TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00307-01-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00307-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: BENJAMIN ANTONIO CAÑAS Y OTROS
DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2016-00307-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 28 del cinco (5) de abril del año dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 58
Discutida y aprobada mediante Acta No.12
1. Antecedentes y actuación procesal.
Los señores BENJAMIN ANTONIO CAÑAS y LUIS ALFONSO ORTIZ DOMINGUEZ por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. y la sociedad PICHICHI CORTE S.A., buscando se declare la
conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. y la sociedad PICHICHI CORTE S.A., buscando se declare la existencia de sendos contratos de trabajo realidad con la primera; por haber sido enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA y PICHICHI CORTE S.A., para realizar las labores de corte de caña a favor del ingenio demandado; piden en consecuencia el pago de reajuste de cesantías y de los intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantías; reajuste de primas de servicios y de vacaciones, pago de la prima extralegal de na vidad y de vacaciones; reajuste a las cotizaciones a seguridad social, sanción moratoria Art. 65 CST y L 50/90 , indexación los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a la CTA FE Y ESPERANZA y como trabajadores de la sociedad PICHICHI CORTE S.A. , quienes los enviaron en misión para prestar el servicio de corteros de caña; que durante sus respectivas vinculaciones con la CTA la demandada no canceló prestaciones sociales y canceló sus aportes a seguridad social en un monto más bajo del que correspondía a su salario.
Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se le s descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses
Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se le s descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.
Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con un promedio salarial que consta en la s historias obrantes en el expediente; que siempre2
cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados, corte de caña por número de tajos, especificación de si la caña cortada era quemada o verde , cantidad de tajos , toneladas cortadas , tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor , información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.
Señalaron que la demandada lo s condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros y después a firmar un contrato a término indefinido con Pichichi corte S.A., sin que mediara solución de continuidad ; indicaron que todos los trabajadores siempre presentaron inconformidad con la situación de tener que trabajar a través de terceros, al punto que para los años 2005 y 2008 promovieron una huelga; apuntaron que la ni cooperativa, ni la sociedad Pichichi corte han autogestionarias, que no era n propietarias de las herramient as; que quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA fue la sociedad demandada. Que quien
sociedad Pichichi corte han autogestionarias, que no era n propietarias de las herramient as; que quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA fue la sociedad demandada. Que quien ejerce potestad disciplinaria es el ingenio demandado, y que si bien firmaron carta de renuncia a la CTA la firma no fue voluntaria ; que la sociedad Pichichi co rte es una empresa fachada y es propiedad del mismo ingenio, al punto que hay empleados que laboran para ambas empresas, posando como directivos de Pichichi corte , que dada la situación de tercerización los corteros elevaron un pliego de petición al ingeni o en el año 2015 ; que las ofertas mercantiles son aparentes porque pichichi corte y el ingenio son una sola unidad al ser la primera de propiedad de la última y apareciendo como una simple intermediaria , que el ingenio pichichi a omitido efectuarles los pagos de los beneficios convencionales.
Mediante Auto No. 071 del 3 de febrero de 2017, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a las demandadas (fol. 190)
Notificada la sociedad PICHICHI CORTE S.A., por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda (fol. 213), negando algunos hechos o indicando no constarle los otros , pero admitiendo que los demandantes tienen con ella un vínculo de carácter laboral; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación; Inexistencia de sustento legal para demandar; Petición de lo no debido; pago, prescripción y compensación; Buena fe e innominada.
Por su parte el ingenio en su respuesta (fol. 670) negó algunos hechos y manifestó no
sustento legal para demandar; Petición de lo no debido; pago, prescripción y compensación; Buena fe e innominada.
Por su parte el ingenio en su respuesta (fol. 670) negó algunos hechos y manifestó no constarle los demás, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ; así mismo propuso las de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasi va, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, innominada y buena fe”.
Mediante auto del 1o de agosto de 2017 (Fol. 1329 ) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvió la excepción previa declarándola no probada.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 28 del cinco (5) de abril del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.
2. Motivaciones
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado
Para sustentar su decisión, el a quo, partió por dejar sentados los presupuestos procesales, hizo un recuento de los hechos de la demanda y de la s contestaciones y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los3
hizo un recuento de los hechos de la demanda y de la s contestaciones y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los3
demandantes y el ingenio demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad y a partir del allí si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama.
Hizo referencia a la normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto procedió a verificar que en efecto se aportaron los documentos que acrediten la legalidad en la constitución y existencia de la cooperativa Fe y Esperanza . Afirmó que con esa prueba documental se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus aspectos legales, financieros y tributarios, lo atinente a seguridad social entre otros y puntualizó que la CTA actuaba con plena independencia y autonomía, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y seg uidamente con sustento en lo estipulado en el Decreto 4588 de 2006 aseguró que la CTA tenía plena capacidad para contratar con terceros, de igual manera al valorar esta prueba relató todas aquellas que dan cuenta del paso de los demandantes por la referida CTA y del vínculo laboral existente con la S.A. Pichichi corte , verificó igualmente la documentación relativa a esta codemandada y aseguró que la misma goza de legalidad y funciona bajo el amparo de ley.
Con relación a la codemandada Pichichi corte señal ó que su objeto social es la actividad de corte manual de caña, actividad licita y que no se remite a duda la existencia de la relación
goza de legalidad y funciona bajo el amparo de ley.
Con relación a la codemandada Pichichi corte señal ó que su objeto social es la actividad de corte manual de caña, actividad licita y que no se remite a duda la existencia de la relación que aun une a los demandantes con ella, explicó lo relativo a las EST y señaló que esta no está conformada como tal, y a ñadió además que dentro de su estructura organizacional el ingenio Pichichi no tiene corteros.
Prosiguió haciendo análisis de las ofertas mercantiles y actas de verificación de los acuerdos y aseguró que se evidencia que los contratos civiles celebrados fueron para el subproceso del corte manual de caña y que esta no corresponde a la actividad ordinaria del ingenio Pichichi y que están revestidos de legalidad.
Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que, si bien existe la presunción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto el demandante no tiene esa presunción a su favor toda vez que reposan los acuerdos cooperativos y contratos a término indefinido, lo que impone a los demandantes allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral con el ingenio demandado y desvirtuar los acuerdos y contratos antes mencionados. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que, si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de la cooperativa y la sociedad Pichichi corte S.A., a las que se hallaban o asociados o contratados; y por las ofertas mercantiles que ellas celebraban . Indicó que la documental
medio de la cooperativa y la sociedad Pichichi corte S.A., a las que se hallaban o asociados o contratados; y por las ofertas mercantiles que ellas celebraban . Indicó que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende, y que de la testimonial tampoco puede inferirse la misma pues no se encontró prueba de las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte d e INGENIO PICHICHÍ; que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa y la S.A. Pichichi Corte , que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio p or un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.
Respecto a la que la parte presenta como prueba reina, esto es el contrato con las liquidadoras de la CTA, aseguró qu e la propia señora Amparo López, testigo de la parte activa, fue quien pudo derruir la misma cuando afirmó que prestaba sus servicios como asesora jurídica para la CTA desde el año 2006 que dio cuenta, en detalle, del manejo de las cooperativas y de la forma como ésta tenía organizados sus procesos laborales y disciplinarios con los corteros, que esta fue puntual en que la liquidación de la CTA se suscitó por la propia voluntad de la misma , insiste entonces que no aparecieron probados en el juicio los hechos alegados por la activa.4
En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada , absolvió de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.
En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada , absolvió de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.
2.2. Motivaciones De La Apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.
Como sustento de su recurso manifestó , que la sentencia se fundamentó en pruebas aparentes y no en las que descubren la realidad, indicó que en este asunto se incurrió en la conducta tipificada en el Ar. 453 código penal, fraude procesal por medio del que se hizo incurrir en error al servido judicial; que se presentó la demanda contra el ingenio y todas sus cooperativas y pichichi corte S.A , pidiéndose la reliquidación de las acreencias porque había unas convenciones con los trabajadores directos,
Que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA y pichichi corte, existió una intermediación laboral, realizado contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales; indicó que para los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558 -2013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias de campo para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la re alidad 53 constitucional). Aseguró que se violaron
existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la re alidad 53 constitucional). Aseguró que se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 ley 1233 y 1429 decreto 2025 y la ley 50 de 1990.
Aseveró, además, que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 121, 592, 755, 774, 794, 606, 621, 696, 699, 700, 701, 719, 725 entre otros , pues la labor era de oficios varios con equipos y herramientas del ingenio. Y que las actividades del ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus fun ciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labor es fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio , y que, aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de act ividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.
Afirmó que a folios 70 a 72 está la prueba reina del proceso consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de l iquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y ninguna autogestión se prueba respecto de las CTA, pues fue esta la que pagó las liquidadoras y que toda la gestión de liquidación el ingenio ordenó que se hiciera rápidamente para no dejar rastro; seguidamente señaló que el ingenio Pichichi creó a pichichi
las liquidadoras y que toda la gestión de liquidación el ingenio ordenó que se hiciera rápidamente para no dejar rastro; seguidamente señaló que el ingenio Pichichi creó a pichichi corte y a folio 1348 a 1381 se encuentra la escritura 83 por medio de la que se transformó pichichi corte S.A.S. en una S.A., y que allí quedó visto que el ingenio tenía 99.96 acciones y que ahora tiene el 100% lo que demuestra que hay un fraude y que e ntonces el ingenio era el empleador de los corteros demandantes. Leyó su contenido y el contenido de otro documento, del cual no especifica en que folios están insertas.
Señaló que también que el ingenio pedía a las cooperativas datos personales de los corteros, que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada , dotaciones entre otros, pagos a los cabos ; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó demostrado que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa.5
Insiste en la falta de autogestión de la CTA y en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas , que el mismo otorgaba el trasporte , dotaciones; en síntesis, que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior, así como en la sociedad pichichi corte, pues tenía los códigos o fichas de los trabajadores, demostrándose la intermediación.
2.3. Alegatos finales.
patrocinaba e impartía órdenes a su interior, así como en la sociedad pichichi corte, pues tenía los códigos o fichas de los trabajadores, demostrándose la intermediación.
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (auto 83 del 01/03/21), solo la sociedad Pichichi Corte presentó escrito solicitando la confirmación de la decisión absolutoria.
La sociedad Pichichi Corte S.A., manifestó que la pretensión del pago de una indemnización del pago por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias, no tienen ninguna posibilidad de prosperar, habida consideración d e que los demandantes, para la fecha en que se presentó la demanda tenían vigente un contrato a término indefinido con esta, y por lo tanto no habían sido despedidos, menos liquidado su contrato de trabajo, y menos podría nacer la indemnización moratoria por falta de liquidación prestacional en un contrato que se encontraba vigente. Aseguró que se ignora con qué fin no se dijo en la demanda que el pago salarial de los actores se hacía de conformidad con los pactos existentes en la convención colectiva de trabajo a la cual estaban afiliados , en este caso, Sintrainagro, Convención que se aportó al responder la demanda. Reprodujo los fundamentos y razones expuestas en la contestación a la demanda. Expuso lo expuesto en la sentencia de la Corte Suprema de Justi cia SL 4479 2020 de noviembre 4 de 2020, con Ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas donde se reiteró al analizar la figura del contratista independiente o tercerización laboral, como un instrumento legítimo en el orden
Ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas donde se reiteró al analizar la figura del contratista independiente o tercerización laboral, como un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas.
Finalizó puntualizando que en este caso quedó completamente demostrado que la Sociedad Pichichi Corte S.A. es una contratista independiente de la sociedad Ingenio Pichichi S.A., que asume sus funciones propias de corte de cañas, con su propio personal técnico directivo y operativo, que otorga directamente a sus trabajadores los elementos de producción (machetes, dulceabrigos, dotaciones completas) es la encargada de discipl inar a sus trabajadores, la que imparte órdenes en ejercicio del principio de subordinación y dependencia, es la que transporta a sus trabajadores hasta los lugares de trabajo o corte de caña; que es la que tiene afiliados a sus trabajadores a la seguridad social integral, es la que auxilia a sus trabajadores en caso de sus necesidades y es la que paga los salarios pactados convencionalmente, todo lo cual ha quedado demostrado fehacientemente en este proceso, por lo cual no existe duda de la calidad que tie ne la empresa con respecto a sus trabajadores y actividades.
3. Consideraciones
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la cooperativa de trabajo asociado fe y esperanza, así como de la sociedad Pichichi Corte S.A. ,
trabajo, teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la cooperativa de trabajo asociado fe y esperanza, así como de la sociedad Pichichi Corte S.A. , definido lo anterior se estudiaran, si es del caso, las restantes pretensiones.
3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO
Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que ag rupan o coordinan6
los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de c onformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:
“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que
prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocas iones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de
2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”
Cabe en este punto traer a colación un aparte de la sentencia referida por la codemandada sociedad Pichichi Corte S.A. en sus alegatos finales, proferida por el máximo órgano de cierre Rad. 81104, SL4479-2020 del 04/11/2020, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, decisión en la que se explicó teóricamente como se debe entender la figura de la tercerización laboral; así fueron los argumentos:
Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supon e el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o7
pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan
de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supon e el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o7
pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.
[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. Mexico: Cen tro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]
En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio qu e son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su e specialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.
[3: ERMIDA UR IARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y
Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]
Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las em presas adaptarse al entorno económico y
Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]
Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las em presas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).
Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA Fe y Esperanza y la Sociedad Pichichi Corte S.A., es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez q ue la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas , tesis que reiteró la codemandada Pichichi Corte S.A., argumentando además que actualmente los demandantes son trabajadores suyos y actúa como un contratista independiente.
Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de
actúa como un contratista independiente.
Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandan tes obrantes a folios 40 a 50, en cada uno de estos reportes se pueden apreciar las cotizaciones para el subsistema pensional a favor de los demandantes y dentro de lo interregnos que se denunciaron en la demanda, esto es entre los años 2005 a 2012 con la CTA y a partir de marzo de 2012 por cuenta de Pichichi Corte.
Ahora, a folios 51 y 52 se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociad