TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00310-01-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00310-01-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE DIANA LUCIA NIETO JARAMILLO contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN SOLIDARIA INTEGRAL.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01.
A los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación formulados por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0136
Aprobada en Acta No. 024
ANTECEDENTES
La señora DIANA LUCÍA NIETO JARAMILLO , demandó a la SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE PENSIONESRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE PENSIONESRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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CESANTÍAS – PORVENIR S.A . y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN SOLIDARIA INTEGRAL , para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia causada por la muerte de su cónyuge, DALADIER GIRALDO OSPINA, acaecida el 31 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales y reajustes contemplados en la Ley ; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso –fl. 8-.
Fundamentó sus peticiones la actora , básicamente en que el causante DALADIER GIRALDO OSPINA , cotizó a PORVENIR, un total de 590.71 s emanas en toda su vida laboral; que aquél se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado, desde el mes de mayo de 2008, cumpliendo mes a mes con los pagos correspondientes a salud y pensión. Que el señor GIRALDO OSPINA, fue declarado muerto por desaparecimiento, el día 31 de mayo de 2009, conforme se observa en el registro civil de defunción y Código Único de Investigación; que estuvo casado bajo los ritos civiles, con la señora DIANA LUCÍA NIETO JARAMILLO , desde el 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2009, fecha de su fallecimiento ; que de dicho vínculo procrearon dos
los ritos civiles, con la señora DIANA LUCÍA NIETO JARAMILLO , desde el 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2009, fecha de su fallecimiento ; que de dicho vínculo procrearon dos hijos de nombres MANUELA y JUAN DAVID GIRAL DO NIETO , quienes a la presentación de la demanda en primera instancia contaban con 19 y 25 años de edad , respectivamente. Indicó la profesional del derecho , que la demandante dependía del causante; que no recibe pensión o ayudas económicas por parte de terceros que le permitan sufragar sus gastos personales; que laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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actora solicitó ante el F ONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, en calidad de cónyuge supérstite y madre de sus menores hijos , el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siendo definida por el Fondo de Pensiones, a través de comunicado interno No. EPTR 11 - 1696, mediante la cual se negó la misma, por no cumplir los requisitos citados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, el no cumplimiento de cincuenta (50) semanas a nteriores a la fecha de l fallecimiento del afiliado; que de acuerdo a la historia laboral emitida por PORVENIR, se pueden observar unas irregularidades en los meses de agosto-2008 y mayo-2009; que a pesar de haberse cancelado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado el valor correspondiente al mes completo de cada uno de los meses durante los cuales estuvo afiliado el causante , solo se refleja el
través de la Cooperativa de Trabajo Asociado el valor correspondiente al mes completo de cada uno de los meses durante los cuales estuvo afiliado el causante , solo se refleja el pago por valor de un (1) día, afectando de esta manera, el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. También agregó la actora, que todas las cotizaciones realizadas por el finado, antes de su fallecimiento, es decir , antes del 31 de mayo de 2009, las realizó a través de la Cooperativa, sin ningún tipo de interrupción, cumpliendo de esta manera con las cincuenta (50) semanas requeridas para dejar el derecho a sus beneficiarios ; que solicitó ante el fondo de pensiones la corrección y el 17 de mayo de 2011 agotó la reclamación administrativa ante la demandada.
Admitida la demanda el 21 de febrero de 2017 (fls. 39 y 40), de la misma se corrió traslado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (fl. 4) y aRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN SOLIDARIA INTEGRAL (fl. 50). La primera de estas, contestó la demanda dentro del término legal y se opuso a los pedimentos de la parte demandante por considerarlos infundados , pues estimó que el causante no dejó causado el derecho , dado que no alcanzó a cotizar un equivalente a cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha del fallecimiento, esto
estimó que el causante no dejó causado el derecho , dado que no alcanzó a cotizar un equivalente a cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha del fallecimiento, esto es, entre el 31 de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2006, lapso en que tan solo cotizó 47,28 semanas y, por tanto, promo vió las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acced er a la pensión de sobrevivencia , falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del causante , compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, hecho exclusivo de un te rcero, innominada o genérica, y prescripción.
La convocada solicitó se llamara en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , para que en el evento remoto que se llegare a condenar el pago de la pensión de sobreviviente, cau sada en vigencia de la póliza previsional, pague la suma adicional necesaria para completar el capital que permita financiar la mencionada pensión, así como el pago de los intereses moratorios.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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Frente a lo anterior, la llamada en garantía vinculada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al est imar que no le asiste
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Frente a lo anterior, la llamada en garantía vinculada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al est imar que no le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión, por cuanto el causante no cumplió con los requisitos establecidos por la normatividad vigente al momento de su fallecimiento. Así , esgrimió excepción de mérito denominada “ INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y POR ENDE DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., INEFECTIVIDAD DE LOS PAGOS REALIZADOS POR PARTE DE LA CO OPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO A
TITULO DE COTIZACIÓN EN PENSIONES CON POSTERIORIDAD A LA
REALIZACIÓN SINIESTRO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y POR ACTIVA, PRESCRIPCIÓN, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, GENERICA o INNOMINADA ” con el fin de derrui r las pretensiones de la actora –fls. 51 a 6 y 180 a 196-.
Por su parte la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN SOLIDARIA INTEGRA L, a través de su representante legal y por intermedio de apoderado judicial compareció al proceso, y dentro del término le gal se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actor a y formuló la excepción previa denominada falta de legitimidad por pasiva y como de mérito las de prescripción y buena fe -fls.155 a 163-.
Constituido el Juzgado en audiencia de juzgamiento, previa
denominada falta de legitimidad por pasiva y como de mérito las de prescripción y buena fe -fls.155 a 163-.
Constituido el Juzgado en audiencia de juzgamiento, previa presentación de alegatos de conclusión, dictó la sentencia No. 032 del 29 de abril de 2019 (fls. 270 y 271), en la que estableció:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte plural pasiva en los términos referidos en la presente sentencia, frente a las mesadas causadas desde su fecha de causación, esto es, 31 de mayo de 2009 y hasta el 17 DE ENERO DE 2013, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. DIANA LUCIA NIETO JARAMILO, identificada con la C.C. No. 38.871.930, tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES en porcentaje del 50%, a partir del 31 de mayo de 2009 , causada por el fallecimiento del Sr. DALADIER GIRALDO OSPINA , quien en vida se identificó con la C.C. No. 14.892.050, derecho afectado parcialmente por el fenómeno de la pre scripción FRENTE A LAS MESADAS PENSIONALES NO RECLAMADAS , por las razones expuest as en la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR , conforme a la facultad EXTRA PETITA consagrada en la Ley Laboral, que a la Srta. MANUELA GIRALDO
PENSIONALES NO RECLAMADAS , por las razones expuest as en la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR , conforme a la facultad EXTRA PETITA consagrada en la Ley Laboral, que a la Srta. MANUELA GIRALDO NIETO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES de su señor padre DALA DIER GIRALDO OSPINA, en proporción al 25% de la misma, pago que deberá hacerse efectivo a partir del 31 DE MAYO DE 2009 hasta el 20 de AGOSTO DE 2015, cuando cumplió los 18 AÑOS DE EDAD, y posteriormente a esta fecha deberá quedar en suspenso dicho pago h asta que cumpla los 25 años de edad y acredite su condición de ESTUDIANTE. Téngase en cuenta que el 25% que correspondía a su hermano, JUAN DACVID GIRALDO NIETO, deberá acrecentar a ésta a partir de la fecha que aquél dejó de percibir su porcentaje, conforme a la Ley.
CUARTO: DECLARAR respecto del otro hijo JUAN DAVID GIRALDO NIETO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES en porcentaje del 25%, pero sólo en el lapso comprendido entre el mes de AGOSTO DE 2008 al mes de ABRIL DE 2009, siendo entonces éste el período en que habrá de reconocerse y cancelarse al señor JUAN DAVID GIRALDO NIETO la PENSION DE SOBREVIVIENTES conforme al porcentaje antes enunciado y por concepto de estudios, sin que a la fecha le asiste derecho más alguno;
cancelarse al señor JUAN DAVID GIRALDO NIETO la PENSION DE SOBREVIVIENTES conforme al porcentaje antes enunciado y por concepto de estudios, sin que a la fecha le asiste derecho más alguno; razón por la cual dicho porcentaje acrecentará al porcentaje de la hijaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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MANUELA GIRALDO NIETO, a partir de 28 de diciembre de 2015 en el 25% más, quedando a cargo de ésta el total de 50% de la pensión reconocida.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la Sra. DIANA LUCIA NIETO JARAMILO, identificada con la C.C. No. 38.871.930 y a sus dos (2) hijos MANUELA GIRALDO NIETO y JUAN DAVID GIRALDO NIETO, la PENSION DE S OBREVIVIENTES por trece (13) MESADAS ANUALES, en los términos señalados en los numerales que anteceden.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la Sra. DIANA LUCIA NIETO JARAMILO, identificada con la C.C. No. 38.871.930 y a sus dos (2) hijos MANUELA GIRALDO NIETO y JUAN DAVID GIRALDO NIETO, los INTERESES M ORATORIOS establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud a lo expuestos en el presente proveído.
DAVID GIRALDO NIETO, los INTERESES M ORATORIOS establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud a lo expuestos en el presente proveído.
SEPTIMO: CONDENAR a la LLAMADA EN GARANTIA, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., para que en cumplimiento a las condenas impuestas en la present e SENTENCIA realice a su vez los pagos a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en LOS TÉRMINOS pactados en la POLIZA DE SEGURO PREVISIONAL No. 0121 de fecha 12 de febrero de 2009 con fecha de vencimiento al 31 de enero de 2010.
SEPTIMO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION SOLIDARIA INTEGRAL de todas las pretensiones incoadas en la presente demanda.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS PROCESALES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., fijándose como AGENCIAS EN DERECHO, la suma de $5.500.000.00 Mcte., las que habrán de liquidarse una vez en firme la presente providencia.”RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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Como antesala a la decisión detallada y en lo que al recurso corresponde, el a quo citó lo indicado por el fondo de pensiones demandado, en lo que tiene que ver con la densidad de semanas cotizadas por el obitado, esto es, 47.28 semanas en los últimos
corresponde, el a quo citó lo indicado por el fondo de pensiones demandado, en lo que tiene que ver con la densidad de semanas cotizadas por el obitado, esto es, 47.28 semanas en los últimos tres (3) años antes de su deceso , razón por la cual rechazó la solicitud de pensi ón de sobreviviente; contrario a ello, la demandante sos tuvo que las cotizaciones efectuadas por el ex consorte corresponden a un total de 55. 71 semanas y que en lo atinente a los meses de agosto de 2008 y mayo de 2009 , fueron cancelados en su totalidad por la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Solidaria Integral, entidad que aceptó que en esa época incurrió en error al no realizar los aportes y una vez enter ada (CTA) del error, procedió a su corrección y generó el pago respectivo ante el Fondo de Pensiones que en su momento aceptó el pago tácitamente , sin que se hubiera hecho manifestación en contrario. Indicó el Juzgado , que se encuentra probado en el plenario que el 10 de noviembre de 2016, la CTA llevó a cabo la corrección de los pagos de los aportes por con cepto de pensi ón ante PORVENIR S.A.; que como consecuencia de ello , la entidad administradora de pensiones no tiene en cuenta dichos pagos para reconoci miento de pensión, ya que dichos pagos fueron realizados extemporáneamente, pues la fecha del deceso del señor afiliado se causó el 31 de mayo de 2009 y los pagos se realizaron el 10 de noviembre de 2016.
De cara a lo anterior, el Juzgado fijó como punto neurálgico de la
afiliado se causó el 31 de mayo de 2009 y los pagos se realizaron el 10 de noviembre de 2016.
De cara a lo anterior, el Juzgado fijó como punto neurálgico de la discusión, determinar si los pagos realizados por el causante paraRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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los meses de agosto de 2008 y mayo de 2009, no reportados en PORVENIR S.A. y corregidos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN SOLIDARIA INTEGRAL , el 10 de noviembre 2016, d eben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento pensional; y para decidir sobre dicho interrogante, citó la sentencia SL 77488 de 2016, Radicado número 47290 del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia T-200 de 2008 , respecto al alla namiento a la mora por pago tardío de aportes . Luego, el Juzgado concluyó que la CTA demandada, es una entidad legalmente constituida y que tal como lo anuncia la Corte Suprema de Justicia , en la jurisprudencia citada, estableció que dichas entidades tienen la obligación de afiliar y pagar los aportes de los trabajado res asociados al S istema de Seguridad Social en Pensión; siendo esta la razón por la cual los fondos de pensiones reciben las cotizaciones canceladas , lo que indudablemente , a pesar de lo dispuesto en la ley, es de conocimiento público que las cotizaciones efectuadas por el causante se encuentran plenamente amparadas.
reciben las cotizaciones canceladas , lo que indudablemente , a pesar de lo dispuesto en la ley, es de conocimiento público que las cotizaciones efectuadas por el causante se encuentran plenamente amparadas.
Dijo el Juzgador en torno a las cotizaciones de agosto de 2008 y mayo de 2009; las cuales son objeto de discusión por las partes en contienda; que se encuentra probad o que la citada cooperativa recibió dichos aportes , pero que por un error involuntario aparecen como cancelad as por un (1) día, habiendo sido ello corregido posteriormente en el año 2016; ante la queja presentada por la actora y esposa del afiliado fallecido, habiendo la CTARADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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consignado los dineros ante el Fondo de Pensiones; corrección que se hizo efectiva el 10 de noviembre de 2016, escenario que repudia el fondo de pensiones, por su extemporaneidad.
De acuerdo con lo anterior, el Juzgad o encontró probado que el causante cotizó los meses mencionados ante la CTA demandada, misma que admitió haberlos recibido y que por error hizo una consignación que fue corregida en el año 2016 , sin que a la fecha exista reparo o devolución de dinero por parte del fondo de pensiones, para indicar que dicho dinero no puede ser tenido en cuenta; pues insistió que la procesada solo se pronunció respecto a estos pago s al momento de ser notificada la presente acción judicial, de manera que al contabilizar las semanas , junto con los periodos agosto de 2008 y mayo de 2009, el causante alcanzó a
a estos pago s al momento de ser notificada la presente acción judicial, de manera que al contabilizar las semanas , junto con los periodos agosto de 2008 y mayo de 2009, el causante alcanzó a reunir el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS – PORVENIR S.A y de BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S.A., la recurrieron en apelación así:
PORVENIR S.A. (momento 01:08:16 a 01:10:22)
“Teniendo en cuenta lo que resuelve la sentencia número 32 , es preciso manifestar que el señor DALADIER (QEPD), como se dijo anteriormente, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, en atención a que no acreditó la densidad de semana sRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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exigidas por la normatividad vigente , Ley 797 de 2003 ; es preciso manifestar que existe un promedio de 47. 2 semanas cotizadas; por lo tanto los otros periodos adicionales que le da supuestamente o le concede el derecho, para que sume un total de 55.7 semanas son pagos que se realizaron el 10 de noviembre de 2016, aproximadamente 17 años posteriores a la fecha del fallecimiento del
señor DALADIER GIRALDO OSPINA.
Adicionalmente, los pagos que efectú o la cooperativa con el propósito
pagos que se realizaron el 10 de noviembre de 2016, aproximadamente 17 años posteriores a la fecha del fallecimiento del
señor DALADIER GIRALDO OSPINA.
Adicionalmente, los pagos que efectú o la cooperativa con el propósito de corregir las inconsistencias en el reporte inicial de cotización por intermedio de un operador de aportes de Seguridad Social , no es válido, ya que dicho pago fue con posterioridad , como se dijo anteriormente, al fallecimiento del señor DALADIER, quien murió el 31 de mayo de 2009 y la corrección pretendida se canceló el 10 de noviembre de 2016. Esto de acuerdo con lo señalado en el artículo 53 del Decreto 14 06 de 1999 , que dispone que no se pueden tener en cuenta para el cumplimiento de los requisitos legales los pagos efectuados luego de ocurrido un siniestro.
Por otra parte es muy clar o, al momento el documento que prueba la planilla existe, se refleja una novedad de retiro donde queda claro que la relación contractual con la administradora se dejó sin efectos jurídicos, por tanto no es viable acceder a las pretensiones solicitadas.”
BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (momento 01:10:50 a
01:15:13)
“Quisiera simplemente reiterar lo que manifiesta en los alegatos de conclusión que efectivamente aquí no se acreditaron los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003, para que acceder la pensión de sobreviviente y en segunda medida quisiera digamos atacar los dos argumentos principales de la sentencia . El primero es el pa go de los aportes que se aplicaron y el tema del allanamiento en la mora ;
sobreviviente y en segunda medida quisiera digamos atacar los dos argumentos principales de la sentencia . El primero es el pa go de los aportes que se aplicaron y el tema del allanamiento en la mora ; respecto a los pagos, quisiera resaltar que de acuerdo con el Decreto 1406 de 1999, que son los deberes del empleador, refiere que respecto a las inconsistencias presentar, llámese i nvoluntaria, voluntarias o cualquier error, son los empleadores los que deben asumir el pago deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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la prestación , pues no es posible indicar la responsabilidad a la administradora de fondo s de pensiones y máxim e cuando hubo un retiro, que es lo que muestra el fondo , que no hay más relación laboral.
Quisiera resaltar que la sentencia que fue citada por el Despacho para hablar sobre el allanamiento, sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL77488 de 20016, precisamente habla es de la mora y cita; la sentencia es muy clara y e indica “ si el trabajador vinculado a una cooperativa de trabajo asociado se asemeja a uno de los trabajadores independientes a efecto de establecer en caso de mora en el pago de aportes a la Seguridad Social , sobre quien recae la obligación ”, la sentencia es muy clara en indicar que la responsabilidad del fondo siempre y cuando haya mora y en este caso no estamos hablando de mora, en este caso es un retiro y reitero, para el fondo es transparente un error involuntario o voluntario, si la persona no se percató , aquí lo que hay es una terminación de la
caso no estamos hablando de mora, en este caso es un retiro y reitero, para el fondo es transparente un error involuntario o voluntario, si la persona no se percató , aquí lo que hay es una terminación de la relación, vienen a pagar a los siete años después y si bien el señor argumenta que fueron aceptados los pagos, se reitera que se realiza a través de un operad or, a través de una página que lo que hace es aplicar los pagos , pero en este estado ya se había presentado reclamación ya se había dado cuenta en el 2010 de que no cumplía con las semanas y en ese sentido señor juez , para cualquier a entonces es fácil venir a decir no se realizaron los pagos imputémoslos a la administradora, eso frente a la obligación del empleador.
Reitero que no se pueden aplicar los pagos extemporáneos porque era más clar, porque después ocurrió el siniestro eso del fallecimiento , no se puede n contabilizar los tiempos o los periodos que se haya n generado.
El principal reparo concreto es un error de derecho , por la no aplicación de la norma y el procedente jurisprudencial que ha sido enfático en señalar precisamente , que después del fallecimiento los pago no pueden ser tenido s en cuenta y este caso solo se cotizó 47 semanas y no 55, principalmente por eso se apela la sentencia y pues en ese sentido obviamente , si bien mi representada no tiene la obligación de pagar la pensión, por cuanto lo que a ella la tañe es un contrato de manera comercial que suscribió con la entidadRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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contrato de manera comercial que suscribió con la entidadRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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demandada porvenir y que se relaciona con unos ciertos requisitos que se deben cumplir , en este caso, es que el siniestro acaezca , pero solamente por la realización del riesgo asegurado y en este caso en la pensión de sobreviviente , que como reiteráramos , pues no se reunieron los requisitos , por lo tanto no habría obligación al pago de suma adicional para financiar la pensión…”.
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación , se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran alegaciones de segunda instancia ; según lo ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la entidad llamada en garantía y apelante BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , solicitó revocar en su integridad la sentencia del 29 de abril del 2019, proferida por el Juzgado Prime ro Laboral del Circuito de Buga, en razón a que el causante DALADIER GIRALDO OSPINA, no cumplió con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Esta circunstancia inminentemente se traduce en una inexistencia de la obligación exigida por el extremo actor en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. En efecto, no se acreditó por la parte actora que, conforme a lo exigido por la Ley 797 del 2003, aplicable al presente caso, el causante hubiese efectivamente
de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. En efecto, no se acreditó por la parte actora que, conforme a lo exigido por la Ley 797 del 2003, aplicable al presente caso, el causante hubiese efectivamente realizado el pago de las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . Agregó que se probó que las inconsistencias que se observaban en las cotizaciones del afiliado, de los meses de agosto del 2008 y mayo de 2009, fueron canceladas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADORADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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GESTIÓN SOLIDARIA INTEGRAL , por valor de un día, y posteriormente fueron cancelados el 16 de noviembre del 2016 , por treinta (30) días; sin embargo, se acreditó que este último pago no puede ser tenido en cuenta para el cumplimiento de requisitos legales porque fueron cancelados con posterioridad al 31 de ma yo del 2009, esto es, con posterioridad al fallecimiento del señor GIRALDO OSPINA. Insistió la aseguradora en que de las pruebas aportadas por la AFP PORVENIR S.A., no se da cumplimiento a la norma, dado que el reclamante ha logrado acreditar únicamente de manera fehaciente la suma de 47,8 semanas , durante los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, sin que se evidencie la cotización mínima por parte del fallecido para acceder a la pensión de sobreviviente y frente a los límites y sub límites máximos del contrato de seguro previsional de invalidez y
evidencie la cotización mínima por parte del fallecido para acceder a la pensión de sobreviviente y frente a los límites y sub límites máximos del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 011/121, vigente desde el 1º de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, indicó que el único amparo concertado en el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 011/121, vigente desde el 1 º de febrero del 2009 al 31 de enero del 2010, fue cubrir el capital necesario para financiar las pensiones de invalidez o sobrevivencia y del auxilio funerario, siendo el único beneficiario de la prestación pensional el afiliado o su núcleo familiar ,de acuerdo a lo d ispuesto por la Ley 100 de 1993; de manera que el siniestro se determinó en la efectiva demostración del derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, cumpliéndose los requisitos de ley para el reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivencia. Esto se traduce en que no es admisible que el a quo se aparte de estos postulados en suRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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misión de administrar justicia, luego se recuerda que el contrato es ley para las partes.
Asimismo mismo, la demandante y no recurrente solicitó se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, toda vez , como en efecto se observó durante el proceso, la demandante realizó los pagos respectivos a la seguridad social de su difunt o esposo DALADIER OSPINA GIRALDO, antes de su
confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, toda vez , como en efecto se observó durante el proceso, la demandante realizó los pagos respectivos a la seguridad social de su difunt o esposo DALADIER OSPINA GIRALDO, antes de su fallecimiento, por lo que en derecho cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por su parte no se pronunciaron la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN SOLIDARIA INTEGRAL , demandada y no recurrente y la demandada y apelante, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –
PORVENIR S.A.
Con base en los antecedentes narrados, pasa la Sala a resolver los recursos verticales, en atención a las siguientes
CONSIDERACIONES
En observancia del principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; compete al Tribunal determinar si el causante DALADIER GIRALDO OSPINA, dejó causado el derecho a la pensión deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2016-00310-01
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sobreviviente, esto es, si cotizó cincuenta -50semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento , pues según la parte demandada las cotizaciones de algunos periodos fueron realizadas con posterioridad al deceso del afiliado.
Como bien lo asentó el Juzgado, la norma aplicable al caso es el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de
realizadas con posterioridad al deceso del afiliado.
Como bien lo asentó el Juzgado, la norma aplicable al caso