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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00254-02-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00254-02-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANTACRUZ LORZA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00254-02

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 33

Discutido y aprobado acta No. 9

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No.0221 del 28 de febrero de 2020, emitido por el Juez Laboral del Circuito de Buga –Valle del Cauca-, en cuanto se abstuvo de revocar el mandamiento de pago, al considerar que la sentencia judicial, fuente de la obligación objeto de ejecución, cumple con las formalidades propias del título ejecutivo para abrirse paso en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta además, la condición de ser un adulto mayor del demandante, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional (fls. 181 a 185).

2. ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ LORZA, por conducto de apoderada judicial, instauró el 27 de enero de 2020, demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones; pretende, que se libre

2. ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ LORZA, por conducto de apoderada judicial, instauró el 27 de enero de 2020, demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones; pretende, que se libre mandamiento de pago con sustento en la sentencia No.047 del 28 de septiembre de 2017, modificada por el Tribunal Superior mediante sentencia No.214 del 23 de octubre de 2019, en las que se ordenó el pago del retroactivo pensional más las mesadas adicionales, a partir del 6 de agosto de 2011 hasta el 30 de mayo de 2013, por valor de $38.222.417,50 ; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados al 31 de mayo de 2013 por valor de $8.790.662,34 y los que se generen sobre el valor de las mesadas retroactivas desde el 6 de junio de 2013 hasta que se efectúe el pago más las costas de primera instancia y las correspondientes del proceso ejecutivo. (fls. 146 y 147).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), por auto No.0221 de 28 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago ejecutivo, en la forma solicitada por la parte actora disponiendo la notificación a la demandada, para que en el término de 5 días cancelara la obligación y en el de 10 días propusiera las excepciones que considerara procedentes, difiriendo la solicitud de embargo a la firmeza de la providencia. (fls. 149 a 151).

La ejecutada, una v ez notificada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de

de embargo a la firmeza de la providencia. (fls. 149 a 151).

La ejecutada, una v ez notificada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primer de ellos, fue resuelto desfavorablemente para la entidad, mediante auto No.0379 de 3 de marzo de 2020 ; en esa misma providencia se concedió el de alzada (fls. 181 a 185).RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00254-02

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4. EL RECURSO DE APELACIÓN

Como sustento de su inconformidad, indica la apoderada de Colpensiones, que su procurada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, administrada como entidad financiera de carácter especial vinculada al Ministerio del T rabajo, que tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el literal b del numeral 2 del artículo 38 de la ley 489 de 1998, hace parte de los organismos y entida des que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, del sector descentralizado por servicios; que por lo anterior, se tiene que los efectos del artículo 307 de la ley 1564 de 2012, en aplicación sistemática de los artículos 38 y 39 de la ley 489 de 1998, resultan aplicables respecto de Colpensiones por hacer parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo garante la nación.

Que una interpretación distinta de lo contemplado en el artículo 307 del C.G.P., en el sentido de que Colp ensiones no cuenta con el plazo de 10 meses para cumplir un proceso de naturaleza ordinaria, se opone a los diversos conceptos y normas de orden constitucional y

de que Colp ensiones no cuenta con el plazo de 10 meses para cumplir un proceso de naturaleza ordinaria, se opone a los diversos conceptos y normas de orden constitucional y legal, al no otorgársele a la entidad, el tiempo prudente para ejecutar las gestiones pertinentes para el pago , lo cual implica que se pretenda dar cumplimiento a una providencia una vez ejecutoriada, constituyendo una acción imposible de obedecer habida cuenta de la obligatoriedad de cumplir con el protocolo para dar cabal cumplimiento a las sente ncias judiciales; que además debe tenerse en cuenta el artículo 192 del C.P.C.A., que en tal orden de ideas la Ley 2008 de 2019, en su artículo 98 señaló que: “La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012”.

Finalmente indica que el proceso ejecutivo se inició dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, solicita por tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del CGP en concordancia con el 430 del mismo, la revocatoria del mandamiento de pago, bajo el argumento que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento y tienen efecto inmediato y que además se dan los supuestos facticos y jurídicos por estar la obligación sometida a plazo o condición, los cuales no se han cumplido (fls. 152 a 154).

5. ALEGACIONES FINALES

cumplimiento y tienen efecto inmediato y que además se dan los supuestos facticos y jurídicos por estar la obligación sometida a plazo o condición, los cuales no se han cumplido (fls. 152 a 154).

5. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibi eron escritos de ambas, que se resumen en lo siguiente.

Colpensiones reiteró sus argumentos solicitando la revocatoria del mandamiento de pago ejecutivo, indicando qu e en atención al art. 98 de la ley 2008 de 2019, que consagra que cuando es condenada la Nación, entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo de 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, que igualmente se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 192 del CPACA que consagra que el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas en el término de 30 días.

A su vez indicó que el proceso ejecutivo se inició dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 de l Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 430 del mismo, por cuanto seRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00254-02

3 solicita a los señores Magistrados se revoque el mandamiento de pago, bajo el argumento que las normas procesales son de orden público, obligatorio cumplimiento y tie nen efecto

3 solicita a los señores Magistrados se revoque el mandamiento de pago, bajo el argumento que las normas procesales son de orden público, obligatorio cumplimiento y tie nen efecto inmediato. (Sentencia C-619-2001).

Fundamenta su solicitud de revocatoria del mandamiento de pago, además, en que: (i) A partir de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 489 de 1998, Colpensiones hace parte de la Administración Pública del orden Nacional, y por ende, hace parte de la Nación, (ii) La Nación es garante del RPM que administra Colpensiones, por cuanto el patrimonio de Colpensiones se compone en buena medida de las transferencias del presupuesto nacional ( Artículo 138 Ley y Decreto 7071 de 1995), (iii) El art. 307 del CGP y 192 del CPACA regulan una misma materia, deben aplicarse en un mismo sentido en virtud del derecho a la IGUALDAD y en consonancia con el principio de SOSTENIBILIDAD FISCAL Y EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SISTEMA. Que, en el caso de autos, es claro que se dan los supuestos para que se REVOQUE la decisión del Ad -quo, del Mandamiento de Pago, por cuanto incumple con el requisito de fondo, en virtud a que la obligación está sometida a plazo o condición y el plazo (10 meses) aún no se ha cumplido.

La parte ejecutante, solicitó que no se revocara la decisión, toda vez que la Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental, citando la sentencia T 164 de 2013, así mismo, al considerar que es claro que en el presente caso no se puede aplicar el plazo de los 10 meses que pretende la parte demandada, toda

es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental, citando la sentencia T 164 de 2013, así mismo, al considerar que es claro que en el presente caso no se puede aplicar el plazo de los 10 meses que pretende la parte demandada, toda vez que el proceso de seguridad social tiene norma de procedimiento especial en materia laboral y dicha norma es Ia que se debe aplicar.

6. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecuta da, el problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si debe revocarse el mandamiento de pago librado en el presente asunto, por no ser exigible, aún, la obligación perseguida.

En el caso sub judice, COLPENSIONES solicitó la revocatoria del auto apelado, al haberse iniciado el ejecutivo, dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en contravía de los efectos del artículo 307 del CGP, y los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, que son vinculantes a esta; de igual manera indicó, que con la expedición del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, se disipó cualquier incertidumbre en torno a la postergación de la exigibilidad de la sentencia que si cobija a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Se advierte entonces, que la entidad demandada, por intermedio de su apoderada judicial, controvierte la decisión mediante la cual el juzgado de instancia libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, respecto de las condenas impuestas en las sentencias de primera instancia No.047 del 28 de septiembre de 2017, modificada por esta Sala mediante sentencia No.214 del 23 de octubre de 2019, argumentando la falta de aplicac ión de los

primera instancia No.047 del 28 de septiembre de 2017, modificada por esta Sala mediante sentencia No.214 del 23 de octubre de 2019, argumentando la falta de aplicac ión de los artículos 307 del CGP, 38 y 39 de la Ley 489 de 1998 y 192 del CPACA, al no haber transcurrido para la fecha de la solicitud de ejecución, los 10 meses que dispone n las normas en comento para iniciar el respectivo trámite coercitivo cuando se trata de entidades de derecho público; igualmente fundamenta su inconformidad con la decisión del a quo, en el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial bajo condenas por conceptos de seguridad social.

Para re solver el asunto, es preciso recordar que el artículo 100 del CPT y SS, dispone, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parteRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00254-02

4 interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que t rata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.”. (subraya de la Sala)

De entrada se advierte entonces, que resulta equivocada la posición de la parte recurrente al pretender la aplicación del artículo 19 2 del CPACA, pues a falta de disposición en el

Judicial según sea el caso.”. (subraya de la Sala)

De entrada se advierte entonces, que resulta equivocada la posición de la parte recurrente al pretender la aplicación del artículo 19 2 del CPACA, pues a falta de disposición en el Código del Procesal Laboral sobre algún tema en particular, la remisión analógica permitida en el canon mismo que regula el mandamiento de pago y en el artículo 145 de la misma obra, remite a normas análogas del Código Judicial, hoy Código General del Proceso, no a normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral, está vedada en aplicar , por analogía, normas diferent es a las contempladas en el referido Código General del Proceso.

Tampoco resulta viable al caso sub judice, la aplicación del artículo 307 del C.G.P., el que establece:

“Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público . Cuando la Nación o u na entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.

Tema que fue dirimidoy por tanto la Sala se ve liberada de realizar mayores elucubraciones al respecto-, en sentencia STL 9627 de 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse frente a un caso similar en la que COLPENSIONES propuso la excepción de “falta de exigibi lidad de la obligación reclamada” con fundamento en los mismos artículos 192 del CPACA, y 307 del CGP, que aquí menciona. En esa oportunidad, refirió la Sala

“falta de exigibi lidad de la obligación reclamada” con fundamento en los mismos artículos 192 del CPACA, y 307 del CGP, que aquí menciona. En esa oportunidad, refirió la Sala Laboral, que se trataba de un tema decantado, respecto del cual se había pronunciado esa Corporación en el proceso identificado con la Radicación No. 38075 , providencia del 2 de mayo de 2012, abordando el estudio a partir de los cánones 177 del C.C.A y 336 del CPC, planteamientos que utilizó en ese caso, para exponer que cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la especialidad laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, corresponde dirigirse al artículo 336 del CPC que se convirtió en 307 del CGP; sin embargo, aclaró que dicha normativa no resulta aplic able a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ahora COLPENSIONES. En aquella oportunidad recalcó:

“(…) Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretend a iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.

De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de s entencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación.

(…) Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, ma s no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00254-02

5 Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Có digo General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional. (…)” (subrayado fuera del texto)

No resulta pues aplicable en principio, según lo señalado, el artículo 307 del Código General del Proceso en este asunto, ya que de conformidad con la norma que dispuso la creación de

fuera del texto)

No resulta pues aplicable en principio, según lo señalado, el artículo 307 del Código General del Proceso en este asunto, ya que de conformidad con la norma que dispuso la creación de Colpensiones -Ley 1151 de 2007, modificada por el Decreto 4121 de 2011 -, se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.

Empero, no es posible pasar por alto, que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, promulgada el 27 de diciembre de 2019, se estableció el término de 10 meses, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para ejecutar a la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden nacional o descentralizada por servicios, es preciso entonces determinar, si dicha no rma es aplicable en las ejecuciones contra la accionada Colpensiones.

El texto en concreto señala:

“La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas d e dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria d e la sentencia, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012.

El artículo 68 de la Ley 489 de 1998, por medio de la cual “se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en

El artículo 68 de la Ley 489 de 1998, por medio de la cual “se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución P olítica y se dictan otras disposiciones”, establece:

“Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorizació n, cuyo objeto principal sea el e jercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonom ía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

…”

Como ya se indicó, Colpensiones fue creada mediante la Ley 1151 de 2007, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social (artículo 155), mediante el artículo 1º del Decreto 4124 de 2011, se modificó esa naturaleza jurídica a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de

Protección Social (artículo 155), mediante el artículo 1º del Decreto 4124 de 2011, se modificó esa naturaleza jurídica a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo…”, es decir, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado y por tanto, una entidad descentralizada del orden nacional (artículo 68 de la Ley 489 de 1998), resultando claro que el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, le resulta aplicable, por lo que resulta valido indicar que el ejecutivo iniciado por el señor LUIS ALBERTORADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00254-02

6 SANTACRUZ LORZA se prese ntó dentro del término de 10 meses, toda vez, que la sentencia de primer grado quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2019, el ejecutivo se inició el 27 de enero de 2020 y el mandamiento de pago fue librado mediante providencia del 28 febrero de 2020, no tificado el 2 de marzo de 2020 al ejecutado, cuando conforme lo señalado, la sentencia no era exigible frente al proceso ejecutivo.

Ahora, podría indicarse que como la sentencia quedé ejecutoriada antes de proferirse la Ley 2008 de 2019, no se aplica en e l caso del actor, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala, que la solicitud de ejecución se presentó cuando ya la normativa estaba vigente, por lo que, para esta Colegiatura, el término resulta aplicable , atendiendo lo dispuesto en el artículo 624 del CGP.

El artículo 422 del CGP, frente al tema de las ejecuciones:

que, para esta Colegiatura, el término resulta aplicable , atendiendo lo dispuesto en el artículo 624 del CGP.

El artículo 422 del CGP, frente al tema de las ejecuciones:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Frente a los dos requisitos iniciales, la Sala no encuentra objeción alguna, la obligación reclamada es expresa y es clara, proviene de una decisión judicial en firme que no admite interpretaciones distintas al derecho del actor a obtener el pago de un retroactivo pensional y de los correspondientes inter eses moratorios; sin embargo, no ocurre lo mismo con el tercer presupuesto, al respecto ha indicado la jurisprudencia, la obligación es “ exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”. En este caso, se itera, es la misma ley la qu e establece un plazo para que la obligación frente a las entidades que administran la seguridad social, sea exigible.

Ahora, con la claridad anterior, analizada la situación particular del actor, considera la Sala que en este caso no resultan de recibo l as razones expuestas por el juzgado de instancia,

administran la seguridad social, sea exigible.

Ahora, con la claridad anterior, analizada la situación particular del actor, considera la Sala que en este caso no resultan de recibo l as razones expuestas por el juzgado de instancia, para mantener la decisión atacada, desconociendo el mandato del legislador pues en realidad de verdad, si bien se trata de un adulto mayor, el señor Santacruz Lorza a la fecha cuenta con 69 años de edad (fl. 51), no se evidencia compromiso alguno de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social con la espera ordenada en la ley, habida cuenta que resulta claro que se encuentra pensionado por la entidad ejecutada y lo que reclama es un retroactivo pensional y los intereses de mora.

A más de lo anterior, a la fecha se encuentran vencidos los términos dispuestos en la Ley 2008 de 2019, pues ha pasado más de un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria (15 noviembre de 20 19) y corresponde, en principio que Colpensiones le de cumplimiento a las ó rdenes contenidas dentro de esta o; en caso que no lo haya hecho, se presente conforme lo indicado y vencido el término de gracia otorgado a la accionada, la ejecución de la misma, que a la fecha ya resulta exigible por haber vencido el plazo establecido en la ley.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

7. COSTAS

De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

7. COSTAS

De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de laRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00254-02

7 Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparecen causadas.

8. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Dec isión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto No.0221 del 28 de febrero de 2020, emitido por el Juez Laboral del Circuito de Buga –Valle del Cauca-, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por LUIS ALBERTO SANTACRUZ LORZA contra COLPENSIONES, de acuerdo a lo motivado en este auto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su j uzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(salvamento de voto)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(salvamento de voto)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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