TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00334-01-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2016-00334-01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Recursos de Apelación en Sentencia proferida en proceso ordinario laboral de JAMES RAFAÉL URIBE BARÓN contra TATIANA FIERRO HERRERA y
RODRIGO GUZMÁN DÁVILA.
Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2016-00334-00
A los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral; con el objeto de dictar sentencia escrita , en la que se resolverá los recursos de apelación interpuesto s por las partes en contienda de cara a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca ; conforme a lo dispuesto eny el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 138
Aprobada en acta No. 040
ANTECEDENTES
EL señor JAMES RAFAEL URIBE BARÓN, demandó a los señores TATIANA FIERRO HERRARA y RODRIGO GUZMÁN DAVILA, con el propósito principal de declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, que se ejecutó entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de agosto de 2016 ; el consecuente pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones compensadas en dinero, dotación, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones e indemnizaciones
31 de agosto de 2016 ; el consecuente pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones compensadas en dinero, dotación, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones e indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C ódigo Sustantivo delRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
2 Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990 , los demás derechos que resulten demostrados en juicio, y las costas procesales -fls. 8 y 9-.
Los supuestos fá cticos informa n que el actor prestó servicios personales a los señores TATIANA FIERRO HERRARA y RODRIGO GUZMÁN DAVILA ; como propietario s del establecimiento de comercio EL PERIÓDICO ; a través de un contrato verbal iniciado el 1º de julio de 2002 ; que el cargo desempeñado era el de pe riodista-corresponsal en el Departamento del Valle del Cauca y en los Municipios de Guacarí, El Cerrito, Palmira, Ginebra, Rozo, Candelaria y Pradera, y posteriormente se ampliaron las rutas de cubrimiento periodístico del Pac ífico en los Municipio s de Tul uá, Cartago, Obando, La Unión, Zarzal, Roldanillo, Toro, Sevilla y Caicedonia; que las funciones desempeñadas eran: tomar fotografías, revelar los correspondientes rollos fotográficos, redactar noticias periodísticas, hacer reportería y cobro de dinero en los puntos de venta; que debía tener una disponibilidad de 24/7, y viajar a las
que las funciones desempeñadas eran: tomar fotografías, revelar los correspondientes rollos fotográficos, redactar noticias periodísticas, hacer reportería y cobro de dinero en los puntos de venta; que debía tener una disponibilidad de 24/7, y viajar a las diferentes zonas para cubrir las noticias , y para ello llevaba el distintivos del periódico, tales como chaleco, camisetas, carnet. Agregó el accionante que el 12 de abril de 2016, se protocolizó la escritura pública de liquidación de la Sociedad Conyugal formada entre los codemandados y se adjudicó el establecimiento de comercio a la señora TATIANA FIERRO ; de ahí que se quedó establecida la sustitución pat ronal; que el 31 de agosto de ese mismo año, la señora Fierro le informó al actor la difícil situación económica, pues no tenía como cubrir el valor de las prestaciones sociales y que la relación laboral finalizaría -fls. 2 y 3-.
El Juzgado Laboral del Ci rcuito de Buga (V), admitió la acción ordinaria; mediante auto n° 179 del 17 de marzo de 2017 (fls. 73Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
3 y 74); y surtida la diligencia de notificación a los procesados, dio contestación a la demandada el señor RODRIGO GUZM ÁN DAVILA a través de mandatario judicial , en oposición a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello, formuló excepciones de mérito tituladas como inexistencia de las obligaciones laborales a favor del demandante, inexistencia de la
DAVILA a través de mandatario judicial , en oposición a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello, formuló excepciones de mérito tituladas como inexistencia de las obligaciones laborales a favor del demandante, inexistencia de la relación laboral, inexistenc ia de los presupuestos sustanciales que conforman el contrato laboral, y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación e innominada ; y propuso tacha de falsedad sobre constancias laborales y carnet de periodista.
Posteriormente la señora TATIANA FIERRO HERRERA, se opuso a las pretensiones de la demandada, al estimar que durante el tiempo en que estuvo vinculado al periódico, el actor ejecutó las labores sin estar sometido a la continuada subordinación o dependencia, por lo que no tiene derecho a reclamar derecho alguno. Seguidamente formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones a favor del demandante; inexistencia de la relación laboral , inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman el contrato laboral, inexistencia del contrato laboral, prescripción de la acción, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, compensación e innominada -fls. 310 a 318 C.2-.
El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga profirió la sentencia No. 014, en la que resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR PRÓSPERA la tacha de falsedad propuesta por el demandado RODRIGO GUZMÁN DÁVILA frente a los documentos
Buga profirió la sentencia No. 014, en la que resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR PRÓSPERA la tacha de falsedad propuesta por el demandado RODRIGO GUZMÁN DÁVILA frente a los documentos aportados con la demanda obrante a folio 12, 13, 16, y 17.
SEGUNDO. – DECLARAR TOTALMENTE FALSOS los documentos obrantes a folio 12, 13, 16, y 17, y, por tanto, esta judicatura lo haráRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
4 constar así al margen o a continuación de ellos, en nota debidamente especificada.
TERCERO. – COMPULSAR copias de todo el presente expediente con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que adelante la correspondiente investigación.
CUARTO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declara probada parcialmente frente a los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2013, exceptuando el auxilio de cesantías y los aportes a pensión.
QUINTO. – DECLARAR una SUSTITUCIÓN de empleadores en el contrato de trabajo realidad del demandante JAMES RAFAEL URIBE BARÓN con fundamento en el artículo 67º del CST, frente a los demandados RODRIGO GUZMÁN DÁVILA y TATIANA FIERRO HERRERA desde el 01/07/2002 al 12/04/2016, en cuya sustituci ón continuó la demandada TATIANA FIERRO HERRERA del 13/04/2016
HERRERA desde el 01/07/2002 al 12/04/2016, en cuya sustituci ón continuó la demandada TATIANA FIERRO HERRERA del 13/04/2016 al 31/08/2016.
SEXTO. – DECLARAR la EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD entre el demandante JAMES RAFAEL URIBE BARÓN, con los demandados RODRIGO GUZMÁN DÁVILA y TATIANA FIERRO HERRERA, en la modalidad verbal a término indefinido, con extremos del 01/07/2002 al 12/04/2016, y con sustitución de la nueva empleadora TATIANA FIERRO HERRERA a partir del 13/04/2016 al 31/08/2016.
SÉPTIMO. – CONDENAR a los demandados RODRIGO GUZMÁN DÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.361.124 y TATIANA FIERRO HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.790.886, a RECONOCER y CANCELAR en forma SOLIDARIA, dentro de los tres (3) siguientes a esta diligencia a favor del demandante JAMES RAFAEL URIBE BARÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.891.777, las sumas de dinero causadas del 01/07/2002 al 12/04/2016:
7.1 Auxilio de Cesantías la suma de $6.688.596,00. 7.2 Intereses a las Cesantías la suma de $228.624,00. 7.3 Prima de Servicios la suma de $1.750.446,00.
7.2 Intereses a las Cesantías la suma de $228.624,00. 7.3 Prima de Servicios la suma de $1.750.446,00. 7.4 Vacaciones Compensadas la suma de $1.304.219,00. 7.5 Sanción por no pago de los intereses de cesantías (Ley 52/1975), la suma de $228.624,00.
7.6 La INDEXACIÓN de todas las sumas anteriores a partir del mes de septiembre de 2016 y hasta cuando se verifique su pago. 7.7 Los Aportes a Pensión, a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones COLPENSIONES, por el periodo del 01/07/2002 al 29/02/2008; febrero, septiembre, octu bre y noviembre de 2010; marzo, agosto de 2011; y del 01/11/2011 al 12/04/2016, aplicando un IBC de un SMLMV.
OCTAVO. – CONDENAR a la demandada TATIANA FIERRO HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.790.886, aRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
5 RECONOCER y CANCELAR dent ro de los tres (3) siguientes a esta diligencia a favor del demandante JAMES RAFAEL URIBE BARÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.891.777, las sumas de dinero causadas del 13/04/2016 al 31/08/2016:
8.1 Auxilio de Cesantías la suma de $264.291,00.
identificado con la cédula de ciudadanía número 14.891.777, las sumas de dinero causadas del 13/04/2016 al 31/08/2016:
8.1 Auxilio de Cesantías la suma de $264.291,00. 8.2 Intereses a las Cesantías la suma de $12.157,00. 8.3 Prima de Servicios la suma de $204.921,00. 8.4 Vacaciones Compensadas la suma de $132.146,00. 8.5 Sanción por no pago de los intereses de cesantías (Ley 52/1975), la suma de $12.157,00. 8.6 La INDEXACIÓN de todas las sumas anteriores a partir del mes de septiembre de 2016 y hasta cuando se verifique su pago. 8.7 Los Aportes a Pensión, a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones COLPENSIONES, por el periodo del 13/04/2016 al 31/08/2016, aplicando un IBC de un SMLMV.
NOVENO. – ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas por el demandante.
DÉCIMO. – COSTAS a cargo de la parte demandada RODRIGO GUZMÁN DÁVILA y TATIANA FIERRO HERRERA, y a favor de la parte demandante”
Para arribar a tal decisión, el Juzgado fijó como problema jurídico determinar si existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo, la modalidad de contratación, los extremos temporales , el salario o remuneración y la existencia o no de una sustitución de empleadores ; pero antes analizó la tacha de falsedad
determinar si existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo, la modalidad de contratación, los extremos temporales , el salario o remuneración y la existencia o no de una sustitución de empleadores ; pero antes analizó la tacha de falsedad propuesta por el demandado RODRIGO GUZMÁN DÁVILA, frente a los documentos que militan de folios 12, 13 , 16 y 17 , previo análisis por parte de l INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCION REGIONAL SUROOCCIDENTE – LABORATORIO DE DOCUMENTOLOGIA Y GRAFOLOGÍA FORENSE; llegó a la conclusión que los citados legajos no son auténticos y por tanto no cuentan con la validez para soportar las afirmaciones expuestas; de ahí que conforme a las disposiciones del artículo 271 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los declaró totalmente falsos.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
6 Seguidamente analizó lo relativo al contrato realidad, y para ello sostuvo que se encuentra a creditada la prestación del servicio, por parte del actor como periodista, por lo que se presume la existencia de la relación de trabajo, y en ese sentido; conforme lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia desde antaño ; corresponde a los demandados desvirtuar dicha presunción legal, en el entendido que no existió subordinación , aspecto que no cumplió en el presente asunto, porque bajo la aplicación de l principio de la realidad sobre las formalidades laborales y al
corresponde a los demandados desvirtuar dicha presunción legal, en el entendido que no existió subordinación , aspecto que no cumplió en el presente asunto, porque bajo la aplicación de l principio de la realidad sobre las formalidades laborales y al apreciar la prueba de confesión ; a través de los apoderados al contestar la demanda y en los interrogatorios de parte absueltos; se colige que elemento subordinación si existió, pero no de un a forma protuberante como en cualquier otra relación de tipo laboral; lo anterior se concluye del material probatorio arrimado al proceso, ya que existió por lo menos una directriz o instrucción mínima por parte de los demandados, como era la de mantener informado al semanario , semanalmente, a través del personal dispuesto para consolidar las notas, fotos e imágenes como REDACTORES y DISEÑADOR GRÁFICO de la información relevante en los municipios en los que se ofrece a la venta el semanario, es decir, esa labor fue realizada personalmente en los términos pactados, como lo señala la obligación especial del trabajador estatuida en el numeral 1º artículo 58 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; adicional a ello se tiene el actor se trasladaba en el vehículo de propiedad del demandado RODRIGO GUZMÁN DÁVILA, para ejecutar las actividades propias de su cargo, sin dejar pasar por alto, la exclusividad en el suministro de notas, fotos o imágenes, la falta de interrupción en la publicación semanal del día sábado de la se cción “JUDICIAL”; la inexistencia de otro personal al interior o fuera del semanario EL PERIODICO, que pudiera reemplazar al demandante en el
de notas, fotos o imágenes, la falta de interrupción en la publicación semanal del día sábado de la se cción “JUDICIAL”; la inexistencia de otro personal al interior o fuera del semanario EL PERIODICO, que pudiera reemplazar al demandante en el suministro de notas, fotos o imágenes; lo que significa que existeRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
7 una íntima relación o conexidad en el giro de la actividad comercial del semanario EL PERIODICO de “EDICIÓN DE PERIODICOS, REVISTAS Y OTRAS PUBLICACIONES PERIODICAS PUBLICIDAD” con la actividad personal del actor como PERIODISTA, por tanto, la labor del trabajador ciertamente tenía el propósito de cubrir una necesidad del semanario, como era la Sección Judicial asignada, sin que sea cierto la independencia del actor, a través del contrato verbal de prestación de servicios esté sujeto a la Ley 1016 de 2006, puesto que la relación laboral se inició el 01 de julio de 2002 y dicha Ley sólo fue expedida 4 años después; de manera que la prueba documental, permitió sin duda alguna demostrar que están reunidos los tres elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que en la aplicación del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ”, estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, se entiende que existe contrato de trabajo realidad entre el demandante el extremo plural demandado.
Frente a los extremos temporales, salario y sustitución de empleador, el a quo estimó el extremo inicial desde el 01 de julio
entiende que existe contrato de trabajo realidad entre el demandante el extremo plural demandado.
Frente a los extremos temporales, salario y sustitución de empleador, el a quo estimó el extremo inicial desde el 01 de julio de 2002, pues así está probado con la confesión del demandado RODRIGO GUZMÁN DÁVILA en el hecho 4º de la demanda (fls. 2 y 86); y el extremo final está demostrado con los documentos aportados por la propia demandada TATIANA FIERRO HERRERA, pues se aprecia un correo electrón ico enviado por el actor el día 31 de agosto de 2 016, del que puede inferirse claramente que en esa fecha el actor también dio por terminada la relación laboral -fls. 328 y 329-.
En cuanto al salario, se estimó en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, como consecuencia de laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
8 aceptación del demandado RODRIGO GUZMÁN DÁVILA al hecho 3º (fls. 2 y 85) relativo al pago de las cotizaciones en pensi ón a COLPENSIONES -fls. 50 y 51-.
Seguidamente analizó el a quo que el 12 de abril de 2 016 el demandado RODRIGO GUZMÁN DÁVILA dejó de ser el propietario del establecimiento de comercio y pasó a ser como nueva y únic a propietaria la demandada TATIANA FIERRO HERRERA, y conforme a los lineamientos de los numerales 1º y 2º del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo; de ahí que,
nueva y únic a propietaria la demandada TATIANA FIERRO HERRERA, y conforme a los lineamientos de los numerales 1º y 2º del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo; de ahí que, los procesados responden solidariamente por las obligaciones causadas a favor del actor desde el 01 de julio de 2002 hasta el 12 de abril de 2016, en cuya sustitución continuó la nueva empleadora señora TATIANA FIER RO HERRERA, quien responderá por las prestaciones económicas causadas con posterioridad al 13 de abril de 2016 hasta la fecha de finalización del nexo laboral, esto es, 31 de agosto de 2016, dejando claridad que la mismas se encuentra afectadas por el fenómeno del tiempo, ya que el promotor de la acción no presentó dentro de los 3 años siguientes una reclamación por sus derechos laborales, la cual se interrumpió el 19 de diciembre de 2016 ( f° 72), cuando interpuso la acción ordinaria y es por ello que, la prescripción aplica parcialmente para todos los derechos exigibles y causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2013.
En lo atinente a los aportes a pensión, dijo el Ju ez que corresponde al empleador realizar los aportes por cada uno de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, aún en el evento en que no hubiere efectuado el descuento del porcentaje que a estos le correspondían (Arts. 17 y 22 de la Ley 100/93), y no estando demostrado en este pleito que así lo hubiere hecho la parte pasiva soportando la carga de la prueba, se deberáRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
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no estando demostrado en este pleito que así lo hubiere hecho la parte pasiva soportando la carga de la prueba, se deberáRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
9 condenar por los aportes a pensión, a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones COLPENSIONES, por el periodo del 01/07/2002 al 29/02/2008; febrero, septiembre, octubre y noviembre de 2010; marzo, agosto de 2011; y del 01/11/2011 al 12/04/2016 a cargos de ambos demandados, y a partir del 13/04/2016 al 31/08/2016 sólo a cargo de la demandada TATIANA FIERRO HERRERA, apli cando un IBC de un SMLMV.
Adujo sobre la indemnización por despido injusto que e l demandante afirmó en el hecho 19 de la demanda, que la terminación obedeció a que la propia demandada TATIANA FIERRO HERRERA se presentó en su residencia a comunicarle la terminación del vínculo, aduciendo que el establecimiento a su nombre no contaba con los recursos económicos para satisfacer las acreencias laborales ( f° 3), de lo que no hay prueba en el material probatorio recaudado , sin que hubiese demostrado el supuesto hecho que generó la terminación.
Finalmente absolvió a los demandados del reconocimiento y pago de dotación de calzado y vestido de labor y por las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990.
Tal decisión fue apelada por las partes, así:
indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990.
Tal decisión fue apelada por las partes, así:
Parte demandante:
“presentó recurso de apelación contra la sentencia, solo en el numeral 9º , en el entendido que el Despacho no concede dos pretensiones.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
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La primera: condenar a los demandados a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 64 CST, considero que el Despacho no examinó a profundidad las pruebas y en este punto especifico como tal el interrogatorio de parte que se le realizó a la señora TATIANA FIERRO HERRERA; al igual que los testigos traídos por las demanda das, quienes manifestaron que fue l a señora TATIANA FIERRO, quien tomó la decisión de terminar el contrato, esta es una interpretación que hago de las respuestas que ellos dieron al decir, que como el señor James Rafael Uribe estaba vendiendo la información o le estaba entregando información a otro medio de comunicación, la señora TATIANA FIERRO, tomó la decisión de no continuar con el servicio del señor James Uribe y así se da la terminación del nexo sin justa causa; si bien es cierto, que mi representado presentó un correo electrónico el cual se tomó como prueba y en ese correo no se manifiesta nada, por tanto se tomaría como un despido indirecto.
La segunda : no condenar a los demandados en el pago de la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 ;
electrónico el cual se tomó como prueba y en ese correo no se manifiesta nada, por tanto se tomaría como un despido indirecto.
La segunda : no condenar a los demandados en el pago de la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 ; estimó el recurrente que es evidente la mala fe, la cual se dio por parte de los demandados, puesto que , si b ien es cierto , que durante un periodo reconoció el contrato laboral, posteriormente omitió y trató de simular ese contrato laboral con un contrato de prestación civil, por tal motivo el señor RODRIGO era conocedor de que existía un contrato laboral , y de mala fe trató de desvirtuar, dejó de pagar las obligaciones y siguió argumentando que era un contrato de prestación de servicio.”
El extremo plural demandado, presentó recurso de alzada.
En primera oportunidad lo hizo el demandado RODRIGO GUZMÁN DÁVILA, quien manifestó:
“Este recurso lo sustento en los siguientes razonamientos fácticos.
El primero de ellos, basado en la inexistencia de un contrato de trabajo, el apoderado del demandante muy juiciosamente presentó unos alegatos de conclusión donde discutía que el demandante justificadamente podía vender su material de trabajo a otros periódicos, basándose especialmente en el artículo de la concurrencia de contratos, lo que muy hábilmente ocultó el colega, es que pueden concurrir contratos de trabajo siempre y cuando noRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
11 sean sobre los mismos elementos sobre la misma actividad, y mal podría aquí mi representado ir a comprarle fotografías e informes
11 sean sobre los mismos elementos sobre la misma actividad, y mal podría aquí mi representado ir a comprarle fotografías e informes al demandante en contra de sus propios intereses económicos Señoría, yo no observé que el Despacho hubiese tenido en cuenta este punto tan crucial , porque lógicamente cuando esta misma información le hubiese llegado a otros medios de comunicación, el de él estaría perdiendo credibilidad y estaría perdiendo ganancias económicas, pues las noticias judiciales como bien fue relevante, representan la parte mas importante de un semanario, entonces en el interrogatorio de parte , con mucha seguridad afirmó que esto era falso, que él no le vend ía fotografías ni informes a otros periódicos, pero los testimonios de los demás fueron contundentes, inclusive en su página web tenía un informativo en el que informaba estas mismas noticias de los hallazgos por él obtenidos.
No observé que el Despacho hubiera valorado bien los testimonios de la parte demandante fueron de oídas, amigos de muchos años que lo vieron tomando fotos, eventos judiciales, pero no más, los interrogue persuasiva sobre qué tipo de vehículo era el que lo desplazaba, algunos dijeron que era moto y otros en vehículos y otro de los testigos dijo que pasaba por las oficinas del periódico y veía la moto del señor ahí cuadrada, pero que no presenciaba el cumplimiento de un horario, no estoy conforme ni de acuerdo con la valoración hecha sobre los testimonios; si observamos detenidamente el testimonio rendido por el demandante, su despacho tuvo la oportunidad de preguntar por su preparación académica; Señoría no quiero parecer aquí que estuviere
la valoración hecha sobre los testimonios; si observamos detenidamente el testimonio rendido por el demandante, su despacho tuvo la oportunidad de preguntar por su preparación académica; Señoría no quiero parecer aquí que estuviere menospreciando la labor del periodista ni la forma académica, no trato de despreciar su capacidad, pero fuimos enfáticos con nuestros testimonios ; especialmente en el de la Edito ra; en subrayar que el solamente aportaba para su venta unas fotografías que iban acompañadas de un documento que iban con una información básica, como quién era el occiso y las causas de su muerte, el demandante solamente tenía tercero de bachillerato y el despacho le da la credibilidad , le reconoce personería como editor, periodista, situación que no estamos de acuerdo. El testigo JORGE JARAMILLO, ilustre periodista de esta Municipio y vinculado con la Alcaldía Municipal, trabajó con él desde el año 2002 al 2005, sencillamente recopilábamos las noticias judiciales y vendían fotografías tasadas (sic).
No quedo inconforme con la decisión y apelo esta decisión con que el demandante con una falta absoluta de lealtad procesal y queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
12 debió se r reprochado en la sentencia en su momento por el Juzgado, no solo compulsarle copias a la FISCALIA, falta de probidad y de honestidad por el demandante que haya falsificado los documentos con el fin de demostrar una relación laboral que no existió.
Con los testimonios y las propias declaraciones de parte se logró demostrar que el Semanario el Periódico no solo tenía la parte
probidad y de honestidad por el demandante que haya falsificado los documentos con el fin de demostrar una relación laboral que no existió.
Con los testimonios y las propias declaraciones de parte se logró demostrar que el Semanario el Periódico no solo tenía la parte judicial, se componía de otra serie de informaciones personales y generales de los municipios aledaños, donde mi defendido tenía otros colaboradores, donde le aportaban otra información, notas que nunca faltaron y solo se le dio relevancia a la judicial es y en este Despacho no se ha presentado otra clase de proceso por la venta de estos servicios.
Se demostró que las funerarias y otras personas adicionales también vendían información a los propietarios de los periódicos por ser los principales actores dentro de un homicidio, se pelean las actividades religiosas por la que tiene que pasar un deceso, también vendían la información a mi representado.
Se le da por parte del Despacho un valor muy relevante a las escarapelas, cuando aquí mi mandante y la otra demandada, le entregaban o le solici taban a los organizadores de la feria un carnet de periodista con el objeto que pudiera acceder a las instalaciones de la feria, después dijo el señor que él era el que le tomaba las fotos a la cabalgata, pues la cabalgata no se ejecuta dentro de las instalaciones del coliseo, los demandados de buena fe, solicitaban a los organizadores que le entregaran la escarapela para acceder con la familia.
La historia laboral, la Ley 1122 de 2 007, permite, autoriza al comerciante, retenerle de los pagos por honorarios al profesional o contratista para hacerle pagos a la seguridad social, no lo
para acceder con la familia.
La historia laboral, la Ley 1122 de 2 007, permite, autoriza al comerciante, retenerle de los pagos por honorarios al profesional o contratista para hacerle pagos a la seguridad social, no lo prohíbe, no comparto su criterio, el demandante le solicitó que le pagara los aportes al sistema y se lo retuviera de sus pagos y eso hicieron de la buena fe y en la actualidad existe la reglamentación para que el estado le retenga de los honorarios el pago de la seguridad social.
El artículo 25 C ódigo Sustantivo del Trabajo permite la concurrencia de contratos, pero siempre y cuando sea de distinta naturaleza, si hubiese existido un contrato de trabajo entre mi mandante y el demandante, esto era causal inmediata para laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2016-00334-01
13 terminación del contrato, por deslealtad del trabajador, debían de ser de distinta naturaleza pero no, aquí no se tuvo en cuenta que se le estaba vendiendo la s fotografías que mi defendido (sic) le compraba a otros medios de comunicación con el único fin de lucrarse doblemente por doble actividad, es más, no l o despidieron, había un detrimento económico cuando este señor vendía otras noticias ; además existe un principio de Confidencialidad el honorable Tribunal lo valore, las fotos las guardaba en los distintos medios, entonces es una prueba mas de que no existió un contrato de trabajo.
Existía una relación comercial adicional, entre el demandante y demandados, con el objetivo de complementar la actividad económica de venta de noticias, también le compraba periódico y lo revendía, lucrándose con ello ; quedó demostrado que el
Existía una relación comercial adicional, entre el demandante y demandados, con el objetivo de complementar la actividad económica de venta de noticias, también le compraba periódico y lo revendía, lucrándose con ello ; quedó demostrado que el periódico hacía un consejo de redacción todos los lunes y era para mejorar, implementar políticas, mejora continua e institucional y si este hubiese sido redactor de noticias lógicamente estaba obligado a asistir al consejo y nunca lo hizo durante todos los años que dijo existir la relación laboral.
Por tanto, solicito revocar en su totalidad la sentencia recurrida y se exone