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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00206-00-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00206-00-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: BEATRIZ LENIS DE ROMERO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 14 del diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 632

Teniendo en cuenta, el escrito presentado virtualmente, se le reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional número 60.018, expedida por el C.S.J., para actuar en representación de Colpensiones como apoderada sustituta, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

Sentencia No. 219

aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

Sentencia No. 219 Discutida y aprobada según Acta No. 43

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la señora Beatriz Lenis de Romero, que se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez con sustento en el Decreto 2709 de 1994, retroactivamente desde el 30 de mayo de 1996; a reconocerle intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a cancelar las costas que genere la actuación.

Peticiones que sustenta en los hechos que resumidos informan, que es pensionada por vejez según Resolución número 2762 del 24 de junio de 1998, con sustento en el artículo del Decreto 2709 de 1994 a partir del 30 de mayo de 1996, el valor de la mesada fue la suma de $195.205; el 4 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones reliquidación de su pensión, con sustento en que en la Resolución 2762 de 1998 había una inconsistencia, pues en la parte motiva la mesada sería de $279.405 y en la resolutiva de $195.205, es decir una diferencia de $84.200 para el año 1996. Agrega, que mediante Resolución GNR 164119, sin precisar fecha de expedición, la entidad accedió a su solicitud, pero aplicando la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 2709 de 1994, que le era más favorable y además, queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

164119, sin precisar fecha de expedición, la entidad accedió a su solicitud, pero aplicando la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 2709 de 1994, que le era más favorable y además, queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

2 había servido de sustento para la liquidación de su pensión. Contra ese acto administrativo no interpuso recursos.

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 6 de octubre de 2016, fl. 22; notificada a Colpensiones y a las autoridades que por ley debían ser vinculadas, se pronunció únicamente la accionada, como se observa a partir del folio 33.

La accionada admite la totalidad de los hechos, salvo el sexto que acepta parcialmente, indicando que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición, la tasa de reemplazo que más le conviene, es la prevista en la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO,

IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE

CAUSA PARA DEMANDAR Y LA INNOMINADA.

Mediante auto del 26 de enero de 2017 se tiene por contestada la demanda (fl. 39)

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 10 de febrero del año que avanza, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga profirió la sentencia No. 14 de esa fecha en la que dispuso:

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 10 de febrero del año que avanza, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga profirió la sentencia No. 14 de esa fecha en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE frente a la diferencia pensional causada con anterioridad al 4 de abril de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Beatriz Lozano de Romero (sic) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes del artículo 8º de la Ley 71 de 1988, bajo la modalidad del ingreso base de liquidación con el promedio de toda la vida laboral en virtud del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuya mesada al año de 1996 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, equivale a la suma de

$255.406.07.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante BEATRIZ LOZANO (SIC) DE ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.275.624, la suma de $20.754.362 por concepto de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre causadas entre el 4 de abril de 2013 al 31 de enero de 2020.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante BEATRIZ LOZANO (SIC) DE ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.275.624, la INCLUSIÓN en la nómina de pensionados a partir del 01 de febrero de 2020, la suma de $252.979,79, por concepto de la diferencia de la mesada pensional.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a descontar del retroactivo de la diferencia pensional, las cotizaciones a salud, reconocida a la beneficiaria BEATRIZ LOZANO DE ROMERO, únicamente sobre las diferencias de las mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

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SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.

Liquídense en su momento oportuno.

OCTAVO: REMITIR el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Valle, para que asuma el conocimiento de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta, de no ser apelada.”

2. RECURSO DE APELACIÓN

Expresa el apoderado de la demandante, que pese a ser favorable la decisión a sus

Valle, para que asuma el conocimiento de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta, de no ser apelada.”

2. RECURSO DE APELACIÓN

Expresa el apoderado de la demandante, que pese a ser favorable la decisión a sus intereses, al existir dos normas aplicables y vigentes para abril de 1996 (la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993), debió aplicarse la más favorable; agrega, que en la Resolución GNR 164119 del 2 de junio de 2016, Colpensiones le reconoció una reliquidación aplicando la segunda de las normas mencionadas y; como su procurada cuenta con más de 1.250 semanas esa misma norma debió tenerse en cuenta y una tasa de reemplazo del 90%.

Un segundo motivo de inconformidad, reside en el hecho que habiéndose negado los intereses moratorios, no se haya dispuesto la indexación de las condenas, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de las mesadas pensionales con el paso del tiempo en virtud de las facultades ultra y extra petita, aceptando que no solicitó dicha indexación.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, el apoderado de la demandante, solicita que se revoque la sentencia para modificarla, reconociendo la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, dado el cambio de jurisprudencia frente a la posibilidad de sumar tiempos de servicios en entidades públicas con semanas cotizadas al régimen pensional administrado por Colpensiones. Indica además, que quedó probado que para la liquidación efectuada se tuvieron en cuenta

jurisprudencia frente a la posibilidad de sumar tiempos de servicios en entidades públicas con semanas cotizadas al régimen pensional administrado por Colpensiones. Indica además, que quedó probado que para la liquidación efectuada se tuvieron en cuenta periodos con salario inferior al que realmente correspondía, lo que afecta el ingreso base de liquidación.

La accionada Colpensiones, por intermedio de su vocera judicial insiste en que la entidad le reliquidó la pensión con la normativa que le era más favorable; que las fórmulas para liquidar la prestación son diferentes si se tiene como sustento la Ley 100 de 1993 o la 71 de 1988, indica que la entidad aplicó en debida forma la excepción de prescripción y que no proceden los intereses moratorios por reliquidación por mandato legal. Solicita por tanto se revoque la decisión y se absuelva a su procurada de las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

Conforme el recurso de apelación, los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto, residen en determinar, si es posible aplicar la Ley 100 de 1993 para efectos de reliquidar la pensión de la demandante y si tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% tal como la solicita su apoderado judicial al sustentar la alzada.

En grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta la condena impuesta contra la entidad, se revisará la legalidad de la decisión.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

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entidad, se revisará la legalidad de la decisión.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

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4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

De entrada es preciso recordar, los mandatos categóricos consagrados en los artículos 286 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión analógica en materia laboral y; 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La primera de esas normas consagra:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

…”

Y la segunda, dispone:

“La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”

Frente a dichos cánones y el deber del juez de acatarlos se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia laboral, como se lee en el siguiente aparte1:

“Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes

la jurisprudencia laboral, como se lee en el siguiente aparte1:

“Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006,

los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas. (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207).”

En el presente asunto, desde la misma demanda, el apoderado de la demandante, solicitó, que se tuviera en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión a su procurada, el

En el presente asunto, desde la misma demanda, el apoderado de la demandante, solicitó, que se tuviera en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión a su procurada, el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, doliéndose que cuando Colpensiones atendió la petición que en tal sentido le realizó, erróneamente tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993. (Pretensión primera, hecho 6º de la demanda, fls. 6 y 3, respectivamente). 1 SL2010/2019REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

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Colpensiones al dar respuesta a la acción, aceptó la totalidad de los hechos, salvo el 6º precisamente, indicando que la norma que favorecía los intereses de la actora, era la Ley 100 de 1993 que permitía una tasa de reemplazo superior, fl. 33.

El a quo, en atención al principio de congruencia, referido previamente, reliquidó la pensión de la actora con sustento en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, precisamente la norma solicitada, con los resultados favorables a la señora Lenis de Romero, como se lee en el fallo apelado.

El apoderado de la citada dama, sin embargo, considera en el recurso de alzada y así lo solicita, que la pensión debió reliquidarse con Ley 100 y aplicando además una tasa de reemplazo ni siquiera prevista en esta norma, es decir, al sustentar el recurso, modifica las pretensiones de la demanda buscando una decisión diferente a la que él mismo había

reemplazo ni siquiera prevista en esta norma, es decir, al sustentar el recurso, modifica las pretensiones de la demanda buscando una decisión diferente a la que él mismo había presentado.

Para la Sala, esas peticiones no pueden ser atendidas, so pena de desconocer los mandatos contenidos en las citadas normas, artículos 281 del CGP y 66A del Estatuto Procesal Laboral y de contera, el derecho de defensa de la entidad accionada.

Ahora, no desconoce esta Corporación, que bien pudo el fallador de primera instancia, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, que contempla el artículo 50 de la última de las normativas mencionadas, revisar el derecho a la pensión de la demandante, con sustento en la Ley 71 de 1988 (como, se itera, lo solicitó su vocero judicial) y con la Ley 100 de 1993 que resultaba también aplicable, dada la fecha de consolidación del derecho pensional, como lo había hecho ya Colpensiones, sin embargo, se ciñó a lo pretendido y no hizo uso de esa facultad que le asistía.

Esa posibilidad, empero, por mandato de la misma norma y del intérprete constitucional (C-662 de 1998) sólo le asiste al fallador de primera y única instancia, por manera que la petición de que se revise la reliquidación con sustento en norma diferente a la deprecada en la demanda, presentada en el recurso de apelación y, en los alegatos de conclusión (en estos solicita que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 ante el cambio de jurisprudencia) no puede ser atendida en esta Sede y de contera, también resulta imposible de revisar la tasa

estos solicita que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 ante el cambio de jurisprudencia) no puede ser atendida en esta Sede y de contera, también resulta imposible de revisar la tasa de reemplazo que se pretende en forma novedosa, aunado al hecho que la misma ni siquiera corresponde a la prevista en la Ley 100.

El segundo punto de inconformidad de la parte actora, reside en el hecho que no se haya ordenado la indexación de las sumas reconocidas, aunque admite que no lo solicitó; no controvierte el togado, la absolución por concepto de intereses moratorios, de lo que se duele es de que el a quo no haya hecho uso de la facultad extra petita y haya dispuesto dicha sanción, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Nuevamente debe indicar la Sala, que en los términos anotados, no es posible modificar la decisión que por vía de apelación se revisa, ni siquiera tenía tal facultad el fallador de primera sede, recordando el principio de congruencia, también mencionado y que ese tema, el de la indexación no fue siquiera controvertido en esa instancia. Bien pudo el apoderado, si es que consideraba que tenía tal derecho, apelar la decisión absolutoria frente a los intereses moratorios para que fuera revisada en esta, empero, como ya se indicó, manifestó su conformidad con esa decisión, pretendiendo que la Sala le reconozca una indexación que no depreco, ni siquiera en forma subsidiaria.

Quedan de esta forma resueltas las inconformidades propuestas en el recurso de alzada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

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Quedan de esta forma resueltas las inconformidades propuestas en el recurso de alzada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

6 Ahora, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta, debe señalarse, que ninguna objeción encuentra esta Colegiatura frente a la decisión del juez.

Quedó demostrado que la señora Beatriz Lenis de Romero, nació el 26 de diciembre de 1940 (fl. 11), por tanto para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 53 años de edad cumplidos, por lo que, en los términos del artículo 36 de dicha ley, es beneficiaria del régimen de transición en él contemplado, en razón de su edad.

Dicho canon establece:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y

(40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (resaltado de la Sala).

Quiere decir lo anterior, que las mujeres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 35 o más años de edad o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectos solamente, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad. Es de anotar, que de ser más benéfico, el afiliado podría optar por la nueva normativa.

Para el año 1994, existían en Colombia pluralidad de regímenes pensionales, el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año (para los afiliados al ISS, hoy Colpensiones); el contenido en la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos; el previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que permitía la sumatoria de tiempos laborados en entidades públicas sin cotizaciones al ISS y semanas cotizadas a esta entidad.

Conforme lo expresado en la demanda y acreditado en el plenario (Resolución 2762 de 1998, fls. 7-10); el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez

Conforme lo expresado en la demanda y acreditado en el plenario (Resolución 2762 de 1998, fls. 7-10); el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a la demandante con sustento en la Ley 71 de 1988, habida cuenta que la citada señora laboró mucho tiempo en la Contraloría General de la República, afiliada a Cajanal y, además, prestó también sus servicios en entidades privadas, cotizando al ISS.

La señora Lenis de Romero, solicitó en el año 2016, más exactamente el 4 de abril de esa anualidad, la reliquidación de su pensión, con sustento en un aparente error en la Resolución, consideró que en la parte motiva había quedado un valor y en la resolutiva uno inferior, que fue el que finalmente se le tuvo en cuenta como mesada pensional, fl. 12.

Colpensiones, interpretando al parecer la solicitud, reliquidó la pensión, con sustento en la Ley 100, por considerarla más favorable, habida cuenta que la tasa de reemplazo en esta norma es superior al contemplado en la Ley 71 de 1988; incrementó el valor de la mesada y dispuso el pago del retroactivo correspondiente (GNR 164119 del 2 de junio de 2016), decisión que como bien se indica en la demanda, no fue objeto de recursos.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

7 La actora sin embargo, inició esta acción, con el fin que se modificara esa decisión de Colpensiones y se le reconociera la pensión con sustento en el Decreto 2709 (ya se indicó,

7 La actora sin embargo, inició esta acción, con el fin que se modificara esa decisión de Colpensiones y se le reconociera la pensión con sustento en el Decreto 2709 (ya se indicó, norma que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que contempla la pensión de jubilación por aportes) y ello fue precisamente lo que resolvió el fallador de instancia, sin que observe la Sala, que como se indica en los alegatos, que no en el recurso, se hayan tomado valores inferiores a los que le correspondían a la demandante, ora en su periodo como empleada pública, ya como base para la realización de aportes al sistema pensional, fls. 136 y ss.

Tampoco se observa yerro alguno en la fórmula empleada, habiendo nacido la demandante el 26 de diciembre de 1940, cumplió la edad mínima para pensionarse en la misma fecha del año 1995 (artículo 7º Ley 71 de 1988), por tanto, le hacían falta al 1º de abril de 1994, menos de 10 años para acceder a la pensión, la fórmula que debía aplicarse para obtener el valor de la mesada que le correspondía, es la prevista en el inciso 3º del mismo artículo 36, que a la letra indica:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Que fue precisamente lo que hizo el actuario del Tribunal por petición del a quo, fls. 136 y ss., encontrando que le era más favorable a la actora, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo y al ingreso base de liquidación así obtenido, se le aplicó la tasa de reemplazo que corresponde, el 75%, según la normativa tenida en cuenta.

Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia, al encontrarla esta Colegiatura, acorde a la ley, la jurisprudencia y especialmente a las pretensiones planteadas en la demanda.

Sin costas por la actuación en esta sede, habida cuenta que no se causaron.

Finalmente, a efectos de aclarar la decisión, se indica que el nombre de la demandante es BEATRIZ LENIS DE ROMERO (tal como se observa a folio 11 del plenario, en su documento de identidad) y no BEATRIZ LOZANO DE ROMERO como quedó indicado en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, aunque con el número de cédula correcto.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 014 del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, dentro

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 014 del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Lenis De Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS por la actuación en segunda instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00206-00

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Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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