TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00025-01-(30-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00025-01-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ PINZÓN
DEMANDADO: BANCO POPULAR S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00025-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 19 del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (mediante auto 509 del 9 de septiembre del año corriente), los contendientes presentaron sendos escritos.
El apoderado judicial de la parte demandante , señaló estar conforme con la decisión impartida al numeral segundo de la sentencia recurrida que ordenó la indexación de la primera mesada reconocida por la entidad financiera demandada, sin embargo se duele de que en su momento, al patrimonio del demandante no ingresó la suma de $5.691.288.11, correspondiente al retroactivo pagado por el extinto ISS cuando este asumió la carga
primera mesada reconocida por la entidad financiera demandada, sin embargo se duele de que en su momento, al patrimonio del demandante no ingresó la suma de $5.691.288.11, correspondiente al retroactivo pagado por el extinto ISS cuando este asumió la carga pensional, toda vez que dicho dinero fue cancelado al banco quien había efectuado erróneamente la liquidación, configurándose un enriquec imiento sin causa por parte del banco y un menoscabo patrimonial al demandante.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada señaló que la pensión de jubilación sobre la cual se pretende indexación fue reconocida mediante un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Buga, el cual hizo tránsito a cosa juzgada , y que en dicho acuerdo conciliatorio, jamás se acordó que la primera mesada sería debidamente indexada cuando el señor González cumpliera los 55 años, recalcó que el acuerdo conciliatorio se celebró cuando el demandante tenía 51 años de edad y aseguró por tanto que en este asunto se configura la cosa juzgada. Apoyó su tesis en sentencia proferida por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Luis Javier López.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 213
Discutida y aprobada mediante Acta No. 42
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
En demanda presentada el 02 de febrero de 2016, pretende el demandante, se declare la
SENTENCIA No. 213
Discutida y aprobada mediante Acta No. 42
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
En demanda presentada el 02 de febrero de 2016, pretende el demandante, se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Banco Popular que inició el 11 de febrero deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00025-01
2 1965 y finalizó el 15 de julio de 1990; que la entidad reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 6 de enero de 1995 y que la primera me sada de dicha pensión debe ser indexada; pide que se condene a reconocer y a pagar la indexación de la primera mesada pensional otorgada por el banco; declarar que el banco popular debe compartir el mayor valor de la pensión a su cargo con el ISS desde el 01 de enero del 2000 y siguientes años; condenar al reajuste de las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de julio de 1990 al 06 de enero de 1995 y las que se fueren causando en adelante o las que resulten probadas en el curso de este proceso, como también el pago de las mesadas adicionales de junio y de diciembre para los mismos periodos; que se condene al Banco Popular S..A a reembolsar la suma de $ 5.691.288,11 pesos por concepto de retroactivo comprendido entre el 06 de enero del 2000 al 06 de enero de 2001, dinero que recibió el Banco en contraprestación del pago que esté había hecho al trabajador en ese mismo periodo al ISS; al pago de intereses moratorios, entre otros
entre el 06 de enero del 2000 al 06 de enero de 2001, dinero que recibió el Banco en contraprestación del pago que esté había hecho al trabajador en ese mismo periodo al ISS; al pago de intereses moratorios, entre otros
Sostiene para así pedir, que celebró un contrato de trabajo con la demandada que se desarrolló en los periodos atrás descritos, que las partes celebraron ante la inspección del trabajo conciliación que quedó plasmada en el acta 135 I.B., del 15 de agosto de 1990, que a través de ese acuerdo la demandada se comprometió a reconocer pensión de jubilación al demandante una vez este cumpliera los 55 años de edad, que el acuerdo que fue cumplido mediante Resolución 023 de 1995 donde se reconoció pensión vitalicia a partir del 6 de enero de 1995; que en dicho acto en su punto 9 se fijó la cuantía de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, es decir entre 16 de julio de 1989 al 15 de julio de 1990, el cual tuvo un promedio mensual de $2.433.779 ,05, resultando como mesada pensional un total de $152.736,10, valor que se pagó mes tras mes incluyendo las mesadas de junio y de diciembre, pero la entidad omitió indexar el valor habida cuenta que habían trascurrido 5 años desde que se firmó el pacto, generándose una diferencia de $310.668,60 en esa primera mesada y sucesivamente en las siguientes; que el ISS por medio de resolución 001087 del 2001 reconoció pensión de vejez a partir del 06 de enero de 2000 fecha en la que el actor cumplió los 60 años de edad y con una mesada
el ISS por medio de resolución 001087 del 2001 reconoció pensión de vejez a partir del 06 de enero de 2000 fecha en la que el actor cumplió los 60 años de edad y con una mesada pensional de $431.835 pesos; que por medio de comunicación del 11 de abril de 2001 el Banco Popular dio por terminado su compromiso pensional a partir del 01 de enero de 2000 por ser superior la pensión de vejez otorgada por el ISS, igualmente indicó que se le adeuda un total de $5.691.288 pesos por el pago de las mesadas que realizo el banco al actor desde el 06 de en ero de 2000 al 31 de marzo de 2001 ; el ISS por medio de resolución número 02458 del 06 de abril de 2001 modificó la resolución 001087 del 27 de febrero de 2001 en el sentido de ordenar pagar al Banco Popular el retroactivo comprendido entre el 06 de enero del 2000 al 28 de febrero de 2001 por la suma de $6.912.960 pesos al igual que la mesada de marzo de 2001; posteriormente el Banco Popular, comunica al actor que tiene un saldo a favor por el valor de $1.521.671 que se le pagaron en exceso.
Mediante au to del 19 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle resuelve, admitir demanda ordinaria laboral y ordena notificar personalmente al demandado. (fol. 57 y 58)
Debidamente notificado, el Banco Popular presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la mayoría de las declaraciones y condenas presentadas en el escrito de demanda, se pronunció sobre todos los hechos y propuso como excepción
Debidamente notificado, el Banco Popular presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la mayoría de las declaraciones y condenas presentadas en el escrito de demanda, se pronunció sobre todos los hechos y propuso como excepción previa la de NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITIS C ONSORTES NECESARIO y formuló como excepciones de fondo la de PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, COMPENSACI ÓN, INCOMPATIBILIDADREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00025-01
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ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA BANCO POPULAR Y LA INNOMINADA O GENÉRICA
En audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPL y SS (fls 139 y 140) se negó la integración del contradictorio, decisión que pese haber sido recurrida se declaró desierta por no haberse pagado las expensas en término. (fls 161, 166 al 168)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Círculo de Guadalajara de Buga Valle mediante Sentencia No. 019 proferida el 10 de septiembre de 2019, resuelve declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente; declara
septiembre de 2019, resuelve declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente; declara que el actor tiene derecho a la indexación de la primera mesada reconocida por el Banco Popular y que la demandada debe seguir cancelando pensión de forma compartida con la que viene pagando Colpensiones y ordena el pago retroactivo de $116.223.092 pesos e igualmente la indexación del retroactivo que a la fecha de la sentencia equivale a la suma de $16.320.812 pesos; las costas quedan a cargo de la entidad demandad y se absuelve de las demás pretensiones formuladas por el demandante.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Partió el juez por anunciar decisión condenatoria y para sustentar su tesis fijó como marco normativo y jurisprudencial la interpretación sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la constitución política de 1991 como en sus artículos 1, 25, 48 y 53; así mismo en la sentencia SU 1073 del 2012 aseguró que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y la fecha del reconocimiento de la prestación, dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y señaló que la jurisprudencia de la Corte suprema de justicia asume igual postura.
Descendiendo al caso concreto aseguró que en el presente asunto desde la fecha de
que la jurisprudencia de la Corte suprema de justicia asume igual postura.
Descendiendo al caso concreto aseguró que en el presente asunto desde la fecha de desvinculación del demandante y hasta la fecha de disfrute de la pensión el salario que devengaba ya había sufrido una devaluación importante y por tanto era indispensable su actualización, razón por la cual procedió de conformidad, encontrando que el valor de la primera mesada debía corresponder a $482.373 y no a $152.736, que equivale al 75% del promedio salarial del último año debidamente indexado a 1995 que fue el año a partir del cual se reconoció la prestación.
Procedió a resolver lo relativo a la excepción de prescripción declarando su prosperidad parcial respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2013 y condenó a la sociedad demandada a pagar el mayor resultante de la operación matemática que desarrolló , Respecto del retroactivo pensional pretendido por el demandante de $5.692,288 pesos por el periodo del 06 de enero del 2000 al 31 de marzo de 2001 lo declaró igualmente prescrito pues superó el término de tres años para su exigibilidad.
2.2 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la senten cia; su inconformidad se centra básicamente en que el juez no reconoció el reintegro de la suma de $5.691.288 de la que fue despojado el demandante por parte de la entidad empleadora, bajo el argumento de que se había hecho un pago mayor al que leREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00025-01
entidad empleadora, bajo el argumento de que se había hecho un pago mayor al que leREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00025-01
4 reconoció el seguro y se dijo que la empresa tenía derecho a dicho retroactivo; aseguró que este dinero era del señor William pero por el error al momento de conceder su pensión se le otorgo fue al Banco; aseguró que hay un enriquecimien to indebido por parte d e la sociedad demandad y debe ser reintegrado en toda su totalidad.
2.3 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia y pide se revoque. Aseguró que, pese a las conclusiones a las que llego el a quo no era viable ordenar la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que el 15 de agosto de 1990 entre las partes se suscribió un acuerdo conciliatorio, ante el Ministerio del Trabajo, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, como textualmente lo convinieron y en dicho acuerdo las part es jamás acordaron que la primera mesada pensional , seria indexada cuando el empleado cumpliere los 55 años de edad , por lo cual no debió concederse la misma.
Así las cosas, no existía como ya se manifestó ningún fundamento legal para modificar la base sa larial como lo estableció el a quo porque no había piso jur ídico para ello, para corroborar su tesis acudió a sentencias del 14 de septiembre de 1991 y 15 de septiembre de 1992 de la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que la pensión de jubilación nació a l a
corroborar su tesis acudió a sentencias del 14 de septiembre de 1991 y 15 de septiembre de 1992 de la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que la pensión de jubilación nació a l a vida jurídica cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, por cuanto el tiempo de servicio ya lo tenía cumplido y por ende antes de cumplirse la edad no existía deuda que estuviere insatisfecha por parte de mi representada y en consecuencia no hay lugar a actualizar una obligación que era inexistente ; citó una sentencia del 7 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Luis Javier López de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente indicó que en el evento improbable de que la honorable sala confirme lo referente a la indexación de la primera mesada, debe señalarse que existe incongruencia entre los valores h allados por el despacho cuando indexó la primera mesada pensional y los valores solicitados por la parte dema ndante en su escrito de demanda; rec ordó que el demandante pidió reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional para el año de 1995 en la suma de $463.142 pesos mientras que el despacho confor me a las operaciones que realizó la calculó en $ 482.373 pesos es decir que el despac ho profirió condena por monto superior a l solicitado, con lo que se sorprendió a la demandada y se violó el debido proceso.
Pide se revise la tota lidad de las operaciones matemáticas que llevaron al despacho a considerar que la base salarial o la indexación de la primera mesada era de $482.373 pesos y revisar la totalidad de las operaciones matemáticas que llevaron a que considerara que la mesada pensional para el 02 de febrero del año 2013 era de $2.062.371 fecha a partir de
y revisar la totalidad de las operaciones matemáticas que llevaron a que considerara que la mesada pensional para el 02 de febrero del año 2013 era de $2.062.371 fecha a partir de la cual se emitió condena por haber operado el fenómeno de la prescripción, señaló que igualmente deberá revisarse la operación matemática que llevo al despacho a indicar que para el año 2019 la mesada pensional a cargo de la entidad financiera por concepto de mayor valor era de $ 1.439.618 de manera que al establecer la diferencia en favor del demandante y a cargo del banco, indicó que la mesada pensional que está reconociendo el ISS (sic) para el año 2013 era de $938.914 pesos y que por eso había una diferencia en favor del demandante de $1.123.759 pesos, sin embargo el despacho del 2013 al 2019 no encontró el valor de la mesada pensional que reconoce Colpensiones y lo mantuvo hasta el año 2019 y por ende indico que el mayor valor a cargo de mi representada era de $1.439.618 pesos, es decir que no se encontró cual es el valor de las mesadas pensionales que viene reconociendo Colpensiones desde el año 2013 hasta el año 2019 para poder establecer cuál era la diferencia de mayor valor que debe reconocer el banco frente a las mesadas pensionales que viene reconociendo Colpensiones.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00025-01
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Otro punto que pide revisar y revocar es que lo relativo a la indexación de la indexación , señaló que en principio se ordenó la indexación de la primera mesada pensi onal de 1995
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Otro punto que pide revisar y revocar es que lo relativo a la indexación de la indexación , señaló que en principio se ordenó la indexación de la primera mesada pensi onal de 1995 pero también se ordenó la indexación del retroactivo pensional, situación que jurídicamente no es posible, ordenar la indexación de la indexación.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER
Teniendo en cuenta que la decisión fue apelada por ambas partes, son 2 los problemas jurídicos que deben ser resueltos:
1. Determinar si existe o no derecho a que la primera mesada del demandante sea indexada. De su respuesta positiva o negativa se procederá a determinar
2. Si los valores hallados en primera instancia son correctos.
3. Determinar si hay lugar al reembolso del retroactivo que en el año 2001 fue pagado a la entidad bancaria
3.2. CASO CONCRETO
Reparo 1.
Para desatar el asunto, deberá partir esta sala indefectiblemente por recordar aquellos hechos que el a quo dejó fuera de discusión, como que el demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 11 de febrero de 1965 al 15 de julio de 1990; que cumplió la edad de 55 años el día 06 de enero de 1995 y en cumplimiento del acuerdo de conciliación del 15 de agosto de 1990 la demandada reconoció una pensión de jubilación, liquidada con el promedio de los salario en el último año de servicios en cuantía inicial de $152.736 pesos con monto del 75% y disfrute efectivo a partir del 06 de enero de 1995; que el ISS por medio
el promedio de los salario en el último año de servicios en cuantía inicial de $152.736 pesos con monto del 75% y disfrute efectivo a partir del 06 de enero de 1995; que el ISS por medio de resolución 001087 de 2001 reconoció pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 por cumplir con la edad de 60 años y 1000 semanas, en cuantía inicial de $431.835 pesos, a partir del 06 de enero del año 2001 y que el demandado por medio de la carta del 11 de abril de 2001 comunico al demandante que no continuaría cancelando la pensión de jubilación dado que el ISS reconoció una mesada sup erior a la que venía disfrutando.
Todo lo anterior, fue confesado por la demandada y además consta en los documentos que fueron allegados por ambas partes así: copia de acta de conciliación numero 135 IB elevada ante la oficina de Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social de fecha del 15 de agosto de 1990 (fol. 23 al 24); resolución 023 de 1995 por medio del cual el Banco Popular reconoció y ordenó pensión vitalicia de jubilación a partir del 06 de enero de 1995 (fol. 25 al 28); copia de la Resolución 001087 de 2001 por medio del cual el ISS resuelve solicitud de prestación económica, otorgando pensión de vejez al demandante a partir del 06 de enero de 2000 (fol. 29).
En el presente asunto , la parte demandada recurrente controvierte la indexación de la primera mesada pensional que ordenó el juez de primera instancia, alegando que como la referida pensión tuvo su génesis en un acuerdo conciliatorio este documento es la base
En el presente asunto , la parte demandada recurrente controvierte la indexación de la primera mesada pensional que ordenó el juez de primera instancia, alegando que como la referida pensión tuvo su génesis en un acuerdo conciliatorio este documento es la base para todas las condiciones de la prestación y que en el mismo no se pactó jamás la indexación de la primera mesada. Aseguró además que la pensión de jubilación nació a la vida jurídica cuando el demandante cumplió los 55 años de edad y que por tanto antes de arribarse a dicha edad no existía deuda que estuviere insatisfecha y en consecuencia no hay lugar a actualizar una obligación que era inexistente.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00025-01
6 Frente a este tópico debe decirse de una vez que le asistió razón al juez de primera instancia al acceder a la indexación demandada pues en realidad esa es la postura que mantiene esta especialidad desde muchos años atrás.
Pues bien, para el caso que nos ocupa es claro que el señor William González comenzó a disfrutar su pensión de jubilación a partir del 06 de enero de 1995, sin embargo debe recordarse que banco Popular concedió tal pensión mediante acuerdo conciliatorio del mes de agosto de 1990, esto es antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991.
Ahora bien, no debe dejarse tampoco de lado que la Corte suprema de justicia sostuvo hasta el año 2013 que no era posible disponer la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; empero, tal p ostura fue revaluada por la misma Sala de
cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; empero, tal p ostura fue revaluada por la misma Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL736-2013, Rad. 47709 del 16/10/2013, a través de la cual modificó su propio criterio y argumentó que en aplicación de los principios generales del derecho como lo son la eq uidad y la justicia hay lugar a la corrección monetaria para todo tipo de pensiones, h abida cuenta que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un fenómeno que las afecta a todas por igual.
En la misma decisión en comento, se analizó un asunto com o el presente y allí se expuso lo siguiente:
“Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los Artículos 8o de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. T., y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la Corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial.
Igualmente hay que dejar en claro que la solución aquí adoptada en ningún momento implica desconocimiento de la autonomía de la voluntad plasmada en el acuerdo
sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial.
Igualmente hay que dejar en claro que la solución aquí adoptada en ningún momento implica desconocimiento de la autonomía de la voluntad plasmada en el acuerdo conciliatorio en el que se convino el pago de la pensión de jubilación a reajustarse y, por ende, la vulneración del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, porque, como también lo ha dicho la Corte, independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la naturale za jurídica de la indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, no la hace más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo; dicho en otras palabras, aplicándose la revaluación a los $4.479 que se fijó sería el valor de la pensión cuando el demandante cumpliera 60 años de edad, o sea, el 15 de marzo de 1987 (cdno. 1a. y 2a. instancia, flo. 45), la cuantía que arroje tal operación, así numéricamente sea mayor, equiv ale para esa fecha al valor citado.
Así mismo, se impone puntualizar que lo que posibilita acoger la pretensión del actor es que las partes en la conciliación se hubiesen puesto de acuerdo en el derecho del trabajador a gozar de una pensión de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad y fijar su cuantía, o sea, como se precisó anteriormente, en cabeza de éste quedó radicado un derecho cierto e indiscutible, sólo pendiente que cumpliera 60 años de edad.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
su cuantía, o sea, como se precisó anteriormente, en cabeza de éste quedó radicado un derecho cierto e indiscutible, sólo pendiente que cumpliera 60 años de edad.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00025-01
7 A la luz de la anterior decisión que ha sido múlti ples veces citada y reiterada hasta el día de hoy por la misma corporación, debe decirse que en efecto el señor William Gonzales Pinzón tiene derecho a que su primera mesada se a indexada, pues en efecto corrió un tiempo considerable desde el momento en que este se desvinculó de su puesto de trabajo y se firmó el acuerdo conciliatorio (año 1990) y la fecha en la que arribó a los 55 años (06 de enero de 1995) único requisito pendiente para poder pensionarse.
Así las cosas y sin necesidad de más disquisiciones esta colegiata confirmara la decisión adoptada en primera instancia, pues en realidad el derecho a la corrección monetaria tiene como base los principios consagrados en la constitución política.
Reparo 2.
Cumplido lo anterior, se hace necesario verificar lo relativo a los valores y cálculos efectuados en primera instancia, habida cuenta que el apoderado de la parte demandada se duele de los montos a que ascienden los mismos.
Partirá esta colegiatura por recordar que aseguró el reclamante que el juzgado se equivocó al conceder una suma superior a la pretendida en la demanda, pues el demandante en el libelo genitor había solicitado que la primera mesada fuera reconocida en valor equivalente a $463.142 y que al haberse concedido una más alta se le h abía
equivocó al conceder una suma superior a la pretendida en la demanda, pues el demandante en el libelo genitor había solicitado que la primera mesada fuera reconocida en valor equivalente a $463.142 y que al haberse concedido una más alta se le h abía sorprendido con cuestiones no reclamadas ni debatidas violándosele el debido proceso; al respecto basta con señalar que el Art. 50 del CPT y la SS, concede a los jueces de primera instancia facultades de fallar extra y ultra petita, “cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados”, como es el caso en estudio, en el que se desarrolló el debate plenamente el debate respecto a la indexación de la primera mesada y se concedió el valor que quedó probado tras aplicar las fórmulas respectivas para las liquidaciones.
Ahora bien, con el fin de establecer si el valor otorgado por el juzgado que corresponde a la primera mesada es el correcto, se debe empezar por advertir que la fórmula aplicada:
VA = VH x IPC Final IPC Inicial
Dónde: VA = Valor actualizado, VH = Valor histórico correspondiente a las prestaciones, IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios inicial, es la correcta y consecuentemente, como se aprecia en la liquidación efectuada por la oficina de liquidación de esta corporación el valor encontrado por el juzgado corresponde a similar valor con diferencia leve y poco sustancial , pues el que aquí se encontró as ciende a la suma de $482.162 que obedece a las diferencias en los valores decimales que se aplican en los formatos de uno y otro despacho.
valor con diferencia leve y poco sustancial , pues el que aquí se encontró as ciende a la suma de $482.162 que obedece a las diferencias en los valores decimales que se aplican en los formatos de uno y otro despacho.
Pidió igualmente el recurrente, revisar la totalidad de las operaciones matemáticas que llevaron a que el jugado considerara que la mesada pensional para el 02 de febrero del año 2013 era de $2.062.371 fecha a partir de la cual se emitió condena por haber operado el fenómeno de la prescripción, así como la mesada que corresponde al año 2019 ($2642.757); al respecto debe decirse, que, si bien no se sustentó esta petición, ni allegó una liquidación alterna ni explicó el porqué la consideraba incorrecta, este despacho procedió a realizar las verificaciones respectivas (ver liquidación anexa) encontrando que la oficina liquidadora encontró como mesada del año 2013 la suma de $2.061.471,64 y paraREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00025-01
8 2019 $2641.601,78, de los que se evidencia nuevamente una variación leve que ya fue explicada.
El anterior ejercicio matemático, se efectuó con el fin de resolver la siguiente petición esto es, el revisarse la operación matemática que llevo al despacho a indicar que para el año 2019 la mesada pensional a cargo de la entidad financiera por concepto de mayor valor era de $ 1.439.618, explicando que para llegar a esa conclusión el juez aseguró que la mesada pensional que está reconociendo el ISS (sic) para el año 2013 era de $938.914 pesos y que
de $ 1.439.618, explicando que para llegar a esa conclusión el juez aseguró que la mesada pensional que está reconociendo el ISS (sic) para el año 2013 era de $938.914 pesos y que por eso había una diferencia en favor del demandante de $1.123.759 pesos, sin embargo según su criterio el despacho del 2013 al 2019 no encontró el valor de la mesada pensional que reconoce Colpensiones, es decir que no se encontró cua