TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00215-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00215-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Seis de (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00215-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANA JULIA RAMIREZ
Interviniente excluyente: NEREYDA SANCHEZ QUINTANA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la S entencia proferida el diecisiete de julio de 2019 ( 17/07/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que declaró el derecho a sustituir de forma vitalicia la pensión de vejez del señor GUILLERMO ALONSO VIVAS a la beneficiaria en intervención excluyente en cuantía inicial de $935.717 a partir del dieciocho de marzo de 2015 (18/03/15).
ANTECEDENTES
La señora ANA JULIA RAMIREZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA
(18/03/15).
ANTECEDENTES
La señora ANA JULIA RAMIREZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga y el cual ordenó integrar a la litis a la señora NERYDA SUAREZ QUINTANA en calidad de litisconsorte necesaria.
Demanda principal que fue presentada el 29/07/16 (fl. 44 Cuad. 2), admitida el 30/08/16 ordenando integrar la litis con la señora Nereyda Suarez Quintana (fl. 45), corregida su condición de intervención como excluyente (fl. 50 Cuad. 2).
Ultima ciudadana de quien curs ó demanda 76 -520-31-05002-2107-00046-00, acumulada proceso, que se adelantó en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira demandante Nereyda Sánchez Quintana contra Colpensiones y Ana Julia Ramírez
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 58 Control estadístico por secretaria.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00215-01
2 No. 58 Control estadístico por secretaria.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00215-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANA JULIA RAMIREZ
Interviniente excluyente: NEREYDA SANCHEZ QUINTANA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 13
(cuaderno 1) y que mediante auto del 22/02/18 (fl. 90) tuvo auto que ordenó la remisión del proceso para su acumulación , etapa en la que se había tenido como contestada la demanda por curador ad-litem
En cuanto a la demanda principal, se presentó como recuento fáctico, que la señora ANA JULIA RAMIREZ vivió unión marital de hecho con el sector Vivas Guillermo Alonso, por 14 años hasta el 18 de marzo de 2015, fecha en la cual su compañero falleció a causa su delicado estado de salud. Que al causante mediante Resolución No. 3627 del 1 de enero de 2000 se le reconoció la pensión de vejez efectiva a partir del 1 de junio de 1999 , que, como su compañera permanente, depende de él económica, moral y sentimentalmente, pues era el quien sostenía el hogar y aportaba lo necesario para el diario vivir. Que mediante radicado 20155085676 del cinco (5) de junio de 2015 solicitó ante C OLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, como compañera permanente del causante la cual
aportaba lo necesario para el diario vivir. Que mediante radicado 20155085676 del cinco (5) de junio de 2015 solicitó ante C OLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, como compañera permanente del causante la cual fue atendida de manera negativa mediante Resolución No. GNR 296223 del 25 de septiembre de 2015. Informó que tiene 65 años y solicita se le tenga como beneficiaria de la sustitución pensional de quien en vida fue su compañero permanente.
Por su parte en la demanda acumulada e intervención excluyente se presentó como recuento fáctico que la señora NERE YDA SUAREZ QUINTANA solicitó ante Colpensiones protección por sobrevivencia en calidad de compañera permanente del causante GUILLERMO ALONSO VIVAS fallecido el día 18 de Marzo de 2015, pensionado mediante resolución N° 004573 de 29 de julio de 1.999, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución GNR-230223 del 25 de Septiembre de 2015, negando la mencionada sustitución pensional por existir persona diferente quien aduce ser también compañera permanente del causante, acto ad ministrativo que fuese recurrido y resuelto a través de Resolución GNR42133 del 08 de Febrero de 2016 y en apelación por Resolución N° VPB 19243 del 29 de Abril de 2016 , confirmando la decisión.
Señala que convivio con el causante por espacio de 21 años y hasta el momento del fallecimiento, que la misma no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria, por cuanto es pensionada por vejez del ISS. Indica que está
Señala que convivio con el causante por espacio de 21 años y hasta el momento del fallecimiento, que la misma no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria, por cuanto es pensionada por vejez del ISS. Indica que está legitimada para solicitar la prestación por sobrevivencia o sustitución pensional del causante pues al momento de la muerte contaba con 59 años y había convivido por más de cinco años con el causante.
Teniendo en cuenta lo anterior las demandantes solicitan se ordene la sustitución pensional como compañeras permanentes del fallecido señor GUILLERMO ALFONSO VIVAS, y el pago del retroactivo causado desde la fecha del fallecimiento, así como la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), mediante sentencia No. 003 del 17 de julio de 2019, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada frente a la intervención excluyente NEREYDA SUAREZ QUINTANA.Página 3 de 13 SEGUNDO. DECLARAR que la demandada ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES debe SUSTITUIR la pensión de vejez reconocida en vida a favor del señor GUILLERMO ALONSO VIVAS, a la beneficiaria en intervención excluyente NEREYDA SUAREZ QUINTANA, en calidad de compañera permanente, en forma vitalicia, en un monto del 100%, cuantía inicial de $935.717.00 a partir del 18 de marzo de 2015 y en adelante.
intervención excluyente NEREYDA SUAREZ QUINTANA, en calidad de compañera permanente, en forma vitalicia, en un monto del 100%, cuantía inicial de $935.717.00 a partir del 18 de marzo de 2015 y en adelante.
TERCERO. CONDENAR la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. a RECONOCER CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la intervención excluyente NERE YDA SUAREZ QUINTANA, identificada con la C.C. No. 31146146 las siguientes sumas de dinero:
3.1 EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley anual, en un monto del 100% equivalente a $935.717,00, a partir del 18 de marzo de 2015 y en adelante, que liquidado al 30 de junio de 2019 equivale a $62.815,408.00
3.2 La INDEXACIÓN del retroactivo, mes a mes, a partir del 18 de marzo de 2015 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2019 equivale a $5.311.205,00.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante ANA JULIA RAMIREZ.
QUINTO.- AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, reconocido a la beneficiaria NERE YDA SUAREZ QUINTANA, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS en la que esta se encuentre afiliada.
SEXTO.- SIN COSTAS
QUINTANA, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS en la que esta se encuentre afiliada.
SEXTO.- SIN COSTAS
SEPTIMO. CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga-Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la demandante ANA JULIA RAMIREZ y la demandada COLPENSIONES”
CONSULTA
En el presente asunto las demandantes formularon inconformidad frente al fallo de primera instancia sin embargo la demandada no lo realizó, por lo que se deberá conocer en el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.T. SS.
APELACIÓN DEMANDANTE PRINCIPAL
En su intervención expresó la inconformidad con lo resuelto, sustentado el recurso para que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito por considerarla en contra del derecho, por no haber valorado en debida forma de acuerdo con el principio de la sana crítica todo el acervo probatorio suficiente que la sustenta. Solicitando se garantice la seguridad jurídica y el debido proceso, dándole la debida valoración a todas las pruebas documentales aportadas.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00215-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANA JULIA RAMIREZ
Interviniente excluyente: NEREYDA SANCHEZ QUINTANA
Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00215-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANA JULIA RAMIREZ
Interviniente excluyente: NEREYDA SANCHEZ QUINTANA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 13
Requirió se tenga en cuenta el d erecho a la igualdad, seguridad social en los artículos 11, 12, 13, 48 y 53 del texto consti tucional y en la ley 100 del 93 en su Artículo 46 numeral 2°, modificado por el artículo 12 de la ley 793 del 2003, artículo 74 de la ley 797 de 2003 y artículo 13 que reconoce el derecho a la pensión y demás normas complementarias (min 2:00:52).
APELACIÓN INTERVINIENTE EXCLUYENTE
Por parte de la señora NEREYDA SUAREZ QUINTANA se apeló la decisión en relación a la condena en costas por parte del juzgado de toda vez que no se tuvo en cuenta que si hubo una oposición tanto por la parte demandante como por la parte demandada Colpensiones y de acuerdo a las reglas que establece el Código General del Proceso, hubo un desgaste profesional. (min 2:03:10)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, luego de admitida, se procedió a correr traslado, en los términos dispuestos en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencidos los mismo, las partes procedieron a presentar sus alegatos así:
Allegadas las actuaciones a esta instancia, luego de admitida, se procedió a correr traslado, en los términos dispuestos en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencidos los mismo, las partes procedieron a presentar sus alegatos así:
El apoderado judicial de la demandante, expuso que su representada, en calidad de compañera del causante no cuenta con los recursos suficientes para garantizarse una vida en condiciones dignas, pues no pudo alcanzar su pensión de vejez porque siempre fue ama de casa, además tiene edad avanzada actualmente, con la desaparición del afiliado fallecido (compañero), quedó desprovista de un ingreso que era vital para su sostenimiento; considera que la demandante acredito la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada, al demos trar la convivencia; dijo que en el presente caso, se pudo concluir que la demandante si hizo vida marital con el causante por más de 14 años hasta su muerte, además no cuenta con suficientes recursos para su manutención en condiciones dignas sin la ayuda que le brindaba su compañero permanente; solicita se condena a la demandada acceder a las pretensiones de la demanda.
La apoderada judicial de COLPENSIONES, señaló que como quiera que se presenta controversia entre las posibles beneficiarias y en aplicación estricta de la normatividad que para el caso de marras se tiene (artículo 34 del Decreto 758 de 1990; artículo 6 de la ley 1204 de 2008), la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes ha manifestado que cuando existe controversia entre los pre suntos beneficiarios la administradora de pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto de intereses debe ser dirimido por la jurisdicción
Cortes ha manifestado que cuando existe controversia entre los pre suntos beneficiarios la administradora de pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto de intereses debe ser dirimido por la jurisdicción competente, para que el Juez Natural sea quien decida qué persona o personas tiene derecho al reconocimiento de la pensión. Que aunque en la primera instancia no se apeló la sentencia por parte de la entidad que hoy representa, considero oportuno hacer un llamado al Honorable Tribunal a fin de manifestar que no hay razón para conceder la prestación a ninguna de las solicitantes, pues considero que de las pruebas allegadas al proceso no se logra inferir con diáfana claridad a quien podría corresponder la sustitución pensional, pues la convivencia no logra determinarse de manera fehaciente, ra zón por la cual debe negarse la prestación solicitada y no como lo consideró el A quo en la sentencia proferida en primera instancia.Página 5 de 13
Así mismo, la apoderada judicial de la interviniente excluyente dijo que quedó demostrado el cumplimiento de los requisit os por parte de su representada, para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional; solicita se confirme en lo que le favorece la decisión tomada en primera instancia.
Ahora procede la Sala a resolver los recursos interpuestos, como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
El presente proceso se conoce para dar desarrollo al estudio los recursos de apelación planteados y el grado jurisdiccional de la consulta frente a la decisión condenatoria del juzgado de primera instancia.
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la
apelación planteados y el grado jurisdiccional de la consulta frente a la decisión condenatoria del juzgado de primera instancia.
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora e interviniente excluyente, en calidad de compañeras permanentes del pensionado fallecido bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Del derecho pensional deprecado y su causación. Se tiene que es un hecho irrebatible la calidad de pensionado que ostentaba el señor, GUILLERMO ALONSO VIVAS desde el 1 de agosto de 1999, según se colige de la Resolución No. 004573 de 1999, obrante a (folio 15 cuaderno acumulado) del plenario.
Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.
Ya en cuanto a la calidad de bene ficiarias de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que alega la demandante principal y la interviniente en su demanda, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 18 de marzo de 20153.
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el
por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 18 de marzo de 20153.
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado.
Contempló el legislador varias opciones fácticas que se pueden dar, ajustadas a la realidad social y que regulan casos de convivencia simultanea o de la existencia de varios beneficiarios de la prestación:
3 Fl 16 Cuaderno 1 acumuladoCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00215-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANA JULIA RAMIREZ
Interviniente excluyente: NEREYDA SANCHEZ QUINTANA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 13
(i) cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensi ón se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b);
(ii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia juríd ica fue revisada por la Corte Constitucional
(ii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia juríd ica fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C -1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido;
(iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge, siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mí nimo por un término de cinco años en cualquier tiempo.
Lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida,
sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la convivencia una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculos jurídicos o viceversa.
Cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el esposo separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo.
En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige tal cual lo concluyó el a-quo, que la señora NEREYDA SUAREZ QUINTANA ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del señor GUILLERMO ALONSO VIVAS.
Lo anterior, se desprende de las pruebas documentales arrimadas al plenario principalmente por la interviniente excluyente de las cuales tenemos:
En disco compacto (fl. 35 cuaderno 1) se encuentra declaración extra juicio rendida por el causante y la señora Suarez Quintana el día 21/11/02 en la cual se manifiesta “domiciliados en la carrera 37ª N°49 - 57 de palmira” “…manifestamos bajo
por el causante y la señora Suarez Quintana el día 21/11/02 en la cual se manifiesta “domiciliados en la carrera 37ª N°49 - 57 de palmira” “…manifestamos bajo juramento que convivimos como compañeros permanentes desde hace 15 años yPágina 7 de 13 que dicha unión no hemos procreado hijos” (fl. 115 cuad. 2); certificado de tradición y libertad inmueble matricula inmobiliaria 373-119503 predio urbano ubicado en “carrera 9 N°7-88 y 7-90” que reporta ser adjudicado a los señores Jair, Miriam y Wilson Vivas Castro por adjudicación en sucesión del aquí causante y la señora María Ruth Castro Soto conforme escritura N°044 del 18/02/16 por la Notaria única del Cerrito, únicas documentales relev antes en relación a la interviniente, que dan cuenta de una declaración a unisonó entre esta y el causante sobre la existencia de una convivencia como compañeros permanentes por lo menos entre el 13/02/94 al 18/03/15.
Por su parte de la demandante princip al Ana Julia Ramírez declaración extra juicio rendida por esta el día 03/06/15 (fl.38) donde manifiesta “convivi con el señor Guillermo Alonso Vivas, bajo un mismo techo, en unión libre, de manera permanente, formal, publica , singular y sin interrupción desde el 16 de julio del año 2000 hasta el 18 de marzo de 2015, fecha en la que falleció mi compañero, es decir nuestra unión se prolongó por el espacio de catorce años y ocho meses llevando nuestra relación en la calle 5 N°8-51 barrio la estrella”; declaración del señor Marco
nuestra unión se prolongó por el espacio de catorce años y ocho meses llevando nuestra relación en la calle 5 N°8-51 barrio la estrella”; declaración del señor Marco Tulio Serrano Villegas (fl. 39) y de la señora Ines Patarroyo Barrera (fl. 419), documental que será analizada junto a los testimonios de estos que fuesen recaudados en trámite de instancia.
De los testimonios recaudados se extrae:
INÉS PATARROYO BARRERA Señaló conocer a la señora Ana Julia Ramírez, por ser vecina, que la conoce desde que llegó al barrio aproximadamente hace 22 años y que la señora Ramírez vivía exclusivamente con la hija Ana María y con una hermana Edilma y que si convivio con un señor “Don Guillermo”, pero desconoce el nombre quien contaba con una casa de propiedad cerca a la escuela María Inmaculada, diferente a la casa de la señora Ana Julia, que era donde él siempre vivía y que venía a la casa de la señora Ana Ju lia con mucha frecuencia, almorzaba o comía y en ocasiones salía con ella. Que la persona que allí veía como pareja la señora Ana Julia era un señor de buen cuerpo más bien robusto y muy amable. Que prácticamente lo veía todos los días y que en ocasiones él se iba para una finca en Costa Rica. Indica que dicha relación perdur ó alrededor de 8 años desconociendo fechas en específico. Desconoce si dicho señor tenía otra relación, pero que el mismo si tenía hijos. Que le consta haberlo visto en la casa de él va rias veces y que allí vivía más gente los que supone eran sus hijos, a unas 4 o 5 cuadras de donde vivía Anita, que le
que el mismo si tenía hijos. Que le consta haberlo visto en la casa de él va rias veces y que allí vivía más gente los que supone eran sus hijos, a unas 4 o 5 cuadras de donde vivía Anita, que le ayudaba mucho en diciembre a hacer los dulces. Sobre el fallecimiento narró que se derivó de un infarto pero que esta solo tuvo conocimiento dos o tres días después y que cada vez que indagaba sobre las ausencias de Don Guillermo, la demandante le indicaba que se encontraba en la finca (min 10:50).
MARCO TULIO SERRANO expresó que es amigo de la señora Ana Julia hace 50 años y como vecinos del barrio La Estrella. Indica que entre el año 2000 y 2015 había un señor que frecuentaba la casa, pero desconoce su nombre, así como el nombre de la hija, que le consta verlo allí en las madrugadas cuando salía a trabajar y en las tardes cuando volvía y a veces al medio día al momento en que el mismo retornaba a su hogar a almorzar y era allí cuando lo veía. Indica que murió de infarto ya que fue avisado del velorio de este y que desconoce si hubo ruptura de la relación u otra compañera. Lo disti ngue como una persona alta y de compostura gruesa (min. 30:16) .
MIRIAM RIVAS CASTRO Hija del señor Guillermo Alonso vivas, conto que su madre María Ruth Castro murió en 1995 y a los 2 años más o menos empezaron a hacer vida marital en el Cerrito barrio La Estrella, y un tiempo vivieron en Palmira más o menos unos 8 a 10 años. Que su padre trabajaba en el Ingenio Providencia y fue allí que conoció a la señora Nereyda. Señala que su
barrio La Estrella, y un tiempo vivieron en Palmira más o menos unos 8 a 10 años. Que su padre trabajaba en el Ingenio Providencia y fue allí que conoció a la señora Nereyda. Señala que su padre murió el 18 de marzo del 2015 fecha en la cual convivía con la señora Nereyda en el barrio La Estrella, lugar donde convivían con una de sus hijas, que nunca abandonó el hogar y por parte de alguno de los dos siempre estuvieron viviendo bajo el mismo techo, lo que le consta por visitar con frecuencia el hogar de estos. Que distingue a la señora Julia hace unos 6 años o 7 años comoCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00215-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANA JULIA RAMIREZ
Interviniente excluyente: NEREYDA SANCHEZ QUINTANA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)
Página 8 de 13
residente del mismo barrio. Que en el hogar constituido por la señora Nereyda y su padre, ambos aportaban, compartían sus gastos. Señala que la señora Ana Julia Ramír ez unos dos o tres días después de fallecimiento de su padre se acercó a la misma y le preguntó cuánto devengaba su papá, y que si él tenía quién reclamara su pensión porque si no si era posible que ella la reclamara. Señala que la persona que acompañaba a l Señor Guillermo en sus reuniones de familia era la
papá, y que si él tenía quién reclamara su pensión porque si no si era posible que ella la reclamara. Señala que la persona que acompañaba a l Señor Guillermo en sus reuniones de familia era la señora Suárez Quintana y que, al momento de su fallecimiento, estaba viviendo en la carrera 9a 788 de propiedad de su papá. Que la persona que le daba los cuidados en todas situaciones de salud y lo acompañaba el médico y velaba por su alimento era la señora Nereyda con la que nunca hubo ruptura ya que siempre estuvo con él (min. 41:18).
WILLIAN VIVAS CASTRO Hijo del causante, señaló que su padre convivía con la señora Nereyda hace como 24 años a partir de 1997 después de que murió su madre en el año 1994. Que vivieron en Palmira para el año 2000 hasta el 2008 y después pasaron a vivir a Cerrito en la carrera 9 N° 7-88. Que su padre murió en el 2015. Que nunca hubo ruptura en la relación ya que ella siempre estaba pendiente de él. Que al momento del fallecimiento estaban viviendo con la hija de su hermana que los visitaba cada 8 o 15 días. Que en dicho hogar se repartían los gastos entre su padre y la señora Nereyda. Que nunca c onoció persona diferente como compañera de su padre. Que conoce a la señora Ana Julia Ramírez hace 12 o 13 años como trabajadora de la galería donde ella trabaja con el tema de pollos. Concluye que la persona que estaba al lado de su padre era la señora Nereyda Suárez (min 57:30).
JOHAN MAURICIO CASTRO CARRILLO Nieto del causante narró que la señora Nereyda vivía con
señora Nereyda Suárez (min 57:30).
JOHAN MAURICIO CASTRO CARRILLO Nieto del causante narró que la señora Nereyda vivía con su abuelo, como una persona muy allegada que vivió con él en la casa cerca de 4 años desde el 2015 cuando se vino a radicar en Cerrito. Que e ste lo llevo al hospital y a los 2 o 3 días le fue comunicado su fallecimiento, momento en el cual la señora Nereyda lo acompañaba. Señala que entre 2008 y 2015 visitaba a los mismos cada 8 días porque no tenía más familia, más que todos los fines de semana. Indica que en dicho hogar su abuelo vivía con la señora Nereyda, una prima Marcela. Señala que ninguno abandono el hogar solo que siempre estaban allí compartiendo en la casa, vivían juntos, dormían juntos, era la compañera e indica n o conoce a la señor a Ana Julia Ramírez (min 1:20:00).
De los anteriores testimonios se coligue la estrecha relación del causante con sus hijos y la señora Nereyda Suarez Quintana, teniendo en cuenta que de los testimonios de MIRIAM RIVAS CASTRO, WILLIAN VIVAS CASTR O y DE JOHAN MAURICIO CASTRO CARRILLO, se puede extraer concretamente que a partir del año 1997, aproximadamente dos o tres años después del fallecimiento de la señora María Ruth Castro, el hoy causante inicio una nueva vida marital junto a la interviniente excluyente, en principio en el Municipio de Palmira y posterior al año 2008 en El Cerrito, especialmente en el domicilio determinado con la dirección carrera 9° N° 788, la cual reconocen los mismos como el hogar paterno de estos, lugar donde
excluyente, en principio en el Municipio de Palmira y posterior al año 2008 en El Cerrito, especialmente en el domicilio determinado con la dirección carrera 9° N° 788, la cual reconocen los mismos como el hogar paterno de estos, lugar donde resaltan que los compañeros compartieron techo, lecho y mesa , que la hoy interviniente fue quien siempre acompañó al señor Guillermo Alonso Vivas hasta el momento del fallecimiento, relación que señ