TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00296-01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00296-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -22de julio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00296-01
Proceso : ORDINARIO LABORAL
Demandante : GONZALO EDUARDO NOVOA
Demandado : CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.
Asunto : Apelación sentencia
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2019 (05/12/19) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga (V), que profirió sentencia condenando a la parte demandada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA.
ANTECEDENTES
El señor GONZALO EDUARDO NOVOA DOMÍNGUEZ, por conducto d e apoderado judicial presentó el 09/11/2016 (fl.123) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., cuyo conocimiento en
judicial presentó el 09/11/2016 (fl.123) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la exist encia de un contrato de trabajo, derivado del mismo el pago de las prestaciones sociales adeudas por las labores realizadas entre el 01 de diciembre de 2010 hasta el 22 de enero de 2016; condenar a la demandada al pago de los salarios dejados de recibir por ocho meses, cesantías por un año, intereses a las cesantías con su respectiva sanción, nueve primas de servicio durante el tiempo de servicio, vacaciones por todo el tiempo de servicios, seguridad integral, indemnización moratoria del artículo 65 del CST , auxilio de transporte y costas del proceso.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -126control estadísticoProceso : ORDINARIO LABORAL
Demandante: GONZALO EDUARDO NOVOA
Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA Asunto : Apelación sentencia
Página 2 de 7 Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que entre el actor y la demandada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA, se celebró un contrato de trabajo
Asunto : Apelación sentencia
Página 2 de 7 Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que entre el actor y la demandada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA, se celebró un contrato de trabajo bajo el cargo de técnico auxiliar en enfermería, de sde el 01 de diciembre del 2010 y hasta el 22 de enero de 2016; que como último salario recibió la suma de $824.550, pagaderos mensualmente hasta que presentó carta de renuncia voluntaria; que el contrato de obra labor fue ejecutado por el actor de manera personal, atendiendo instrucciones del empleador, cumpliendo con turnos de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que una vez se terminó la relación laboral, al demandante se le adeudan 8 meses de salario, enero de 2012, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, septiembre, octubre y diciembre de 2015; que no se le cancelaron los intereses a las cesantías del tiempo laborado, ni las 9 primas de servicio, ni vacaciones y no le cotizaron los aportes al SGSS. (Fls.3-4)
Admitida la demanda mediante auto del 20 de enero de 201 7, ordenándose la notificación (fl.21); toda vez, que no fue posible notificar a la demandada, el juzgado mediante auto de 31 de agosto de 2017, ordenó emplazar a la demandada CLÍNICA
notificación (fl.21); toda vez, que no fue posible notificar a la demandada, el juzgado mediante auto de 31 de agosto de 2017, ordenó emplazar a la demandada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA , y se le nombró curador ad litem (fl. 39), el cual se notificó personalmente el 15 de noviembre de 2017 (fl.46) y dio contestación a la demanda, aduciendo que no se opon ía a que si se probaban los hechos de la demanda, se dictara sentencia a favor del demandante (fl.51); se tuvo por contestada en auto del 6 de febrero de 2018 (fl.52); acto seguido, la representante legal de la demandada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. presentó memorial y documentos, aduciendo que conocía de la existencia de la demanda, por lo que el despacho la tuvo como notificada por conducta concluyente de conformidad al artículo 301 del CGP y se tuvo por terminada la actuación de la curadora ad litem en auto del 26 de noviembre de 2018 (fl.77).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 05 de diciembre de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales del 01 de diciembre de 2010 al 22 de enero de 2016 y 17 y profirió condenas a favor del trabajador por (2.1) salarios $2.471.400, (2.2.) auxilio de transporte $4.293.280, (2.3) auxilio de cesantías en $3.394.973, (2.4) intereses de
condenas a favor del trabajador por (2.1) salarios $2.471.400, (2.2.) auxilio de transporte $4.293.280, (2.3) auxilio de cesantías en $3.394.973, (2.4) intereses de cesantías $396.830, (2.4) Prima de Servicios $3 .000.450, (2. 6.) Vacaciones compensadas $1.773.431, (2.7.) Indemnización por falta de pago (parágrafo 2. Art. 65 CST) por un día de salario $2 2.982, a partir del 23/01/2016 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales señaladas; (2.8.) los aportes a pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegida por el demandante, causados entre el 01/12/2010 al 22/01/2016, aplicando un ingreso base de cotización de un SMLMV; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. (fl. 88) (cd 2. Min 31:00 a 51:52)
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, considerando que dentro de la relación no se configuró el contrato realidad toda vez que la vinculación se manejó bajo el contrato de prestación de servicios; que considera que se debe tener en cuenta la buena fe del demandado en busca del equilibrio jurídico, al no haberse agotado la oportunidad para contest ar la demanda y presentar las pruebas en el momento oportuno (CD. 2 Min. 54:27 a 59:35).Proceso : ORDINARIO LABORAL
Demandante: GONZALO EDUARDO NOVOA
al no haberse agotado la oportunidad para contest ar la demanda y presentar las pruebas en el momento oportuno (CD. 2 Min. 54:27 a 59:35).Proceso : ORDINARIO LABORAL
Demandante: GONZALO EDUARDO NOVOA
Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA Asunto : Apelación sentencia
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Al respecto la parte actora ratificó lo indicado en el escrito de demanda, y en especial referencia al artículo 53 de la Constitución Política, para que sin importar la denominación que las partes otorguen a la relación laboral, en términos de la sentencia c-555/94, cuando existe la subordinación, es una relación de trabajo y por tanto la aplicación de las normas laborales nacionales e internacionales.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico por resolver es la procedencia de la condena contra la demandada, concretamente a lo que hace relación a la existencia del contrato de trabajo, al asumirse por la recurrente que se trataba de un contrato de prestación de servicio, para lo cual solicitó tener en cuenta la buena fe del demandado y la falta de valoración de las pruebas en primera instancia , al no haber podido dar contestación a la demanda.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia en Casación Laboral SL6621-2017.
Para tal efecto, la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en e l hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de
trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en e l hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo. Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1021 de 2018, así:Proceso : ORDINARIO LABORAL
Demandante: GONZALO EDUARDO NOVOA
Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA Asunto : Apelación sentencia
Página 4 de 7 “Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la
prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.” En el asunto de la referencia la apoderada judicial de la parte encartada cuestiona la existencia del contrato de trabajo, considerando que la relación sostenida con el demandante fue bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios , no obstante, no exponer fundamentos concretos para desacreditar la posición expuesta, dada lo puntual de la argumentación de su recurso que le permita abarcar el análisis a esta instancia.
Por lo anterior, frente a la existencia del contrato de trabajo se observa documento contrato de trabajo suscrito por representante del empleador y el trabajador el 01/12/2010, así como dos testigos, documento que indica como objeto las labores del demandante en el cargo de auxiliar de enfermería (fl. 13-15); liquidación por la demandada, aunque sin firma (fl. 8); obran desprendibles de pago sin firma (1619), documentos que no fueron objetados por la demandada.
De igual modo, se allegó declaración de la señora KATHERINE BEJARANO ROMAN, quien expresó ser su cónyuge y haber sido compañera de trabajo del demandante; que algunas veces compartían turnos en la Clínica; que el demandante ingresó el 1 de diciembre de 2010 en el cargo de Auxiliar de Enfermería, lo sabe porque supervisó las prácticas del demandante, pues su cargo era enfermera profesional ; que el demandante laboró hasta el 22 de enero de 2016, que lo sabe, porque al día
de diciembre de 2010 en el cargo de Auxiliar de Enfermería, lo sabe porque supervisó las prácticas del demandante, pues su cargo era enfermera profesional ; que el demandante laboró hasta el 22 de enero de 2016, que lo sabe, porque al día siguiente renunció ella; que el sueldo era superior al mínimo, y no le pagaban auxilio de transporte (cd. 2 min. 18:00 y sig.).
Al respecto como la intervención en el recurso de la sociedad condenada no fuera conclusiva frente a la objeción presentada al presupuesto del contrato de trabajo, esta Colegiatura no cuenta con razones suficientes para modificar la convicción y certeza indicada en primera instancia frente a la existencia del contrato de trabajo, entre el 01/12/10 al 22/01/16; toda vez que qued ará demostrado que en efecto existió la prestación del servicio por cuenta del demandante para la demandada, se obtuvieron los extremos, la remuneración por la labor realizada y se consagró la subordinación a través del mentado contrato de trabajo.
Y pese al infortunio del representante legal de la demandada, conforme lo expuesto por la recurrente al no haber aprovechado la oportunidad para contestar la demandada, sugiriendo se tenga en cuenta la buena fe, no constituye justificación para que la pasiva no contestara la demanda, tampoco impedimento alguno para que la demandada compareciera al proceso en forma pertinente a través de la contestación de la demanda y no con una intervención que justificó a que a esta sociedad se le diera como notificada por conducta concluyente.
De allí que el argumento planteado en el recurso no resulte suficiente a fin de modificar lo declarado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , ni las condenas proferidas.
De allí que el argumento planteado en el recurso no resulte suficiente a fin de modificar lo declarado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , ni las condenas proferidas.
En concordancia con lo anterior debe recordarse que la etapa indicada para que la parte convocada al litigio hiciera valer los medios de prueba relacionados a su defensa parte del artículo 31 y 74 del CPTSS, oportunidad procesal que no resultóProceso : ORDINARIO LABORAL
Demandante: GONZALO EDUARDO NOVOA
Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA Asunto : Apelación sentencia
Página 5 de 7 atendida por la pasiva, para haber contestado la demanda con la “petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, determinación del medio probatorio que tampoco fue mencionada en el recurso de apelación y que por demás al no haber sido los archivos que se enuncian en el recurso de apelación, medios de prueba debida y oportunamente solicitados, no permiten que el Tribunal atendiera cualquier solicitud de parte al respecto, de acuerdo al primer inciso del artículo 83 del CPTSS.
Debe indicarse que, demostrado el contrato de trabajo y sus extremos, aunado que obran elementos que lo ilustran , al respecto debería obrar prueba del pago concerniente por los salarios reclamados, auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, disfrute de vacaciones o su compensación en dinero, como tamb ién que en vigencia del contrato de trabajo el valor del auxilio de cesantías fuera consignado al 14 de febrero de cada anualidad, como son los supuestos de los
de servicios, disfrute de vacaciones o su compensación en dinero, como tamb ién que en vigencia del contrato de trabajo el valor del auxilio de cesantías fuera consignado al 14 de febrero de cada anualidad, como son los supuestos de los artículos 249, 306 y 186 el CST, Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 ; pero todo lo con trario, fue expuesto que debido a las situaciones económicas del representante legal de la Clínica no se pagó.
De allí que el a quo de otra forma no pudiera entender, en la actuación probatoria, como adeudados aquellos emolumentos laborales y omitida aquellas consignaciones del auxilio de cesantías a un fondo administrador, porque demostrada la obligación, que se alegue que el pago no se ha realizado constituye una negación indefinida, que a las voces del artículo 167 del CGP no requiere prueba del actor y por esto es el deudor quien siempre debe respaldar los soportes del pago que realiza.
Lo anterior conllevó a verificar los supuestos de la indemnización del artículo 65 del CST, al respecto debe advertirse que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha ensañado que las indemnizaciones sancionatorias como las precedentes no son automáticas ni de curso inexorable s, pues el fallador debe atender si existieron razones de buena fe, al respecto en sentencia en Casación Laboral bajo radicado 35414 de 2009, se precisó:
“Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada
“Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.”
Sin embargo, al caso en concreto no puede asumirse probadamente una razón de convencimiento del empleador que le hiciera ver que no adeudara suma sobre las prestaciones sociales o que no debía realizar la consignación de cesantías, no se aprecia motivo alguno por el que este creyera que no existía el contrato de trabajo entre las partes, así sin mayores razones expuestas y probadas en la inconformidad planteada por la sociedad recurrente, no es posible absolver al respecto.
Conforme lo expuesto no encuentra esta Sala razones admitidas en la doctrina expuesta por la Corporación de cierre de esta Especialidad para revocar las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, tampoco del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Proceso : ORDINARIO LABORAL
Demandante: GONZALO EDUARDO NOVOA
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de la Ley 50 de 1990.Proceso : ORDINARIO LABORAL
Demandante: GONZALO EDUARDO NOVOA
Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA Asunto : Apelación sentencia
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COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente, agencias en derecho por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fi jación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en donde es demandante el señor
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en donde es demandante el señor GONZALO EDUARDO NOVOA DOMÍNGUEZ identificado con C.C. 94.483.027 y demandada la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. con NIT. 830505808 -3, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente, agencias en derecho por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente.
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS -En uso de turno compensatorioFirmado Por:Proceso : ORDINARIO LABORAL
Demandante: GONZALO EDUARDO NOVOA
Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA SA Asunto : Apelación sentencia
Página 7 de 7 CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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