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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00040-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00040-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 19 de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Javier Becerra.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 (24/05 /19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor FRANCISCO JAVIER BECERRA , por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A. con NIT. 891300513-7, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de traba jo alegado como existente entre el demandante y la parte plural demandada, siendo

correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de traba jo alegado como existente entre el demandante y la parte plural demandada, siendo el señor Becerra un trabajador en misión enviado a prestar sus servicios en favor de Pichichi S.A . y como consecuencia de ello, se ordene el pago de prestaciones sociales, reliquidación de salarios y aquellos conceptos cancelados en vigencia del vínculo teniendo en cuenta la convención colectiva de la cual es beneficiario el actor, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.

Pretensiones que se fundamentan en exponer, que el demandante siempre laboró bajo continua subordinación para el Ingenio demandado, a través de VALOR AGREGADO CIA LTDA. y de SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SV A S.A. las cuales

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -48para control estadístico.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Javier Becerra.

2 No. -48para control estadístico.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Javier Becerra.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.

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enviaron en misión al señor Francisco Javier Becerra a prestar sus servicios en el cargo de varios en todo orden, correspondiéndole desempeñar funcio nes de estibador, aseo de bodegas, despachador de miel, despachador de azúcar y barredor, en un horario de 6:00 a .m. de lunes a domingo y festivos sin descanso entre el 15/02/10 y el 25/04/14, sin solución de continuidad hasta el momento de su despido ; sin que la plural demandada le reconociera los emolumentos antes enunciados y pretendidos, relata que le fue cancelado un salario menor al estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo que regía para los trabajadores de Pichichi S.A., aquel fue por $616.000.

Refiere que siempre recibió órdenes de Jhon Jairo Martínez, William Zuñiga, España, Leonardo y otros supervisores de Pichichi S.A., siendo este último el encargado de realizar las planillas de pago y por intermedio de su pagador y supervisores el que entregaba los desprendibles del salario para el respectivo cobro a través de un cajero. Aclara que firmó sucesivamente varios contratos en el extremo antes indicado, de manera que superado el primero año de servicio su contrato se tornó a término i ndefinido; dejándosele de realizar pago al SGSS en pensiones entre el

cajero. Aclara que firmó sucesivamente varios contratos en el extremo antes indicado, de manera que superado el primero año de servicio su contrato se tornó a término i ndefinido; dejándosele de realizar pago al SGSS en pensiones entre el 15/02/10 y el 30/0911.

Expone el demandante que el despido se tornó ilegal al tratarse de un contrato a término indefinido con el Ingenio Pichichi S.A. y la decisión unilateral la tomara Valor Agregado y Cia. Ltda. y/o Servicios y Valor Agregado SVA S .A. mediante carta del 15/04/14.

Por último, destacó que Pichichi S.A. le suministraba el transporte en buses dentro de los que se movilizaban los trabajadores directos durante el tiempo que laboró en misión para el Ingenio mencionado, y que el representante legal de Valor Agregado CIA Ltda . y/o Servicios y Valor Agregado SV A S.A . fue el señor Jorge Alberto Restrepo, quien a su vez, suscribió los contratos de prestación de servicios con la sociedad beneficiaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.32:20), en el siguiente orden:

“1.- DECLARAR que entre el demandante señor Francisco Javier Becerra (…) y la empresa INGENIO PICHICHI S.A., se dio una verdadera relación laboral a término indefinido la que se ejecutó entre el 15 de febrero de 2010 hasta el 25 de abril de 2014. Dadas las consideraciones anotadas en este proveído.

2.- DECLARAR NO probadas las Excepciones propuestas por las

a término indefinido la que se ejecutó entre el 15 de febrero de 2010 hasta el 25 de abril de 2014. Dadas las consideraciones anotadas en este proveído.

2.- DECLARAR NO probadas las Excepciones propuestas por las codemandadas INGENIO PICHICHI S.A., valor agregado compañía Ltda., hoy

VALOR AGREGADO COMPAÑÍA SAS y SERVICIOS Y VALOR AGREADO S.V.A.

S.A.

3.- DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre el Ingenio Pichichi S.A. (sic) y valor agregado compañía Ltda., hoy valor agregado compañía SAS y servicios y valor agregado S.V.A S.A., dadas las consideraciones anotadas en este proveído.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

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Demandante: Francisco Javier Becerra.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.

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4.- CONDENAR en FORMA SOLIDARIA al ingenio pichichi S.A y valor agregado compañía Ltda., hoy valor agregado compañía SAS y servicios y valor agregado S.V.A S.A., a reconocer y pagar al actor las cotizaciones en pensión causadas entre el 15 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2011 con base en el salario mínimo legal mensual vigente para esa época y de acuerdo a la fórmula que para el efecto tiene previsto el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador. Tal como se indicó en este proveído.

5.- CONDENAR en FORMA SOLIDARIA al ingenio pichichi S.A y valor agregado

encuentra afiliado el trabajador. Tal como se indicó en este proveído.

5.- CONDENAR en FORMA SOLIDARIA al ingenio pichichi S.A y valor agregado compañía Ltda., hoy valor agregado compañía SAS y servicios y valor agregado S.V.A S.A., a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria contenida en el art. 65 del C.S.T., a partir del 26 de abril de 2014, en cuantía de $20.533.33 m/cte, diarios hasta que se verifique el cumplimiento del pago de los aportes a la seguri dad social ordenados en numeral anterior. Dadas las razones anotadas en este proveído.

6.- CONDENAR en FORMA SOLIDARIA al ingenio pichichi S.A y valor agregado compañía Ltda., hoy valor agregado compañía SAS y servicios y valor agregado S.V.A S.A., a reco nocer y pagar al actor la sanción mora toria consagrada en el núm. 3 del Art. 99 de la ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías a un fondo administrador previsto para ello. La anterior condena se establece en cuantía de $ 21.738.933 M/ cte. Dadas las razones anotadas en este proveído.

7.- COMPÚLSENSE COPIAS con destino al ministerio de trabajo, inspección de trabajo Buga, con el fin de que investigue las posibles conductas en que pueden estar incurriendo las sociedades ingenio pichichi S.A, valor agregado compañía SAS y servicios y valor agregado S.V.A S.A., que se puedan convertir en violatorias de las formas en que se pueden desarrollar

pueden estar incurriendo las sociedades ingenio pichichi S.A, valor agregado compañía SAS y servicios y valor agregado S.V.A S.A., que se puedan convertir en violatorias de las formas en que se pueden desarrollar actividades misionales tal como lo prevé la Ley 50 de 1990, y lo contenido el (sic) decreto 4369 de 2006 hoy compilado en el decreto único reglamentario número 1072 de 2015.

8.-ABSOLVER a las codemandadas ingenio pichichi S.A., valor agregado compañía Ltda., hoy valor agregado compañía SAS y servicios y valor agregado S.V.A S.A de los demás pedimentos de la demanda.

9.- CONDENAR en FORMA SOLIDARIA al ingenio pichichi S.A y valor agregado compañía Ltda., hoy valor agregado compañía SAS y servicios y valor agregado S.V.A S.A., a reconocer y pagar al actor las costas (…) (fl.294-295)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA INGENIO PICHICHI S.A.

La apoderada de la parte demandada INGENIO PICHICHI S.A. presentó y sustentó recurso de apelación (min. 37:17 y sig.), argumentando que le ha sido impuesta una condena por aportes a pensión en un periodo en el que tenía validez el envió en misión del demandante, y por esta razón estaba a cargo de la codemandada. Teniendo en cuenta que el actor se vinculó en el año 2010 y el periodo por el que se impuso condena por aportes al SGSS, refiere del mismo año y el año 2011, sin

Teniendo en cuenta que el actor se vinculó en el año 2010 y el periodo por el que se impuso condena por aportes al SGSS, refiere del mismo año y el año 2011, sin haber cumplido el término misional, solicita sea revocada la sentencia.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

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Demandante: Francisco Javier Becerra.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.

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En cuanto a la sanción moratoria por los aportes no cancelados que refiere la condena antes impugnada, reclama la absolución por cuanto el artículo 65 del CST establece que esta tiene origen en salarios y prestaciones sociales, a más que tampoco quedó limitada por el juzgado, y la seguridad social no es ni s alario ni prestaciones sociales; especificando que las prestaciones sociales son dineros adicionales al salario que adeuda el empleador al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por sus servicios prestados.

Sobre la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, debe tenerse en cuenta que las cesantías fueron canceladas al trabajador direc tamente por Valor Agregado en la liquidación realizada a la terminación de los contratos por renuncia del demandante y esta tampoco aplica de manera automática, pues la misma debe de estar justificada tal y como lo ha especificado el órgano de cierre y dentro de las consideraciones del juzgado no se hizo manifestación alguna a mala fe, por el contrario, el Ingenio siempre actuó de buena fe, la que conforme lo indicado por la honorable Corte Suprema de Justicia no opera en forma automática y le es necesario

consideraciones del juzgado no se hizo manifestación alguna a mala fe, por el contrario, el Ingenio siempre actuó de buena fe, la que conforme lo indicado por la honorable Corte Suprema de Justicia no opera en forma automática y le es necesario el análisis de la conducta del empleador . Adicionalmente menciona que apenas se está declarando una relación con el actor y el Ingenio no ha obtenido ventajas, ni beneficios de la relación que existió con la codemandada, ni con sus trabajadores comprobándose el ánimo exento de fraude. Concluye afirmando que no se le aplicó la excepción de prescripción propuesta teniendo en cuenta que la dema nda se presentó 23/02/17 y se están llegando a unas condenas que se evidencian desde el 15/02/10.

INTERVENCIÓN DE LA CODEMANDADA VALOR AGREGADO COMPAÑÍA S.A.S . y

SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A. S.A.

La apoderada de la parte demandada VALOR AGREGADO COMPAÑÍA S.A.S Y SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A S.A . presentó y sustentó recurso de apelación (min. 46:36 y sig.), argumentando que el demandante al absolver interrogatorio de parte, manifestó que siempre prestó sus servicios para Valor Agregado, y se aportaron a folios 164, 171, 178 los contratos que se denominan “contratos individuales por labor contratada” con los que se corrobora que fue un contrato de trabajo que se desarrolló en el lugar donde fue enviado el demandante por la empresa.

Al revisar el expediente se observa que la demanda se presentó el 23/02/17 y su

contrato de trabajo que se desarrolló en el lugar donde fue enviado el demandante por la empresa.

Al revisar el expediente se observa que la demanda se presentó el 23/02/17 y su desvinculación se produjo el 25/04/14, razón por la que operó el fenómeno prescriptivo al tenor de los dispuesto en el artículo 488 del CST, porque las condenas que se profirieron son de febrero de 2010 a 2011.

En lo que se refiere a la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST con origen en la condena por aportes a pensión, se aplica para salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar y en el presente asunto, no aplic a porque se está hablando es de seguridad social.

Finalmente, en lo que corresponde a la sanción por no consignación de las cesantías, tampoco se debe imponer condena porque también está llamada a prescribir, y si bien se aplica el principio indubio pro operario, también es cierto que se protege al empleador que actúa de buena fe como es este el caso, donde el trabajador presentaba sus cartas de renuncia y conforme a ellas , el empleador cancelaba directamente las cesantías por los periodos cortos en los que prestó sus servicios.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

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Demandante: Francisco Javier Becerra.

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las part es para presentar sus alegatos, sin que las mismas hubieran presentado manifestación alguna dentro del término otorgado para tal efecto.

Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como la procedencia del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión entre el 15/02/10 y el 30/09/11. En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en la condena a imponer dentro de la presente causa teniendo en cuenta el fenómeno extintivo de la prescripción.

15/02/10 y el 30/09/11. En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en la condena a imponer dentro de la presente causa teniendo en cuenta el fenómeno extintivo de la prescripción.

Por razón de método y en a tención al recurso de apelación interpuesto por las demandadas, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo, entre el accionante y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recur so de apelación presentado por la apoderada de Valor Agregado Ltda., hoy Valor Agregado Compañía S.A.S. y Servicios, y Valor Agregado S.V.A. S.A., quien argumentó que el demandante al absolver interrogatorio de parte, manifestó que siempre prestó sus servicios para Valor Agregado, y se aportaron a folios 164, 171, 178 los contratos que se denominan “ contratos individuales por labor contratada” , con los que se corrobora que fue un contrato de trabajo que se desarrolló en el lugar donde fue enviado el demandante por la empresa.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y

del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que  privilegian  la  primacía  de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra  una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento queRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Javier Becerra.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.

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atente contra los mínimos  del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

Respecto a la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concord ancia al artículo 22 del precitado debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada  en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal  se  logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa  de  la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la

de cada extremo temporal  se  logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa  de  la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del  artículo 22 del CST. Los anteriores presupuestos, frente a la relación de trabajo, imponen un  el emento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de esta , esto es,  que  se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como  en su  frecuencia, puede ser equ iparable a una jornada laboral o  a  un continuo de tiempo  que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos,  es decir que  la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Ahora bien, puede suceder que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediari o que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Cas. Lab. Sent. SL17025/16, se señaló:

condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Cas. Lab. Sent. SL17025/16, se señaló:

“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad p or enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley” , Se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y co nsonancia lo que delimita los límites del ad quem.

La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también d e desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 1 45 CPTSS), al respecto la

H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para

H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme aRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

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Demandante: Francisco Javier Becerra.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.

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las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efecti vamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

Planteado lo anterior, de la causa adelantada, se advierte que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo con Ingenio Pichichi S.A . entre 15/02/10 y el 25/04/14 de lo cual dan cuenta no solo los contratos que en principio como bien lo enuncia la recurrente se denominan “contratos individuales por labor contratada” (fl. 75 y sig., 164-167; 171-174; 178-181) , sino en conjunto la historia laboral a folio 23-25 a partir de la que se corrobora que el nexo contractual en desarrollo del que el señor F rancisco Javier Becerra prestó sus servicios como trabajador en misión en benefic io del mencionado Ingenio, estuvo vigente sin

laboral a folio 23-25 a partir de la que se corrobora que el nexo contractual en desarrollo del que el señor F rancisco Javier Becerra prestó sus servicios como trabajador en misión en benefic io del mencionado Ingenio, estuvo vigente sin solución de continuidad en el extremo ya indicado, para el desempeño del actor en el cargo de estibador de bodega en las instalaciones del Ingenio encartado (fl. 2643); bajo lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50/90, tal y como lo acreditan las pólizas de cumplimiento arrimadas al plenario y los contratos de prestación de servicios entre las codemandadas, los cuales tampoco fueron objeto de controversia.

En lo relacionado que no obstante , se manifestó al absolverse el interrogatorio de parte por el accionante en diligencia del 01/04/19 (fl. 283) que prestó sus servicios para Valor agregado, no fue objeto de controversia que el beneficiario de la labor, era Ingenio Pichichi S.A. como se viene anunciado, así como tampoco los extremos en que se desempeñó bajo esa subordinación delegada que caracteriza el trabajo en misión, de manera que lo que corresponde analizar, es si se cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a efectos de dar plena validez al contenido de la documental en la que soporta la alzada.

De conformidad con lo anterior, en el plenario no quedó acreditado dentro de la operación de la empresa usuaria como se determina la necesidad en el servicio del enviado en misión, y en todo caso es relevante que este subsistió sin solución de continuidad por un término superior al establecido en el numeral 3º del artículo 77

operación de la empresa usuaria como se determina la necesidad en el servicio del enviado en misión, y en todo caso es relevante que este subsistió sin solución de continuidad por un término superior al establecido en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 , bajo condiciones que no se ajustan a la t emporalidad o transitoriedad que la misma trae, de manera que superado un año, esto fue, para el 15/02/11 la modalidad contractual se debe entender a término indefinido como acertadamente lo concluyó la sentencia impugnada . En este sentido la H. Corte Suprema de Justici a en su Sala de Casación Laboral Sentencia SL 2600 de 2018 expresó:

“(…) la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. (…)”

Complementa lo precitado el alto Tribunal en Sentencia SL3563 de 2017 el precisar:

“(…) Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. (….)”

Con apoyo en lo anterior, para el caso concreto, que comprobada la infracción a la ley y la intermediación laboral entre los contendientes, la eventual condena recaigaRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Javier Becerra.

ley y la intermediación laboral entre los contendientes, la eventual condena recaigaRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00040-01

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Demandante: Francisco Javier Becerra.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.

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sobre el Ingenio Pichichi S.A. como verdadero empleador, pues c ontrario a lo que expuso la apoderada de este último a efectos de librar la re sponsabilidad de su representado en el primer año de vigencia del vínculo, ante la configuración del exceso en lo que permite la norma (Art. 77 Ley 50 de 1990), el contrato de trabajo que se declara no puede escindirse, lo único cierto después del análisis efectuado, es que se trató de una sola relación de trabajo, dentro de la que no se logró acreditar las condiciones de la actividad misional por efectos de la temporalidad y transitoriedad que la definen , emergiendo la solidaridad determinada en primer grado entre la beneficiaria y la intermediaria de conformidad con el artículo 35 del CST, frente a las obligaciones que tienen origen en la relación de trabajo a término indefinido declarada, como consecuencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En lo pertinente, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL467 de 2019 M.P Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, así lo dejo sentado:

“(…) Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo

“(…) Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal. Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresa rio), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero emple ador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.(…)

Ahora, en lo que respecta a la procedencia de la condena por aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre el 15/01/10 y el 30/09/11, no estuvo en discusión la omisión de pago, y si bien se intenta aportar documental en fecha posterior a la oportunidad procesal, no puede esta Sala en intención a la petición de una sola parte considerarla , si en cuenta se tiene que ello no corresponde a la oportunidad de contradicción que en primera instancia la asiste a las partes, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto en antecedencia en los mis mos términos de la responsabilidad indicada, procede la condena a la pa

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