TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00022-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00022-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: JAVIER VELEZ BURGOS
DEMANDADO: BUGA ASEO Y OTRA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00022-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 76 del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 45
Conforme los documentos aportados y que hacen parte del expediente virtual, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se le reconoce personería a la abogada Carolina Cruz Orozco, portadora de la TP. No. 191.484 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de las accionadas en este asunto.
Decisión que se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 08
Discutida y aprobada mediante Acta No. 02
Decisión que se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 08
Discutida y aprobada mediante Acta No. 02
1. Antecedentes y actuación procesal.
Solicita el señor JAVIER VELEZ BURGOS que se declare la existencia d e un contrato de trabajo con la accionada Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. Y BUGUEÑA DE ASEO S.ESP ; entre el 5 de mayo de 2004 al 03 marzo de 2013 , que finalizó por despido injustificado ; que fue enviado en misión para realizar labores de conductor de vehículotripulante de recolección a través de la Cooperativa de trabajo Asociado de Colombia Amiga – CTA Amiga Nit. 800.242.882-1, Cooperativa de Trabajadores de Colombia – Coodesco Nit. 800.015.145; que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la accionada Proactiva de Servicios S.A. E.S.P.; en mención a cancelarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas y auxilio de transporte por todo el tiempo de servicios; primas, pago de dotación, el reajuste de los aportes para la seguridad social en pensión por el periodo del 5 de mayo de 2004 al 3 de marzo de 2013 , la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por no pago de prestaciones sociales a tiempo y por no pagar los aportes para seguridad social, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
justa causa, la indemnización por no pago de prestaciones sociales a tiempo y por no pagar los aportes para seguridad social, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales por la suma de 50 salarios mínimos legales; que al hacer la liquidación deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: JAVIER VELEZ BURGOS DEMANDADO: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A ESP Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00022-01
2 las acreencias laborales se de aplicación a las facultades ultra y extra petita y que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 02 vuelto a 05 y resumidos por la sala informan, que el actor prestó sus servicios para las sociedades Proactiva de Servicios y Bugaseo, enviado en misión por la CTAS Amiga y Coodesco para que cumpliera funciones de conductor de vehículo recolector; que la labor fue desarrollada sin solución de continuidad en los extremos mencionados, hasta el 17 de febrero de 2008 con la primera de las mencionadas y a partir de allí y hasta el final de la relación con la segunda; que durante los últimos 3 años de servicios recibió como remuneración la suma de $1.005.000 con el nombre de compensación; que las labores fueron siempre las correspondientes al cargo desempeñado, en distintos municipios del Va lle que relación y en Yopal (Casanare) aunque aparecía siempre planillado en Buga; refiere igualmente los nombres de las personas que le impartían órdenes e indica que son empleados de las accionadas Bugaseo y Proactiva de
aparecía siempre planillado en Buga; refiere igualmente los nombres de las personas que le impartían órdenes e indica que son empleados de las accionadas Bugaseo y Proactiva de Servicios; que la jornada cumplid a iba de 5 y 45 de la mañana a 3 de la tarde, de lunes a domingos sin descanso alguno, en otras oportunidades cubría horarios nocturnos y turnos de 24 horas continuas; agrega que desde el 4 de marzo de 2013 firmó contrato con Bugaseo y desde esa fecha le comenzaron a cancelar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; señala que siempre recibió órdenes de Héctor Fabio Abadía, Yeison Tamara, Diego Urrea, Balmer Tobon, Frederman Herrera, Manuel Guillermo Vallecilla Mora, Andrea Rodríguez y Héctor Giraldo, quienes eran o son supervisores de las empresas demandadas y el último de ellos, el representante legal; que ellos eran los encargados de entregarle la dotación y herramientas y de presentar los informes disciplinarios por las faltas cometidas a la señora María Pastora Fernández (empleada de Proactiva) y ella a su vez, las remitía a las CTAs; que igualmente aquellas personas hacían cumplir el horario, realizaban el informe de asistencia y revisaban que el trabajo quedara a satisfacción ; que eran Bugaseo y Proactiva las encargadas de pagar la remuneración, aunque el comprobante de pago llevara el nombre de la cooperativa de trabajo asociado ; que l a afiliación a seguridad social que realizaron las referidas CTAs, también fue por órdenes de las citadas sociedades ; que su ingreso a las mismas, fue condicionado a la afiliación a las cooperativas ; que era la misma
realizaron las referidas CTAs, también fue por órdenes de las citadas sociedades ; que su ingreso a las mismas, fue condicionado a la afiliación a las cooperativas ; que era la misma María Pastora Fernández quien elaboraba las planillas de pago que luego enviaba a las CTAs y que las reclamaciones sobre la nómina se las presentaban a esa señora; que reclamaron en varias oportunidades y la respuesta recibida del representante legal era que se podían retirar sino estaban de ac uerdo; que con motivo de una queja presentada ante el Ministerio de Trabajo, las accionadas se comprometieron a formalizar la vinculación, sin embargo posterior a la decisión no se les impuso la sanción prevista en la ley; que sufrió perjuicios de toda índole con la omisión en el pago de sus derechos laborales, que igualmente fue sujeto de acoso laboral manifestado en el no reconocimiento y pago de sus prestaciones y en las deducciones que injustamente se realizaban sobre su remuneración; refiere las identi ficaciones de los vehículos en los que cumplió su labor, de propiedad de las accionadas, que eran estas quienes le hacían entrega de las herramientas y dotación para laborar y que en su actuación hubo mala fe.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle y fue admitida mediante Auto No. 162 del 18 de febrero de 2016, ordenando su notificación a la accionada. (fl.87).
Bugueña de Aseo S.A E.S.P se pronunció por intermedio de apoderado judicial, negando la totalidad de los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones de fon do propuso “Carencia de acción y derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte
totalidad de los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones de fon do propuso “Carencia de acción y derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte pasiva, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia del contrato y nexo laboral, buena fe del demandado, mala fe del demandante, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido, innominada” fls 119 a 132REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
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Proactiva de servicios S.A E.S.P, también dio respuesta a través de vocero judicial, negando la totalidad de los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones de fondo propone “Carencia de acción y derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia del contrato y nexo laboral, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación solidaria, cobro de lo no debido, prescripción e innominada” fls 147 a 154
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, mediante Sentencia No.076 del 04 de octubre de 2018, declaró que entre la Sociedad Bugaseo S.A ESP hoy Veolia Aseo Buga S.A ESP y Proactiva
Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, mediante Sentencia No.076 del 04 de octubre de 2018, declaró que entre la Sociedad Bugaseo S.A ESP hoy Veolia Aseo Buga S.A ESP y Proactiva de Servicios Hoy Veolia Aseo Sur Occidente S.A ESP y el demandante existió un contrato laboral a término indefinido entre el 05 de mayo de 2204 y el 03 de marzo de 2013; probada la tacha de sospecha propuesta por la apoderada judicial de las demanda das en contra del testigo Carlos Arturo Lenis Usaquen; no probada la tacha propuesta en contra de los testigos Héctor Fabio Abadía Cepeda y Luis Alberto Cortes; parcialmente probadas las excepciones propuestas por Bugaseo S.A ESP hoy Veolia Aseo Buga S.A ESP de compensación y prescripción; Condenó de manera solidaria a la Sociedades Bugaseo S.A ESP hoy Veolia Aseo Buga S.A ESP y Proactiva de Servicios Hoy Veolia Aseo Sur Occidente S.A ESP a reconocer y pagar a favor del señor Javier Vélez por prima de servicios Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro ($2.141.854.oo) y por vacaciones Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($350.000.oo); condenó a pagar de manera solidaria por indemnización moratoria del artículo 65 del CST el valor de $23.333.33 diarios a partir del 04 de marzo de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y condenó de manera solidaria a las demandadas en agencias en derecho por la suma de $2.000.000.oo reducida en un 20% por no haber salido
demandadas de las demás pretensiones y condenó de manera solidaria a las demandadas en agencias en derecho por la suma de $2.000.000.oo reducida en un 20% por no haber salido avantes en todas las pretensiones (fls. 266 - 267).
2. MOTIVACIONES 2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO (minuto 3:50 del audio identificado como sentencia)
Parte el a quo, por indicar los temas que analizará; en primer lugar, el marco legal que regulaba las cooperativas de trabajo asociado para la época en que el actor prestó sus servicios; la figura del trabajador en misión en s egundo lugar y; finalmente fijará una posición respecto al contrato realidad. Cita las normas que reglamentan los dos primeros asuntos a revisar, la Ley 79 de 1988, los Decretos 468 de 1990, 2170 del 2002 y 4588 de 2006 y las analiza de cara a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 35790 del 25 de mayo de 2010 que retoma lo señalado en el proceso 25713 de 2006, cita apartes de tales pronunciamientos. Menciona seguidamente el artículo 53 Superior que pregona la primacía de la realidad sobre las formas en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del CST y otro pronunciamiento de la Corte (SL 4027 radicado 45345 sin precisar fecha, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga), del cual nuevamente cita un párrafo, concluyendo que le corresponde al empleador Destruir la presunción del mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma.
un párrafo, concluyendo que le corresponde al empleador Destruir la presunción del mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma.
Procede luego a hacer un resumen de las pruebas aportadas y de las respuestas entregadas por las accionadas, analiza las tachas propuestas declarando probada la pr esentada contra del testigo Carlos Arturo Lenis y no probadas las demás, indicando las razones de su decisión. Concluye que del recuento efectuado, es posible establecer la vinculación del actor con las sociedades accionadas, relación de carácter laboral, conclusión a la que llega de la revisión de los contratos suscritos entre aquéllas y las cooperativas de trabajo asociado en los que se evidencia el poder subordinante de la referidas sociedades sobre los trabajadores cooperados; del acuerdo de formalización suscrito por las precitadas empresas y la dirección territorial delREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
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4 Valle, Ministerio de Trabajo, resultado de una queja presentada por los trabajadores en el año 2012; frente a la subordinación, señala, que esta se colige de los testimonios recepcionados y de las document ales mencionadas. Expresa que la conducta de enviar al demandante en misión a prestar sus servicios para las accionadas, desconoce el contenido del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 . En cuanto a los extremos de la relación, indica el a quo, que ante la confusión generada por las mismas empresas en las certificaciones expedidas, la copia de la
Decreto 4588 de 2006 . En cuanto a los extremos de la relación, indica el a quo, que ante la confusión generada por las mismas empresas en las certificaciones expedidas, la copia de la historia laboral aportada como prueba, el testimonio de Héctor Fabio Abadía Cepeda y la declaración del mismo demandante, queda esa forma acreditado el contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad; como extremos cronológicos tuvo los ya mencionados, 3 de marzo de 2004 al 3 de mayo de 2013, contrato a término indefinido conforme las certificaciones expedidas por las CTAs.
Sobre el tema de las prestaciones sociales, señala que frente a las posiciones encontradas de las partes frente a los pagos efectuados denominados compensaciones y que para las accionadas eran los mismos que los recibidos por los trab ajadores vinculados mediante contrato laboral y que por tanto no se causó detrimento patrimonial al actor, manifestaciones ratificada por la declarante Yamileth Diaz Molina pero que para el señor Vélez Burgos esas compensaciones provenían de su propio pecu lio por los descuentos que se le efectuaban sobre su remuneración, resulta de recibo la posición de este último, pues en los comprobantes de nómina se evidencian dichos descuentos que se reembolsaban de manera periódica en la misma forma que se cancelan los derechos laborales, pagos que además el actor desconoció haber recibido en su declaración.
Respecto al salario, tuvo como prueba del mismo el contenido en la historia laboral para el último año de servicios, procede luego a imponer las condenas ya mencionadas; en cuanto a las cesantías, le dio validez a las consignaciones efectuadas en protección, agregando que no
último año de servicios, procede luego a imponer las condenas ya mencionadas; en cuanto a las cesantías, le dio validez a las consignaciones efectuadas en protección, agregando que no hay prueba de que dichos pagos provinieran de descuentos efectuados al actor; continúa con el análisis de las demás prestaciones al no haberse acreditado su pago imponiendo los ya mencionados que arrojan un total de $2.491.858,33.
Respecto a las indemnizaciones reclamadas, c ita jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la prevista en el artículo 65 del CST, recordando que según la C-079 de 1999, dicha sanción no es de aplicación automática y; según la C -082 de 2009 , se trata de un mecanismo que busca incentivar el cumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, revisa seguidamente el tema de la buena fe que libera de su imposición, concluyendo que en este caso las accionadas no la demostraron, pues la mera contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, desconociendo circular del Ministerio de Protección Social, la diferencia entre cooperativa de trabajo asociado y empresa de servicios temporales, procurando la tercerización de la relación laboral y desconociendo los derechos prestacionales del actor, por los que condenó a las citadas entidades a cancelar a favor de este último, la sanción prevista en el artículo 65 del CST, a razón de $23. 333 diarios a partir del 4 de marzo d e 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago del saldo insoluto por concepto de prestaciones. Niega la indemnización por despido injusto al considerar que este no se evidenció en este asunto, tampoco la compensación por la dotación de calzado y vestido
concepto de prestaciones. Niega la indemnización por despido injusto al considerar que este no se evidenció en este asunto, tampoco la compensación por la dotación de calzado y vestido de labor, habida cuenta que quedó acreditado que la misma le era entregada en la forma establecida en la ley; igualmente el pago de aportes para el sistema de seguridad social porque hay evidencia que el actor está pensionado desde el año 2015 y que se efec tuaron los correspondientes pagos. Negó igualmente la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, por cuanto se demostró la consignación de cesantías (fls 200 a 202) y los perjuicios morales por no haberse acreditado.
Declara probada la excepción de compensación respecto de las cesantías y parcialmente la de prescripción y no probadas las demás propuestas. Frente a la sucesión procesal, conforme nuevamente las pruebas aportadas, (fls. 253-264), se tiene que Proactiva de Servicios S.A.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: JAVIER VELEZ BURGOS DEMANDADO: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A ESP Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00022-01
5 E.S.P. cambió su nombre por el de Veolia Aseo Suroccidente S.A. E.S.P y Bugueña de Aseo S.A. Bugaseo por el de Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P.
Finalmente condenó en costas a las dos sociedades en mención a favor del actor.
2.2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
S.A. Bugaseo por el de Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P.
Finalmente condenó en costas a las dos sociedades en mención a favor del actor.
2.2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con el fallo del juzgado, los apoderados judiciales del demandante y de la s accionadas Bugaseo S.A ESP hoy Veolia Aseo Buga S.A ESP y Proactiva de Servicios Hoy Veolia Aseo Sur Occidente S.A ESP. interpusieron recurso de alzada.
2.2.1. DEMANDANTE (minuto 56:57)
Manifiesta su inconformidad frente a la decisión de declarar compensadas las cesantías por el periodo laborado y de no imponer condena por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Señala, que por todos es sabido que el contrato de trabajo genera el derecho al pago de salarios, cesantías, intereses, primas y vacaciones a cargo del empleador, en cambio en el vínculo cooperativo se devengan compensaciones ordinarias y extraordinarias conforme lo señalado en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, como no hay relación laboral, no se generan prestaciones sociales, por manera que lo consignado por la CTA Coodesco como cesantías es en realidad el fondo de solidaridad que no es lo mismo que las cesantías, sino lo que se acumuló para cancelar la compensación extraordinaria anual. Cita un pronunciamiento de esta Corporación del año 2013 en la se impuso condena en contra de las accionadas por los conceptos que ahora se reclaman . Agrega que in cluso la misma testigo Yamileth Silva indicó en su declaración que Protección fue la única entidad que recibió ese fondo acumulativo
de esta Corporación del año 2013 en la se impuso condena en contra de las accionadas por los conceptos que ahora se reclaman . Agrega que in cluso la misma testigo Yamileth Silva indicó en su declaración que Protección fue la única entidad que recibió ese fondo acumulativo porque las demás se negaron, que incluso se le hizo una carga a su procurado para reclamar el fondo acumulativo. Insiste en el derecho al pago de las cesantías y la correspondiente sanción por su no consignación, reitera que esos pagos extraordinarios que se le realizaban al demandante provenía del descuento mensual que se le realizaba, es decir, no se trata de un pago efectuado por el empleador.
Solicita que en atención del precedente horizontal se conceda lo reclamado.
2.2.2. DEL DEMANDADO (MINUTO 60:05)
El apoderado de las accionadas, fundamenta el recurso de apelación parcial que presenta, en los siguientes términos:
“Primero: está demostrado de acuerdo al interrogatorio de parte la condición de trabajador asociado de la CTA Coodesco, toda vez que aceptó haber suscrito el convenio de asociación siendo afiliado por la CTA a la seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales como se evidencia durante el proceso. Es relevante señalar, que el demandante aceptó que la contra prestación económica por sus labores y servicios la constituía las compensaciones en dineros mensuales que le eran canceladas por la coope rativa, las cuales equivalían al salario, estas apreciaciones tan precisas y espontáneas son el fiel reflejo o conocimiento íntimo que tiene el demandante sobre la naturaleza del vínculo que lo unió con las cooperativas, conocimiento al que solo se llega cuando se ha ejercido verdaderamente como trabajador asociado de una
demandante sobre la naturaleza del vínculo que lo unió con las cooperativas, conocimiento al que solo se llega cuando se ha ejercido verdaderamente como trabajador asociado de una cooperativa que fungió legítimamente como tal, por lo que pese al esfuerzo notorio del demandante por negar en su interrogatorio cualquier relación con esa cooperativa, finalmente no pudo soslayar su condición de trabajador asociado, pues no solo mencionó los pagos que recibió en dinero sino también su denominación su periodicidad y la forma en que ellos mismos como trabajadores asociados se fija ban sus propias compensaciones , las cuales , según suREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: JAVIER VELEZ BURGOS DEMANDADO: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A ESP Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00022-01
6 propio dicho equivalían al salario mínimo de la época , en su caso, superior por sus servicios prestados. Igualmente los testimonios llevados al proceso por ambas partes coinciden en señalar Aseo S.A. E.S.P tenían su propio personal de supervisores como lo era el señor Marlon Marmolejo quién afirmó que fue supervisor de Coodesco y de todas estas declaraciones se colige que las funciones de los supervisores de Bugaseo eran diferentes a las funciones que realizaban los supervisores de la cooperativa, en igual manera, los supervisores de proactiva con los de la cooperativa , pues los primeros debían verificar que la cooperativa Coodesco ejecutara en debida forma el servicio contratado por la empres a el cual debía ceñirse a unas características de calidad y oportunidad entre las condiciones contenidas en anexos
con los de la cooperativa , pues los primeros debían verificar que la cooperativa Coodesco ejecutara en debida forma el servicio contratado por la empres a el cual debía ceñirse a unas características de calidad y oportunidad entre las condiciones contenidas en anexos técnicos y en el contrato de conce sión suscrito entre Buga Aseo y el municipio de Buga. Por otro lado las funciones de los supervisores de l a cooperativa Coodesco eran las de dirigir las labores de sus asociados ello es evidente al analizar de manera sistemática las declaraciones vertidas en el proceso por los testigos de ambas partes. Se desprende de la declaración de los testigos de la part e demandante que estos llegaron a coincidir temporalmente con el demandante en el municipio de Buga y en otros municipios cercanos , por lo que su conocimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar indicados en la demanda y contestaciones a las mismas es fragmentario y confuso, testimonios con los cuales el fallador no debe fundar su decisión pues están viciados de parcialidad en razón a que los testigos de la parte demandante adelantaron y adelantan demandas contra mi defendida en las cua les solicitaron las mismas pretensiones lo cual evidencia que su testimonio se encuentra parcializado por conveniencia mutua.
Asimismo es importante que se tenga en cuenta la ta cha que se le realizan a los testigos de la parte demandante, en especial al señor Arturo Lenis le aportaron al proceso documentos que acreditan el falso testimonio que en audiencia pública frente a una autoridad judicial ya que faltó la verdad, por lo cual comediante solicitamos al despacho se compulsen copias a la fiscalía general de la nación para que investigue la conducta, pues como él, muchos otros
que faltó la verdad, por lo cual comediante solicitamos al despacho se compulsen copias a la fiscalía general de la nación para que investigue la conducta, pues como él, muchos otros testigos tratan de inducir a l error con su declaración a los despachos judiciales con el fin de obtener sentencia a favor del demandante , lo cual claramente perjudica sin justa causa los intereses de mi poderdante; adicional a ello, solicito se tenga en cuenta la tacha presentada al testigo del demandante H éctor Fabio Abadía, el cual igualmente demand ó a mi representada y le asistían intereses personales en este proceso, además que en su testimonio manifestó no ser parte del área de gestión humana ni mucho menos de la de mantenimiento como para establecer quiénes eran trabajadores de la cooperativa y quiénes no. Al igual que no le asiste la competencia para conocer los contratos civiles o comerciales suscritos entre la cooperativa y mis defendidas , así como tampoco conoció de primera mano qui én llevaba a cabo el mantenimiento de los vehículos pues sus actividades laborales no pertenecían al área de mantenimiento . A estas claras evidencias el señor juez desconoció toda valid ez concluyendo equívocamente que existió una relación de trabajo entre el demandante y Buga Aseo, al igual que el demandante y Proactiva, porque este recibía órdenes de funcionarios vinculados a la demandada, hecho que no se atempera a la realidad teniendo en cuenta que la empresa Buga Aseo S.A. E.S.P, por conducto de sus funcionarios realizaba actividades de control, vigilancia y supervisión al contrato civil de prestación de servicios para la buena ejecución del contrato suscrito , en su debido momento , con las cooperativas, conducta que
la empresa Buga Aseo S.A. E.S.P, por conducto de sus funcionarios realizaba actividades de control, vigilancia y supervisión al contrato civil de prestación de servicios para la buena ejecución del contrato suscrito , en su debido momento , con las cooperativas, conducta que está admitida por la jurisprudencia de la cual me permite traer a relación, los siguientes apartes.
En la sentencia del 6 de septiembre del 2001 radicado 16062 MP Carlos Isaac Nader, la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente : “La existencia de un contrato civil o comercial no impide que se le den instrucciones o vigile la ejecución del mismo. Debe reiterarse a propósito de esto, que la exi stencia independiente de un contrato civil o comercial, en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio del control y supervisión del contratante sobre el contratista, desde luego que, tampoco la sola existencia de estos elementos perm ite concluir de manera automática la existencia del contrato deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
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7 trabajo, es que definitivamente la vigilancia el control o la supervisión que el contratante , en convenio comercial o civil, realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta aquellos, en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entor no de la relación y no descontextualizadamente”
relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta aquellos, en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entor no de la relación y no descontextualizadamente”
Igualmente en la sentencia 16483 del 7 febrero 2002 MP Fernando Vásquez Botero en la cual la Corte Suprema de Justicia señaló “Contratos comerciales con personas naturales para la prestación de servicios no constituyen por sí mismos contratos laborales, la subordinación que dedujo el juzgado r no es la propia e inherente a una relación contractual sino que, por el contrario, la diversidad de obligaciones que contienen cláusulas pactadas son claramente indicativas que el tiempo del contrato que quisieron celebrar las partes era ajeno al campo del derecho laboral, es por lo anterior que resulta equivocado afirmar que las precitadas cláusulas son muestras de la subordinación jurídica propia de un contrato de trab ajo, p ues nada se opone a que en virtud de la iniciativa privada y dentro del marco de la autonomía de la voluntad se hagan acuerdos como los que ocupan la atención de la sala , no regidos por las normas laborales sino por disposiciones civiles o comerciale s dependien