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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00019-01-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00019-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: AURORA CASTRO DE QUICENO

INTERVINIENTES: MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO Y MARIA EUGENIA FIGUEROA

GONZÁLEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00019-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de De cisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de contra la Sentencia No. 17 del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 222

Conforme el escrito aportado, s e acepta la sustitución que realiza el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, portador de la tarjeta profesional número 56392, en su condición de representante de la firma Arel lano Jaramillo y Abogados SAS, apoderada principal de Colpensiones a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional número 60.018, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con

principal de Colpensiones a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional número 60.018, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y sigui entes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estado.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No.63 Discutida y aprobada según Acta No. 13

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora AURORA CASTRO DE QUICENO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GERARDO ARTURO QUICENO, desde el 26 de julio de 2014, retroactivo, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, fallo extra y ultrapetita (fls. 4 y 5).

Como sustento de sus pretensiones, indica que el señor GERARDO ARTURO QUICENO era su esposo desde el 17 de abril de 1971 , que convivieron juntos hasta abril de 1982, que se separaron pero no disolvieron la sociedad conyugal, que de esa unión nacieron cuatro hijos todos mayores de edad en la actualidad ; que el mencionado hombre, en el año 1982 inici ó convivencia con MARIA EUGENIA FIGUEROA procreando un hijoRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00019-01

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año 1982 inici ó convivencia con MARIA EUGENIA FIGUEROA procreando un hijoRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00019-01

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también mayor de edad, que esa relación perduró hasta el año 1990 cuando el causante se fue a vivir a Sonso e inició una nueva relación con ROSA MARIA QUICENO ARICAPA, de acuerdo al relato de Carlos Humberto Quiceno y Rosa María Quiceno Arequipa dado en e l informe administrativo llevado a cabo por Colpensiones ; que el señor QUICENO falleció el 26 de julio de 2014.

Agrega, que conforme al informe investigativo No.11657 de 28 de septiembre de 2015, el causante inició relación con MARIA NEFER GUZMAN el 24 de junio de 2010 hasta el momento del fallecimiento, es decir solo cuatro (4) años; que en el último año de vida de su cónyuge, hubo convivencia simultánea entre esta úl tima dama y la demandante, encargándose ésta, de todos los cuidados médicos, brindándole apoyo y vela ndo por él hasta su fallecimiento.

Expresa, que el señor QUICENO era pensionado por el ISS desde el año 2009, mediante Resolución No.13358; que solicitó la sustitución pensional el 27 de agosto de 2017, siendo negada mediante Resolución GNR 16737 de 26 de enero de 2015 , con sustento en que existían varias reclamantes y era la justicia ordinaria la que debía establecer la beneficiaria del derecho; que soli citó copia del expediente administrativo y del informe investigativo al que se le dio respuesta en noviembre de 2016 (fl. 3 y 4).

beneficiaria del derecho; que soli citó copia del expediente administrativo y del informe investigativo al que se le dio respuesta en noviembre de 2016 (fl. 3 y 4).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), admitió la demanda, mediante auto No. 352 de 25 de mayo de 2017, disponiendo la notificación y traslado a la demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y citó como intervinientes excluyentes a María Nefer Guzmán Jaramillo y a María Eugenia Figueroa González (fl.126 a 130)

Colpensiones dio respuesta a la demanda inicial, pronunciándose frente a los hechos (básicamente por la existencia de varias peticionarias de la prestación) oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO D E LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y LA INNOMINADA (fls. 138 y ss).

La señora MARIA NEFER GUZMAN JARAMILLO, una vez notificada, entregó poder y presentó su propia demanda, exponiendo como he chos, la fecha del deceso del señor Gerardo Arturo Quiceno, su condición de pensionado, las relaciones maritales que tuvo, indicando que respecto a la actora, hacía más de 36 años no convivía con ella, que fue ella (la interviniente) quien vivió los último s años de vida (más de 5) con el causante , relaciona las pruebas que acreditan tal convivencia, declaraciones extraproceso,

ella (la interviniente) quien vivió los último s años de vida (más de 5) con el causante , relaciona las pruebas que acreditan tal convivencia, declaraciones extraproceso, fotografías, una tutela para lograr la atención del mencionado hombre, interpuesta por ella; agrega que fue ella también quien realizó las gestiones del sepelio y que una vez fallecido su compañero se presentaron a reclamar la demandante y la señora Figueroa González; que reclamó la pensión el 1º de agosto de 2014 con respuesta negativa de la entidad y al resolver el recurso incoado, s eñaló que luego de la investigación administrativa se determinó que era ella, María Nefer Guzmán , la persona que convivió con el pensionado los últimos cuatro años de su vida; conforme esa relación de hechos, solicitó se declarara que la señora Autora Castro de Quiceno no convivió con el causante los últimos 36 años de su vida; que fue ella la compañera permanente del señor Quiceno los últimos 5 años; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de julio de 2014 , las mesadas adicionales, los reajustes de ley, el correspondiente retroactivo, las costas procesales y lo que ultra y extra petita resulte demostrado (fls. 180 y ss).

También la señora María Eugenia Figueroa González presentó demanda de intervención excluyente contra Colpensiones, Aurora Castro de Quiceno y María Nefer Guzmán (fl.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00019-01

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347), solicita que no se reconozca a las mencionadas señoras como beneficiarias de la

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347), solicita que no se reconozca a las mencionadas señoras como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes sino que ese derecho le sea concedido a ella, e n su condición de compañera permanente del causante Gerardo Arturo Quiceno , solicita por tanto condena en contra de Colpensiones por dicho concepto, a partir del 26 de julio de 2014, por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por todo lo que aparezca probado con sustento en las facultades ultra y extra petita; solicita que no se le realicen descuentos retroactivos por concepto de salud y que se condene a su favor por concepto de costas procesales.

Para sustentar sus peticiones, i nforma la señora Figueroa González, básicamente lo mismo que han indicado las dos señoras que reclaman también la pensión ; que el causante Gerardo Arturo Quiceno fue su compañero por más de cinco años y nunca le dejó de ayudar económicamente; que era pensi onado y la fecha de su fallecimiento; la reclamación que presentó ante la entidad y la respuesta recibida, argumentando que aquéllas no ostentan la condición de beneficiarias del causante.

Aporta como pruebas a su favor; el registro civil de defunción del pensionado, las cedulas de ciudadanía de ambos, declaraciones extra proceso que confirman su relación con el causante1, registro civil de nacimiento del hijo que tuvieron en común, actos administrativos que resolvieron su solicitud de pensión , carnés y certificaciones de pertenecer al grupo familiar del causante; la sentencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó a

administrativos que resolvieron su solicitud de pensión , carnés y certificaciones de pertenecer al grupo familiar del causante; la sentencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Quiceno, el increment o del 14% sobre su pensión de vejez mensual, por tener a cargo a la señora Figueroa González (obligación satisfecha en el año 2016, fl. 413) , así como colillas de pago de la mesada al citado hombre, fotografías varias, entre otros (fls. 364 y ss.)

Por auto de 6 de diciembre de 2017 se inadmitió la respuesta a la demanda entregada por Colpensiones y se admitieron las demandas de MARIA NEFER GUZMAN y MARIA EUGENIA FIGUEROA GONZALEZ disponiendo la notificación a Colpensiones , a la actora y a las mencionadas e ntre ellas, fl. 428. A folio 433 y ss, y 43 y ss, aparecen las respuestas entregadas por la demandante a la s acciones impetradas por las intervinientes excluyentes , oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica.

Colpensiones dio respuesta a las demandas de las intervinientes, en los mismos términos que lo había hecho con la de la señora Castro de Quiceno (fl. 446 y ss y 480 y ss).

Por auto del 18 de mayo de 2018, se admitió la respuesta de Colpensiones a la totalidad de demandas y también las de Aurora Castro de Quiceno a las acciones iniciadas por María Eugenia Figueroa y María Nefer Guzmán.

Por auto del 18 de mayo de 2018, se admitió la respuesta de Colpensiones a la totalidad de demandas y también las de Aurora Castro de Quiceno a las acciones iniciadas por María Eugenia Figueroa y María Nefer Guzmán.

La señora MARIA NEFER GUZMAN JARAMILLO dio respuesta a la demanda de MARIA EUGENIA FIGUEROA, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO y la INNOMINADA (fl.500 a 517), por auto del 4 de febrero de 2019 se tuvo por contestada la demanda (fl.527).

Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la ley y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), di ctó Sentencia No. 0017 del 20 de febrero de 2020, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones

1 Una de ellas rendida el 15 de febrero de 2012, en la que ambos, Gerardo Arturo y María Eugenia, declaran bajo la gravedad de juramento que conviven en unión marital de hecho, desde hace más de 30 años en forma continua e ininterrumpida, fl. 373.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00019-01

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propuestas, dispuso la sustitución pensional del causante a favor de AURORA CAST RO DE QUICENO y MARIA NEFER GUZMAN en el 55% y 45% a partir del 26 de julio de 2014 en la suma de $579.120 y 473.825, respectivamente, el pago del retroactiv o

DE QUICENO y MARIA NEFER GUZMAN en el 55% y 45% a partir del 26 de julio de 2014 en la suma de $579.120 y 473.825, respectivamente, el pago del retroactiv o causando en su orden por valor de 451.263.108 y $41 .943.543 indexado al momento del pago, autorizó el descuento para salud , absolvió a la demandada de las pretensiones de MARIA EUGENIA FIGUEROA, de los intereses moratorios del art. 141 de ley 100 de 1993 y exoneró de costas a la demandada, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelada. (fl. 575 a 577).

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indica que la norma que regula el caso es la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, señala que el causante ven ía gozando de pensión según Resolución No.013358 de 2009 (fl. 18), cita la sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, relativas a la interpretación de Art. 13 de la ley 797 de 2003, No.1399 de 25 de abril de 2018, radicación 45779 y SL 1399 de 25 de abril de 2019, radicación 45759 sobre la definición de convivencia de la cuales hace lectura de algunos apartes.

Seguidamente entra a analizar lo probado en cuanto a la señora AURORA CASTRO DE QUICENO, indicando que fue demostrado el vínculo matrimonial, el que se encuentra

algunos apartes.

Seguidamente entra a analizar lo probado en cuanto a la señora AURORA CASTRO DE QUICENO, indicando que fue demostrado el vínculo matrimonial, el que se encuentra vigente según registro civil de matrimonio (fl.14); que el mismo se soporta con el nacimiento de 4 hijos; que según los testigos se mantuvo la vida de relación de la demandante con el causante, lo que fue corroborado con los interrogatorios de parte de las intervinientes excluyentes MARIA NEFER GUZMAN BEJARANO y MARIA EUGENIA FIGUEROA BEJA RANO, lo que armonizado con los testimonios de MARIA AMPARO TORO PLATA y PEDRO NEL PLATA (1:24 a 2:10:10) , quienes dieron cuenta como vecinos de la pareja en el corregimiento de Guabitas, que tuvieron 4 hijos; que el causante trabajaba en A cuavalle y que e xistió convivencia hasta el año 1982; que según versión del hermano del fallecido tuvo co nocimiento en el año 1998 a través de su madre de una situación con la señor Aurora lo que tuvo lugar a la ruptura de la relación del difunto con la misma en el año 1978, aduciendo las demás versiones que fue por maltrato y desde 1982, estableciendo el juzgado que la relación se mantuvo entre el año 1971 a 1978.

Respecto a MARIA NEFER GUZMAN, indicó que obra declaración extrajuicio donde el causante manifestó que existía convivencia con Nefer, efectuada el 17 de enero de 2014 (fl. 132), indicando los dos que viven en unión libre bajo un mismo techo hace aproximadamente cinco (5) años atrás compartiendo lecho, techo y mesa y socorriéndose

(fl. 132), indicando los dos que viven en unión libre bajo un mismo techo hace aproximadamente cinco (5) años atrás compartiendo lecho, techo y mesa y socorriéndose mutuamente, sin procrear hijos, convivencia que ha sido p ública en la comunidad de Guacarí, siendo el pensionado el encargado de la manutención y supervivencia de su pareja, proporcionando vivienda, alimento y vestido, asistencia física y moral, sin ser la declaración controvertida por l os demás testigos, prueba que el Juzgado consideró contundente para demostrar la vida marital al retrotraerse hasta enero de 2009.

Que la declaración rendida por el causante , respecto de la convivencia con la señora María Eugenia Figueroa por espacio de 28 años, se deja sin efecto con la declaración rendida del 21 de marzo de 2014, donde indica que no tenía convivencia con la señora María Eugenia Figueroa sino con Nefer Guzmán Jaramillo (fl. 137); que a lo anterior se le suman otros actos como la autorización para el cobro de la mesada (fl. 139), la afiliación a salud desde el 1 de marzo de 2014 según certificado de folio 141 ; la entrega de las cenizas a la mencionada señora y la autorización de cremación fl. 143; que otro acto serioRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00019-01

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es la manifestació n del fallecido comunicada el 17 de enero de 2014 a Colpensiones, señalando que María Eugenia estaba inscrita desde el 1 de agosto de 2008, pero que se habían separado muchos años atrás y que inscribía como su beneficiaria en salud a

señalando que María Eugenia estaba inscrita desde el 1 de agosto de 2008, pero que se habían separado muchos años atrás y que inscribía como su beneficiaria en salud a MARIA NEFER GUZMAN donde anexa la declaración del 17 de enero de 2014 (fl. 145), la información de nueva beneficiaria en salud (fl.146).

Concluye que los testigos Carlos Humberto Quiceno y Rosa María Quiceno, fueron contundentes en su versión m ás no por su condición de familia ridad, por tener conocimiento directo y presencial de los hechos al visitar el primero la residencia de su hermano, indicando la segunda que su padre tuvo convivencia con MARIA NEFER antes de que su madre MARIELA ARICAPA muriera en el 2009 y que el causant e se ausentaba y le había manifestado que era por dicha relación y que además vivió en esa residencia desde el 2011 en el barrio El limonar; indicando que era María Nefer y su tío quienes cuidaban a su padre y lo trasladaban al centro asistencial, dando cu enta como testigo presencial de los hechos.

Finaliza indicando que las dos versiones citadas dan cuenta de la vida marital de Nefer y el causante por más de cinco (5) años , concatenado con la declaración extrajuicio ya mencionada; que Melida Núñez manifestó ser vecina en el Limonar y que ingresó 3 veces y conoció a María Nefer dando atención al causante por requerir de un aparato, versión que armoniza con las demás siendo indicio de la vida marital del causante co n María Nefer en el barrio Limonar de Guac arí, que de las pruebas aludidas se demuestra una ayuda mutua, la vida marital por más de cinco años por lo que tiene derecho a la pensión como lo ordena la ley.

Nefer en el barrio Limonar de Guac arí, que de las pruebas aludidas se demuestra una ayuda mutua, la vida marital por más de cinco años por lo que tiene derecho a la pensión como lo ordena la ley.

Por último, respecto a MARIA EUGENIA FIGUEROA GONZALEZ, luego de enlistar las pruebas documentales aportadas (fls. 291 a 337 ) y las declaraciones rendidas por GEMA ROSMARY DOMINGUEZ NUÑOZ (1:01) penúltimo audio), BEATRIZ ESCOBAR DOMINGUEZ y SEGUNDO MAURILIO GOMEZ RAMOS (hasta 42 minutos), señaló que los testigos indicaron que le s constaba que hu bo una vida marital con ella , la que el Despacho no desconoce pero que los testigos no tienen la suficiente fuerza para decir que el 26 de julio de 2014, la relación se mantenía; que en el interrogatorio de parte sobre la exclusión en salud la mencionada i ndicó que el compañero no le había explicado el motivo de su exclusión a lo que no encuentra lógica; que además indicó la vida marital pero no dijo que hubiera sido en la casa del barrio Limonar, titubeando frente a las preguntas; que según los testigos la convivencia fue interrumpida y que si la visitaba ello no indicaba una vida real de pareja y que la dejó en salud por haberle cuidado los hijos; que a pesar de haberle llevado alimentos , él no permanecía en su casa entre los años 2009 a 2014, como tampoco se entiende que conviviera en la misma casa con la señora Nefer; que la testigo GEMA ROSMARY dijo que el causante murió en el Limonar , donde lo visitó un vez antes de morir y que se dio cuenta que vivía con María Eugenia, porque le

Nefer; que la testigo GEMA ROSMARY dijo que el causante murió en el Limonar , donde lo visitó un vez antes de morir y que se dio cuenta que vivía con María Eugenia, porque le contó; que lo mismo dij o Beatriz Escobar; que dos años atrás se dio cuenta porque se veían en A cuavalle; que no sabía porque vivía en el Limonar que allí no vivía María Eugenia, precisando su conocimiento por la vecindad y por lo que les contaba; que Segundo Maurilio Gómez dijo no tener recuerdos claros de ciertos aspectos; que s ólo lo visitó tres veces en el Limonar y no vio a María Eugenia.

Concluye pues, que e l 26 de julio de 2014, el señor Gerardo Arturo no tenía convivencia con Aurora Castro, pero la misma demostró conviv encia por más de cinco años en cualquier tiempo, entre el 17 de abril de 1971 a 1978, teniendo derecho a la pensión; que María Nefer Guzmán, demostró convivencia por cinco años a nteriores la muerte del causante por lo que demostrados los supuesto del lite ral b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el art. 13 de la ley 797 de 2003, las mencionadas tienen derecho a la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia con el causante.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00019-01

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Seguidamente declaró no probadas las excepcio nes propuestas por la demandada, ordenando el reconocimiento para MARIA AURORA CASTRO DE QUICENO en un 55% y para MARIA NEFER GUZMAN JARAMILLO del 45%, en la suma $579.120 y 473.825,

ordenando el reconocimiento para MARIA AURORA CASTRO DE QUICENO en un 55% y para MARIA NEFER GUZMAN JARAMILLO del 45%, en la suma $579.120 y 473.825, respectivamente, el pago del retroactivo causando en su orden por valor de 451.263.108 y $41.943.543 indexado solo para la segunda, absolvió de intereses moratorios por haber existido controversia (sentencia SL 1399 de 2018 de 25 de abril), dispuso el descuento para salud sobre mesadas ordinaria, declaró no probadas las excepci ones incluida la prescripción al haber reclamado el derecho el 26 de julio de 2014, presentado la demanda 3 febrero de 2017, al no haber transcurrido 3 años entre dichas fechas y ordenó la consulta de no existir apelación de las partes.

2.2. SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. DE LA SEÑORA AURORA CASTRO DE QUICENO

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso sobre el reconocimiento de los intereses moratorios y costas procesales, en el entendido que entre otras la sentencia de la CSJSL sentencia 26728 de 2006, habla sobre la naturaleza de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, indicando que estos no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio por lo tanto no es necesario indagar sobre la s razones de la conducta del deudor moroso ; que por lo tanto deben reconocerse desde la primera fecha de solicitud de pensión ; que en cuanto a las costas procesales según el artículo 365 del CGP, las mismas son de rigor para la parte vencida en juicio, que se

primera fecha de solicitud de pensión ; que en cuanto a las costas procesales según el artículo 365 del CGP, las mismas son de rigor para la parte vencida en juicio, que se indica en dicha norma que el legislador acogió un criterio objetivo para la fijación de las costa, esto es, por la sola perdida del proceso ; que en esas condiciones no hay razones objetivas para exonerar a Colpensiones como quiera que se opuso a las pretensiones y prolongó la controversia a la legalidad de las mismas, por lo que solicit a se concedan los intereses moratorios desde la fecha de la primera solicitud pensional a la demandada o desde el cuatro día subsiguiente a la sentencia para el cumplim iento del fallo hasta la fecha del pago, como las costas del art. 364 del C.G. P..

2.2.2. DE LA SEÑORA MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO

Se muestra también inconforme con la decisión asumida respecto a las costas procesales, con el mismo argumento conforme l o establecido en el art. 365 del C.G.P., que igualmente en relación a los intereses moratorios , el tema ha sido analizado por las Cortes donde se manifiesta que al no existir pago de la pensión al beneficiario del derecho después de dos meses hay lugar a esos intereses, por lo que solicita se ordene el pago de los mismos.

2.2.3. DE LA SEÑORA MARIA EUGENIA FIGUEROA GONZALEZ

El apoderado de María Eugenia , interp uso recurso de apelación indicando que según material probatorio aportado existen documentos que acreditan que su rep resentada convivió con el señor Quiceno y que si se van al punto de los actos Notariales del 2014,

material probatorio aportado existen documentos que acreditan que su rep resentada convivió con el señor Quiceno y que si se van al punto de los actos Notariales del 2014, declaraciones extraprocesales, se hicieron con el ánimo de excluir y dejar por fuera a María Eugenia, no de otra manera como el trámite de la ley 1204 de 2008, se puede dejar pensión en vida; que las diligencias que se tomaron de otras partes siemp re manifestaron que María Eugenia estuvo en la residenc ia del señor QUICENO y le hizo acompañamiento; que d e las declaraciones extraprocesales y según las demás declaraciones ella siempre estuvo con el fallecido, permitió que su esposo estuviera con otra persona; que ella no solicitó el incremento ni estuvo en la EPS; que esto el elementos para sacarla de la EPS se hizo con el ánimo no de entrar a Nefer porque ella ten ía empleo; que el fallecido era mujeriego, parrandero y a María Eugenia se le debe tener enRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00019-01

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cuenta un porcentaje de la pensión, al haber hecho vida marital con el señor QUICENO; que él se fue a vivir a la casa del Limonar y María Eugenia se fue con él cuando murió Mariela, pero cuando se dio cuenta que tenía a Nefer se regresó a su casa ; que ello no quiere decir que no eran compañeros; que la Corte ha dicho que si se da el ánimo de espiritualidad y solidaridad tiene derecho así no viv an bajo el mismo techo ; que ella le ayudó en su vida con el crecimiento de sus hijos y don Quiceno iba donde ella a hacerle visita como esposo en silla de ruedas y cuando estuvo enfermo le mandaba dinero para

ayudó en su vida con el crecimiento de sus hijos y don Quiceno iba donde ella a hacerle visita como esposo en silla de ruedas y cuando estuvo enfermo le mandaba dinero para su subsistencia; que a María Eugenia le falta e ntendimiento tiene audífonos ; que en su expresiones no lo hizo de la mejor manera , pero que ellos convivieron y el señor QUICENO, le hacía visita como compañera y le mandaba dinero para su subsistencia ; que por eso se debe estudiar a fondo y reconocer la pensión también a María Eugenia.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibi eron e scritos de todas las partes que aquí se enfrentan, los que se resumen en lo siguiente:

La señora AURORA CASTRO DE QUICENO, por intermedio de su apoderado judicial, reitera su petición de condena por intereses moratorios y costas del proceso.

El Apoderado de MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO , insistió en q ue los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 son procedentes al haber tardanza en el reconocimiento del derecho pensional y que si bien se presentó conflicto, la demandada omitió la voluntad del causante, quien presentó el 14 de abril de 2014, una solicitud en la cual cumpliendo con lo establecido en la ley 1208 de 2008 manifestó que era su voluntad que su compañera permanente MARIA NEFER GÚZMAN JARAMILLO fuera quien lo sustituyera en su derecho pensional, documento que reposa en el pl enario a folio 149 del

que su compañera permanente MARIA NEFER GÚZMAN JARAMILLO fuera quien lo sustituyera en su derecho pensional, documento que reposa en el pl enario a folio 149 del expediente físico o a folio 222 del expediente escaneado por el despacho, razón por la cual considera que la entidad debió otorgar su derecho así fuera de manera transitoria y en un porcentaje parcial, por lo que se deben reconocer los intereses moratorios ya que desde el principio ella tenía el derecho a que se le reconociera cuando menos un porcentaje de la sustitución pensional por voluntad del propio causante quien así lo manifestó; que si en gracia de discusión la Sala no acoge los argumentos expuestos, solicita que por lo menos ordenen el pago de dichos intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Finalmente se refiere al recurso interpuesto por el apoderado de la señora MARIA EUGENIA GONZALEZ FIGUEROA indicando que el mismo carece de sustento jurídico por no estar afianzado al material probatorio obrante al plenario; que, si bien de la documental se desprende la convivencia mencionada y de la cual existe un hijo mayor de edad, lo cierto es que no se demostró convivencia exigida; que los actos notariales fueron realizados por el causante en plena conciencia por lo que no se puede endilgar mala fe; que con la afirmación de poder otorgar pensión en vida (Ley 1204 de 2008) se da la razón para que a María Nefer s e le concediera el derecho pensional con el oficio del 14 de abril de 2014 (fl. 149).

Señala igualmente, que aunque se probó que la señora María Eugenia Figueroa convivió

para que a María Nefer s e le concediera el derecho pensional con el oficio del 14 de abril de 2014 (fl. 149).

Señala igualmente, que aunque se probó que la señora María Eugenia Figueroa convivió con el causante, quedó aclarada la situación por este, pues en sus declaraciones indicó que habían vivido juntos por un lapso de 5 años y que hacía más de 18 años que no convivían, declaraciones que fueron ratificadas con las diferentes afirmaciones dadas por los testigos, sin que por el hecho de haber procreado un hijo con el causante sea suficiente para demostrar que convivieran juntos o que hicieran vida marital hasta el final de sus días. Que la afirmación que realiza la cita señora de haber vivido en el Limonar esRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00019-01

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falaz y carece de sustento , al igual que la que realizó respecto a q ue no dejaron de convivir; que en la declaración de la mencionada se le vio titubeante y nerviosa, pensando mucho para contestar y contestando muy dudosa, mirando siempre a su apoderado judicial como buscando aprobación a sus dichos, y que al momento de responder cuando se le preguntaba donde había convivido con el causante, siempre fue muy enfática y no dudaba en manifestar que siempre convivieron en el apartam ento que su padre le había dado; que también en declaración dada por ella manifestó no haber vivi do en la casa de este, quedando así sin sustento tal afirmación.

Por último manifiesta, en relación al argumento de que la señora MARIA EUGENIA FIGUEROA GONZALEZ tiene disca

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