGADO, que en ese cargo se hacía cargo de la casa de la hacienda y de sus jardines únicamente, por lo que no coincide el dicho del testigo RUALES en cuanto a las órdenes que se dice le impartía a la demandante.
Asimismo, manifestó la apelante que la tacha propuesta frente al testigo de la demandante debió prosperar, pues fue clara la animadversión del mismo, de cara a INGENIO PICHICHÍ.
Continuó la sustentación del recurso indicando que las funciones de casera son ajenas al objeto social de INGENIO PICHICHÍ S.A., funciones de casera que fueron referidas por el propio empleador VALOR AGREGADO a través de su representante legal y corroborado por el testigo JOSÉ RUALES.
Dijo también la apelante, que se debe revisar la confesión ficta en que incurrió la demandante al negarse a absolver interrogatorio de parte y valorarse el que todos los pagos hechos a la actora, fueron por ella recibidos, de parte del grupo VALOR AGREGADO y nunca por parte de INGENIO PICHICHÍ.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
10
Solicita, en consecuencia, se absuelva de la existencia de la relación laboral, de la solidaridad y de todas las consecuencias derivadas de la condena impuesta por lo que es de procedencia
10
Solicita, en consecuencia, se absuelva de la existencia de la relación laboral, de la solidaridad y de todas las consecuencias derivadas de la condena impuesta por lo que es de procedencia la revocatoria total de la providencia de primera instancia.
Alegatos de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, a fin que las partes presentaran alegaciones en segunda instancia , sin que ninguno de los interesados emitiera pronunciamiento ante esta Sede Judicial, como consta en informe secretarial que antecede.
Así, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación y a ello se encamina, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
A tenor del artículo 66 A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala comprenderá la existencia de un verdadero contrato de trabajo , entre la demandante e INGENIO PICHICHÍ S.A., en razón a que entre ésta y las empresas
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO
EN LIQUIDACIÓN; VALOR AGREGADO LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A. – S.A.-, y GENTE DEL CAMPO S.A.S., se envió en misión a la actora burlándose así sus derechos laborales.
En efecto, se di ce en la demanda que los servicios de la actora
beneficiaron a INGENIO PICHICHÍ S.A., de donde se concluye queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
11
el vínculo fue laboral y , por ende, la llamada a juicio debe responder por sus acreencias laborales acorde con el salario que corresponde al salario de sus trabajadores de planta, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre los años 2006 y 2014 en que laboró la demandante ; por su parte , INGENIO PICHICHÍ S.A niega en su totalidad la responsabilidad frente a las pretensiones del extremo activo, pues ningún vínculo existió entre ellos, dado que tenía contratación civil con las empresas codemandadas y no tuvo vínculo alguno con las personas que éstas utilizaban para el cumplimiento d e dichos acuerdos.
Así, en atención a lo expresado tanto por la parte actora , como por INGENIO PICHICHI S.A. , en la sustentación de sus apelaciones, se ocupará la Sala de determinar, en primer lugar, si quedó demostrado, como lo decidió el a quo, que la relación laboral regida por un contrato de trabajo, se presentó entre la señora MAR ÍA AGRIPINA V ÉLEZ DOM ÍNGUEZ y la citada empresa; en caso positivo, durante qué tiempo y cuál debe ser la remuneración que corresponde, así como la prosperidad de los pedimentos de la demanda; en caso que se dé la razón a lo argumentado por INGENIO PICHICH Í S.A. , por sustracción de materia quedará relevada la Sala de analizar los demás puntos de desacuerdo esbozados por los apelantes.
argumentado por INGENIO PICHICH Í S.A. , por sustracción de materia quedará relevada la Sala de analizar los demás puntos de desacuerdo esbozados por los apelantes.
Entonces, importa resaltar que según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien presta servicios personales en favor de una persona natural o jurídica, se presume vinculado a esta por un contrato de trabajo; presunción que dado su raigambre legal, puede ser desvirtuada en juicio por el presunto empleador, quien tiene la carga de demostrar que si bien se prestaron losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
12
servicios, estos no estuvieron signados por el elemento subordinación o dependencia, característico del contrato laboral; luego entonces, la actividad prob atoria del extremo plural demandado deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, o bajo un nexo distinto al laboral.
La prueba documental informa de los servicios que prestó la demandante por cuenta de las empresas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO EN LIQUIDACIÓN; VALOR AGREGADO LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A. -S.A.- y GENTE DEL CAMPO S.A.S., desde e l mes de agosto de 2006 hasta mayo de 2014, como se desprende de la relación de aportes al fondo de pensiones PORVENIR S.A. -folio
S.V.A. -S.A.- y GENTE DEL CAMPO S.A.S., desde e l mes de agosto de 2006 hasta mayo de 2014, como se desprende de la relación de aportes al fondo de pensiones PORVENIR S.A. -folio 20-.
Asimismo, se aportaron varios comprobantes de pago por periodos varios entre los años 2009 a 2013 por cuenta de las empresas VALOR AGREGADO LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A. -S.A.-, a favor de la demandante; y pagados por GENTE DEL CAMPO S.A.S. a favor de la señora VELEZ DOMINGUEZ durante algunos ciclos del año 2014 -folios 21 a 61-.
De folios 71 a 73 aparece contrato de trabajo con trabajadores en misión, según el cual la demandante suscribió con la empresa SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A. contrato para iniciarRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
13
labores el 2 de junio de 2008 en el INGENIO PICHICH Í S.A.; en los folios siguientes hasta el 97, militan similares acuerdos suscritos por la actora con las empresas VALOR AGREGADO Y
CIA LIMITADA; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A. y
GENTE DEL CAMPO S.A.
Ahora, en el folio 160 se observa documento en el cual la señora MARÍA AGRIPINA VÉLEZ, en fecha 14 de agosto de 2006, solicita al Consejo de Administración de la CTA VALOR AGREGADO su admisión a la Cooperativa, apareciendo de folios 161 a 163 con
MARÍA AGRIPINA VÉLEZ, en fecha 14 de agosto de 2006, solicita al Consejo de Administración de la CTA VALOR AGREGADO su admisión a la Cooperativa, apareciendo de folios 161 a 163 con la rúbrica de la hoy demandante, el convenio de trabajo cooperativo de la mencionada CTA, mientras en el folio 164 la señora VÉLEZ firma solicitud de retiro de la cooperativa a partir del 28 de febrero de 2007.
A partir del 1º de marzo de 2007, la demandante suscribe contrato de trabajo con la empresa VALOR AGREGADO Y CIA LIMITADA, como se desprende del documento obrante de folios 165 a 167, obligándose en el mismo a desempeñar funciones en INGENIO PICHICHÍ; para el 2 de junio de 2008, el contrato de trabajo se firma con la empresa SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A. como lo enseña el documento de folios 168 a 170, labores a realizar también en INGENIO PICHICHÍ.
El documento de folios 171 y 172 demuestra el pago de SERVICIO Y VALOR AGREGADO SAV S.A., por el periodo del 1º de junio de 2008 a l 7 de mayo de 2009 y cuenta con la firma de la demandante en señal de recibido.
Aparece otro contrato de trabajo entre la actora y VALOR AGREGADO Y CIA LIMITADA, con suscripción e inicio de laboresRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
14
el 8 de junio de 2009 para prestar servicios en la hacienda “La Matilde” (folios 173 a 177), con su respectiva liquidación del 2 de
14
el 8 de junio de 2009 para prestar servicios en la hacienda “La Matilde” (folios 173 a 177), con su respectiva liquidación del 2 de mayo de 2010, recibida por la actora como se visualiza de folios 178 y 179.
Una nueva vinculación de trabajo con la demandante glosa de folios 180 a 1 82, con inicio el 1 de mayo de 2010 para desempeñar labores en INGENIO PICHICHÍ, contrato liquidado el 1º de mayo de 2011 como se desprende del documento de folios 183 y 184, cuyos valores aparecen recibidos por la demandante quien así lo declaró con su firma.
El 2 de mayo de 2011, la actora acordó por escrito con la empresa VALOR AGREGADO Y CIA LIMITADA, una nueva contratación de trabajo por obra contratada, como obrero agrícola para prestar servicios en INGENIO PICHICH Í (folios 185 a 188), cuya liquidación de derechos laborales aparece de folios 189 y 190 , documentos que cuentan con la firma de la accionante.
Entre VALOR AGREGADO Y CIA LIMITADA y la señora MAR ÍA AGRIPINA VÉLEZ DOMÍNGUEZ se suscribió un nuevo contrato individual de trabajo por labor contratada, con inicio el 7 de mayo de 2012, para desempeñar labores en INGENIO PICHICHÍ (folios 191 a 194), mismo que concluyó y fue liquidado, como consta de folios 195 y 196.
Otro contrato similar obra de folios 197 a 200, entre las mismas partes que el anterior, para trabajar en INGENIO PICHICHÍ, con iniciación el 24 de junio de 2013, apareciendo su liquidación en
folios 195 y 196.
Otro contrato similar obra de folios 197 a 200, entre las mismas partes que el anterior, para trabajar en INGENIO PICHICHÍ, con iniciación el 24 de junio de 2013, apareciendo su liquidación en documento de folios 201 y 202.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
15
La actora contrató con la empresa GENTE DEL CAMPO S.A.S., para iniciar labores como obrero agrícola a desempeñarlas en INGENIO PICHICHÍ S.A., a partir del 1º de septiembre de 2013, como consta en el documento obrante de folios 203 a 206; mismo cuya liquidación de derechos laborales aparece adjunt o de los folios 207 y 208 , con la firma de la demandante en señal de recibido.
Ahora, los folios 210 a 231 dan cuenta de autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral; mientras el folio 62 informa sobre la terminación unilateral de los servicios personales de la demandante, comunicación que le fuera remitida por CLARA INÉS TAFUR MAYOR, en calidad de gerente general de la empresa GENTE DEL CAMPO S.A.S., en la cual se le indica que el contrato que los une finiquita a partir del 8 de agosto de 2014; dicho documento se acompasa con el que se observa a folio 209 en el que se consigna liquidación de la indemnización por despido de la actora por cuenta de la mencionada empresa, en la cual la demandante firma en señal de recibido con la nota “con derecho a reclamar.”
Se aportaron también oferta mercantil de prestación de servicios
indemnización por despido de la actora por cuenta de la mencionada empresa, en la cual la demandante firma en señal de recibido con la nota “con derecho a reclamar.”
Se aportaron también oferta mercantil de prestación de servicios de labores varias en producción y campo de parte de VALOR AGREGADO Y CIA LIMITADA a INGENIO PICHICH Í S.A.; contratos civiles de prestación de servicios entre INGENIO PICHICHÍ S.A. y VALOR AGREGADO Y CIA LIMITADA; contratos civiles de prestación de servicios entre INGENIO PICHICHÍ S.A. y GENTE DEL CAMPO S.A.S.; contrato civil de ejecución de obra entre INGENIO PICHICH Í S.A. y GENTE DEL CAMPO S.A.S.; y pólizas de seguro de cumplimiento particular -folios 270 a 330-.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
16
Reposan también en el plena rio, originales de las convenciones colectivas de trabajo de INGENIO PICHICH Í S.A., vigencias 2006/2008 y 2011/2017 -folios 347 a 428-.
Se recibieron los interrogatorios de parte de la representante legal de INGENIO PICHICH Í S.A., quien manifestó que algunos elementos para el desarrollo del contrato se entregan como valor agregado o pago en especie del contrato y se entrega directamente al contratista; y que la cláusula contenida en los acuerdos civiles, que corresponde a pagos a terceros, hace referencia a normas del Código Civil; aclarando que se atiene a lo plasmado en cada uno de los acuerdos civ iles que reposan en el plenario; que se tiene
que corresponde a pagos a terceros, hace referencia a normas del Código Civil; aclarando que se atiene a lo plasmado en cada uno de los acuerdos civ iles que reposan en el plenario; que se tiene conocimiento que las codemandadas tenían contratada a la demandante para oficios ge nerales en una casa; que con los trabajadores directos de INGENIO PICHICH Í, se tuv ieron convenciones colectivas de trabajo por los periodos 2006 a 2014, mismas que consagraban primas extralegales, sin ser la demandante trabajadora de la empresa.
En interro gatorio de parte, el señor JORGE ALBERTO RESTREPO, representante legal del grupo VALOR AGREGADO – VALOR AGREGADO CI A LIMITADA, hoy VALOR AGREGADO S.A.S. y VALOR AGREGADO S.A., así como de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO CTA EN LIQUIDACIÓN, “que dejó de funcionar hace 10 años ” y VALOR AGREGADO SVA S.A. , que “ es una empresa de servicios temporales de trabajadores en misión autorizada por el Ministerio para desarrollar ese objeto social”; narró como representante legal de la CTA VALOR AGREGADO EN LIQUIDACIÓN, que la señora MARIA AGRIPINA no fue enviada en misión a INGENIO PICHICHÍ S.A., agregando que cuando se habla de trabajadores en misiónRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00544-01
17
se habla de trabajadores temporales autorizados por el Ministerio y la CTA tenía otro objeto social; que celebró contrato de prestación de servicios con INGENIO PICHIC