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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00323-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00323-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelaciones en sentencia proferida en proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARLENY MUÑOZ CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00323-00

INTRODUCCIÓN

A los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve los recursos de apelación interpuesto s por el extremo plural demandado de cara a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V); conforme lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0160

Discutida y aprobada en Acta No. 048

ANTECEDENTES

La señora MARLENY MUÑOZ PULGARÍN , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES, para que acumule 365.28 semanas cotizadas en el sector público y laboradas por la accionante entre el 16 de enero de 1974 y el 8 de marzo de 1981; emita el cálculo actuarial por el tiempo laborado con el GRUPO ÉXITO S.A., entre el 27 de

en el sector público y laboradas por la accionante entre el 16 de enero de 1974 y el 8 de marzo de 1981; emita el cálculo actuarial por el tiempo laborado con el GRUPO ÉXITO S.A., entre el 27 de septiembre de 1969 y el 26 de septiembre de 1971, equivalente aRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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104.1 semanas cotizadas al otrora ISS y, posterior a ello, se declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición y se ordene reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 6 de enero de 2007, fecha en la que cumplió con los requisitos legales -fl 15 ED 01-.

Fundamentó sus pretensiones , en que nació el 6 de enero de 1952; que cumplió los 55 años de edad el 6 de enero de 2007 y laboró en el Municipio de Santiago de Cali , entre el 16 de enero de 1974 y el 8 de marzo de 1981 tiempo equivalente a 365.28 semanas; que cotizó al otrora Instituto de Seguros Sociales 606 semanas, desde el 7 de octubre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la que se desactivó el sistema de pensiones ; que el 27 de julio de 2010 solicitó al otrora Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, mediante Resolución n° 11045 del 12 de septiembre de 2011 le fue despachada desfavorablemente, bajo el argumento que para poder acceder a una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de

mediante Resolución n° 11045 del 12 de septiembre de 2011 le fue despachada desfavorablemente, bajo el argumento que para poder acceder a una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, solo le eran contabilizados los tiempos cotizados directamente al Fondo de Pensiones del ISS y no la sumatoria de tiempos públicos ; que de la historia laboral sólo se reportó el primer periodo cotizado por el empleador Grupo Éxito S.A., vinculado con la tarjeta postal No. 52235, entre el 7 de octubre de 1968 y el 3 1 de agosto de 1969 , pero no aparecieron las cotizaciones de 104.1 semanas, correspondientes al segundo período laborado por la demandante con la empresa CADENALCO S.A., hoy GRUPO ÉXITO S.A. , entre el 27 de septiembre de 1969 y el 26 de septiembre de 1971 ; que el 4 de junio de 2014, por misiva n° 311302-00329, la referida entidad emitió certificado laboral, donde da fe del tiempo laborado , y el 13 de octubre de 2016 solicitó al GRUPO ÉXITO S.A. queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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adelantara ante COLPENSIONES, el estudio y/o elaboración del cálculo actuarial, y en oficio del 21 de los mismos mes y año, el GRUPO ÉXITO S.A le informó que a la fecha no había recibido por parte de COLPENSIONES requerimiento por presunta mora, y finalmente indicó, que sumadas las 606 semanas cotizadas al otrora ISS, esto es 365.28 del sector público, y con las 104.1 del

por parte de COLPENSIONES requerimiento por presunta mora, y finalmente indicó, que sumadas las 606 semanas cotizadas al otrora ISS, esto es 365.28 del sector público, y con las 104.1 del Grupo Éxito, alcanzaría a sumar un total de 1.075,38 semanasfls.5 a 8-.

Una vez se asumió el conocimiento de la presente acción, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga profirió el auto n° 76 calendado el 15 de febrero de 2018 (fls. 98 y 99), en el que admitió la demanda y la dio en traslado a la demandada.

Al contestar la demanda, COLPENSIONES se resistió a las pretensiones, bajo el argumento que si bien la promotora del litigio acreditó la edad de 55 años en el año 2017, no contaba con las semanas para acceder a la pensión de vejez, consagrada en la Ley 33 de 1985, ya que no acreditó 20 años de cotización en el sector público, y tampoco acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez , conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990 , formulando ens eguida, las excepciones de mérito tituladas como inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, e innominada.

En la audiencia reglada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado instructor consideró necesario proferir el auto interlocutorio n° 165, con el fin de vincular como litisconsorte necesario a CADENALCO S.A., hoy

Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado instructor consideró necesario proferir el auto interlocutorio n° 165, con el fin de vincular como litisconsorte necesario a CADENALCO S.A., hoy GRUPO ÉXITO S.A., entidad para la cual laboró la accionante.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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Adelantada la diligencia de notificación con el interviniente, esto es, el GRUPO ÉXITO S.A., a través de su apoderado judicial presentó pliego de respuesta a la demanda (fls.246 a 252), en la que aceptó el hecho 1.7 relativo a que “mi representada realizó en los periodos laborados por la demandante la correspondiente afiliación para la cobertura de los riesgos IVM en el Instituto de Seguros Sociales, no solo del periodo que se reporta en la historia laboral de la señora Marleny, sino el que laboró entre el 27 de septiembre de 1969 y el 26 de septiembre de 1971.”

En lo atinente a la s pretensiones, señaló que no existe razón válida para que COLPENSIONES niegue a la actora el reconocimiento de la pensión de vejez; y que en lo respectivo a la condena por el cálculo actuarial , por el tiempo que aunque fue cotizado, no aparece registrado en la historia laboral de la actora, es una obligación propia de esa entidad , de ahí que debe condenarse a cancelar doble, pues del registro que aparece entre el 10 de octubre de 1968 y el 31 de agosto de 1969 , la demandante cotizó sobre un salario mínimo legal mensual vigente y, por último , formuló como excepci ones de mérito de

el 10 de octubre de 1968 y el 31 de agosto de 1969 , la demandante cotizó sobre un salario mínimo legal mensual vigente y, por último , formuló como excepci ones de mérito de prescripción y carencia de la acción y del derecho sustantivo respecto de ALMACENES ÉXITO S.A.

Seguidamente el juzgado resolvió el litigio, en sentencia No. 025 del 12 de mayo de 2020, en la que decidió:

Primero. CONDENAR al integrado al contradictorio ALMACENES ÉXITO S.A., a sufragar el título pensional que corresponda por el periodo comprendido entre el 27/09/1969 y el 26/09/1971, a entera satisfacción de la demandada COLPENSIONES, con base en los salarios devengados por la demandante MARLENY MUÑOZ PULGARÍN en dicho lapso.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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Segundo. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a las mesadas causadas con anterioridad al 27/07/2007.

Tercero. DECLARAR que la demandante MARLENY MUÑOZ PULGARÍN consolidó la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación a cargo de la demandada COLPENSIONES a partir del 27/07/2007, en monto del 79,80% y cuantía de $1.894.837,00.

Ley 100 de 1993, prestación a cargo de la demandada COLPENSIONES a partir del 27/07/2007, en monto del 79,80% y cuantía de $1.894.837,00.

Cuarto. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante MARLENY MUÑOZ PULGARÍN, identificada con la C.C. No. 31.231.921, las siguientes sumas de dinero:

4.1 El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, a partir del 27/07/2007 y en adelante, que liquidado al 30/04/2020 equivale a $415.484.793,00.

4.2 La INDEXACIÓN del retroactivo a partir del 27/07/2007 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30/04/2020 equivale a $117.279.700,00.

Quinto. AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada.

Sexto. COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Séptimo. Sin costas para el integrado al contradictorio

ALMACENES ÉXITO S.A.

Octavo. CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga-Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria

Séptimo. Sin costas para el integrado al contradictorio

ALMACENES ÉXITO S.A.

Octavo. CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga-Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la demandada COLPENSIONES.”

Para arribar a dicha condena, el juzgado fijó como problema jurídico ¿Cuál es el número real de semanas sufragadas por la actoraRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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ante la demandada COLPENSIONES y si puede acumularse el periodo de servicio que no aparece cotizado a través del integrado como empleador ALMACENES ÉXITO S.A. desde el 27/09/1969 al 26/09/1971; s i la demandante es beneficiaria del régimen de transición y; si la actora consolidó una pensión de vejez, conforme a la normatividad aplicable a su caso ? y concluyó que la actora cuenta con más de 1.000 semanas, sumadas las laboradas en ALMACENES ÉXITO S.A., que al no acreditar ese hecho, a pesar de haberlo afirmado, debe asumir el pago de un título pensional, y por tanto, la prestación está a cargo de COLPENSIONES , y consecuentemente se determinó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición , y bajo la aplicación del principio de favorabilidad y acatando el precedente constitucional, el régimen pensional aplicable será el contenido en el Decreto 758 de 1990.

Seguidamente, el a quo estableció, previa valoración de una prueba decretada, que la demandante reúne un total de 976,71

pensional aplicable será el contenido en el Decreto 758 de 1990.

Seguidamente, el a quo estableció, previa valoración de una prueba decretada, que la demandante reúne un total de 976,71 semanas y entre esas semanas aparece el periodo de servicio con el empleador CADENALCO S.A. hoy ALMACENES ÉXITO S.A., entre el 07 de octubre de 1968 y el 31 de agosto de 1969, sin que se evidencie afiliación por dicho empleador para el periodo del 27 de septiembre de 1 969 al 26 de septiembre de 1971, que equivaldrían a 104,29 semanas ; y sobre este último periodo , COLPENSIONES afirma que el empleador CADENALCO S.A. hoy ALMACENES ÉXITO S.A., no afilió a su trabajad ora, por tanto, para acumular esas semanas al RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR, debe cancelar un cálculo actuarial, hecho que el empleador no desconoce, pero afirma que si realizó la afiliación, luego es COLPENSIONES la encargada de contabilizar dichas semanas y registrarlas en la historia laboral.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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Frente a lo anterior explicó el a quo, que no existen medios de prueba que conlleven a deducir que efectivamente realizó tal afiliación a favor de su trabajadora ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aspecto que no acredit ó en juicio, pues con su contestación no aportó alguno , ni aparece que haya realizado la afiliación al sistema de pensiones por el periodo en discusión, equivalente a 104,29 semanas ; de ahí que

con su contestación no aportó alguno , ni aparece que haya realizado la afiliación al sistema de pensiones por el periodo en discusión, equivalente a 104,29 semanas ; de ahí que ALMACENES ÉXITO S.A., debe asumir las cotizaciones respectivas, a través del correspondiente cálculo actuarial , y no la administradora de pensiones demandada quien las asuma, posición sentada por la Corte Constitucional en la SU -226 de 2019 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3547 -2018 del 22 de agosto de 2018, radicación 68421.

Posteriormente, el juez analizó el derecho pensional de la actora, y concluyó que la misma lo consolidó, bajo los presupuestos del artículo 14 del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo equivalente al 79,80%, que se refleja en una mesada pensional de $1.894.837,00, superior al SMLMV del año 2007, a partir del 7 de enero de 2007, y como quiera que la entidad administradora del riesgo alegó la excepción de prescripción, la misma se declaró de manera parcial.

Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES la recurrió en apelación y expresó:

“en lo que tiene que ver con el cálculo actuarial, hemos de decir que no estamos de acuerdo con la tesis planteada con el Despacho; hacemos énfasis en que definitivamente no existe afiliación por parte de la demandante a COLPENSIONES, razón

“en lo que tiene que ver con el cálculo actuarial, hemos de decir que no estamos de acuerdo con la tesis planteada con el Despacho; hacemos énfasis en que definitivamente no existe afiliación por parte de la demandante a COLPENSIONES, razón por la cual CADENALCO nunca la afilió en el lapso que ustedRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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refiere, razón por la cual , no había lugar a ad elantar acciones algunas de cobro, de igual forma mi representada en las resoluciones expedidas de manera amplia y detallada explicó lo que estaba sucediendo con el tema del cálculo actuarial.

De otra parte, hemos también de decir que referente a la aplicación de la norma para conceder la pensión de vejez a nuestro hoy demandante, el Decreto 758 de 1990, queda claro que esa norma de uso exclusivo para semanas cotizadas con el SEGURO SOCIAL, teniendo en cuenta que es bajo esa premisa y que el Decreto 758 de 1990, no tiene aplicación al caso en concreto ; si en gracia de discusión, habláramos de que se aplicara la SU769 se debe tener en cuenta que no tiene efectos retroactivos, ya que la demandante no está cobijada dentro del lapso que la sentencia de unificación menciona; también tenemos que tener claro que el pronunciamiento jurisprudencia l de la Corte Constitucional efectivamente permite que el reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz del D ecreto 758 de 1990, se efectúa sumando tiempos públicos y privados , sin embargo este RP obedece únicamente a tiempos que se han cotizado de manera exclusiva al ISS, situación que no ocurre.

vejez, a la luz del D ecreto 758 de 1990, se efectúa sumando tiempos públicos y privados , sin embargo este RP obedece únicamente a tiempos que se han cotizado de manera exclusiva al ISS, situación que no ocurre.

Reitero, no podríamos tener en cuenta las semanas que no se reflejan en la historia laboral, por lo que hay afiliación, por tanto, no se debe tener en cuenta el tiempo para reconocer el derecho pensional.”

El interviniente ALMACENES ÉXITO S.A., pretende se revoque la sentencia, por indebida apreciación de las pruebas documentales que se aportaron al proceso, fundamentando el recurso en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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“En la Resolución UBVV5823 del 27 de septiembre de 2013, en los considerados que expone COLPENSIONES, en ninguno de sus apartes manifiesta como causa para el no reconocimiento de la pensión para el no reconocimiento del beneficio del Régimen de Transición, la falencia de semanas cotizadas entre el periodo de 1969 y 1971 ; las consideraciones que expone COLPENSIONES indican la falta de requisit o para aplicación de la L . 71 de 1988, referido por el A .L. 01 de 2005, ni al tiempo de servicios ni semanas cotizadas acceder a la Pensión de Vejez; tampoco hace referencia a la semanas que requiere para acceder a la pensión bajo las disposiciones de la L ey 100 de 1993; además una correcta contabilización de semanas cotizadas, teniendo en cuenta que con anterioridad a l a Ley 100 de 1993, el numero de

referencia a la semanas que requiere para acceder a la pensión bajo las disposiciones de la L ey 100 de 1993; además una correcta contabilización de semanas cotizadas, teniendo en cuenta que con anterioridad a l a Ley 100 de 1993, el numero de semanas era 365 necesariamente incrementa el número de semanas, por lo que se acredita el numero de semanas para acceder al derecho pensional.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión.

Dentro del término legal, la entidad administradora del riesgo, solicito se absuelva de las pretensiones deprecadas por la accionante, pues insiste , e n consecuencia, que solo es posible contabilizar los periodos no cotizados por omisión de afiliación si se efectúa el pago y/o traslado del monto liquidado en el cálculo actuarial correspondiente, hecho que cuando la demandante interpuso la demanda, no se había efectuado por parte de ALMACENES ÉXITO S.A., razón por la cual, no era procedente el análisis de los requisitos de acreditación de la pensión de vejez,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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con base en la información que registra el afiliado en su historia laboral.

Por su parte, la gestora de la acción, a través de su apoderada judicial insistió en que COLPENSIONES, debe emitir el cálculo

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con base en la información que registra el afiliado en su historia laboral.

Por su parte, la gestora de la acción, a través de su apoderada judicial insistió en que COLPENSIONES, debe emitir el cálculo actuarial del periodo comprendido septiembre 1969 y septiembre de 1971, para que el empleador GRUPO ÉXITO S.A., cubra dicho valor, pues las demandadas no le pueden trasladar semejante carga a su representada.

De acuerdo con los antecedentes del caso , la Sala procede a decidir lo que corresponda en derecho, para lo cual se atenderán las siguientes

CONSIDERACIONES

A tenor con el principio de consonancia dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala se detendrá a establecer: (i) si por el hecho que ALMACENES ÉXITO S.A. no afiliar a la actora al Fondo de Pensiones, en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 1969 y el 26 de septiembre de 1971, n o hay lugar a que COLPENSIONES emita el cálculo actuarial y/o adelante las acciones de cobro y; (ii) si hay lugar a la sumatoria de tiempo s -públicos y privadospara estudiar su derecho pensional de la actora.

Descendiendo al caso en concreto, al cotejar la historia la boral que milita de folio 143 del expediente digital, se desprende que la accionante cuenta con 976,7 semanas, por lo que pretende que el GRUPO ÉXITO S.A ., emita el cálculo actuarial por el tiempo

que milita de folio 143 del expediente digital, se desprende que la accionante cuenta con 976,7 semanas, por lo que pretende que el GRUPO ÉXITO S.A ., emita el cálculo actuarial por el tiempo laborado entre el 27 de septiembre de 1969 y el 26 de septiembreRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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de 1971, equivalente a 104.1 semanas cotizadas al otrora ISS y a acceder a la pensión de vejez , pues con dicho tiempo alcanzaría un total de 1.080,8 semanas.

Frente a lo anterior, la actora adujo en los fundamentos fácticos, que laboró para CADENALCO hoy GRUPO ÉXITO S.A., así (i) del 7 de octubre de 1968 al 31 de agosto de 1969 y; (ii) del 27 de septiembre de 1969 al 26 de septiembre de 1971, último periodo que no aparece reportado en la historia laboral , a lo que la e x empleadora, cuando dio alcance a la contestación de la demandada, aceptó que la señora MUÑOZ PULGARÍN laboró para esa sociedad en dichas calendas, pero que en razón al tiempo, no cuenta con todos los documentos que indiquen , tanto la afiliación, como el pago de los aportes, y que le corresponde a la actora allegar los soportes para realizar la respectiva corrección; dijo también la interviniente, que corresponde a COLPENSIONES asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora, manifestación que no es b uen recibo por la entidad de seguridad social, pues estima que no existe afiliación por parte

dijo también la interviniente, que corresponde a COLPENSIONES asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora, manifestación que no es b uen recibo por la entidad de seguridad social, pues estima que no existe afiliación por parte de la demandante a COLPENSIONES, por lo que no hay lugar a adelantar acciones de cobro.

Ahora bien, la jurisprudencia ha trazado una línea en el sentido de indicar que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no ha afiliado al trabajador o no cotiza a su nombre a la seguridad social, y como consecuencia se trunca el derecho pensional, de manera que, cuando la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgarle el sistema al trabajador; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización, será objeto de las acciones de cobro, que la ley prevé para obtener el pago deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus respectivos intereses; es oportuno recordar qu e la afiliación de los trabajadores particulares constituye una obligación laboral que precede a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que no fue a partir de ésta que se estableció tal obligación patronal, sino desde tiempo atrás, precisamente desde la Ley 90 de 1946.

En fallo SL16086 de 2016, la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ratificó la sentencia de esa misma Corporación calendada el 27 de enero de 2009, rad. 32719; en la

En fallo SL16086 de 2016, la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ratificó la sentencia de esa misma Corporación calendada el 27 de enero de 2009, rad. 32719; en la que indicó, que cuando no habiendo afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o habiendo omitido cotizaciones antes de esa data , y el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión, deberá trasladar al Fondo de Pensiones el respectivo calculo a ctuarial mediante un título o bono pensional:

“Tal como lo pregona la censura en las dos acusaciones, la subrogación del riesgo de vejez lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 en concordancia con los artículos 259 del CST y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para los trabajadores que tuvieran un tiempo de servicios inferior a 10 años, contabilizados desde 1º de enero de 1967, y así la obligación de reconocerles la pensión estaba a cargo del ente de seguridad so cial, en reemplazo del empleador, sin desconocer, claro está, que la asunción de riesgos por el ISS, no operó de modo automático en todos los casos, sino que produjo efectos con la condición de que recibiera las cotizaciones respectivas.

“En esa medida y como lo ha precisado la Corte, la obligación de afiliar al Instituto de Seguros Sociales a un trabajador dependiente, es responsabilidad del empleador, acorde con la legislación vigente sobre el particular, carga que también aplica para el momento en que entró a regir el Sistema de Seguridad

afiliar al Instituto de Seguros Sociales a un trabajador dependiente, es responsabilidad del empleador, acorde con la legislación vigente sobre el particular, carga que también aplica para el momento en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral que creó la Ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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“En el sub judice, cuando la demandante ingresó al servicio de la Corporación demandada, ya existía la obligación legal de afiliación de los trabajadores al régimen de seg uridad social en pensiones, que para ese entonces era administrada por el Instituto de Seguros Sociales. No obstante existir dicho imperativo, en el caso analizado, el empleador dejó desprotegida a la actora por espacio de casi 18 años (16 de mayo de 1978 al 11 de marzo de 1996), porque durante los 25 años y 1 mes que estuvo prestando servicios, sólo fue afiliada a pensiones los últimos 7 años, bajo el régimen de ahorro individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía s Porvenir S.A.

“El inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, prevé la solución frente a la eventualidad referida, al establecer que “ … En el caso en que, por omisión, el empleador no hubie ra afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensi ón del tiempo

trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensi ón del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.(El subrayado es de la Sentencia).

“Conviene advertir, que pese a que la citada normativa no se encontraba vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, la misma es perfectamente aplicable a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como sucede en este caso, tal cual se desprende de su tenor literal; es decir, que el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regi r el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994, en este caso), los empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuarial no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico.”

Conforme a lo ant erior, esta Corporación no acoge los argumentos de COLPENSIONES y teniendo en cuenta la manifestación de aceptación deprecada por el empleadorRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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vinculado al momento de dar contestación a la demanda , y lo asentado en el recurso de alzada, referente a que la demandante

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vinculado al momento de dar contestación a la demanda , y lo asentado en el recurso de alzada, referente a que la demandante laboró para esa sociedad en las calendas deprecadas en el escrito inicial, se ordenará a COLPENSIONES emitir el respectivo calculo actuarial y a su vez deberá ALMACENES EXITO S.A, asumir el pago de éste, para que la entidad de seguridad social ha ga efectivo y así habilite las semanas pendientes por reportar , y luego estudi ar el derecho pensional bajo la normatividad aplicable a la demandante, pues no se puede olvidar que para acceder a la pensión de vejez debe cumplir se con los requisitos, esto es, semanas y edad.

Respecto a la sumatoria de tiempos (públicos-privados) que alega ALMACENES ÉXITO S.A., para que la actora logre alcanzar su derecho pensional, es pertinente indicar que aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1947 del 1º de julio de 2020, modificó el precedente jurisprudencial que hasta esa fecha sostuvo, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 de la misma anualidad; aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones; de manera que no hay lugar a estudiar la pensión de vejez de la actora, hasta tanto COLPENSIONES emita el tan anhelado cálculo a favor de la señora MUÑOZ PULGARIN, y esa

Colpensiones; de manera que no hay lugar a estudiar la pensión de vejez de la actora, hasta tanto COLPENSIONES emita el tan anhelado cálculo a favor de la señora MUÑOZ PULGARIN, y esa sociedad -empleadorcancele el mismo , so pena de hacerse acreedor de las sanciones que tiene establecida la ley a los empleadores morosos, para que la entidad de seguridad social, habilite las semanas deprecadas y analice la pensión de vejez de la actora.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-000323-00

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En resumen, COLPENSIONES deberá emitir el bono pensional para el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 1969 y 26 de septiembre de 1971 , tiempo de servicios que la ex trabajadora prestó a la SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A., entidad que omitió afiliarla al sistema durante ese interregno , para lo cual deberá cancelarse una vez se emita el citado cálculo por parte del ente de seguridad social , ya que estos tiempos serán computados al momento de estudiar la pensión de vejez a la actora.

En cuanto a la excepción de prescripción alegada por COLPENSIONES, esta Sala se abstendrá de declarar la misma, ya que no estamos frente a un recon

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