TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00275-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00275-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00275-01
Demandante: EYDER JIMENEZ AGUILAR
Demandando: CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 21
APROBADA EN ACTA No. 04
Guadalajara de Buga, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N°76-111-31-05-001-2016-00275-01. Proceso Ordinario Laboral
de EYDER JIMENEZ AGUILAR contra CLINICA GUADALAJARA DE BUGA
SA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la p arte demandada en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga , Valle, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profier e la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor EYDER JIMENEZ AGUILAR formuló demanda ordinaria laboral contra CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA pretendiendo se reconozca la
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor EYDER JIMENEZ AGUILAR formuló demanda ordinaria laboral contra CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral entre la partes, entre el 2 de noviembre de 2007 al 29 de abril de 2016 y solidariamente la UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, reajuste salarial, subsidio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías , indemnización moratoria, cotización a laPágina 2 de 14
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seguridad social, el pago de las ho ras extras e indemnización contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. y costas procesales.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Relata que laboró desde el 2 de noviembre de 2007 al 29 de abril de 2016 para la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA como tecnólogo en radiología , indicando que cumplió turnos diurnos y nocturnos con un domingo de descanso al mes y último salario devengado era de $2.015.000.
Manifestó que para el año 2008 recibía órd enes de los señores LUZ PIEDAD
indicando que cumplió turnos diurnos y nocturnos con un domingo de descanso al mes y último salario devengado era de $2.015.000.
Manifestó que para el año 2008 recibía órd enes de los señores LUZ PIEDAD
MONTALVO, RONALD ESPINOSA y OSCAR ALEXIS RUIZ.
Que renunció porque la entidad no le cancelaba los salarios puntales ocasionándole perjuicios económicos viéndose obligado a buscar dinero y pagarlo a interés, constituyendo un despido indirecto.
Explicó que no le cancelaron los aportes a pensión, tampoco las cesantías en el fondo, ni el pago de las prestaciones sociales.
Sostuvo que laboraba diario 4 horas extras, las cuales nunca fueron canceladas, por esta razón considera q ue debe ser reliquidado los salarios y las prestaciones adeudadas.
1.2. Contestación de la demanda
CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA
La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepci ones de “inexistencia de la obligación demandadas, cobro de no debido, prescripción, las innominadas que resulten probadas en el proceso y buena fe”.
U.C.I. NUESTRA SEÑORA DE FATIMA SAS
La llamada a juicio con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, las innominadas que resulten probadas en el proceso, buena fe” . De igual maneraPágina 3 de 14
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de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, las innominadas que resulten probadas en el proceso, buena fe” . De igual maneraPágina 3 de 14
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arguye que el actor no sostuvo ningún tipo de relación civil, laboral u otra índole con la entidad.
1.3. Sentencia de primer grado
Mediante sentencia adiada 16 de enero de 2020, el Juez Laboral del Circuito de Buga, declaró la existencia del contrato de trabajo con la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA desde el 1 de enero de 2009 hasta el 29 de abril de 2016 en la modalidad a término indefinido, así mismo, declaró la existencia de un contrato con la UCI NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA SAS desde el 1 de junio de 2013 hasta el 29 de abril de 2016 condenando a cada una de manera independiente al pago de salarios, prestaciones sociales, la reliquidación de los aportes a la seguridad social, indemnización por falta de pago, sanción por la no consignación de las cesantías, los aportes a pensión e indexación.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de l os extremos pasivos , reprochó las condenas impuestas; como sustento adujo que no considera comprobado fehacientemente la existencia de un contrato laboral del demandante con la UCI Fátima , toda vez que no se observan los tres elementos del contrato
impuestas; como sustento adujo que no considera comprobado fehacientemente la existencia de un contrato laboral del demandante con la UCI Fátima , toda vez que no se observan los tres elementos del contrato laboral. En segundo lugar porque no le consta la veracidad del documento aportado por el demandante, respecto a la UCI Fátima, no está facultada tampoco para reconocerlo, piensa que debe hacerse a través de un perito. Existe carta de renuncia voluntaria dentro del expediente, esa sería la tercera razón por la que apela y en cuarto lugar, considera que es imposible volver a pagar la liquidación porque ya le fue cancelada y obra prueba de ello, den tro del expediente, razón por la cual no sería procedente ninguna indemnización, sanción, ni acreencias laborales y todo lo demás, todo eso considera que dentro de la segunda instancia podría ser revisado.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual las partes guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesPágina 4 de 14
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la re lación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico.
Al revisar la demanda se constata que se dirigió inicialmente contra la Clínica Guadalajara de Buga; y en la reforma de la demanda se adicionó como demandada a la UCI NUE STRA SEÑORA DE FATIMA, respecto de quien se pidió como pretensión principal que se declare solidariamente res ponsable de las obligaciones laborales adeudadas al actor; y subsidiariamente que se condene a cada una de las demandadas de manera autónoma como empleadoras, precisando en los hechos que laboró al mismo tiempo para la dos Clínicas.
El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo con la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA desde el 1 de enero de 2009 hasta el 29 de abril de 2 016 en la modalidad a término indefinido, así mismo, declaró la
El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo con la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA desde el 1 de enero de 2009 hasta el 29 de abril de 2 016 en la modalidad a término indefinido, así mismo, declaró la existencia de un contrato con la UCI NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA SAS desde el 1 de junio de 2013 hasta el 29 de abril de 2016, es decir, accedió a las pretensiones subsidiarias, sin reproche por la parte demandante respecto de esta declaración. .
El apoderado judicial del extremo plural pasivo cuestiona el reconocimiento de la relación laboral de la accionada UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, quedando incólume la declaración judicial de contrato de trabajo respecto de la Clínica Guadalajara de Buga; igualmente reprocha las condenas impuestas a las dos entidades llamadas a juicio.Página 5 de 14
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En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar, si entre el actor y la demandada UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIM A, ¿se suscitó un contrato laboral? Así mismo, verificará la Sala la procedencia de las condenas impuestas por la primera instancia.
4. Argumentos de la decisión.
Como quedó establecido, el juez de instancia accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda con su reforma, decla rando de manera independiente, dos contratos de trabajo, el primero entre el demandante y la
4. Argumentos de la decisión.
Como quedó establecido, el juez de instancia accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda con su reforma, decla rando de manera independiente, dos contratos de trabajo, el primero entre el demandante y la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA, y el segundo, que es el objeto de apelación, entre el demandante y la UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA.
Igualmente, se constata en los hechos de la demanda, que el actor solicita en las pretensiones subsidiarias la declaración de dos contratos independientes, pero precisando en los hechos que laboró al mismo tiempo en las dos Clínicas, de ma nera entonces, que p ara resolver el primer problema jurídico deberá estudiar la Sala i) El contrato de trabajo ii) la coexistencia de contratos, para finalmente analizar el caso concreto
4.1. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo.
Resulta necesar io recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.
Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el
dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, “ otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.Página 6 de 14
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Adicionalmente la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación de tr abajo aseguró que “ la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
4.2 Coexistencia de contratos de trabajos.
Teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se aduce que el trabajador laboró al mismo tiempo para dos empleadores, y que el juez declaró la existencia de dos contratos de trabajo independientes, deberá analizar la Sala la figura de la coexistencia de contratos y los requisitos para su configuración.
El artículo 26 del C. S. del T. estipula que un mismo trabajador puede celebrar
la existencia de dos contratos de trabajo independientes, deberá analizar la Sala la figura de la coexistencia de contratos y los requisitos para su configuración.
El artículo 26 del C. S. del T. estipula que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo . En este caso, para que se materialice la coexistencia de dos contratos de trabajo, las obligaciones no deben ser coetáneas o contemporáneas.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Laboral ha precisado unos requisitos para que se pueda configurar la coexistencia de contratos de trabajo . En la sentencia SL 1833 de 2020 dispuso que “ La coexistencia de contratos procede en el evento de que la celebración y ejecución de los diversos contratos se haga de forma independiente, es decir que las tareas u obligaciones no sean simultáneas, reiterando que la Corte ha establecido que «la multiplicidad de compromisos no deben coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad’» ( CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, que reitera la CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812), y que no debe existir duda de que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues «si esa sepa ración no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación» (ibídem).”
Lo anterior, permite entrever que durante el desarrollo de una relación laboral la ley permite la celebración de contratos con otros empleadores, siempre y
una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación» (ibídem).”
Lo anterior, permite entrever que durante el desarrollo de una relación laboral la ley permite la celebración de contratos con otros empleadores, siempre y cuando exista separación de tiempo o de los servicios prestados , y no se haya pactado cláusula de exclusividad.Página 7 de 14
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5. Caso concreto.
El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo con la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA desde el 1 de enero de 2009 hasta el 29 de abril de 2016 en la modalidad a término indefinido, así mismo, declaró la existencia de un contrato con la UCI NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA SAS desde el 1 de junio de 2013 hasta el 29 de abril de 2016.
Para la prosperidad de las pretensiones subsidiarias, le correspondía a la parte demandante demostrar que prestó sus servicios personales a la UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA S.A.S, en los extremos indicados en la demanda, y para que la relación se reconozca con independencia de la ya reconocida con la CLÍNICA GUADALAJARA, le correspondía demostrar que se trató de dos servicios independientes, que no eran coetáneos o contemporáneos.
La accionada UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA en la contestación de la demanda negó la existencia del contrato laboral y de cualquier otra índole y
trató de dos servicios independientes, que no eran coetáneos o contemporáneos.
La accionada UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA en la contestación de la demanda negó la existencia del contrato laboral y de cualquier otra índole y refirió que sus trabajadores se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo.
En los hechos de la demanda se afirmó que el trabajador prestó el servicio a la vez a favor de los dos empleadores demandados.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento se recibió el interrogatorio del demandante EYDER JIMENEZ AGUILAR quien relató que laboró para la Clínica Guadalajara de Buga y la UCI Nuestra señora de Fátima al mismo tiempo, empresas que estaban en el mismo sitio , que laboraba por eventualidad, es decir cuando ellos requerían los servicios para atender paciente de cuidado crítico, intensivo o intermedio para hacer el procedimiento de radiología. Que el contrato lo desarrollaba bajo una figura que ellos mismos crearon, que si había una prioridad máxima a urgencias, se le daba prioridad a la UCI Fátima , explicó que inició a laborar en la UCI en el año 2012 o 2013 pero no recuerda la fecha y cree que se retiró el 29 o 30 de marzo de 2016.
Dentro del interrogatorio el actor aportó certificado de fecha 15 de agosto de 2014 expedido por el representante legal de la UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA en el cual señala que labora en la institución d esde 1 de junio de 2013 desempeñándose como coordinador de imagen diagn óstica mediante contrato de prestación de servicio, documento que la apoderada judicial de la
FATIMA en el cual señala que labora en la institución d esde 1 de junio de 2013 desempeñándose como coordinador de imagen diagn óstica mediante contrato de prestación de servicio, documento que la apoderada judicial de la demandada manifestó que desconoce su autenticidad, no obstante, a pesar dePágina 8 de 14
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dicha apreciació n el operador jurídico lo consideró v álido para aportarlo al expediente. Sin embargo, aprecia la Sala que la prueba no puede ser tenida en cuenta, toda vez que carece de l principio de oportunidad , pues conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2 03 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, l a parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte int egrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente. Sin embargo, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso, excluyó la posibilidad que la parte tenía de aportar pruebas en su interrogatorio, de manera que la oportunidad para aportar pruebas de la parte demandante es la demanda y su reforma; sin que sea posible aportar documentos al rendir interrogatorio de parte, porque no es la oportunidad
interrogatorio, de manera que la oportunidad para aportar pruebas de la parte demandante es la demanda y su reforma; sin que sea posible aportar documentos al rendir interrogatorio de parte, porque no es la oportunidad procesal, de manera que la Sala no valorará esta prueba, máxime cuando la parte demandada desconoció el documento, evidenciando justamente que no ha tenido la oportunidad de contradecirlo en la forma señalada en la ley.
Igualmente se a portó al expediente las planillas de turnos emitidos por la UCI demandada de marzo y abril de 2016 donde se relaciona el nombre del demandante (fls. 24, 27).
Se recibió la declaración de la LUZ KARIME SAENZ , quien relató que no tuvo mucho contacto con el demandante, que lo conoció trabajado en la UCI porque era el encargado de tomar las placas de tórax, debían contactarse con él p ara informarle que ti po de exámenes pendientes había, para que él subiera a tomarlas, cree que la gran mayoría de veces el cont acto era con el señor Eyder. Cuando ella llegó, él ya estaba trabajando y recuerda que él renunció antes de que ella renunciara y lo recuerda porque él le manifestó que se retira por el no pago de su sueldo . En la UCI no tenía jefe, el medico coordinador e s quien manda sobre todos y ellos deben atender como personal, pero que sea el jefe inmediato, no. Sabe que el actor tenía sus jefes, pero no tenía conocimiento de quién era el jefe inmediato , tampoco de la remuneración. Recuerda que había un Rayos X portá til para la UCI como tal, pero no puede decir si era un comodato o si era propiamente de la UCI Fátima y con eso el
conocimiento de quién era el jefe inmediato , tampoco de la remuneración. Recuerda que había un Rayos X portá til para la UCI como tal, pero no puede decir si era un comodato o si era propiamente de la UCI Fátima y con eso el señor Eyder tomaba las placas en la unidad. Que él prestaba los servicios para la Clínica Guadalajara y para la UCI. Allí mismo quedan las i nstalaciones para tomar las placas de ambulatorios y hospitalización, en algunos casos cuando se presentaba alguna eventualidad en hospitalización o en urgencias, pedían el apoyo a la UCI. Relató que en muchas ocasiones había faltantes de radiólogos y la mayoría de veces era el señor Eyder quien cubría esos apoyos.Página 9 de 14
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Al analizar la prueba recaudada en su conjunto, y contrario a lo expuesto por el juez de instancia, aprecia la Sala que en el expediente quedó acreditado que la pluralidad o multiplicidad de com promisos a que se obligó el trabajador se ejecutaron de manera coetánea o contemporánea para las dos empresas demandadas, sin que pueda considerarse, que el servicio prestado a LA UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA fue independiente respecto de la labor realizada en la CLÍNICA GUADAJARA DE BUGA.
Reitera la Sala, así como se puede corroborar con lo expuesto por el progenitor del litigio en los hechos diecinueve, veintiuno, veintidós y veintiséis de la
realizada en la CLÍNICA GUADAJARA DE BUGA.
Reitera la Sala, así como se puede corroborar con lo expuesto por el progenitor del litigio en los hechos diecinueve, veintiuno, veintidós y veintiséis de la reforma de la demanda, que el actor prestó sus servicios a las dos empresas a la vez, funciones que desarrolló en las instalaciones de la Clínica Guadalajara de Buga, de quien no se discute, era empleador del demandante. D e igual manera, dentro del interrogatorio manifestó que trabajó para las dos empresas a la vez, coincidiendo en tiempo y espacio, precisando que atendía las solicitudes de servicio de radiología sea directamente de la clínica o de la UCI y si había una prioridad primero debía atenderse a la UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, es decir, estando en ejercici o de sus servicios de la clínica también estaba atento a los requerimientos del personal m édico de la UCI demandada, sin que pueda dividirse la función que prestaba para la UCI, o para la Clínica.
Así las cosas, la Sala revocará la declaración de existen cia de contrato de trabajo entre el demandante y la UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, pues en el expediente no se logró demostrar que el servicio que prestaba a favor de la UCI en cuanto al tiempo, energía y dedicación sean diferentes a las que se ejecutan en su condición de empleado de la Clínica Guadalajara de Buga, pues tal como lo precisó la Corte en la sentencia citada, «si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación”
tal como lo precisó la Corte en la sentencia citada, «si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación”
Por lo tanto, se revocará los numerales cuatro y quinto de la sentencia de fecha 16 de enero de 2020 y en su lugar será absuelt a la demandada UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, advirtiendo que por sustracción de materia no es necesario entrar a estudiar las condenas impuestas , y precisando que no es posible estudiar la solidaridad de la UCI NUESTRA DE FATIMA respecto del empleador CLINICA GUADALAJARA DE BUGA, habida cuenta que esa era la pretensión principal de la reforma demanda, que no fue acogida por la primera instancia, y que no fue objeto de apelación por la parte demandante.Página 10 de 14
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Resuelto el primer problema jurídico procede la Sala a verificar procedencia de las condenas impuestas por la primera instancia.
Pago de las prestaciones sociales por parte de la Clínica Guadalajara de Buga.
Ahora bien, dentro del discurrir procesal sostuvo el extremo plural pasivo que la Clínica Guadalajara Buga SA canceló las acreencias laborales al actor allegando para ello la liquidaci ón de las mi smas, no obstante, negó el actor haberla recibido.
Condenó el operador jurídico por concepto de cesantías la suma de
allegando para ello la liquidaci ón de las mi smas, no obstante, negó el actor haberla recibido.
Condenó el operador jurídico por concepto de cesantías la suma de $10.065.368, descontando la suma de $2.613.224 valor que en efecto se encuentra soportada con los folios 91 y 98.
Respecto a las condena s impuestas por primas de servicio e intereses moratorios se avizora que de igual manera reposa un abono relacionado de la siguiente manera:
Intereses cesantías $236.128 91 Primas $276.181 91
No obstante, l as anteriores sumas de dineros no fueron re stadas al valor condenado en primera instancia , razón por la cual se deberá modificar la sentencia por dichos conceptos , de manera que intereses de cesantías la empleadora adeuda la suma de $189.401 y por primas de servicio la suma de $2.505.983; sin que en el expediente exista evidencia de pagos adicionales.
Respecto a las vacaciones acertó el operador jurídico al ordenar su compensación pues no existe, por el periodo condenado en primera instancia, prueba de su disfrute o de su pago.
Sanción moratoria a rtículo 65 del CST y sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es automática, pues así lo precisó en la SL1451-2018 del 25 de abril de 2018,
desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es automática, pues así lo precisó en la SL1451-2018 del 25 de abril de 2018, citando a su vez la sentencia SL8216 -2016. De igual manera, el máximo tribunal ha precisado que la sanción por la no consignación a un fondo dePágina 11 de 14
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cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tampoco es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Dentro del reproche propuesto por la apoderada judicial no alegó que el actuar de la demandada estuvo revestida de buena fe para exonerarla, pues solo se limitó en sostener que debió absolverse sobre este tópico, no obstante entrará la Sala a analizar la procedencia de l as mismas atendiendo que no es una sanción automática.
Descendiendo al caso objeto de estudio, en la contestación de la demanda señaló que durante la relación laboral canceló lo concernientes a las prestaciones sociales sin existir dentro del plenario el pago y solo reposa a folios 91 y 92 el pago de las cesantías de los años 2011 y 2013, sin dar una explicación razonada de su omisión, quedando, sin dubitación alguna, que su
prestaciones sociales sin existir dentro del plenario el pago y solo reposa a folios 91 y 92 el pago de las cesantías de los años 2011 y 2013, sin dar una explicación razonada de su omisión, quedando, sin dubitación alguna, que su actuar no estuvo revestido de buena, incluso hasta la fecha no se han realizado el pago de las sumas adeudadas al progenitor del litigio.
Por lo expuesto, había razones suficientes para que el operador jurídico de primera instancia condenara a la demandada a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y a la sanción por la no consigna ción a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debiéndose confirmar la sentencia en este aspecto.
6. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, por haber resultado parcialmente favorable.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga del día dieciséis (16) de enero del año dos mil veinte (2020) y en su lugar absolver a la demanda da UCI NUESTRA SEÑORA DE FATIMA de las pretensiones formuladas en la demanda.Página 12 de 14
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