TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00332-01-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00332-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -22de septiembre de 2021.
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00332-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA Y OTRA
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN y CONSULTA SENTENCIA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación interp uesto por la parte demandada respecto de la S entencia proferida el 11 de diciembre de 2020 (11/12/20) por el Juzgado 1 º Labo ral del Circuito de Bug a, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR por conducto de apoderada judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga (V).
instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga (V).
Pretensiones encaminadas al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitores del señor, UNEL VALENCIA ESCOBAR, a partir del 4/06 /16, e intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que se fundamenta n, en síntesis, en exponer los promotores de la acción que convivían con su hijo, UNEL VALENCIA ESCOBAR, quien les preveía lo necesario para su digna subsistencia. Mencionaron que su descendiente falleció el 4/06/16 y como consecuencia del deceso presentaron reclamación ante PORVENIR S.A con el fin de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -186Control Estadística.Página 2 de 11 obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin obtener resp uesta favorable, al argumentar el fondo de pensiones que no estaba acreditado el requisito de la dependencia económica.
Finalmente, expresaron que tienen un grado de escolaridad básico, el cual sumado a la avanzada edad del señor VALENCIA, hace difícil que el nombrado encuentra un
de la dependencia económica.
Finalmente, expresaron que tienen un grado de escolaridad básico, el cual sumado a la avanzada edad del señor VALENCIA, hace difícil que el nombrado encuentra un empleo, conllevando lo anterior a que sea la señora Escobar quien como vendedora ambulante encuentre recursos para la subsistencia de ambos.
A través de auto de auto interlocutorio 31/01/18 se vinculó a la señora YULI ANDREA ROJAS AGUDELO en calidad de interviniente ad excludendum , quien fue representada a través de curador ad litem, previo respectivo emp lazamiento. (fl. 106-107; 107;117-120)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 11 de diciembre de 2020, concluyó (min.19:19) sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., frente a la demanda presentada por UNEL ANTONIO VALENCIA GRACÍA y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR, dado lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que a UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA (….) y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR (…) son beneficiarios cada uno de ellos, en su condición de padres, de la pensión de sobrevivientes que dejó causada a su favor su hijo fallecido UNEL VALENCIA ESCOBAR (…).
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA ( …) y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR (…) una
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA ( …) y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR (…) una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% a cada uno de ellos con ocasión del fallecimiento de su hijo UNEL VALENCIA ESCOBAR. Monto de pensión del 50% para cada uno, que deberá ser reconocido y pagado tomando como base la cuantía del 100% del SMLMV para cada época, a partir del 04 de Junio de 2016 en razón a trece mesadas al año.
PARAGRAFO: ADVERTIR al fondo demandado PORVENIR, que en caso de faltar uno de los beneficiarios, el porcentaje del 50% adjudicado a este, acrecerá en el otro beneficiario supérstite, quedando este último con el 100% de la prestación económica.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a pagar de forma indexada, al momento de inclusión en nómina de pensionados, el retroactivo que resulte adeudado a UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA (….) y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR (…) TAL Y COMO SE ordenó en el numeral cuarto.
QUINTO: ABSOLVER A PORVENIR S.A De los intereses moratorios pedidos en la demanda.
SEXTO: (…)Página 3 de 11
SEPTIMO: COSTAS. CONDENAR EN COSTAS A PORVENIR S.A (…)”
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada P ORVENIR S.A presentó y sustentó recurso de apelación (min.22:38) argumentando que el juzgado hizo referencia al
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada P ORVENIR S.A presentó y sustentó recurso de apelación (min.22:38) argumentando que el juzgado hizo referencia al caudal probatorio recaudado en la sentencia de primer grado, como las documentales, declaraciones y testimonios escuchados, sin embargo, la dependencia económica debe ser cierta y no, presunta, es decir, demostrar el suministro efectivo ayuda, verificándose que no se trate de aquel socorro que los hijos tienen frent e a sus padres. Mencionó, que no se logró demostrar que dicha ayuda sea cierta, dado que la prueba documental no se dio cuenta de los gastos que tenía el afiliado frente a sus padres, los ingresos, egresos, y en la parte considerativa tampoco se hizo alusión al aspecto cuantitativo para determinar cuánto devengaba y aportaba para el hogar.
Refirió que el señor JOHN JAIRO ZAPATA y UBERNEY TAPASCO sobre un sostenimiento de una manera muy global, destacando que el último de los nombrados reconoció que fue de oídas, ya que así se lo manifestaba la madre del causante, mientras que el primero no dio cuenta del valor al que ascendía dicha ayuda económica. En relación con la investigación administrativa realizada por la AFP accionada, y la manifestación de la parte demandante que se dab an algunas ausencias del causante que estaban directamente relacionadas con la señora Yuli, expresó que no dan certeza de la dependencia económica de los demandantes.
Frente el interrogatorio de parte, hace ver que es la misma parte accionante la que lo absolvió, debiéndose tener en cuenta que lo que se busca es la confesión
expresó que no dan certeza de la dependencia económica de los demandantes.
Frente el interrogatorio de parte, hace ver que es la misma parte accionante la que lo absolvió, debiéndose tener en cuenta que lo que se busca es la confesión agregando que dentro del asunto de la referencia no se logra verificar la periodicidad de las ayudas económicas, ni la cuantificación de aquellas percibidas por los padres del afiliado, además de las ausencias del alegado causante del hogar , sin que se conozca la periodicidad de la supuesta ayuda a los beneficiarios, ni que esta se encuentra cuantificada, tampoco que fuera significativa, que tal ausencia repentina afecta a los reclamantes pues en los interrogatorios de parte el causante era o tenia ausencias en su hogar, tampoco prueba de la participación de esas ayudas económicas, elementos bajo los cu ales se revise y se torne la rev ocatoria. De manera subsidiaria, deprecó que exonere de la condena por indexación teniendo en cuenta los incrementos que recaen sobre la pensión de tipo legal y en virtud de ello se afectaría el sistema financiero, finalmente, que, de persistir la condena, se ordene los descuentos a salud y se revoque las costas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
El apoderado judicial de PORVENIR S.A reiteró que los demandantes no tienen
sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
El apoderado judicial de PORVENIR S.A reiteró que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a la presunta dependencia económicaPágina 4 de 11 frente a su hijo fallecido, toda vez que no se logró verificar que la supuesta ayuda fuera cierta y no presunta, no se de mostró que esta fuera regular y periódica de manera que encuadrara en el concepto de dependencia y no de simple regalo, atenciones o auxilio eventual.
Concluyó expresando que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto del total de ingresos de los beneficiarios, constituyendo un verdadero soporte o sustento económico; s ituación ésta que no tiene sustento probatorio, por cuanto no se logró identificar un parámetro de ingresos y egresos del grupo familiar.
De otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante refirió que la interviniente ad excludendum no acreditó una convivencia de por lo menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado en calidad de presunta compañera permanente, quedando desvirtuada de esta forma la existencia de una beneficiaria con mejor derecho al de los demandantes en calidad de progenitores extinto y respecto de los cuales se demostró el supuesto legal de la dependencia económica; frente a la que destaca que no debe ser absoluta.
Hizo alusión al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la protección de la vejez, así como a que la carga de la prueba sobre los ingresos recibidos por los actores, y que estos brindaban plena independencia, recaía sobre la AFP accionada. Destacó que no representaba independencia económica para los hoy
de la vejez, así como a que la carga de la prueba sobre los ingresos recibidos por los actores, y que estos brindaban plena independencia, recaía sobre la AFP accionada. Destacó que no representaba independencia económica para los hoy demandantes, la suma común de $200.000 con origen en un auxilio gubernamental y el aporte de uno de sus descendientes, agregando que los testimonios fueron claros al manifestar que los reclamantes solo contaban con la ayuda de su hijo fallecido, con quien convivían de manera permanente.
Concluyó solicitando no se apliquen los efectos de la sentencia SL1730 de 2020 al considerar que se trata de un derecho que se consolidó antes del cambio jurisprudencial sobre los requisitos de convivencia de la compañera permanente respecto del extinto y de lo contrario se atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del SGSS.
Debe advertirse por esta Sala, que al indicar el a quo que la sentencia a su cargo emitida produce efectos de cosa juzgado frente a la vinculada al litigio, señora YULI ANDREA ROJAS AGUDELO, a quien no se asignó derecho alguno, que se active el grado jurisdicción de consulta frente al eventual interés jurídico, conforme artículo 69 del CPTSS
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver si se encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica por parte de los señores, UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR. , a efectos de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los nombrados en calidad de progenitores y con ocasión del fallecimiento del afiliado.Página 5 de 11
y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR. , a efectos de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los nombrados en calidad de progenitores y con ocasión del fallecimiento del afiliado.Página 5 de 11 Se encuentra acreditado que el causante falleció el 4/06/16 como se observa en el Registro Civil de Defunción visible a folio 18 del plenario, así como también la calidad de afiliado del causante a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A; habiendo cotizado el señor RESTREPO HERNÁNDEZ, un total de 82,71 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte (fl. 7 0,73), pues no fue objeto de controversia y así lo respalda la documental allegada al informativo.
Igualmente se destaca que resulta acertada la norma con fundamento en la cual se efectuó el estudio del derecho pensional por parte del a -quo, siendo la Ley 7972003, la contentiva de la prestación reclamada.
En ést e orden, el hecho generador es la muerte del señor , UNEL VALENCIA ESCOBAR, que como ya se a nunció tuvo lugar el 4/06 /16. Siendo el precepto aplicable para el examen de viabilidad de las pretensiones el contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 mod. por el artículo 12 de la norma ibídem que establece que tendrán derecho a obtener la prestación reclamada los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Complementa lo indicado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod. por el artículo
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Complementa lo indicado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod. por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , al disponer la calidad de beneficiarios de los padres dependientes económicamente; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. En el presente caso, se observa que la decisión de primer grado, otorgó la prestación pensional a los progenitores del afiliado fallecido, no obstante, la señora YULI ANDREA ROJAS AGUDELO , también radicó solicit ud de reconocimiento. (fl. 78,79; 95-97;92;94-97) Ahora, esta Sala se ocupará de verificar las pruebas obrantes en el proceso, que según la decisión del a quo, dan certeza de los derechos reclamados por la parte plural actora frente a la pensión de sobrevivientes del causante en calidad de progenitores del causante. En virtud de lo anterior, que la única prueba que enseña tanto el interés de la señora ROJAS AGUDELO - como la eventual relación entre esta y el causante es la investigación administrativa de folio 9 8 a 100. Lo anteri or, por cuanto una vez integrada a la Litis como interviniente excluyente, no intervino en defensa de sus intereses, y debió ser representada por curador adlitem. Concomitante con lo hasta aquí señalado , que, sobre el tema puntual de la convivencia entre compañeros, conforme a los requisitos dis puestos en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dentro del informe rendido por la contratista León y Asociados , se
convivencia entre compañeros, conforme a los requisitos dis puestos en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dentro del informe rendido por la contratista León y Asociados , se mencionara que no existen personas que den cuenta de esta (fl.100;102).Página 6 de 11 Máxime, que tampoco se encuentra respuesta a las condiciones de tiempo, modo y lugar, bajo las que eventualmente tuvo desarrollo la misma, dado que no obstante se encontró como beneficiaria en su afiliación al servicio de salud desde el mes de abril de 2016, lo cierto es que la misma no constituye prueba frente al requisito bajo examen y en todo caso, la información entregada por la señora Rojas Agudelo, no fue validada por la s referencias contactadas al expresar que solo existió una relación sentimental que perduró por espacio de 6 meses (fl.86-87). Pero al haberse definido el derecho en totalidad para la contraparte, sin que tal ciudadana presentara a iniciativa propia el proceso judicial, debe advertirse que no pueden equiparse los supuestos de representación excluyente por curador ad litem al que directamente informara su interés en el reconocimiento pensional, relatara a través de su apoderado los hechos que fundamenten como que pudiera aportar los medios de prueba que así lo soportaren, puede entonces concluirse que frente a la reclamante en sede administrativa no se generan los supuestos de cosa juzgada que indicó el a quo aspecto en que la sentencia en primera instancia debe modificarse.- De otro lado, en lo que corresponde a la in conformidad presentada por PORVENIR S.A al alegar la inexistencia del requisito de la dependencia económica de los
quo aspecto en que la sentencia en primera instancia debe modificarse.- De otro lado, en lo que corresponde a la in conformidad presentada por PORVENIR S.A al alegar la inexistencia del requisito de la dependencia económica de los señores, UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR , en calidad de progenitores del causante, se tiene que si bien, el señor UBERNEY TAPASCO RAMÍREZ (min. 41:41 s ig.) expresó que en algunas oportunidades la señora CLAUDIA le expresó al testigo que entregara las ayudas que a lo largo de años percibió por la gestión del señor TAPASCO, a otras familias, porque su hijo les había provisto l o necesario, agregando el deponente que era lógico al ser la demandante quien se encargaba de preparar los alimentos en la casa y arreglarle la ropa al causante, lo cierto es que el declarante al realizar visitas frecuentes a la familia VALENCIA ESCOBAR con una frecuencia de 15 o 20 días por espacio de 20 años, tuvo la oportunidad de comprobar que ello así fuera. (min, 43:43; 52:18; 53:09; 54:15; 59:33; 1:00:52). De otro lado, se alegó por el promotor de la alzada que el señor JOHN JAIRO ZAPATA BUENO (min.1.06:15) no cuantificó la ayuda económica que el afiliado extinto entregaba a sus padres, sin encontrar la Sala fundamento, para que el requisito bajo examen adquiera una connotación matemática o cuantitativa, resultando para la Sala aspectos relevantes que el nombrado de manera espontánea tuviera su propia
entregaba a sus padres, sin encontrar la Sala fundamento, para que el requisito bajo examen adquiera una connotación matemática o cuantitativa, resultando para la Sala aspectos relevantes que el nombrado de manera espontánea tuviera su propia apreciación como vecino de los demandantes, y por espacio de 13 años conociera a la familia y sus necesidades , las cuales encontró satisfechas a través de la ayuda que entregaba el causante, quien además vivía en la misma residencia con sus padres. (min. 1:06:15; 1:08:54; 1:09:19; 1:09:47; 1:10:52) Sobre el punto, la Sala en la sentencia CSJ SL644-2020 ratificó la SL6502-2015:
“(…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. (…)”Página 7 de 11 Paralelo a lo anterior, que se encontrar a comunicación donde los reclamantes discriminan que por concepto de subsidio al adulto mayor perciben $110 Mil Pesos, de su Hija NIKOL SMTIH quien hacía para la fecha prácticas de mesa y bar otros
Paralelo a lo anterior, que se encontrar a comunicación donde los reclamantes discriminan que por concepto de subsidio al adulto mayor perciben $110 Mil Pesos, de su Hija NIKOL SMTIH quien hacía para la fecha prácticas de mesa y bar otros $100 Mil Pesos y que hacían parte del programa de vivienda del Gobierno Nacional (fl.88), sin embargo, dentro del proceso no quedó demostrado que dichos montos fueran suficientes para solventar su subsistencia, por el contrario, lo que quedó acreditado, fue que lo percibido por cuenta del causante, hacia parte de su congrua subsistencia; sin contar la Sala con elementos de juicio como lo plantea la accionada en el recurso de alzada, que puedan desestimar la ayuda o colaboración que le suministraba el extinto a sus progenitores, para hacerla irrelevante o desestimarla porque dentro del proceso y la investigación administrativa se encontró, que las faltas a las que se hace mención en la alzada respecto al fallecido estaban directamente relacionadas con una o dos noches que llegó a pasar fuera de la casa los fines de semana de los últimos meses de vida y as í los esclareció le señor TAPASCO (min. 50:20), quien resultó coincidente con los las respuestas de la señora ESCOBAR al absolver cuestionario formulado por la encartada (min 34:17; 34:34). Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-485-2011 sobre la dependencia económica, determinó que supone un criterio de necesidad que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, convirtiéndole en imprescindible.
Adicionalmente, que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación
beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, convirtiéndole en imprescindible.
Adicionalmente, que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia del 13 de abril de 2016, bajo rad: 48064, dejara sentado que la dependencia no debe ser absoluta, y por lo cual, que los señores, UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR recibieran de otros de sus hijos, ayuda para su manutención no desvirtúa el cumplimiento de dicho presupuesto, pues se itera que lo que se debe evidenciar, es el grado de necesidad de aquel que entreg aba el causante para la subsistencia en condiciones dignas, aspecto éste que en el presente proceso se logró demostrar con las pruebas recaudadas.
Respalda lo dicho en antecedencia el máximo órgano de cierre para ésta jurisdicción, en Sentencia al concluir:
“(…) Los demandantes nunca plantearon en su libelo introductorio, que dependiesen absolutamente del hijo fallecido, todo lo contrario, fueron ellos claros en significar, que lo devengado por él era una contribución en el sostenimiento del hogar; por consiguiente, pierde aside ro la tesis de la censura encaminada a destruir, unos soportes probatorios que no dicen lo que aquel entendió, insiste esta Corporación, una dependencia económica de los padres frente al hijo.
Ahora bien, observa la Sala un segundo cargo que enfoca su at aque en situaciones netamente jurídicas, dejando por fuera las situaciones fácticas en principio mencionadas; y quedando resuelta la discusión frente a la
Ahora bien, observa la Sala un segundo cargo que enfoca su at aque en situaciones netamente jurídicas, dejando por fuera las situaciones fácticas en principio mencionadas; y quedando resuelta la discusión frente a la dependencia económica de los reclamantes para con su hijo fallecido, no se observa entonces cuál podría ser el impedimento para el reconocimiento del derecho reclamado, por tanto no existe una discusión jurídica, dado que el recurrente no logró demostrar los yerros enrostrados al Tribunal, y derruir con ello la sentencia atacada. (…)”Página 8 de 11 Complementa lo hasta aquí indicado, que resulte acertado por parte de la recurrente, el entendimiento de la prueba del interrogatorio absuelto por la señora ESCOBAR (min. 30:59), esto es que no encontrar a confesión alguna sobre los aspectos indagados frente a los reclamantes, pero no prueba de la dependencia económica por no ser el fin de tal medio probatorio. En consecuencia, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, habida cuenta que, como se dijo, quedó acreditada la dependencia económica de la parte plural demandante, señores UNEL ANTONIO VALENCIA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR , respecto del afiliado fallecido, por consiguiente, fuerza CONFIRMAR la sentencia apelada en este punto. En lo pertinente, que se imponga recordar que el paso del tiempo afecta el valor adquisitivo de la moneda en Colombia, de manera que las sumas adeudadas por mesadas pensionales que conforman el retroactivo ordenado hasta la fecha de ingreso en nómina de los actores, deben ser actualizadas; esto es diferente al
adquisitivo de la moneda en Colombia, de manera que las sumas adeudadas por mesadas pensionales que conforman el retroactivo ordenado hasta la fecha de ingreso en nómina de los actores, deben ser actualizadas; esto es diferente al incremento de la mesada mínima inter anual, precisando la Sala que se debe tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y el factor resultante del IPC FINAL (diciembre anterior a la fecha de pago-) / el INICIAL ( diciembre anterior de cada mensualidad ) por el valor del capital adeudado. Por consiguiente, no son de recibo los argumentos sobre este aspecto en el recurso de alzada, dado que el incremento o reajuste anual no tiene los mismos efectos resarcitorio s cuando se trata de pagos que se hacen con posterioridad a la causación del derecho, como en este caso. Ahora, en lo que corresponde a los descuentos que por pago de aportes a salud se deben efectuar al pensionado, el artículo 143 lo establece como una obligación frente al SGSS desde el momento que se ostenta dicha calidad, pues de no cumplirse con el mismo no solo se estarían desconociendo principios legales que sustentan la prestación del servicio público esencial consagrados y aunque no lo enuncia la sentencia y al momento del pago deban realizarse no se excede que cada sentencia así los recalque . En consecuencia, se adicionará el numeral 3º de la sentencia recurrida, para autorizar el descuento de los aportes a salud sobre las mesadas pensionales ordenadas en favor de los demandantes, en proporción al derecho de cada beneficiario del afiliado fallecido a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la finalidad de que se transfieran a la entidad adm inistradora de salud a la
proporción al derecho de cada beneficiario del afiliado fallecido a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la finalidad de que se transfieran a la entidad adm inistradora de salud a la que hubieren estado afiliados o elijan.
COSTAS
Ahora, en lo que tiene que ver con la condena en costas procesales cuestionada por la encartada, se entiende que las mismas, constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal, para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de una litis proceso, las cuales incluyen “las expensas”, como “las agencias en derecho” –artículo 361 del CGP.
(i) Las expensas, son las varias erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, el valor de lasPágina 9 de 11 notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otros. –artículo 364 del CGP-
(ii) Las agencias por su parte, corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados por el artículo 366 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado3.
De allí que al culminar el proceso se efectúe tal condena, no sólo porque su
necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado3.
De allí que al culminar el proceso se efectúe tal condena, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara a la parte avante con los costos del trámite procesal, cuando ese resarcimiento debe estar a cargo del vencido.
Sobre el tema, el artículo 392 del C. P. Civil, hoy Código General del Proceso en su artículo 365 prevé: ”(…) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)”
La precitada norma contempla dos (2) etapas en las que resulta procedente tal condena: (i) La primera se refiere al trámite del proceso, período que va desde la presentación de la demandada y hasta la sentencia, y en donde el juzgador ha acogido la teoría objetiva, la cual se erige sobre el principio que la parte vencida en el proceso asume la condena sin que la presencia de factores subjetivos, como la falta de polémica, altere el resultado final, que no es otro que la imposición de la condena en comento. (ii) La segunda, donde la sanción está condicionada a la existencia de controversia entre las partes.
Descendiendo a la situación que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la primera instancia culminó con una decisión judicial, de manera que correspondía al censor de primer grado determinar cuál era la parte que vencida, para que, en aplicación del principio de objetividad, procediera a imponerle a la misma condena
primera instancia culminó con una decisión judicial, de manera que correspondía al censor de primer grado determinar cuál era la parte que vencida, para que, en aplicación del principio de objetividad, procediera a imponerle a la misma condena en costas , por ello la sentencia en primera instancia otorgó la pensión de sobrevivientes a los demandantes, encontrando acreditado