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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00032-01-(08-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00032-01-(08-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JHON WILDER ARIAS CARVAJAL.

DEMANDADO: CLINICA GUADALAJARA DE BUGA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 174

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 033

Fecha inicio audiencia: 3:11 PM del 08 de octubre de 2019.

Fecha final audiencia: 3:27 PM del 08 de octubre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.Página 2 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

Sujetos del proceso:

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: JHON WILDER ARIAS CARVAJAL.

APODERADO DEL DEMANDANTE: NATALIA CARDONA ECHEVERRY.

DEMANDADO: CLINICA GUADALAJARA DE BUGA.

APODERADO DEL DEMANDADO: OSCAR FABIAN SALAMANCA.

SENTENCIA No. 168.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.Página 3 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

MagistradoPágina 4 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – Al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y el empleador asume la carga de probar la justificación /CARTA DE DESPIDO – No debe contener las normas o leyes que le sirven de sustento/JUEZ LABORAL – Es competente para definir si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos /TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CUSA – El demandante, so pretexto de la deuda que tenía la institución con él y sin autorización alguna, aprovechó su condición de director del área financiera para disponer de la suma de dinero. Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de

institución con él y sin autorización alguna, aprovechó su condición de director del área financiera para disponer de la suma de dinero. Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de viej a data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido injusto, mientras que al empleador asume la carga de l a prueba que el contrato terminó por motivo justo

Por lo anteriormente expuesto queda claro que lo que resulta vinculante de la carta de despido son los hechos aducidos, siendo el juez laboral quien debe determinar si los hechos objeto de despido constituyen o no una justa causa de despido a la luz de las conductas tipific adas en la normatividad laboral, y no solamente a las normas que se indican como infringidas en la carta de despido, que en todo caso son meramente enunciativas.

En sentido, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de enero de 2019, en proceso radicado bajo la partida N°69143 rememorando la sentencia 15744 del 17 de mayo de 2001 proferida por la misma Corporación indicó: “Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos

obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe e l juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inoc encia del artículo 29 de la Carta Política. “. Del material probatorio recaudado, no queda duda sobre la realización de la conducta imputada al demandante, esto es, que el señor Wilmer dispuso sin autorización del ge rente de la Clínica Guadalajara, de 1 millón de pesos de propiedad de la Clínica, conducta que se enmarcaría dentro de la conducta tipificada en el Código Penal dentro del tipo denominado abuso de confianza el cual establece: “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se l e haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio”, pues claramente el demandante dispuso de unos dineros que no son de su propiedad y que les fueron confiado, habida cuenta de su posición dentro de la clínica demandada. Y si bien e s cierto, como quedó demostrado al demandante se le adeudaba las suma de $1.244.571 y que dispuso del mi llón de pesos para auto pagárselo a él, ello no lo faculta, al ser un empleado de dirección, confianza y

le adeudaba las suma de $1.244.571 y que dispuso del mi llón de pesos para auto pagárselo a él, ello no lo faculta, al ser un empleado de dirección, confianza y manejo, como director del área financiera de la Clí nica demandada, para disponerPágina 5 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01 de dineros que no son de su propiedad sin las autorizaciones debidas. En razón de lo anterior, sin asomo de duda esta Corporación, considera que se tipificó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo conteni da en el numeral 5 del artículo 62 del CST.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 168

APROBADA EN ACTA No. 033

REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JHON WILDER ARIAS CARVAJAL en contra de

CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.

RAD.: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

En Buga, siendo las de la tarde (p.m.) de hoy de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral

En Buga, siendo las de la tarde (p.m.) de hoy de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el día diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los present es, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.Página 6 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que in teresan para resolver el asunto. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES

El demandante por medio de apoderado judicial demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de: i) Indemnización por despido sin just a causa. ii) Prestaciones sociales concernientes desde el año 2010 al 2016. iii) Los sueldos dejados de percibir para un total de $ 37.525.152. iv) Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. Y los aportes al sistema de seguridad social desde el año 2010 al 2016.

Como hechos fundamentos de sus pretensiones, aduce que inició a trabajar en la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 25 de octubre de 2016 a través de un contrato de trabajo a término in definido, en el cual se estipuló un salario mensual de $ 730 .000. Que en un principio prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de contabilidad , posteriormente para el día 11 de

de octubre de 2016 a través de un contrato de trabajo a término in definido, en el cual se estipuló un salario mensual de $ 730 .000. Que en un principio prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de contabilidad , posteriormente para el día 11 de julio de 2011 la directora administrativa de la entidad demandada determinó aumentar el salario a $1.000.000 en razón de su buen desempeño.

Expone que para el año 2012 lo ascendieron a tesorero, cargo en el cu al devengó un salario de $ 2.200.000; que para el año 2015 ascendió a la dirección financiera percibiendo un salario de $ 4.000.000 todo ello en virtud de su compromiso y lealtad, motivo por el cual fue nombrado en el tercer renglón de la Junta Directiva de la Clínica.

Indica que asumió de manera personal una relación con la clínica por fuera de sus funciones como lo fue realizar préstamos de dinero a la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. por falta de flujo de caja para la operatividad de la entidad y así cubrir las diferentes necesidades.

Respecto de esa relación extralaboral que se contrajo entre las partes, se acordó de forma verbal co n los directivos de la entidad demandada, que las sumas adeudadas al actor serían reintegradas por el mismo cada vez que fuese viable y autorizado por el superior . Y fue por ello que el día 29 de septiembre de 2016 descontó la suma de $ 1.000.000, quedándole a favor un saldo de $ 244.571.

Ante ese suceso el día 25 de octubre de 2016, el representante legal de la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A decidió mediante escrito dar por

Ante ese suceso el día 25 de octubre de 2016, el representante legal de la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A decidió mediante escrito dar por terminado el contrato de trabajo.Página 7 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

Señala que durante la relación laboral se le incumplió con el pago de las prestaciones sociales y sus correspondientes indemnizaciones por el no pago oportuno de las mismas, también se omitió la cancelación de los aportes al sistema de la seguridad social en cuanto a la salud y riesgos laborales, dado que lo referente a la pensión fue asumida por el demandante ante el incumplimiento de la clínica. Adeudando un total de $ 37.525.152.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda originaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó indicando dar por ciertos los hechos 1°, 2°, 3° y 5° de la demanda, los demás señaló no constarle; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponie ndo las excepciones de fondo: “inexistencia de la s obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada”. Como fundamento de su defensa precis ó que la entidad canceló en debida forma todos los derechos y acreencias laborales del seño r JHON WILDER ARIAS

obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada”. Como fundamento de su defensa precis ó que la entidad canceló en debida forma todos los derechos y acreencias laborales del seño r JHON WILDER ARIAS CARVAJAL, por tanto, no vulneró ningún derecho laboral. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, indicó que este se ocas ionó de manera unilateral con justa causa, toda vez que el demandante sin autorización y en contravía de las normas éticas, legales y de las directrices establecidas por la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA tomó para si y para beneficio propio la suma $ 1.000.000 sin brindar ninguna explicación coherente y suficiente en la diligencia de descargos del día 20 de octubre de 2016.

DECRETO DE PRUEBAS

INTERROGATORIO DE PARTE

  • Jhon Wilder Arias Carvajal

Manifiesta que no es cierto que tomó el dinero sin autorización, ya que las pruebas dan por enterado que desde de junio del 2015 la clínica vení a con muchos problemas financieros, y que ellos como directivos realizaban prestamos de di nero a la entidad, los cuales están registrados en la parte contable , con la condición por parte del gerente y jefe de la junta directiva que cada vez que la clínica tuviera la posibilidad e ingresara capital se encontraban habilitados para reintegrarse el dinero sin necesidad de autorización. Expresando el actor que dicha situación fue aprobada por los superiores, con el requerimiento de que se tuviese en cuenta principalmente los beneficios diarios de la clínica como el servicio de ambulancia, que podía tener un valor de $ 200.000, y la persona con capacidad económica

aprobada por los superiores, con el requerimiento de que se tuviese en cuenta principalmente los beneficios diarios de la clínica como el servicio de ambulancia, que podía tener un valor de $ 200.000, y la persona con capacidad económica realizaba el préstamo por dicha suma, y al día siguiente si había suficiente capital se reembolsaba el dinero, relacionando este proceso como un crédito rotativo pero personal.Página 8 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

Aduce que el día 23 de diciembre del 2 015 prestó la suma de $ 16.000.000, debidamente probados en los soportes, pero que al año siguiente le fue cancelado la totalidad del dinero.

Expone que no adquirió el $ 1.000.000 sin permiso, ya que fue una cancelación de los dineros prestados, y que ello se hacia normal y cotidianamente para suplir las necesidades de la clínica.

Indica que mediante una carta decidieron dar por terminado el contrato de trabajo en razón de la supuesta toma del $ 1.000.000, pero bajo su concepto fue un despido sin justa causa, dado que la ejecución de los préstamos y la devolución del dinero se hacia con regularidad y a diario como bien consta en los soportes de la parte contable de la entidad.

En cuanto en la diligencia de descargos, señaló que no aceptó el haber dispuesto sin autorización de la suma en cuestión, porque dice que ese asunto se ha llevado a cabo sin mediar autorización al ser el único medio de tener flujo para ayudar a la clínica.

sin autorización de la suma en cuestión, porque dice que ese asunto se ha llevado a cabo sin mediar autorización al ser el único medio de tener flujo para ayudar a la clínica.

Expuso que la entidad demandada no le c anceló ningún valor por concepto de liquidación, solo le hicieron entrega de una como soporte, con el fin de que tuviese conocimiento de la suma adeudada sobre prestaciones sociales y sal arios adeudados, aceptando la clínica la deuda, pero el actor no recibió ningún dinero.

Dice que hacía parte de la junta directiva pero no recuerda la fecha de inicio; que solicitó el retiro de la misma pero no fue procedente por falta de dinero , por lo que supone que aún es miembro.

Ante ello el juez le pregunta que al pertenecer a la junta directiva como le adeudaban esa cantidad de dinero y no se lo habían cancelado, a lo que responde que sí pertenecía a la junta, pero todas las decisiones las tomaba el señor Sergio Cárdenas, y que de allí todos los empleados de la época le adeudan generalmente el mismo valor, y por prestaciones sociales, cesantías y salarios.

También se le cuestiona sobre un hecho de la demanda, en el cual indicó que para recuperar el dinero prestado debía existir una previa autorización, a lo que expreso que no, que a inicios del año 2015 cuando la clínica empezó a decaer o a no tener suficientes ingresos económicos, se realizó una reunión en la que se acordó verbalmente que harían préstamos y que no había necesidad de pedir autorización para prestar y retornar el dinero , pero siempre teniendo en cuenta el momento oportuno para hacer la devolución, es decir que ese dinero no fuese

acordó verbalmente que harían préstamos y que no había necesidad de pedir autorización para prestar y retornar el dinero , pero siempre teniendo en cuenta el momento oportuno para hacer la devolución, es decir que ese dinero no fuese necesario para otra cosa, y aclaro que así se desarr ollo siempre. Y que no todos los asistentes a la reunión hacían parte de la junta directiva solo tres eran miembros y realizaron los préstamos.Página 9 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

Que él como miembro de la junta directiva siempre rendió informe, pero por lo general al momento de presentarl o solo asistían los socios; aunque sí tuvo conocimiento del estado financiero de la entidad.

Explica que el cómo director financier o tenía conocimiento de los pré stamos y sumas adeudadas a las demás personas, y que todo ello quedaba registrado en un comp robante de egreso que están inmersos en la parte contable, cuando se emitía la autorización ellos mismos hacían el reembolso del dinero y el comprobante de egreso cruzado con los préstamos, l o que significa que siempre tenía que haber un documento con su r espectivo soporte, los cuales eran verificados por el gerente al momento de la revisión y cuando no quedaba en la parte contable.

Respecto sobre su proceso, le correspondía hacerle entrega del dinero a prestar a la tesorera, la cual se encargaba de hacer los respectivos pagos para lo solicitado, y de hacer un recibo de caja especificando la suma que se le adeuda, y ese mismo día realizaban el comprobante de egresos.

la tesorera, la cual se encargaba de hacer los respectivos pagos para lo solicitado, y de hacer un recibo de caja especificando la suma que se le adeuda, y ese mismo día realizaban el comprobante de egresos.

Sin embargo, expresa que no tiene prueba del préstamo por la suma de $ 1.000.000 y del r eembolso, dado que a la fecha no le adeudaban ese valor sino $ 5.320.000 adquirida desde tiempo atrás, por lo que la toma de l dinero fue un abono a la deuda. A lo que el juez le exp resa que en la demanda se indicó que la deuda era solo por $ 244.000, a lo que el actor señala que en un principio si le adeudaban esa cantidad cuando hizo el reembolso, pero cuando hicieron los cruces le debían el valor consagrada en la demanda por concepto de viáticos.

Expone que, aunque la entidad se encontrara en deuda con él, pudo realizar los préstamos sin ningún inconveniente con el dinero de la empresa de transporte de la cual es propietario.

Manifiesta que le deben salari os desde el año 2010 hasta la terminación del contrato, y explicó que le hacían abonos parciales, ya que algunos meses no cancelaban, le pagaban la totalidad del salario, le pagaban el 50 % o 70%.

Enuncia que su último cargo fue como director financiero devengando un salario de $ 4.000.0000, pero no recuerda con exactitud si inició a principios del año 2015 o en el mes de febrero o junio del mismo año. Reveló que cuando cambio de cargos no lo liquidaron, simplemente lo nombraron.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

o en el mes de febrero o junio del mismo año. Reveló que cuando cambio de cargos no lo liquidaron, simplemente lo nombraron.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El día 10 de julio de 2018, el ad -quo profirió sentencia, en la cual declaró justa la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, motivo que permitió absolver a la entidad demanda del pago de la indemnización por despido sin justa causa.Página 10 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

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Sin embargo, condenó a la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. al pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados al actor, pero absolvió a la entidad del pago de los aportes a la seguridad social.

Así mismo, declaró la prescripción parcial de la sanción moratoria de las cesantías no aportadas en los años 2010 a 2012 a favor de la demandada.

II.RECURSO DE APELACIÓN

En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de l demandante el señor JHON WILDER ARIAS CARVAJAL, recurrió en apelación a la decisión aludida de manera parcial sobre : “ La pos ición que asumió ante la pretensión de la indemnización por despido injusto, señala en su providencia que hubo justa causa en la terminación al aplicar lo previsto en el artículo 62 del C.S.T

pretensión de la indemnización por despido injusto, señala en su providencia que hubo justa causa en la terminación al aplicar lo previsto en el artículo 62 del C.S.T modificado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, en la parte que corresponde al incumplimiento o violación grave de las prohibiciones especiales que incumben al trabajador de conformidad con los art 58 y 60 dándole una interpretación extensiva precisamente a la decisión que tomó la compañía de terminar el contrato, incluso trayendo a colación aspectos de orden ético que no se discutieron dentro del proceso , que no son precisamente una razón de derecho para negar la indemnización que se depreca . Si revisamos la decisión que tomó la compañía tiene como sustento el h aber utilizado supuestamente indeb idamente recursos, pero se probó durante todo el proceso, que dejó de ver el despacho que era una practica ni si quiera generalizada, era una prá ctica aceptada que no se está discutiendo la afectación a un sistema de salud sino una relación eminentemente laboral, en donde había unas condiciones escritas y otras verbales; los acuerdos verbales tienen aplicación jurídica , en donde él hacia un préstamo a la compañía y la compañía a su vez le pagaba esos préstamos y era recurrente. El desorden de esa compañía no puede ser el elemento precisamente para que vaya en contravía de los intereses del demandante , por lo tanto no puede asumirse que al no tener autorización , pues ya había un incumpli miento de las obligaciones; si uno revisa las obligaciones, los numerales o los artículos 58 y 60 precisamente no determinan eso, lo remiten al reglamento interno de trabajo lo que no se encuentra dentro de la sentencia que haya sido incluso objeto de

las obligaciones; si uno revisa las obligaciones, los numerales o los artículos 58 y 60 precisamente no determinan eso, lo remiten al reglamento interno de trabajo lo que no se encuentra dentro de la sentencia que haya sido incluso objeto de estudio para que deprecara que efectivament e hubo incumplimiento de las obligaciones del trabajador o de las previsiones establecidas, ni siquiera se cit ó la parte del reglamento que precisamente incumplió mi prodigado, para que se señalara que entonces como había incumplimiento de sus deberes entonces había justa causa para la terminación del contrato de trabajo ; el sentir de esta parte demandante es distinto , no existió justa causa , no existe un tergiversación o un incumplimiento de obligaciones que se haya probado dentro del proceso, simplemente hay un análisis subjetivo , ético de una relación que en lo que tiene que ver con el gremio de la salud o con el sistema de salud, pero no existe una prueba contundente que contradiga la razón que nosotros expusimos en la demanda y que fue probado en la aud iencia correspondiente tanto en elPágina 11 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01 interrogatorio de parte como en los documentos aportados en el proceso , en la misma carta de despido se refiere a un as disposiciones de un reglamento interno que no se trae a colación en la sentencia, y por lo tanto consi dera esta parte que la decisión tomada de no reconocer la indemnización a mi poderdante por el despido no atiende la realidad del proceso, y en ese sentido apelo la decisión en el

que no se trae a colación en la sentencia, y por lo tanto consi dera esta parte que la decisión tomada de no reconocer la indemnización a mi poderdante por el despido no atiende la realidad del proceso, y en ese sentido apelo la decisión en el punto pertinente al no reconocimiento de esa indemnización, en lo demás estamos de acuerdo”.

Y el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación en donde expuso: “En la audiencia anterior o la que dio terminó al periodo probatorio, el suscrito notificó al despacho que la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A fue admitida en un proceso de disolución y liquidación de sociedad, proceso que cursa en Juzgado Primero Civil del Circuito, razón por la cual considero que este juzgado es el único que tiene la competencia para conocer de todos los procesos que cursan cont ra la clíni ca. Igualmente me aparto de la sentencia en el sentido que no se tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales del demandado”.

iii. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente pro ceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

3. Problema jurídico

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

3. Problema jurídico

Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación el problema jurídico que dilucidará la Sala corresponderá en determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de tr abajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por term inado el contrato de trabajo, o si por el contrario, era una práctica generalizada y aceptada que posibilitaban el retiro de los dineros por parte del empleado sin previa autorización de la demandada

4. TesisPágina 12 de 17

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JHON WILDER ARIAS CARVAJA

Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA.

RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

Se confirmará en su totalidad la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por la primera instancia, al demostrarse que el despido derivó de una justa causa.

5. Argumentos de la decisión.

a. Despido Sin Justa Causa

En sentencia de primera instancia, absolvió a la parte demandada de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que del material probatorio recaudado se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato a término indefinido que sostuvieron los contradictores.

indemnización por despido sin justa causa, al considerar que del material probatorio recaudado se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato a término indefinido que sostuvieron los contradictores.

Por su parte el recurrente a

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