TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00227-01-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00227-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de HERNÁN SALCEDO CABAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05001-2016-00227-01
A los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V); conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 061
Aprobada en acta No. 022
ANTECEDENTES
El señor HERNÁN SALCEDO CABAL, pretendió de la NUEVA EPS S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; se reintegre el dinero descontado por COLPENSIONES, para pago de los aportes a seguridad social en salud. Como petición subsidiaria pretende se declare que el actor tiene derecho a que se le reembolse el dinero cotizado de manera concurrente con su empleador a la NUEVA EPS S.A, durante los treinta y tres -33meses que estuvo a la espera del reconocimiento del derecho pensional.
Como fundamentos fácticos adujo el pretendiente que mediante
concurrente con su empleador a la NUEVA EPS S.A, durante los treinta y tres -33meses que estuvo a la espera del reconocimiento del derecho pensional.
Como fundamentos fácticos adujo el pretendiente que mediante Resolución GNR145248 del 28 de abril de 2014, COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez; que durante 33 meses, junto conRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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su empleador, se pagaron los aportes al sistema general de seguridad social en salud; que mediante Resolución GNR372363 del 17 de octubre de 2014, la entidad administradora de pensiones, le descontó la suma de $26.694.440.oo del retroactivo pensional, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud; que el 3 de noviembre de 2015, le solicitó a COLPENSIONES la devolución de dichos descuentos, bajo el argumento que durante el tiempo que duró el estudio pensional, éste continuó realizando los aportes en salud y frente a dicha petitoria le indicaron que el dinero descontado no pertenece ni al trabajador, ni al empleador, sino al sistema general de seguridad social.
Admitida la demanda en auto No. 1088 del 13 de octubre de 2016 (fls. 39 y 40), y dada en traslado a las demandadas, esto es, la NUEVA EPS S.A. y COLPENSIONES; dentro del término legal, la entidad administradora de pensiones, se opuso a las pretensiones deprecadas por el actor, dado que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone expresamente que el pago a salud
entidad administradora de pensiones, se opuso a las pretensiones deprecadas por el actor, dado que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone expresamente que el pago a salud corre exclusivamente por cuenta del pensionado, luego, a este no le queda más que asumir el pago de las cotizaciones, y formuló las excepciones que rotuló como innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe, ausencia de causa para demandar, e innominada.
Por su parte la NUEVA EPS S.A., a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al indicar que no existe fundamente jurídico ni fáctico que pueda conllevar responsabilidad en relación a los hechos que se indican en el libelo demandatorio, en el entendido que dicha entidad prestadora de salud, actúa en el sistema como delegataria del FOSYGA, y en ese entendido, recauda los valores correspondientes a los aportes que los afiliados hagan al sistema;Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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luego la primera conclusión es que los dineros aportados por el cotizante no pasan al patrimonio de la EPS, sino que pasan al Sistema General de Seguridad Social, siendo imposible ordenar devolución alguna, sin que la EPS incurra en contra de indebido uso de los recursos recaudados por desviación a fin no especifico. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de nueva EPS de reintegrar el presunto valor descontado que reclama la demandante; cobro de lo debido y enriquecimiento sin justa causa; los dineros recaudados no
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de nueva EPS de reintegrar el presunto valor descontado que reclama la demandante; cobro de lo debido y enriquecimiento sin justa causa; los dineros recaudados no pertenecen a la NUEVA EPS, sino al sistema General de Seguridad Social; prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la NUEVA EPS; aportes de acuerdo al ingreso actual del afiliado; falta de causa jurídica para despedir; y genérica o innominada.
Seguidamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), agotó sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento y posterior a ello, dictó la sentencia No. 031, fechada el 1º de julio de 2020, en la declarar probada las excepciones formuladas por las demandadas y absolvió a las encausadas de las pretensiones esbozadas por el actor y condenó en costas a la vencida1 -fls. 217 y 218-.
Para decidir en tal sentido, el Juez estimó que la conducta asumida por la demandada se encuentra ajustada a derecho, esto es, con arreglo al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma Ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos; también citó el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras
se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos; también citó el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras
1 Acta de Oralidad – Audiencia Pública No, 058.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquellas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de estos se calcularán con base en su mesada pensional.
Explicó el fallador de inicio, que los pensionados, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo ni , menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensiona dos, se descuenta
las indicadas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensiona dos, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales, el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
Grado jurisdiccional de consulta
Como quiera que la decisión de única instancia fue totalmente adversa al demandante, se activó el grado jurisdiccional deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Alegatos de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al estimar que al no efectuar los descuentos a que haya lugar por el retroactivo pensional reconocido por el sistema de seguridad social en salud, desconocería los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de
el retroactivo pensional reconocido por el sistema de seguridad social en salud, desconocería los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social, universalidad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata el Decreto 1920 de 1994.
De otro lado la NUEVA EPS S.A., solicitó la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia e insistió en que debe tenerse en cuenta que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben cotizar sobre el 100% de los ingresos obtenidos (independientemente de su origen), recursos que tienen su destinación específica en la inversión del sistema.
Por su parte, el demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y los fundamentos de derecho esbozados con la demanda, pues insiste en que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante el periodo que estuvo a la espera del reconocimiento de la prestación por vejez,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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con el fin de no quedar desprotegido por el sistema y garantizarse la prestación del servicio de salud.
CONSIDERACIONES
El aspecto medular de la controversia se reduce a determinar si al actor tiene derecho a que COLPENSIONES, le reembolse el dinero descontado por aportes en salud, pues estima que durante el tiempo en que tardó la entidad para reconocer el derecho
El aspecto medular de la controversia se reduce a determinar si al actor tiene derecho a que COLPENSIONES, le reembolse el dinero descontado por aportes en salud, pues estima que durante el tiempo en que tardó la entidad para reconocer el derecho pensional, realizó dichos aportes.
El sistema general de pensiones tiene como finalidad garantizar a la población colombiana el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte por medio de las pensiones y prestaciones. Así mismo, busca ampliar su cobertura a segmentos de la población que aún no se encuentran en un sistema de pensiones2. Igualmente se precisa que el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM) administrado por Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por las Administradoras de Pensiones y de Cesantías de Colombia (AFP), ambos con un componente de solidaridad3.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-480 de 1997, afirmó que se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley, mismo que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y se caracteriza, por su obligatoriedad.
2 Ley 100, 1993, art. 10 3 Ley 100, 1993, art. 12Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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2 Ley 100, 1993, art. 10 3 Ley 100, 1993, art. 12Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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Por su parte, el numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1991, establece los tipos de participantes del Sistema General del Seguridad Social en Salud, entre los cuales se encuentran comprendidos los pensionados; obligación que persiste conforme a las disposiciones del artículo 34 del Decreto 2353 de 2015; compilado en el numeral 1.3 del artículo 2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, así: “(….) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o en cabeza de los beneficiarios; (…)”
También debe recordar la Sala que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado en salud el pensionado. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala:
“Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en
“Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”
De ahí que, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que tratan la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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Así lo ha dado por sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4025, radicación No. 70309 del 12 de septiembre de 2018, al puntualizar:
“(…) Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, y más, recientemente, en la CSJ SL44382017, indicó:
Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100
impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos (sic). En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en SaludFOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes
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pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y
provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos (sic) serían sujetos de las sanciones previstas en losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión
económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla.” (Resaltado fuera del texto original).
Así las cosas, el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada aRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud y, por consiguiente, el cargo está llamado a prosperar. En esa medida, se casará la sentencia impugnada en cuanto no autorizó a la accionada a descontar de las mesadas pensionales, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud. No la casará en lo demás.(…)”
En este orden de ideas, concluye esta Corporación que, COLPENSIONES tenía la obligación legal de hacer los respectivos descuentos por concepto de salud de las mesadas pensionales adeudadas al pensionado, obligación recalcada en la cita jurisprudencial traída a colación en esta providencia.
Ahora, no puede perderse de vista que el aporte realizado por el
descuentos por concepto de salud de las mesadas pensionales adeudadas al pensionado, obligación recalcada en la cita jurisprudencial traída a colación en esta providencia.
Ahora, no puede perderse de vista que el aporte realizado por el demandante a la NUEVA EPS S.A, durante el tiempo en que duró el estudio de su derecho pensional, después de la causación del derecho pensional y hasta el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, los hizo en calidad de trabajador independiente, como se desprende de los documentos que militan a folio 139 a 144 del expediente digital, amén que posiblemente el actor recibió los servicios de salud en ese interregno.
Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia dado que el asunto se conoció en virtud al grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 031, proferida el 1º de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Buga, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00227-01
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Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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