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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00246-02-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00246-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EUSEBIO GALINDO y Otro.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 (18/02/20) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores GERMAN ANDRES PLESTER ARBOLEDA y EUSEBIO GALINDO , por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A con NIT. 9813005137, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo

7, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -151Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

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Demandante: EUSEBIO GALINDO y Otro.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

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pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, reajuste de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones así como realización de aportes al SGSS en los periodos en que se omitió la cancelación de los mismos; indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.

Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s servicios personales para el i ngenio demandado, a través de la s Cooperativas de Trabajo Asociado : PRÁCTICAÑA,

Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s servicios personales para el i ngenio demandado, a través de la s Cooperativas de Trabajo Asociado : PRÁCTICAÑA, CENTRICAÑA, FE Y ESPERANZA, y la sociedad SERVIASOCIADOS DEL VALLE S.A.S, en extremos para: GERMÁN ANDRES PLESTER ARBOLEDA del 01/03/04 al 28/02/05, del 01/02/06 al 30/04/10 y del 01/05/10 al 29/02/12; EUSEBIO GALINDO del 01/11/05 al 29/02/12; sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y pretendidos, relató que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.

Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior , de: $1. 149.333,33, $874.750,oo; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o

$874.750,oo; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, y controlaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.

Aclara que fue el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información así elaborada con la que se manufacturaban las plani llas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, y que por intermedio de estas laboraron en el corte de caña para el demandado. Presentando inconformi dades tanto con esta forma de vinculación, como por el no reconocerles prestaciones sociales en oficio de 2011 y la huelga de 2008.

Los demandantes exponen que las citadas cooperativas y sociedades por acciones simplificadas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre pertenecieron a Pichichi S.A ., y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por éste. Situación en que las cooperativas yRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

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sociedades por acciones sim plificadas no realización actividades autogestionarias,

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

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sociedades por acciones sim plificadas no realización actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de caña para el accionado, independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación entre la CTA, S.A.S y este fue un acto simulado, en correlación la liquidación de las precitadas que fue ordenada por el encartado, sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actor es a través de diferentes entidades, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.2:04:13), en el siguiente orden:

“PRIMERO.- ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHI S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes GERMÁN ANDRÉS

PLESTER ARBOLEDA y EUSEBIO GALINDO.

SEGUNDO.- COSTAS a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

TERCERO.- (…)”. (fl.1511)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación , argumenta que el juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el Ingenio

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación , argumenta que el juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el Ingenio accionado, la cooperativa y la sociedad por acciones simplificadas existió una verdadera relación laboral, bajo una intermediación con actos de simulación para desconocer el pago de sus derechos.

Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C -665/98 y SL558-2013 a los actores solo les bastaba acreditar la prestación de servicio que fue de corte de caña y labores varias, agregando que para presumir la existencia del contrato de trabajo no era necesario demostrar los otros dos elementos del contrato de trabajo; por primacía de la realidad pues se desconoció la Ley 79, el Decreto 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006, Ley 1233, 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, la Ley 50 de 1990 y otras normas.Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

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Contra lo expuesto por el a quo señaló que no se demostró actividad personal ni elementos del artículo 23 del CST, pero en los documentos folios 303, 307, 312, 316, 320, 322 y vuelto, 331, 332, 337, 338, 344, 350, 335, 350 356, 364, 366,

elementos del artículo 23 del CST, pero en los documentos folios 303, 307, 312, 316, 320, 322 y vuelto, 331, 332, 337, 338, 344, 350, 335, 350 356, 364, 366, 375, 376, 381, 382, 393, 408, que no se anulan con testimonios, aparece que se contrató con las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, la siembra, riego, limpieza y otras labores, complementando que las factura s arrimadas que mencionó el juzgado que entregaban las entidades al encartado para el pago, enseñan que se can celaba corte de caña, siembra, riego, limpieza y otras; cuestionando las mencionadas frente al certificado aportado de folios 22 al 26 dentro del que se mencion a como actividad social del Ingenio Pichichi S.A , la siembra, cultivo y cosecha para fabricar azúcar en el punto 4.8, es decir, las relacionadas con las labores desempeñadas por los accionantes; sin que ello fuera permitido, al configurarse intermediación laboral.

Reprochó, el que dentro del providencia impugnada, no se tuviera en cuenta la prueba arrimada de folio 71 a 73, donde aparece la prueba reina, esto es, el contrato de prestación de servicios entre el demandado y las encargadas de disolver y liquidar las CTA y SAS, resaltando que con esta se demuestra que existió la orden de disolver y liquidar las CTA y SAS, desprendiéndose de esta que el Ingenio creó, disolvió y liquidó dichas entidades, cancelando para tal efecto $150 millones para tal fin , incluso abrogándose la facultad de ser informado del estado de liquidación.

liquidó dichas entidades, cancelando para tal efecto $150 millones para tal fin , incluso abrogándose la facultad de ser informado del estado de liquidación.

Adicionó que dentro de dicho contrato el Ingenio demandado se abroga la facultad de guardar el archivo de cada uno de los asociados, asumió la totalidad de los gastos, y suscribió otro sí para la culminación del proceso de liquidación; bastando esta prueba para acceder a las pretensiones de los actores.

Destacó que los folios 305 cláusula 15 numeral 3, 309 cláusula 15 vuelto numeral 3, 318 cláusula 15 numeral 3, 394 cláusula 4 vuelto numeral 5, 333 cláusula 4 vuelto numeral 5, 339 cláusula 4 numeral 9 y vuelto, 352 cláusula 5 numeral 3, 358 cláusula 4 numeral 5, 377 numeral 9 y vuelto, no fueron analizados pese a que indican que el Ingenio es el que suministra cada 4 meses toda la dotación a los asociados de las CTA y las SAS. Adicionó que según el artículo 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006, lo antes mencionado no es autogestión, que la CTA debía ser propietaria de los medios de producción y en el proceso se evidenció y aparece que lo fue el Ingenio. Afirmando que el medio probatorio era suficiente para dar por demostrado la prestación personal.

Afirmó que a folio 324 numeral 14, 333 numeral 14, 338 vuelto numeral 13, 348 vuelto numeral 13, 357 vuelto numeral 14, 368 numeral 14, 382 vuelto numeral 13, 309 numeral 12, se puede ver que la sociedad demandada, obliga que las

vuelto numeral 13, 357 vuelto numeral 14, 368 numeral 14, 382 vuelto numeral 13, 309 numeral 12, se puede ver que la sociedad demandada, obliga que las cooperativas le pasen el registro de sus asociados , identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, acreditándose que era el demandado el que imponía susRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

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sanciones; resaltando el recurrente que no era posible que el accionado no los conociera, si recaudaba dicha información.

Precisó que a folio 386 y 387, el Ingenio se obliga con las cooperativas a cancelar el cabo con un SLMLMV, ayudarle a la abogada, gestionar pensiones de asociados, pagar incapacidades, b onificaciones de productividad , precisando el promotor de alzada que al estar el cabo remunerado por el accionado.

indicó que, en una huelga del 2005, 2008 y 2011, los trabajadores expresaron sus inconformidades solicitando contratación directa, refiriendo que cuando se le preguntó al señor Calvo que si en el año 2011 participó, trata de decir que no, pero en los documentos de los acuerdos, se encuentra entre las f irmas, además que fueron pasados a contrato directo. Adujo que como se observa de folio 43 por medio del sindicato, por parte de los trabajadores se envió una carta a Asocaña visible de

en los documentos de los acuerdos, se encuentra entre las f irmas, además que fueron pasados a contrato directo. Adujo que como se observa de folio 43 por medio del sindicato, por parte de los trabajadores se envió una carta a Asocaña visible de folios 41 a 46 , para que intercediera por una contratación directa, agregando el promotor de alzada que el Tribunal de Buga en sentencia proferida por la Sala Penal a folio 65 , no encontró delito alguno, pero sí que la huelga fue por la odiosa vinculación por cooperativas; quedando demostrado que ésta no fue voluntaria a los entes cooperados. Expresó que de la huelga dio cuenta el señor José Lubin Cobo, afirmando que ello ocurrió porque no aceptaban ni las CTA ni las SAS, es decir que la vinculación de los actores no fue voluntaria.

Resaltó que, en los convenios aportados por las liquidadoras, el enjuiciado suministra, zapatos, camisas, pantalones, limas, machetes, lo que traduce la ausencia de la autogestión y el envió en misión bajo los postulados del artículo 24 del CST.

Señaló que a folio 33 9 y 377 , el Ingenio dona $160 millones de pesos para educación, vivienda, y se prueba que las CTA tenían vínculos económicos con el beneficiario de la obra, no autogestión, agregando que a folio 327, 339 Vuelto, 340 Vuelto, 346, 361, 371, 378 Vuelto, 384, se obligó el demandado a pagar a terceros o los asociados lo que la CTA no cubra, con lo que se muestra la falta de autonomía financiera pues los órganos cooperados no tenían recursos, siendo el demandado el

o los asociados lo que la CTA no cubra, con lo que se muestra la falta de autonomía financiera pues los órganos cooperados no tenían recursos, siendo el demandado el que dio la capacitación en cooperativismo de conformidad con los acuerdos del año 2005 y 2008, herramientas y dotaciones, así como también donó cerca de $370 millones. Mencionó que a folio 348, 391 y 414 el demandado donó la suma de $50.200.000, destinados al fondo de solidaridad con el fin de atender solvencia de los asociados, cuando dichos dineros eran utilizados para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, sin que lo anterior fuera objeto de estudio dentro de la primera instancia, cuando las cooperativas y SAS pagan la seguridad social.

Puso de presente que a folio 389 el encartado dona la suma de $420.000 a cada asociado en los meses de diciembre con el fin de apoyar los procesos de producción,Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

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lo que hace un verdadero empleador ; a folio 401, 402, el Ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos p ara aquellos miembros de las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas afirmando que el testimonio de William Calvo no es veraz, que las CTA y las SAS contaba con medios de transporte propios.

Indicó que a folios 329, 331 vuelto, 341 vuelto, 362, 333, 379 vuelto, 403, el Ingenio

que el testimonio de William Calvo no es veraz, que las CTA y las SAS contaba con medios de transporte propios.

Indicó que a folios 329, 331 vuelto, 341 vuelto, 362, 333, 379 vuelto, 403, el Ingenio podía decidir sobre el retiro o prohibir ingreso de socios siendo aparente la contratación; a folio 44 a 53 se encuentran las actas de 2005, 2010 y 2011, así como de folios 120 a 1064 los acuerdos aportados, representando la suficiencia necesaria para la dec laratoria del contrato realidad, reiterando que los precitados contrarían la normativa citada en antecedencia, demandado que no podía actuar con pago incapacidades como empleador. Señaló que a folio 54 a 56, se observa que es el Ingenio el que pesa la caña, distingue a los trabajadores con una ficha, con base en la que después se elaboraba la planilla de pago y con posterioridad se ubicaba el dinero en un cajero. A folio 403, aparece que es el Ingenio el que reubica a los asociados, en labores varias, como ayudante de taller, jardines, guardavías , sin tener en cuenta, el juzgado, esta prueba dentro de la sentencia, la que no se analizó.

Indicó que de conformidad con el artículo 35 del CST, las CTA y SAS actuaron como simples intermediarias, resultando el beneficiario de la obra responsable frente a los derechos de los demandantes , de acuerdo con las normas antes citadas que se infringieron, existió subordinación. Finalmente, solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el

derechos de los demandantes , de acuerdo con las normas antes citadas que se infringieron, existió subordinación. Finalmente, solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador es indiciaría que tal contratación es aparente pues estas debían ser propietarias o poseedoras de los medios materiales de labor, insistiendo que la contratación de la demandada no es real y sí violatoria de la normatividad que rige el contrato asociativo (min. 2:04:44 y sig.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que presentaran manifestación alguna dentro del término otorgado para tal efecto.

Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONESRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

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Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328

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Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte plural actora, el que se fundamenta principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asoc iado y sociedad por acciones simplificadas actuaron como dependientes de la sociedad demandada.

En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de las Cooperativas de Trabajo Asociado PRÁCTICAÑA,

documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de las Cooperativas de Trabajo Asociado PRÁCTICAÑA, CENTRICAÑA, FE Y ESPERANZA, y la sociedad SERVIASOCIADOS DEL VALLE S.A.S, solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (fl. 303, 307, 312, 136, 320, 322, 331, 332, 337, 338, 344, 350, 335, 356, 364, 366, 375, 376, 381, 382, 393, 408).

Ahora, resaltó el impugnante las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes de folio 44 a 53; 120-1064, que se extrae de los documentos a folio 324 numeral 14º, 333 numeral 14º, 338 vuelto numeral 13º, 348 vuelto numeral 13º, 357 vuelto 14º, 368 numeral 14º, 382 vuelto numeral 13 que las Cooperativas de Trabajo Asociado PRÁCTICAÑA, CENTRICAÑA, FE Y ESPERANZA, debían mantener informado al citado ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, planes educativos y programas de vivienda, así como en el

demandada se obligó a erogar lo correspondiente para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, planes educativos y programas de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte (fl. 339, 377, 386, 387, 348, 391, 414, 401, 402).Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

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En otro aparte del recurso se mencion a que los documentos a folio 71 a 7 3, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes entidades entre estas, Cooperativa de Trabajo Asociado PRÁCTICAÑA, CENTRICAÑA, FE Y ESPERANZA, y la sociedad SERVIASOCIADOS DEL VALLE S.A.S., y que la contratante suministrara los costos de tal proceso que finalizó con la extinción de las precitadas; aunado a que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de la s referidas (fl. 327, 339 vuelto, 340 vuelto, 346, 361, 371, 378 vuelto, 384 ), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste

346, 361, 371, 378 vuelto, 384 ), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la cooperativa o sociedad por acciones simplificadas, también que a folio 389 se indica entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad, al tiempo que en anexo número 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del citado Ingenio (fl. 401, 402).

Que hiciera referencia a los tiquetes de liquidación impresos con los cuales se elaboraban las planillas de pago para cada tra bajador, a quien además se le asignaba una ficha de identificación, verificando la Sala que no todos corresponden a los de los promotores de la acción de manera que los arrimados no alcanzan a demostrar los hechos que encausaron la demanda de la parte plural actora (fl. 54,56). Que las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregaron a las citadas cooperativas por el Ingenio demandado cada 4 meses (fl. 305 cláusula 15 numeral 3º, 309 Vuelto cláusula 15 numeral 3º, 318 cláusula 15 numeral 3º, 333 vuelto cláusula 4 numeral 5º, 339 cláusula 4 numeral 9º y vuelto, 352 cláusula 15 numeral 3º, 358 cláusula 4 numeral 5º y 377 numeral 9º vuelto), complementado el promotor de la alzada con que el aceptante se facultó para impedir el ingreso a

numeral 3º, 358 cláusula 4 numeral 5º y 377 numeral 9º vuelto), complementado el promotor de la alzada con que el aceptante se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente, así como el derecho a reubicarlos en otras funciones (fl. 329, 341 vuelto, 333, 362, 379 vuelto, 403, 413).

Adicionalmente se cuestionó por el promotor de la alzada que los órganos cooperados desarrollaron actividades relacionadas directamente con el objeto social del accionado en el Certificado de Existencia y Representación obrante de folio 22 a 26.

De conformidad con lo anterior, debe advertir esta Sala que para cada uno de los 2 demandantes, por sí solas las anteriores documentales no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su presentación como indicio suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio, deRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

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ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas a los designios del contratante, más que mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda loable, que se tratara de actos en simulación

de sujeción de las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas a los designios del contratante, más que mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda loable, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de ne gociación de estas últimas fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.

En el mismo sentido los ceses de actividades en los años 2005 y 2008 y documental sobre el cumplimiento de acuerdos del 2005, carta del 23/09/11 que se enuncia suscrita por Sintricatorce, sobre las condiciones de modificación o discusión de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar, si bien pueden ser indicativas del contexto de las relaciones laborales en tal sector, no aportan prueba particular a cada actor (fl.41 -43), como tampoco lo permite la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal, en cuanto no se cumple el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar por cada uno de los demandantes, condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, gestión para incapacidades, seguridad social, abogada, transporte, reubicación o reasignación de labores y dotaciones.

En cuanto a los testimonios aludidos en el recurso se observa que pese a que fue decretado como prueba en diligencia del 21/03/20 (fl.1503) el testimonio del señor, JOSE LUBIN COBO, el nombrado no se hizo presente a la audiencia del 18/02/20 (fl. 1510), rindiendo su declaración WILLAN DE JESÚS CA LVO ACEVEDO y la señora

JOSE LUBIN COBO, el nombrado no se hizo presente a la audiencia del 18/02/20 (fl. 1510), rindiendo su declaración WILLAN DE JESÚS CA LVO ACEVEDO y la señora NANCY BEATRIZ OCAMPO (min.14:12; min.50:03; 51:13; 57:41)

De otro lado, en cuanto el suministro del transporte por parte del Ingenio Pichichi a los demandantes, el señor WILLIA M DE JESÚS CALVO ACEVEDO (min. 3:23:46 ) afirmó que SERVIASOCIADOS S .A.S. contaba con un bus de transporte de su propiedad (min. 45:12), aclarando en cuanto a la razón del dicho, que en el momento que asesoró a PINCHICHI CORTE en el tema de contratación y logística , la sociedad por acciones presentó una oferta de transporte (min. 44:10; 44:16; 45:35). No obstante, el recurrente no expuso ni presentó los motivos por los cuales carecen de veracidad sus dichos; resultando el testigo para la Sala espontáneo, conteste y responsivo a la hora de expresar lo referente a l cese de actividades (min.37:13), la continuidad de los acuerdos del 2008 , en el 2010 (min. 48:12; 48:18) y su participación en las reuniones donde se optó por la liquidación de los órganos cooperados donde además estuvo presente el apoderado de la parte actora (min. 48:59; 49:31).

Los testimonios fueron enunciados en el recurso para afirmar que lo allí expuesto no invalidó las conclusiones, que se indican como argumentos de la alzada, sobre la

(min. 48:59; 49:31).

Los testimonios fueron enunciados en el recurso para afirmar que lo allí expuesto no invalidó las conclusiones, que se indican como argumentos de la alzada, sobre la documental, empero como se viene anunciando de esta no se infiere la certeza enRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00246-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EUSEBIO GALINDO y Otro.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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la prestación personal del servicio de cada uno de los dos demandantes para la sociedad demandada, por el contrario, los deponentes, mencionaron que por parte del encartado no se dieron órdene

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