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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00014-01-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00014-01-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JHON JAIRO JARAMILLO ESTRADA

DEMANDADO: DARWIN JIMENEZ SANCHEZ Y SOLLA S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00014-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 98 del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 593 del 27 de octubre de 2020), las partes guardaron silencio.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

SENTENCIA No. 234

Discutida y aprobada mediante Acta No. 46

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor JHON JAIRO JARAMILLO ESTRADA presentó demanda en contra de DARWIN JIMENEZ SANCHEZ y de la Sociedad SOLLA S.A, pretendiendo la declaratoria de existencia

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor JHON JAIRO JARAMILLO ESTRADA presentó demanda en contra de DARWIN JIMENEZ SANCHEZ y de la Sociedad SOLLA S.A, pretendiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el pago de las prestaciones sociales y la indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que el demandante se vinculó laboralmente con el demandado DARWIN JIMENEZ SANCHEZ mediante contrato a término indefinido, para las labores de oficios varios en la instalaciones de Solla S.A. en Buga; que en el periodo laborado se le dio ropa de labor, botas camisas guantes y overoles; que el 23 de junio de 2015 en ejercicio de su labor introdujo el pie en un hueco o alcantarilla donde había agua hirviendo, accidente que fue reportado a la ARL positiva y que el accidente se dio porque el hueco no estaba señalizado a pesar de que a diario tiene agua hirviendo; que fue calificado con un 2.94% de pérdida de capacidad laboral, que practica natación y otros deportes, pero ya no lo puede hacer por vergüenza a enseñar su pie quemado.

Admitida la demanda, mediante providencia del 2 de mayo de 2017, fl. 47, y debidamente notificada a Solla S.A, esta sociedad presenta contestación, (Fol. 59 y ss.) pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE,

frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE,

COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN .2

También el señor Darwin Jiménez se pronunció frente a la acción, admite algunos hechos y niega otros, se opone a las pretensiones y propone las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A FAVOR DEL DEMANDANTE Y LA INNOMINADÁ (fls. 235 y ss)

Mediante auto No. 1264 del 8 de noviembre de 2017, se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 98 del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones invocadas por JHON JAIRO JARAMILLO ESTRADA e impuso condena en costas a la parte activa.

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Teniendo en cuenta que entre la parte había existido una conciliación parcial, fija el problema jurídico en determinar si el accidente de trabajo que padeció el demandante ocurrió por culpa del empleador (demandados).

Relaciona seguidamente los hecho probados, el contrato laboral a término indefinido desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 18 de junio de 2016, suscrito con Darwin Jiménez; el oficio para

del empleador (demandados).

Relaciona seguidamente los hecho probados, el contrato laboral a término indefinido desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 18 de junio de 2016, suscrito con Darwin Jiménez; el oficio para el que fue contratado, realizado en la planta de la fábrica de Solla en Buga Valle; el accidente laboral sufrido por el señor Jaramillo el 23 de junio de 2015, que fuera reportado a la ARL Positiva, que el demandante estuvo incapacitado desde el 24 de junio y hasta el 24 de noviembre de 2015, quedándole una cicatriz en el pie derecho y que, entre los codemandado existe un contrato de prestación de servicios.

Pasa seguidamente el a quo a pronunciarse sobre el tema de la culpa patronal, relacionando la normatividad que regula el tema y aplicando la misma al caso en concreto y analizadas las pruebas aportadas, concluyó que el demandado Darwin Jiménez cumplió con su obligación de afiliar al sistema de riesgos laborales al actor y ya se surtió el trámite correspondiente en la aseguradora, en cuanto a la culpa de los accionados en el referido accidente, revisado el material probatorio arrimado al plenario, aplicando en su análisis la regla de la sana crítica en su valoración, encontró que no se puede inferir razonablemente que el accidente laboral sufrido por el señor John Jairo Jaramillo Estrada hubiese sido por culpa probada del empleador; no fue demostrado la parte actora que sus empleadores hubieran sido negligentes o que dicho accidente hubiese ocurrido en las instalaciones de la demanda Solla.

Tampoco se desplegó labor probatoria en cuanto a los perjuicios morales y fisiológicos

no fue demostrado la parte actora que sus empleadores hubieran sido negligentes o que dicho accidente hubiese ocurrido en las instalaciones de la demanda Solla.

Tampoco se desplegó labor probatoria en cuanto a los perjuicios morales y fisiológicos reclamados por la parte actora que van atados a la culpa, los mismos no fueron objeto de debate probatorio, salvo la fotografía vista Folio 45 en la que se observan unos pies de una persona con una cicatriz, pero no se determina de quién. No quedó demostrado por tanto (carga que le correspondía al demandante), que la afectación que sufrió John Jairo Jaramillo Estrada fue consecuencia de negligencia o culpa probada del empleador, razón por la cual se impone la absolución. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en cota al actor. Disponiendo la consulta de la decisión a favor del demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar.

Previo a resolver de fondo la consulta puesta en conocimiento de la Sala, resulta preciso pronunciarse una vez más frente a la inconformidad del apoderado del demandante, respecto de la decisión del juez laboral del circuito de Buga, de no conceder el recurso incoado por el mencionado togada y remitir el expediente en consulta.3

Luego de expedidos dos autos resolviendo las inconformidades del actor, su procurador judicial presentó una nueva solicitud para que se declare una nulidad de pleno derecho, con sustento en el artículo 29 Superior, por violación al debido proceso, sustentada en la decisión de la Sala de no devolver el expediente al Despacho de origen para que el titular del mismo aplique el artículo 318 del CGP y adecúe, el recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia,

de no devolver el expediente al Despacho de origen para que el titular del mismo aplique el artículo 318 del CGP y adecúe, el recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia, al de apelación que verdaderamente correspondía. Cita para ello jurisprudencia constitucional en la que se ha amparado el derecho del afectado y dispuesto la adecuación que por esta vía se pretende.

Relata que en su caso, resulta más beneficioso que se conozca en apelación el proceso, pues ello le permitiría interponer el recurso extraordinario de casación que, de revisarse el proceso en consulta, le estaría vedado.

De no accederse a lo solicitado, depreca que se conceda el recurso de queja para que sea la Corte Suprema de Justicia, quien resuelva su petición.

De la petición se corrió traslado a las demandadas sin pronunciamiento de su parte.

Para resolver la petición, basta con decir que no se dan los presupuestos para declarar la nulidad en los términos de los artículos 133 y siguientes del CGP, que se aplican en materia laboral por la remisión analógica del canon 145 del CPTSS, como pasa a desarrollarse.

El parágrafo del artículo 133, dispone: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece la mencionada norma, que se aplicá; claramente la situación que expone el peticionario no se halla contenida en la relación taxativa de causales de nulidad que contiene dicho canon, es por esa razón que acude a la norma constitucional, el artículo 29 de la Carta Política.

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie

esa razón que acude a la norma constitucional, el artículo 29 de la Carta Política.

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Como se observa, a la relación taxativa de nulidades que contiene el artículo 133 del CGP, hay que agregarle una más, la obtención de la prueba con violación del debido proceso, que no es lo que acontece en este asunto.

El inciso final del artículo 135 de la obra citada dispone: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Y es esa la decisión que se asume frente a la solicitud de nulidad, la petición se fundamenta en

o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Y es esa la decisión que se asume frente a la solicitud de nulidad, la petición se fundamenta en razones distintas de las establecidas en la ley y en la Constitución, pero más aún, obedecen a la omisión del apoderado para agotar los mecanismos que correspondían, en este caso, interponer oportunamente y ante el fallador de primera instancia, el recurso de reposición y en subsidio queja, para que en ese caso, el juez tuviera la oportunidad de revisar y reconsiderar su decisión de adecuar el recurso incoado o, esta Colegiatura, si era del caso, de modificar la misma al revisar como corresponde. Ese era el debido proceso y fue omitido íntegramente por4

el togado, quien pretende ahora, que sea esta Corporación, a través de una nulidad no establecida en la ley, la que corrija su descuido.

El recurso de apelación lo concede el juez de primera instancia, de no hacerlo, procede el recurso de reposición en contra de esa decisión o, ahí si, el de queja ante el superior para que revise. Ese fue el trámite obviado por el apoderado del demandante y que no puede ser suplido en esta Sede, sopena de desconocer el debido proceso.

Tampoco resulta atendible la solicitud de que se conceda la queja para que sea resuelta por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se indica, con riesgo de fatigar, esta Corporación no está negando el recurso como tal, lo que hace, es resolver una petición a todas luces extemporánea y sustentada en razones ajenas a la normatividad aplicable al caso.

negando el recurso como tal, lo que hace, es resolver una petición a todas luces extemporánea y sustentada en razones ajenas a la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, no resulta ser cierta la manifestación que realiza el apoderado que solicita la nulidad, respecto a la imposibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación por no haber apelado la decisión de primera instancia, tal como se observa en el AL1757 del 29 de julio de 2020, radicación No. 82177 y ponencia del Honorable Magistrado Luis Benedicto Herrera.

Se rechaza de plano en consecuencia, la solicitud de nulidad propuesta.

Esta decisión se notifica en estado.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Habida cuenta que se conoce en grado jurisdiccional de consulta el presente asunto, el problema jurídico reside en determinar si la sentencia se ajusta a la ley y al material probatorio allegado y en consecuencia a determinar, si en este caso quedó demostrada la culpa que se endilga al empleador Darwin Jiménez Sánchez y Solla S.A como solidaria en el acaecimiento del accidente ocurrido al demandante y si hay lugar al pago de los perjuicios reclamados.

3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Entrando en materia, se partirá por indicar que mentado Art. 216 del CST establece una forma de indemnización total y ordinaria por los daños causados al trabajador, que se encuentra soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un suceso dañoso; en esta forma de responsabilidad, la culpa del empleador es el elemento esencial en el desencadenamiento del percance laboral, configurándose como una responsabilidad subjetiva

soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un suceso dañoso; en esta forma de responsabilidad, la culpa del empleador es el elemento esencial en el desencadenamiento del percance laboral, configurándose como una responsabilidad subjetiva cimentada en la culpa.

Mediante sentencia SL2845-2019 Radicación n.° 77082, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laborar enseñó lo siguiente:

“Para resolver se hace necesario acudir a las normas de carácter civil, a fin de precisar en qué consisten los diversos grados de culpa y, en tal medida, cuál es la responsabilidad del deudor. Así, el artículo 63 del Código Civil hace una distinción clara entre la culpa grave, la leve y la levísima y explica que, la primera consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia; mientras que la levísima se presenta cuando no se emplea la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

En armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibídem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al5

acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.

y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.

Así pues, estando precisamente frente a un contrato en que existía beneficio reciproco de las partes, se debe aplicar el concepto de culpa leve, esto es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios.

Es del caso igualmente señalar que representa culpa aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los previó pero confió imprudentemente en poder evitarlos.

Pues bien cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador o sus causahabientes soportan la carga de probar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.

Es pertinente recordar que para que se cause la indemnización consagrada en el CST Art. 216, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia, del accidente de trabajo, la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 30 de junio de 2005, rad. 22656,

deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 30 de junio de 2005, rad. 22656, reiterada en providencias del 14 de agosto de 2012 (Radicación No. 39446) y en la del 10 de julio de 2013 (Radicación No. 42561), señaló lo siguiente:

“Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados (Rad. 22656)

De tales pronunciamientos, se extraen las siguientes sub reglas:

1. Se debe acreditar la ocurrencia del riesgo-accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. Demostrar la concurrencia de “culpa suficientemente comprobada del empleador.

3. Al trabajador le compete acreditar la culpa al menos leve del empleador, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios.

4. La prueba del mero incumplimiento en la “diligencia o cuidado ordinario o medianó que

de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios.

4. La prueba del mero incumplimiento en la “diligencia o cuidado ordinario o medianó que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral. 5. “La prueba de la diligencia o cuidado ordinario o mediano, incumbe al que ha debido emplearló, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.6

Por su parte, en sentencia SL11877-2017 Radicación 45109, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, a través del M.P. Gerardo Botero Zuluaga señaló:

“La indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, que sólo puede ser declarada en la medida en que esté acreditado el hecho o hechos que la demuestren suficientemente, por lo que se excluye cualquier presunción, salvo contadas excepciones que no aplican al caso.

Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, expuso:

Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado,

aplican al caso.

Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, expuso:

Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718:

“En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto. Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo:

<… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha

culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patronó, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo.

Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono>. (subrayado fuera de texto)

No sobra recordar, que hay una regla general del derecho, que impone a cada una de las partes probar las situaciones de orden factico en que cimientan sus pretensiones; así el artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral, establece en su inciso primero:

probar las situaciones de orden factico en que cimientan sus pretensiones; así el artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral, establece en su inciso primero:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)

Con todas esas precisiones efectuadas, procede esta colegiatura a verificar cada uno de los puntos o sub reglas que líneas atrás fueron señaladas, y estando fuera de todo debate la existencia de los respectivos contratos de trabajo entre el demandante y el señor Jiménez Sánchez y entre este último y la codemandada Solla S.A.7

Conforme al derrotero expuesto, lo primero que debe verificarse es la ocurrencia del “riesgoaccidente de trabajo o enfermedad profesional, hecho que en este asunto quedó debidamente probado, pues así fue aceptado por el señor Darwin Jiménez en la contestación al hecho décimo quinto (fol. 237) y además porque ello se desprende del contenido del dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad para laboral visible a folio 38.

Verificado el primero de los ítems corresponde verificar si en realidad quedó comprobada la culpa endosada al empleador en la ocurrencia del accidente laboral; para ello se remite la sala a las pruebas que fueron allegadas por el petente, pues como se dijo a es este a quien compete probar sus dicho; así de las allegadas y que sirven para el tema específico se aprecia de folio el dictamen de pérdida de capacidad, en la que se narra la ocurrencia del accidente, sin embargo no se reporta el lugar en que el mismo aconteció, ni se explica nada respecto al modo

el dictamen de pérdida de capacidad, en la que se narra la ocurrencia del accidente, sin embargo no se reporta el lugar en que el mismo aconteció, ni se explica nada respecto al modo tiempo y lugar en que se presentó el accidente, de folio 42 a 43 reposa la Historia Clínica, de la cual tampoco se extrae ningún dato en lo tocante.

El demandante no allegó ninguna otra prueba documental, ni hizo comparecer los testigos, no obstante realizó interrogatorio de parte a sus contendientes; del Interrogatorio de parte a Darwin Jiménez (min 57:48 audio 1) se obtiene lo siguiente:

Se le da el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, quien solicitó el interrogatorio. Dígale al juzgado desde cuándo, desde qué fecha usted le prestó servicios en prestación de servicios a la sociedad solla S.A. R/ más o menos de junio julio del 2015. Hasta mayo del 2016. ¿Cuáles eran las labores contratadas entre usted y solla? Eran oficios varios trabajos de limpieza, edificios y más que todo el trabajo de limpieza. Usted recuerda, dígale al juzgado cuando pasó el accidente de trabajo al señor demandante John Jairo Jaramillo. Creo que fue el 23 de junio. Sí de qué año. 2016. Informe del despacho ¿en qué lugar fue acaeció el accidente de trabajo? Eso fue en la caldera, caldera de Solla. Perdón, me puede hacer claridad que hace referencia usted cuando habla de caldera de solla, la caldera es donde ellos producen el vapor para ellos hacer funcionar sus equipos. Para que funcionen los equipos de solla, ahí se produce el vapor. ¿Qué labor se encontraba realizando en ese momento Jairo Jaramillo?, él estaba haciendo una limpieza a ras de

para ellos hacer funcionar sus equipos. Para que funcionen los equipos de solla, ahí se produce el vapor. ¿Qué labor se encontraba realizando en ese momento Jairo Jaramillo?, él estaba haciendo una limpieza a ras de piso de la caldera limpiando polvo, retirando el polvo de la caldera. El lugar o el hueco. Donde que cayó John Jairo Jaramillo. ¿Es usted vio si estaba señalizado? No, no, no lo vi. ¿Le correspondía usted señalizarlo o a solla? No le correspondería Solla por ser dueña del hueco Infórmele al despacho quién hizo el informe de accidente. Lo hizo Lina Marcela Chamorro. ¿Lina Marcela Chamorro trabaja para usted? en ese tiempo estaba de vigía., ¿qué es vigía?, la persona que está como pendiente de los muchachos, yo le pagaba ella. ¿Usted le informó a Solla de la ocurrencia del accidente?. No. Usted le informó a Solla sobre el hueco que no estaba aislado, que no estaba señalizado. No, señor, ellos hicieron su respectiva investigación. ¿Infórmele al Despacho cual fue el resultado de esa investigación? la investigación arrojó de que hubo falta de ellos no sellar el hueco, era una condición en el trabajo que debían haber solucionado. Informe al despacho. ¿Usted está diciendo que esa investigación la realizada Solla por intermedio de quién? Ellos tienen su sistema de salud ocupacional, realizan la investigación y nosotros por medio de Positiva también se realiza la investigación. Usted, después de que tuvo accidente al demandante. Lo visitó?, le hizo seguimiento?. Sí, señor, estuve pendiente por teléfono porque mantenía Cali, pero el día del accidente yo estuve ahí cuando lo que está cuando está en el hospital. Informe al juzgado si Solla o usted le contribuyeron al demandante

señor, estuve pendiente por teléfono porque mantenía Cali, pero el día del accidente yo estuve ahí cuando lo que está cuando está en el hospital. Informe al juzgado si Solla o usted le contribuyeron al demandante para las cirugías plásticas. A él se le pagaba su seguridad social completa y Positiva cumplió con todo lo que necesitó. Bueno, no hay más preguntas.

Del interrogatorio que rindió el demandado Darwin, -quien como ya se dijo es el empleador del señor Jaramillo-, se tiene que, reconoce la ocurrencia del accidente de trabajo, aseguró que el accidente ocurrió en la zona de calderas de la planta de Solla Buga y relató que el demandante estaba realizando labores de limpieza; mismas para la cuales lo había contratado el propio señor Jiménez, y que en desarrollo de esas funciones introdujo su pie en un hoyo con agua hirviendo y señaló que ese socavad

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