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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00022-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00022-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0022-01

Demandante: DIANA MARCELA ARIAS RIVERA

Demandando: PORVENIR SA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 80

APROBADA SALA VIRTUAL NO. 17

Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N°. 76 -111-31-05-001-2017-0022-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de DIANA MARCELA AR ENAS RIVERA contra

PORVENIR SA.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil v einte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

La señora DIANA MARCELA AR ENAS RIVERA demandó a PORVENIR SA, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de

1.- ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

La señora DIANA MARCELA AR ENAS RIVERA demandó a PORVENIR SA, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente a partir del 6 de abril de 2016, de igual manera, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses y se ordene el pago de las costas.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que su compañero permanente falleció el 6 de abril de 2016 quien se encontraba afiliado ante la entidad demandada.

Relata que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la AFP demandada, sin embargo, fue negada debido que la progenitora del causante manifestó que él era soltero.

Explicó que convivió con el señor JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ durante 8 años, no procrearon hijos.Página 2 de 12

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Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0022-01

Demandante: DIANA MARCELA ARIAS RIVERA

Demandando: PORVENIR SA

Señala que la accionada reconoció la pensión de sobreviviente a la señora GLADYS

LOPEZ CAMPO.

1.2 Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos legales para reconocer una pensión de sobrevivencia,

de las pretensiones proponiendo las excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos legales para reconocer una pensión de sobrevivencia, conflicto de intereses entre presuntas beneficiarias, inexis tencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe de la sociedad administradora de pensiones y cesantías PORVENIR SA, innominada o genérica.

1.3. Interviniente ad excludendum.

Dentro del trámite procesal oportuno fue vinculada la señora GLADYS LOPEZ OCAMPO quien fue notificada por curador ad litem, pues no se pudo hacer efectiva su comparecencia.

1.4. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 29 de octubre de 2020, consideró que la demandante demostró la convivencia con el afiliado fallecido luego de verificar las pruebas allegas al plenario, condenando a la AFP accionada. Con fundamento en lo anterior el juez de instancia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que DIANA MARCELA ARENAS RIVERA

identificada No. 1.116.156.763 es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, la que deberá ser reconocida de forma temporal por 20 años en un 100%, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las demás que fueron propuestas por PORVENIR SA de conformidad a lo

en un 100%, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las demás que fueron propuestas por PORVENIR SA de conformidad a lo expuesto de la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la administradora de fondos de pen siones y cesantías PORVENIR SA NIT. 800.144.331.3 a incluir en nómina de pensionados a DIANA MARCELA ARENAS RIVERA identificada No. 1.116.156.763 en su condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes causadas de forma temporal por espacio de 20 años, la que se produjo con ocasión del fallecimiento de su compañero JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ.Página 3 de 12

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Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0022-01

Demandante: DIANA MARCELA ARIAS RIVERA

Demandando: PORVENIR SA

CUARTO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR SA a reconocer y pagar a DIANA MARCELA ARENAS

RIVERA identificada No. 1.116.1 56.763 una pensión temporal por 20 años, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para la época, a partir del 6 de abril de 2016, en razón de 13 mesadas al año, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR SA de los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado DIANA MARCELA ARENAS RIVERA identificada No.

señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR SA de los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado DIANA MARCELA ARENAS RIVERA identificada No. 1.116.156.763 adeudado desde el 6 de abril de 2016 hasta el momento se adoptó la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR SA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas que se deben reconocer y pagar a

DIANA MARCELA ARENAS RIVERA identificada No. 1.116.156.763, que se causen con posterioridad a la presente decisión hasta su momento de su inclusión en nómina de pensionados, en los términos señalados en esta providencia.

SEPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR SA para que las sumas a pagar a DIANA MARCELA ARENAS RIVERA realice n los descuentos de ley por concepto de aportes en pensión. Tal como se indicó en el presente proveído.”

1.5. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación reprochando los argumentos de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar proceda a revocarse los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, insistió que dentro del asunto no se logró verificar la convivencia exigida por la ley, al momento del fallecimiento del señor Jolman, en primer lugar en cuanto a lo señalado por la sentencia cuestionada al afirmar que los testigos fueron coherentes, sin embargo, lo manifestado por la señora Mareyda y el señor Alexis, no correspondieron a lo señalado en las declaraciones extra juicio

señalado por la sentencia cuestionada al afirmar que los testigos fueron coherentes, sin embargo, lo manifestado por la señora Mareyda y el señor Alexis, no correspondieron a lo señalado en las declaraciones extra juicio

Además, lo ratificado por la señora Mareyda y el señor Alexis no dan cuenta al menos en donde vivió la señora Diana Marcela Arenas con el señor Jolman, situación que deja entre dicho el no saber la dirección al menos donde vivió con su compañero, por el espacio que indica dentro de la demanda que son 8 o 9 años, no dejando claridad frente a ese tópico en su convivencia, además, no se logra probar esa exigencia que ha exigido la Corte Suprema de Justicia, en relación de esas ayuda a demostrar o ese amor.

Por último, insiste d entro del recurso que la convivencia no ha qu edado probada, razón por la cual solicita al Honorable Tribunal Superior de Buga, verificar con suma medida las manifestaciones esbozadas por los testigos, junto con el interrogatorio de partes que se realizó en este proceso.Página 4 de 12

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Demandante: DIANA MARCELA ARIAS RIVERA

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1.6. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran l os alegatos de segunda instancia oportunidad en la cual la parte demandada insistió que p ara ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que reclamó la demandante, la señora

se corrió traslado a las partes para que presentaran l os alegatos de segunda instancia oportunidad en la cual la parte demandada insistió que p ara ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que reclamó la demandante, la señora DIANA MARCELA ARENAS, tenía que demostrar su real convivencia con el causante JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ (Q.E.P.D), lo cual no ocurrió.

Reitera que la actora no logró probar la convivencia con el causante debido que las pruebas no dieron cuenta de dicha exigencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que erróneamente ha otorgado el Juzgado.

Precisa que c ontrario a lo manifestado por el juzgado los testigos no f ueron coherentes en sus declaraciones, tampoco concomitantes en las declaraciones extra-juicio traídas al proceso ni con el interrogatorio de parte absuelto por la señora

DIANA MARCELA ARENAS.

De las demás pruebas recaudadas en el presente proceso, explica que se deja en el entre dicho sobre la parte demandante, el no saber la dirección en la cual supuestamente convivio con el causante, situación que, conforme a la unidad de la prueba, debe conllevar a que efectivamente la señora DIANA MARCELA ARENAS no convivio con el causante JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ (Q.E.P.D).

La progenitora del litigio guardó silencio dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que pe rmiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada.

3. Problema jurídicoPágina 5 de 12

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Demandante: DIANA MARCELA ARIAS RIVERA

Demandando: PORVENIR SA

No se discutió en el proceso que el causante JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes; ¿de esta manera el litigio s e concentró en determinar si la demandante DIANA MARCELA ARIAS RIVERA demostró la condición de beneficiaria en su condición de c ompañera permanente del causante?

4. Tesis

La Sala CONFIRMARA el fallo de primera instancia considerando que la demandante DIANA MARCELA ARIAS RIVERA demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

5. Argumentos de la decisión

La Sala CONFIRMARA el fallo de primera instancia considerando que la demandante DIANA MARCELA ARIAS RIVERA demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En primer lugar, se advierte que como el señor JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ falleció el 6 de abril del 2016 (folio 8); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérst ite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos

de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 a ños. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o elPágina 6 de 12

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esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siem pre y cuando haya sido

pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siem pre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones acadé micas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

La sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el acápite subrayado del literal b en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero

La sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el acápite subrayado del literal b en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Es este orden de ideas, cuando existe convivencia simultánea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.

6.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).Página 7 de 12

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Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe

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Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte del afiliado o pensionado.

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y di stintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

6. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los

que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

6. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes.

Dentro del recurso de alzada reprocha el extremo pasivo la decisión emitida por la primera instancia insistiendo en la inconsistencia presentada en las pruebas allegadas y practicadas dentro del discurrir procesal , por ello entrará la Sala a verificar si los medios probatorios lograr dilucidar la convivencia de la demandante DIANA MARCELA ARIAS RIVERA con el afiliado fallecido.

A folio 18 reposa declaración extrajuicio suscrita por los señores ALEXIS TRUJILLO MARTINEZ y JOSE LUIS VERA GRISALES en el cual manifestaron que conocen a DIANA MARCELA ARIAS RIVERA desde hace más de 15 años por amistad, parentesco y vecindad a la señora DIANA MARCELA ARIAS RIVERA y por ese conocimiento directo de vecindad y personal de ella, le constan que durante 8 años aproximadamente convivió en unión libre con el señor JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 6 de abril de 2016 y a la fecha de su deceso no habían procreado hijos.

Seguidamente fue allegada la declaración extrajuicio realizada por los señores LUZ MAREIDA DARAVIÑA ARIAS y AGUSTIN SAMBONI SAMBONI quienes señalaron

de su deceso no habían procreado hijos.

Seguidamente fue allegada la declaración extrajuicio realizada por los señores LUZ MAREIDA DARAVIÑA ARIAS y AGUSTIN SAMBONI SAMBONI quienes señalaron que conocen desde hace 20 años por amistad a la demandante por tal razón le sPágina 8 de 12

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consta que ella convivió en unión libre desde el 4 de noviembre de 2007 con el causante hasta la fecha de su deceso el 6 de abril de 2016, no procrearon hijos.

En el trámite procesal fue recibido el interrogatorio de la demandante quien rel ató que no está segura de la dirección exacta donde vivió con el causante, pero es cerca donde sus padres en la carrera 5 con calle 10, en el barrio Diego Rengifo, explicó que en total vivieron en tres casas, en la primera fue donde más duraron, cree que fueron unos cuatro años, no tiene conocimiento de las direcciones donde vivieron pero siempre vivieron cerca donde está viviendo actualmente. La señora madre del fallecido es Gladis López, a quien su hijo le colaboraba lo normal a su madre , el causante trabajaba en una empresa donde manejaban hierro , él viajaba todos los días, tenían un buen sueldo. En el último apartamento en que vivieron era en un segundo piso con tres habitaciones grandes, la habitación principal con su baño personal, su baño social, una sala grande, espaciosa, el comedor, la cocina también

días, tenían un buen sueldo. En el último apartamento en que vivieron era en un segundo piso con tres habitaciones grandes, la habitación principal con su baño personal, su baño social, una sala grande, espaciosa, el comedor, la cocina también grande, patio si era pequeño, el lavaderito, el piso era de cerámica. Señaló que el señor afiliado tenía 29 años cuando murió, él trabajó en dos empresas. Reiteró que vivieron 8 años, no tuvieron hijos, él fue su primer novio y esposo, empezaron juntos desde el colegio incluso se graduaron juntos, él estudiaba en la jornada de la tarde y ella en la mañana, preci só que el causante se crio con la abuela. Señaló que no tiene conocimiento de la mamá de él porque dijo que ella nunca había convivido con su hijo y desde eso no tiene comunicación con ella , no la volvió a ver y tampoco a comunicar, se hizo a cargo de todo lo de su esposo, aclaró que no eran casados.

El señor ALEXIS TRUJILLO MARTINEZ expuso que es el esposo de la tía de la demandante. Conoció al fallecido, quien convivió mucho tiempo con la señora DIANA MARCELA, ellos convivieron aproximadamente 8 años, luego de un tiempo se mudaron cerca de los padres de ella. Al momento del fallecimiento del afiliado convivía con DIANA MARCELA. Tiene entendido que Diana se encargó de todo lo del entierro. La última dirección donde vivieron fue la calle 10 con carrera 5 o 6, cerca de los padres de ella, vivieron antes ahí cerquita, un tiempo por la carrera 5 y luego se trasladaron a la calle 10, en el mismo barrio. Los visitaba frecuentemente,

cerca de los padres de ella, vivieron antes ahí cerquita, un tiempo por la carrera 5 y luego se trasladaron a la calle 10, en el mismo barrio. Los visitaba frecuentemente, podía ser una o dos veces a la semana, vivían en el mismo pueblo y como explicó su esposa es tía de ella, los visitaban o ellos los visitaban. Ellos vivían en un segundo piso, la pieza de ellos la tenían hacia la calle, pero no se acuerd a exactamente cuántas piezas tenia, había un baño, un pat iecito donde tenían la lavadora. No se acuerda del sitio donde trabajaba él viajaba al trabajo . El afiliado falleció en un accidente, pero no tiene conocimiento de los detalles, algunas veces conoció a la mamá de él. Conoce a los papás de Diana, porque el papá es el hermano de su esposa.

Por s u parte el deponente LUZ MAREYDA señaló que e llos vivieron aproximadamente 59 años en Yotoco, no eran casados, él trabajaba en Cali o en Yumbo, él falleció en un accidente de tránsito, en el momento en que falleció convivía con ella. No tenían hijos. Llevaban más de 20 años conociéndolos, los conoce porque fue compañera de trabajo del papá de Diana Marcela . La convivencia entre la pareja fue de más o menos 9 años, le consta porque siempre los veía juntos, vivían cerca, siempre los vio juntos hasta el día en que falleció. FuePágina 9 de 12

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Demandante: DIANA MARCELA ARIAS RIVERA

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al velorio. Se dio cuenta que todo fue ella quien organizó el velorio, no los llegó a visitar donde vivían, pero los veía, pasaba por ahí, por donde vivían. Yotoco es un pueblo, todos se conocen. Los papás viven en la carrera 5 con calle 10, no se sabe el número.

Ahora bien, de las anteriores exposiciones es claro que la señora DIANA MARCELA ARIAS RIVERA y JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ convivieron por más de 5 años con anterioridad a la muerte del causante. E n primer lugar las manifestaciones expuestas por los testigos en la declaraciones extrajuicios coinciden con lo relatado en la audiencia de trámite y juzgamiento, explicando la razón de su dicho y la cercanía de amistad y familiaridad con la progenitora de l litigio, pues fueron coincidentes en dilucidar que la convivencia de la pareja fue de 8 años hasta la muerte del señor SÁNCHEZ LÓPEZ y que él falleció en un accidente de tránsito; además debe resaltarse que el deponente ALEXIS TRUJILLO MARTINEZ señaló que la última vivienda de la pareja se encontraba en un segundo piso, tal y como lo precisó la señora DIANA MARCELA.

Si bien, la accionante al momento de ser interrogada en el interrogatorio de parte no señaló la dirección del último lugar donde convivió con su pareja su relato fue espontaneo, explicando de manera clara la ocurrencia de los hechos, además con

Si bien, la accionante al momento de ser interrogada en el interrogatorio de parte no señaló la dirección del último lugar donde convivió con su pareja su relato fue espontaneo, explicando de manera clara la ocurrencia de los hechos, además con las versiones rendidas en las investigaciones realizadas por la entidad accionada se puede evidenciar que la señora DIANA MARCELA convivió con el afiliado, tal y como se corroboró con la realizada el 26 de junio de 2016 donde se estableció que la reclamante compañera DIANA MARCELA ARENAS RIVERA informó que su estado civil era unión libre, quien vivía con el titular era la reclamante, quien asumía los g astos del hogar el titular, quien dependía de él era su progenitora y la reclamante, compartieron techo, mesa y lecho, convivieron los últimos 8 años, nunca se separaron, dirección al siniestro calle 10 No. 746 Barrio Rengifo Salazar – Yotoco; en acto seguido la madre del titular informó que el estado del titular unión libre, hijos no tiene, quien vivía con el titular la reclamante, quien asumía los gastos del hogar el titular, quien dependía del titular la reclamante y ella, él la ayudaba económicamente, convivieron los últimos 8 años, nunca se separaron, dirección al siniestro calle 10 No. 746 Barrio Rengifo Salazar – Yotoco. Verificación de empresa ARL: COLPATRIA, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR: CONFANDI, estado civil: unión libre.

En la nueva inves tigación de fecha 19 de julio de 2016 señaló la reclamante compañera permanente estado civil del titular unión libre, hijos biológicos no tienen,

civil: unión libre.

En la nueva inves tigación de fecha 19 de julio de 2016 señaló la reclamante compañera permanente estado civil del titular unión libre, hijos biológicos no tienen, quien vivía con el titular la reclamante, quien asumía los gastos del hogar el titular, quien dependía del tit ular la mamá y ella, compartieron techo, mesa y lecho, convivieron los últimos 8 años, nunca se separaron, dirección al siniestro calle 10 No. 746 Barrio Rengifo Salazar – Yotoco. De igual manera fue recibida la versión de la señora JULIANA NOVA auxiliar de gestión humana de la empresa SIDOC quien manifestó textualmente que “el señor JOLMAN IVÁN SÁNCHEZ LÓPEZ trabajaba con la empresa desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 de abril de 2016, desempeñaba el cargo de auxiliar de fumigación devengaba un salario mensual de $1.065.300, ante la empresa aparecía en estado civil unión libre, sinPágina 10 de 12

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hijos se presentó a reclamar la liquidación la señora DIANA MARCELA ARENAS RIVERA en calidad de compañera permanente a quien se le hizo entr ega”. Posteriormente la madre del titular señora GLADYS LOPEZ OCAMPO informó estado civil del titular en unión libre, hijos biológicos del titular no tiene, quien vivía con el titular la reclamante, quien asumía los gastos del hogar el titular, quien

Posteriormente la madre del titular señora GLADYS LOPEZ OCAMPO informó estado civil del titular en unión libre, hijos biológicos del titular no tiene, quien vivía con el titular la reclamante, quien asumía los gastos del hogar el titular, quien dependía del titular la reclamante y ella, él la ayudaba económicamente.

Luego precisó text

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