TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00312-01-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00312-01-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00312-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS HOLMES RUIZ CASTILLO
Demandado: MUNICIPIO DE YOTOCO
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la Sentencia proferida el 2 de mayo de 2017 (2/05/17) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS HOLMES RUIZ CASTILLO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MUNICIPIO DE YOTOCO, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido alegado como existente entre el demandante y la entidad territorial
Laboral del Circuito de Buga (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido alegado como existente entre el demandante y la entidad territorial encartada, en extremos del 16 de febrero de 2012 al 16 de agosto del mismo año; requiriendo por concepto de prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por despido injusto. Así como la moratoria por falta de pago dispuesta en el artículo 65 del CST
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación –IMDERdel Municipio de Yotoco, mediante un contrato a término indefinido con funciones de ³Auxiliar de Mantenimientó, indicando que era el, el encargado de guadañar las zonas verdes, 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 137 - Control Estadística.Página 2 de 7 señalización de zonas deportivas, cuidar la maquinaria necesaria para tratar el agua y el adecuado funcionamiento de la piscina del centro recreacional de la entidad territorial en un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 2: 00 pm a 5:00 pm.
El último salario devengado ascendió a la suma de $600.000 mes de diciembre de 2014, y las ordenes eran impartidas a través de cuadros administrativos.
El último salario devengado ascendió a la suma de $600.000 mes de diciembre de 2014, y las ordenes eran impartidas a través de cuadros administrativos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga en sentencia del de mayo de 2018, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:
³PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación de lo reclamado.
SEGUNDO: ABSOLVER al Municipio de Yotoco de todas las pretensiones impetradas en su contra por CARLOS HOLMES RUIZ CASTILLO.- TERCERO: CONDENAR en costas procesales al demandante fijando como agencias en derecho a favor del Municipio de Yotoco la suma de $
150.000,oo.-
CUARTO: REMITIR en el grado jurisdiccional de CONSULTA esta decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en el evento de no ser apelada la decisión. -
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo que el juzgado concluyó el contrato de prestaciones de servicios el cual no ocultó la relación laboral, pese a que cumplía un horario, se cumplían unas órdenes e instrucciones y se cumplían unas funciones, solicitando que se revisen en la segunda instancia todos los aspectos de la demanda, las pruebas, los fundamentos jurídicos y bajo otra óptica se revoque la sentencia de primera instancia en lo concerniente a que se decrete la existencia del contrato de trabajo entre el 12 de febrero de 2012 y el 16 de agosto del mismo año, toda vez que bajo
fundamentos jurídicos y bajo otra óptica se revoque la sentencia de primera instancia en lo concerniente a que se decrete la existencia del contrato de trabajo entre el 12 de febrero de 2012 y el 16 de agosto del mismo año, toda vez que bajo esta perspectiva se configuraron los elementos que lo configuran (min. 26:43 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir; se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el mismo, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST que involucra al Municipio de Yotoco en virtud de la calidad de trabajador oficial que alega el demandante como fundamento de las pretensiones del libelo genitor.Página 3 de 7 Planteada la controversia, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad con el ente territorial llamado a juicio por parte del señor Carlos Holmes Ruiz, es competencia de la jurisdicción laboral determinar si las funciones que dice el nombrado prestó a favor de la entidad pública fueron las propias de un trabajador oficial.
Sobre el punto, la demanda da cuenta que el actor ejecutó labores de mantenimiento en el parque recreacional, como guadañar zonas verdes, tratamiento del agua de la piscina y manejo de maquinaria para su funcionamiento, señalización de campos deportivos; por lo que esta Corporación, se centrará en establecer en qué calidad el demandante
el parque recreacional, como guadañar zonas verdes, tratamiento del agua de la piscina y manejo de maquinaria para su funcionamiento, señalización de campos deportivos; por lo que esta Corporación, se centrará en establecer en qué calidad el demandante desplegó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Visto lo anterior, es claro que, dentro de la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encuentran los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa.
Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los regímenes jurídicos para aplicarse para cada uno de ellos diferentes; los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual de tipo laboral.
De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema:
³Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son WrabajadoreV oficialeV
De la normativa antes indicada se desprende que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario ó contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras
reglamentario ó contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.
Es el artículo 292 Decreto 1333 de 1986, la preceptiva conforme con la cual se tiene que a los servidores municipales se les clasifica con base en el criterio orgánico, puesto que se enuncia categóricamente que "Los servidores municipales son empleados públicos" por norma o regla general, y tan solo por vía de excepción se les endilgó la calidad de trabajadores oficiales a "los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas", acogiendo para el efecto; el criterio funcional antes referido, el cual no corresponde a algo diferente a la dedicación a labores propias de construcción y sostenimiento de obras públicas. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, los trabajadores oficiales se relacionan con el Estado a través de una relación laboral que se gobierna por un contrato de trabajo. Indicado lo anterior, según lo prevé el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 en su redacción original, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos:Página 4 de 7 ³a. La acWiYidad perVonal del Wrabajador, eV decir, reali]ada por Vt miVmo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la
elementos:Página 4 de 7 ³a. La acWiYidad perVonal del Wrabajador, eV decir, reali]ada por Vt miVmo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El Valario como reWribXciyn del VerYicio. Y en relación con la existencia del contrato de trabajo, el artículo 20 del citado decreWo eVWablece qXe ³Ve preVXme enWre qXien preVWa cXalqXier VerYicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la preVXnciyn. No obstante obra en el expediente que la demanda se presentó contra el Municipio de Yotoco, entidad del orden territorial y del nivel central y si bien de conformidad con la Ley 80 de 1993 el atributo de personería jurídica no es causa necesaria para la contratación estatal o fungir como ordenador del gasto, si debe advertir esta Sala que como beneficiario de la actividad prestada por el demandante se indicó al Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Yotoco.
Así aunque los testigos refieran la labor del actor en sitios públicos dentro del territorio que corresponde al citado ente municipal, no puede desconocerse que la función pública puede desarrollarse de acuerdo a principios de descentralización, desconcentración y delegación, en este sentido el contrato de prestación de servicios, si bien sus efectos jurídicos dentro del proceso litigio están supeditados al resultado del mismo, si puede dar cuenta de aspectos probatorios, entre otros como el beneficiario de la actividad material
delegación, en este sentido el contrato de prestación de servicios, si bien sus efectos jurídicos dentro del proceso litigio están supeditados al resultado del mismo, si puede dar cuenta de aspectos probatorios, entre otros como el beneficiario de la actividad material desplegada por el actor, donde se evidencia que el contratante fue el Instituto Municipal de Deporte y Recreación a través de documento del 16 de febrero de 2016 (fl. 104).
De allí que, si bien en el hecho primero en la demanda se indique que la actividad del actor se prestó para tal Instituto, no habría ninguna clase de inconveniente en la identificación del empleador pretendido si este ente no fuera más que una dependencia del nivel central como puede serlo una Secretaria de Gobierno o Infraestructura, lo cierto es que el contrato de trabajo se sustentó como aseveración fáctica de su existencia respecto al ente Municipal.
En este sentido en su contestación fue claro el citado Municipio que la contratación no era propia entre este y el demandante, en su defensa aportó el Acuerdo No. 008 del 26 de agosto de 1999 del Consejo Municipal el que soporta adecuadamente que tal ente, el Instituto Municipal de Deporte y Recreación, fue creado como un establecimiento público del orden municipal, condición que de acuerdo a los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 489 de 1998 evidencian que de haber existido el contrato de trabajo que reclama la parte actora, era aquel Instituto quien podía detentar la connotación jurídica de empleador y no el citado Municipio, razón por la que esta Sala pese no compartir el orden en que el a quo presentó la motivación, es por motivos diferentes que se evidencia idéntica conclusión absolutoria.
Lo anterior no es propiamente un defecto procedimental del a quo, pues este se limitaba
quo presentó la motivación, es por motivos diferentes que se evidencia idéntica conclusión absolutoria.
Lo anterior no es propiamente un defecto procedimental del a quo, pues este se limitaba al litigio que le fue presentado por la pretensión que buscaba la declaración del contrato de trabajo con el ente Municipal y no con otro ente con atributo de personería jurídica y en la que al a quo le está vedado ir más allá sin hecho debatido y probado, como también al ad quem cambiar el horizonte del litigio, incluso para este último en consideración de pretensiones no expresadas en el escrito introductorio, debe entonces advertirse laPágina 5 de 7 importancia de lo aseverado, como fue expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL2010-2019: ³Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es
CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016). En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador facXlWa al jXe] del Wrabajo para ©«recha]ar la pricWica de prXebaV \ diligenciaV inconducenWeV o VXperflXaV en relaciyn con el objeWo del pleiWo«ª (arWtcXlo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas. (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). De allí que pese la insistencia en tener al Municipio como el empleador reclamado, bien
Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). De allí que pese la insistencia en tener al Municipio como el empleador reclamado, bien debe indicarse que frente a la prestación del servicio, que en el ámbito de contratación estatal y del contrato de trabajo, le puede ser horizontal, no puede aseverarse que tal entidad fuera la beneficiaria de la labor, dada la descentralización de la función pública, como principio aceptado y que conllevaban que no fuera respeto al elemento nodal de identificación de contrato de trabajo, que el demandado fuera como beneficiario de la actividad material descrita, razones que como se ha expuesto llevan a confirmar la sentencia apelada pero por razones diferentes
COSTAS
Costas a cargo del actor, sin agencias en derecho dado que en subsidio habría procedido el grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.Página 6 de 7
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: -CONFIRMAR-la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, del 02 de mayo de 2017, siendo demandante el señor CARLOS HOLMES RUIZ CASTILLO con C.C. 6.536.720 y demandado MUNICIPIO DE YOTOCO, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Costas a cargo del actor, sin agencias en derecho
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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