TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00163-01-(17-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00163-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00163-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YISETH PAOLA ADRADA QUISOBONI
Demandado: EVAL & BF SAS
Asunto: Apelación sentencia.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 (31/05/18) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, que profirió condena declarando el contrato de trabajo entre las partes y ordenando el pago de perjuicios bajo la consideración de accidente de trabajo del 6/10/14
ANTECEDENTES
La ciudadana YISETH PAOLA ADRADA QUISOBONI, junto a sus familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, por conducto de apoderado judicial presentaron el 13/05/16 (fl. 55) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad EVAL & BF SAS , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga.
el 13/05/16 (fl. 55) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad EVAL & BF SAS , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre la demandante y la sociedad demandada, en extremo inicial del 28 de agosto de 201 y aún vigente, requiriendo condenas por los perjuicios materiales, morales, inmateriales e indemnizaciones que estaban a cargo del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, por el accidente de trabajo del que se refiere fue víctima la nombrada demandante el 6/10/14, igualmente por perjuicios morales para sus padres y hermanos.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 115 - control estadísticoRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00163-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YISETH PAOLA ADRADA QUISOBONI
Demandado: EVAL & BF SAS Asunto: Apelación sentencia Página 2 de 16
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora, YISETH PAOLA ADRADA QUISOBONI fue llamada a labores por el representante legal de
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Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora, YISETH PAOLA ADRADA QUISOBONI fue llamada a labores por el representante legal de EVAL & BF SAS, ocupando el cargo de operaria de molino desde el 28/08/14, en la ciudad de Buga, no obstante para el el 6/10/14 hacia la 1:00 pm en las instalaciones de la empresa demandada , la alegada trabajadora, al limpiar el molino industrial, introdujo su mano derecha y al extraer restos de pasta sintió un atrapamiento y observar la perdida de los dedos II a IV y la falange próxima del dedo V, expresó que trasladada por el alegado empleador a institución hospitalaria, se le coaccionó para indicar que no era accidente de trabajo, al tiempo que el accidente tuvo como causa directa la inexistencia de instrucciones en el manejo y seguridad in dustrial frente a la manipulación de tal molino industrial, actora que menciona no haber sido afiliada al Sistema de seguridad social, acontecer del cual no se presentó ante la ARL el informe investigativo y tampoco se ha realizado el pago de los salarios, prestaciones sociales , incapacidades ni indemnizaciones, que al respecto ha reclamado por escrito del 13/02/15 al demandado y que en respuesta del alegado empleador se expresó que no aceptaba la existencia del contrato de trabajo e le invitaba a realizar transacción, adiciona que recibió calificación de perdida de capacidad laboral por el Centro Médico Ocupacional del Valle S.A.S. en 45.83% estructurada el 6/10/14, finalmente refiere que por efecto del aludido siniestro
capacidad laboral por el Centro Médico Ocupacional del Valle S.A.S. en 45.83% estructurada el 6/10/14, finalmente refiere que por efecto del aludido siniestro padece de dolores en el brazo derecho como secuela transitoria pero con recurrencia en citas médicas en ortopedia, psicología y terapia física por efecto d e la p érdida anatómica sufrida.
Admitida la demanda mediante auto del 21/06/16 (fl. 56), con notificación personal del 8/09/16 (fl. 64), fue contestada por la sociedad antes mencionada , una vez subsanada, no aceptó la existencia del contrato de trabajo, afirmando excepciones sobre la inexistencia de la calidad de trabajadora, de subordinación ni del contrato de trabajo, tampoco de la obligación y causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del nexo de causalidad y prescripción (fl. 112 y sig.), la que en auto del 30/01/17 se tuvo por contestada. (fl. 150).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 31 de mayo de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del 28/08/14 al 6/10/14 y la responsabilidad de la sociedad demandada en el accidente enunciado, no obstante precisó que este fue terminado por causa atribuible al trabajador , condenando al pago a favor de la trabajadora de $97.320.236 por perjuicios materiales y $28.000.000 por perjuicios morales , absolviendo de las demás condenas y por los demás demandados. (fl. 224-228)
condenando al pago a favor de la trabajadora de $97.320.236 por perjuicios materiales y $28.000.000 por perjuicios morales , absolviendo de las demás condenas y por los demás demandados. (fl. 224-228)
El a quo organizó su conclusión en indicar que observó cumplidos los supuestos del artículo 23 del CST, pues la actora se desempeñó para la sociedad demandada, como se indicó en interrogatorio de parte, por las unidades de vivienda que se tienen en la empresa por el trabajo , para las tapas para aerosoles, siendo evidente que tal asignación de trabajo era por determinación de la misma empresa, pues se reconoció que Campo Elías podía dar órdenes, rol de representante del empleador, que le permitía a ese, como también fu evidente la ausencia de autonomía y la aplicación de la presunción del art ículo 24 del CST, siendo que la empresa no demostró autonomía de la demanda, como lo indicó el señor Rosero como testigo, quien también refirió que la actora tomaba el molino por las tardes, y el Señor ElíasPágina 3 de 16 Burgos mencionó que se les dio oportunidad de vivir en habitaciones que tiene la empresa, donde se dejó que ella armara las tapas de aerosoles , adicionó que la demandada no contradijo la presunción del artículo 24 del CST, conforme lo expuesto por los testigos según la orden del representante legal, quien tenía la instrucción respeto a las tapas pero la orden del molino fue dada por el jefe de personal, además de los planteamientos acerca de una posible transacción entre las partes, aunado lo indicado por Elías Vera , también como se contestó la demanda frente al hecho 2, no aceptando la vigencia reclamada del contrato de trabajo la que
personal, además de los planteamientos acerca de una posible transacción entre las partes, aunado lo indicado por Elías Vera , también como se contestó la demanda frente al hecho 2, no aceptando la vigencia reclamada del contrato de trabajo la que finalizó por el accidente ocurrido (Min. 9:40 y sig.).
En relación con la responsabilidad del empleador, fundado en los artículos 56 y 57 del CST, se identificaron las necesidades de capacitación por parte del empleador, y una evidente exposición por parte del trabajador, sin que exista duda que a la actora no se le capacitó de ninguna forma, quien lo hacía para triturar el material a quien manejaba los inyectores, accidente que se explica desde la falta de experiencia, que lo llevó a no acoger el dictamen dado el supuesto equivocado del mismo por razones de exoneración, como se observa en memoria USB, sin que el perito explicaría su calificación al respecto, accidente que ocurrió por la tolva que cuando no se apagó y se levantó la tolva esta continua prendida, de allí que no existiera acompañamiento, enunció que de acuerdo a Casación Laboral radicado 74121 de 2017, la capacitación es a cargo del empleador, no a cargo del trabajador por fundarse en una negación indefinida lo que co nfigura la existencia de la responsabilidad de acuerdo con la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Valle.
Reiteró que los testimonios si indicaban que la actora tenía función en manipular el Molino, orden que provenía del jefe de personal, una o dos veces a la semana, instrucciones que recibió sobre como echar la past a, que desatrancó el molino sin apagarlo. Condenó de acuerdo en la liquidación del perito contable de la Rama
Molino, orden que provenía del jefe de personal, una o dos veces a la semana, instrucciones que recibió sobre como echar la past a, que desatrancó el molino sin apagarlo. Condenó de acuerdo en la liquidación del perito contable de la Rama Judicial y en perjuicios morales, recapituló indicando que la ausencia de rastros de sangre no desdice del accidente, dado el tipo de corte y que la demandante retiró la mano inmediatamente (min. 31:36 y sig.).
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado de la parte demanda da presentó y sustentó recurso de apelación al indicar que no comparte lo expuesto, demandante a quien se le dio el trabajo y se le otorga vivienda, creyendo en una relación afectiva con su compañero de trabajo pese que compartían pernoctación y se les veía juntos, que no es cierto que la actora tuviese cargo de armadora de tapas, el cargo no existe en la empresa, no es un trabajo permanente sino espor ádico, por satélites o familias, que el señor Carlos Chamorro le daba kilos de tapas para que las arme dentro de la vivienda sin utilizar ninguna línea de producción y solo fue por una vez, no era actividad diaria, como se pretendió decir que era actividad que se hacia todos los días, no comparte que se trate de ocultar, en la contestación de demandada se indica que actora era armadora de tapas, pues en ningún hecho de la demanda se hace alusión de eso, solo cuando la actora lo indica en el interrogatorio de parte, más en la demanda se indica que era operaria del molino, lo que sería una inepta demanda, de allí llama la atención que por política de la demandada, al ser un punto crítico de la producción, no es
la actora lo indica en el interrogatorio de parte, más en la demanda se indica que era operaria del molino, lo que sería una inepta demanda, de allí llama la atención que por política de la demandada, al ser un punto crítico de la producción, no es cualquier trabajador sino quien tiene experiencia, de allí se prefiere a quienes han tenido experiencia como el señor Manuel, los testigos demuestran que el molino eraRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00163-01
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operado por Campo Elías Vera, no es factible que por el riesgo que se corre se utilice a un inexperta para tal molino industrial respecto a la presunción del contrato de trabajo, manifestó que no hay nexo de causalidad, cuando lo que se indica por señor Carlos Chamorro y la misma demandante reconocieron que a ella se le ofreció trabajo servicio doméstico en Bogotá, testimonio que no es creíble cuando dice que la actora era inexperta y tiene dos cargos en la compañía, lo que no tienen personas de 10 años de antigüedad, la defensa no afirma que ella tuvo ese contrato de trabajo y que no es cierto que Campo Elías le diera orden a ella que operara el molino.
Pues es una afirmación del señor Manuel para favorecer a su ex compañera, diciendo que no fue Carlos Chamorro, de allí que si él no estaba presente, Campo Elías puede dar órdenes de lo que maneja pero la actora no le estaba subordinada, refiere que el molino se puede activar con solo con la tolva levantada, no es cierto y el dictamen
dar órdenes de lo que maneja pero la actora no le estaba subordinada, refiere que el molino se puede activar con solo con la tolva levantada, no es cierto y el dictamen así lo demuestra, pues es imposible operar el molino que corre el riesgo de energizarse, si eso hubiese sido prácticamente le arrancaba el brazo, como lo refirió la actora y le llama la atención, como lo indicó en interrogatorio, de cómo sufrió el accidente, siendo diestra para destrancar el molino dice que operó con las dos manos para hacerle fuerza y ni así podía girar, luego cuando le da un poco de fuerza opera el volante del rotor con la mano derecha y ella est á supuestamente quitando el material atascado con la mano izquierda, entonces para el apelante surge la cuestión de porqué se accidenta la mano derecha sin con la izquierda opera el volante.
Refiere que no está probada la responsabilidad porque no podría afiliar ni capacitar a quien no era trabajadora de la compañía, además se indica que el accidente está en la sala de aerosoles, pero el molino no está allí, porque no puede existir un molino que genere chispa por el material que se maneja como lo explicaron los técnicos y que allí entra la duda y falta de verdad de la actora.
Relata que no están los cuatro elementos de la responsabilidad: la conducta humana, tampoco el dolo y culpa del empleador, porque ella no era trabajadora de la compañía y se trató de allegar un video que supuestamente la mostraban con elementos que era trabajadora, pero nadie se los había aportado sino que eran de su compañero, expresa que tampoco se evidencia el daño, perjuicio y nexo, al no existir el contrato de trabajo no puede existir algún nexo de causalidad y por tanto
elementos que era trabajadora, pero nadie se los había aportado sino que eran de su compañero, expresa que tampoco se evidencia el daño, perjuicio y nexo, al no existir el contrato de trabajo no puede existir algún nexo de causalidad y por tanto tampoco responsabilidad, elementos básicos que no están demostrados y que en el accidente no existe responsabilidad del empleador.
Expresa que si la persona se accidentó dentro del molino fue por un acto abusivo e irresponsable de quien quiso correr el riesgo sin ninguna autorización de la compañía ni delegación de función, que tampoco existió dolo o culpa del empleador, que no está demostrado tal actuación ni el daño y nexo entre este y la culpa, pues ninguno de los cargos endilgados a la empresa fueron determinadores del accidente, sino por la negligencia de ella al no ser trabajadora, como lo operaba de forma irresponsable porque nadie le había endilgado esa función, no es cierto que Campo Elías le haya dicho que lo operara para moler pasta porque esa era la función él, incluso cuando se atascaba.
Cita que de acuerdo con la doctrina si el accidente ocurre por culpa del trabajador, se libera de cualquier responsabilidad al empleador, reiterando que aquí no hubo ninguna actuación del empleador (Cas. Lab. rad. 35938/11 ), porque no hubo ninguna orden de operarlo, no tenía capacidad, conocimiento, capacitación ni elementos porque no era trabajadora de la compañía.Página 5 de 16
Adicionó que no comparte que el molino con solo levantarse la tolva puede energizarse, artefacto que tiene tres seguros , si hubiese estando prendido o energizado la tragedia seria mayor, y que no entiende si el punto de corte no supera
Adicionó que no comparte que el molino con solo levantarse la tolva puede energizarse, artefacto que tiene tres seguros , si hubiese estando prendido o energizado la tragedia seria mayor, y que no entiende si el punto de corte no supera los 5 milímetros como pudo afectar a la actora, insiste en el nexo de causalidad, con vínculo entre el hecho y daño, en el que en una teoría subjetiva entre culpa y daño y objetivas entre el hecho y daño, le llama la atención que se manifesté respecto a la comunicación del señor Carlos al apoderado en caso de una presunta negociación entre las partes, documento que fue objetado porque no existe legitimación, quien de buena fe hace una propuesta, lo que no lo compromete en aceptar responsabilidad.
Sobre la capacitación, debe tenerse en cuenta que la actora no era trabajadora, quien pudo haber operado cualquiera de las máquinas y que ella tenía conocimiento de las prohibiciones, accidente que ni los mismos funcionarios de la compañía logran determinar donde pudo ser, porque las cuchillas pueden romper una resma de papel en forma inmediata, lo que es amputación plena de la mano hacia arriba si fuera en el molino, con cuchillas que distan a 15 centímetros y que si fuera en el rotor de las cuchillas, este se atora, pero ella dijo tener el impacto de las tres cuchillas y eso le habría hecho perder el brazo, sin que sea claro cómo se sufre el accidente en la mano derecha, si esta la tiene ocupada girando el rotor del molino y con la izquierda hace la limpieza del pastico , de allí que el corte fuera en la mano izquierda. (min. 1:13:32 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
hace la limpieza del pastico , de allí que el corte fuera en la mano izquierda. (min. 1:13:32 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:
La parte demandada retomando lo expuesto en el recurso interpuesto insistió en la inexistencia del contrato de trabajo por ausencia de sus elementos fundantes descritos en el artículo 2 3 del CST, expresando que la persona efectivamente contratada fue el compañero de la actora y que la deman dante tuvo labores domésticas pero no relacionadas con la empresa, a quien se le permitió el armado de unas tapas por fuera de las líneas de producción , pero en forma esporádica en una actividad que no tiene un cargo creado para la demandada, que en lo referente al salario nunca se presentó concordancia de lo recibido por la demandante y tampoco en el actividad que la actora desarrollaba.
Expresó la in certidumbre de l origen del accidente , pues además de no estar autorizada a manipular el molino, no era posible que este se encendiera , tampoco que su mano dominante fuera la afectada y que si allí hubiese ocurrido tampoco quedó rastro de sangre en la maquinaria. Insistió que para la demandada era claro que el molino solo puede ser operado por un experto y que en todo caso no es el maneo del molino el cargo que concuerda con la presentación de la demanda.
Recapitulando los presupuestos normativos de la existencia del contrato de trabajo,
que el molino solo puede ser operado por un experto y que en todo caso no es el maneo del molino el cargo que concuerda con la presentación de la demanda.
Recapitulando los presupuestos normativos de la existencia del contrato de trabajo, discurrió que no se demostró la subordinación a través de órdenes y que a la actora los testigos no la vieron prestando labores en líneas de producción, lo que desdice de los elementos estructurantes de la respons abilidad endilgada por ausencia delRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00163-01
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contrato de trabajo y presencia de la culpa de la demandante , por un actuar irresponsable de la actora.
CCONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva resolver de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, en cuanto se encuentre acorde al litigio, sobre la existencia del contrato de trabajo alegado , en caso afirmativo, la incidencia de la conducta por acción u omisión del empleador dada la responsabilidad deprecada en los hechos que afectaron la integridad de la actora principal.
Recurso que se resuelve conforme la competencia que se le otorga al ad quem según los artículos 66A del CPTSS, 281 y 328 del CGP, de acuerdo con los puntos de inconformidad en el recurso interpuesto y a las materias objeto del litigio.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en
inconformidad en el recurso interpuesto y a las materias objeto del litigio.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST, atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, normas que privilegian la realidad de la ejecución de la prestación personal del servicio, conjunto normativo que contiene el artículo 24 ibidem que consagra una disposición protectora del trabajo, como es la presunción acerca de la subordinación y la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621 -2017, por lo anterior en relación con la prestación del servicio en relación al artículo 24 del CST, el tiempo en que se presta el servicio personal, causa de la presunción la subordinación, en concordancia con e l artículo 22 del CST esta debe ser continua; ya que la prestación del servicio personal requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada
que la prestación del servicio personal requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST.
Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, equiparable a la jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incerti dumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida por quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento que
o labor personalmente acometida por quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes o del contratante de aquel tipo de entidades sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de una dirección democrátic a y cooperativa se pueden haber estipulado o permitido, con convocatoria para todos los asociados.Página 7 de 16 En desarrollo de lo expuesto debe advertirse que el a quo fundamentó su decisión a partir de lo expuesto en interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y testimonios practicados (aud. 3/05/18), además de la comunicación de la demandada efectos de una posible transacción, declaraciones que a efecto de esclarecer los motivos de inconformidad y por comunidad de prueba llevan a reseñar las declaraciones rendidas en primera instancia en el siguiente orden:
El representante legal de la demandada CARLOS ARTURO CHAMORRO ROJAS , expresó que la actora llegó a la empresa con el señor Manuel, menciona que a ella nunca se le contrató, se le dio un trabajo de elaboración de tapas de unos aerosoles lo que se hace usualmente por familias externas, que fue Campo Elías el encargado de distribuirle las tapas, ya que ella estaba viviendo en las instalaciones de la planta con Manuel y que nunca existió algún contrato, rememoró que la planta tiene tres unidades de vivienda, que ante el accidente presentado nunca se le manifestó a la demandante que este había ocurrido por fuera del sitio de trabajo, que el Señor Campo Elías Burgos Vera es el mecánico de la empresa y que cumple la función de
unidades de vivienda, que ante el accidente presentado nunca se le manifestó a la demandante que este había ocurrido por fuera del sitio de trabajo, que el Señor Campo Elías Burgos Vera es el mecánico de la empresa y que cumple la función de distribuir materiales para satélite s externos, quien tiene contrato a término indefinido y que cuando el representante legal no está en la planta puede dar algunas ordenes, relató que la empresa trabaja por temporadas de octubre a diciembre, respondió que a ella se le dio un dinero en contribución económica por la atención médica y medicamentos, recordó que hacia el medio día fue llamado por el accidente sucedido y que de ello no tienen explicación porque es muy difícil que el accidente se presentara , del molino menciona que cuando llegaron estaba trancado. Refiere que está prohibido manipular maquinas porque es muy riesgoso, que se contrata personal con mucha experiencia y que en el molino se tritura un residuo y eso lo hace Campo Elías y no cree que lo puede delegar porque es responsabilidad aunque él no es exclusivo para el molino y que si se necesita de mucha fuerza, narró que lo único que le ofreció a la actora era trabajo doméstico en Bogotá finaliza precisando que el molino está en el área de motores- (Min. 56:38 y sig.)
Por su parte la ciudadana demandante expresó en interrogatorio que a la empresa demandada llegó por referencia de su compañero de trabajo, que apenas llegó a Buga el señor Carlos le indicó que le tenia trabajo en la casa de él, pero no aceptó y se quedó en la empresa armando tapas que al principio no tenía horario pero después Campo Elías le dijo que de siete de la mañana a cinco de la tarde y ahí le
Buga el señor Carlos le indicó que le tenia trabajo en la casa de él, pero no aceptó y se quedó en la empresa armando tapas que al principio no tenía horario pero después Campo Elías le dijo que de siete de la mañana a cinco de la tarde y ahí le ayudaba, indicó que se les facilitó habitación la que quedaba dentro de la empresa, que como no había tanto material para hacer las tapas estuvo en una máquina para limpiarlas, que había sobras que tocaba moler o material que llegaba, refiere que le dieron autoriz ación para quedarse ahí y seguir moliendo, lo que era un molino eléctrico que al principio trabaj ó armando o escogiendo las tapas hasta que la cambiaban, que todo fue verbal, del accidente menciona que estaba terminando de moler material que llegaba y del mismo material rojo, del que sacó Andrés, lo fue a colocar en el molino y quedó trancado, apagó el molino y al destrancarlo sintió un golpe y de una se tom ó la mano, que le dijo Andrés que apagara el molino y se quedó sorprendida de la forma como él la mira y los dedos se le fueron para atrás, que al principio hacia fuerza con las dos manos y después con la mano derecha, pero en el momento empujó con la derecha y que tiene el golpe con las tres cuchillas que no recuerda si el plástico que estaba retirando salió, que no tocó la cadena que tiene en la mano derecha que cree que se activa porque lo pudo destrancar y en un giro la golpea, que fue el señor Campo Elías que lo había hecho antes as í, que en esa máquina estaba porque había mucho material acumulado y se necesitaba paraRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00163-01
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esa máquina estaba porque había mucho material acumulado y se necesitaba paraRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00163-01
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hacer tapas, que le decían que si hace falta material la mandaban a colocar si no era Campo o don Carlos, que la instrucción se la dio Campo, recordó que había material acumulado y que no había personal para esa máquina, que fue contratada para las tapas y que el molino no estaba en la zona de aerosoles sino al aire libre, accidente que ocurrió después del almuerzo como a la una y media, que el horario es de 7 a 5 y otros horario, que de elementos para trabajar en el molino don Campo le entregó auriculares, guantes enmallados y delgados los que también se utilizaban para las tapas. Que la empresa tiene 5 trabajadores que son estables pero para los carnavales de enero son más los trabajadores y que se le pagaba por diario o por lo que quisiera hacer en dinero por las tapas y que si no había que moler y no quería armar tapas no podía hacer nada , recordó que cuando sufrió el accidente fue la primera ocasión porque antes no se había trancado y eran pocas las veces que molía, de protocolos de seguridad recordó que eran auriculares y los guantes, que le pagaron los días trabajados , por el accidente le dieron incapacidad, después de haber estado hospitalizada la llevaron a Cali y después en Popayán en terapias, narró que después ha estado en su casa y que fue el primer trabajo que había tenido.
le pagaron los días trabajados , por el accidente le dieron incapacidad, después de haber estado hospitalizada la llevaron a Cali y después en Popayán en terapias, narró que después ha estado en su casa y