TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00060-01-(07-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00060-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 140
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 036
Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por LUZ
ANGELA GUTIERREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación N° 76-111-31-05-001-2017-00060-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinti trés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora LUZ ANGELA GUTIÉRREZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentajePágina 2 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
del 50% desde el 13 de mayo de 2015, junto con los intereses moratorios; así como como las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con el señor Charly Flores Ortiz en el año 2003, sin embargo, en el año 2004 se separaron de hecho.
Indicó que inició una relación con el señor Tiberio de Jesús Orozco Restrepo; fruto de dicha relación procrearon al menor Leandro Orozco Gutiérrez, quien nació el 17 de septiembre de 2008. Que la relación con el señor Tiberio dur ó por espacio de 11 años, hasta el día 13 de mayo de 2015 que falleció.
Relató que presentó en nombre propio y en representación de su hijo solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por
señor Tiberio dur ó por espacio de 11 años, hasta el día 13 de mayo de 2015 que falleció.
Relató que presentó en nombre propio y en representación de su hijo solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Tiberio de Jesús Orozco Restrepo, el cual tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores.
Por lo anterior, Colpensiones mediante Resolución GNR 385680 del 27 de noviembre de 2015, reconoció la prestación económica a favor del menor Leandro Orozco Gutiérrez con un 50% y el otro 50% a ella. No obstante, la pensión le fue suspendida bajo el argumento de que desde el año 2003 está casada con el señor Charles Flores Ortiz.
Señaló que, mediante declaración extra proceso con fecha del 26 de mayo de 2015, las señoras Leiddy Johana Cortes, Diana Marcela Daraviña Arce y Carmen Claros, indicaron que ella convivió con el señor Tiberio de Jesús en unión libre desde el día 15 de agosto de 2004 hasta el día de su fallecimiento. Declaración ratificada por las señoras Diana Marcela Daraviña Arce y Carmen Claros el día 07 de marzo de 2016.
Expuso que, el día 03 de mayo de 2016 solicitó nuevo estudio ante Colpensiones; entidad que por medio de Resolución GNR 167864 del 09 de junio de 2016, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes aduciendo que no cumple con el requisito establecido en e l art. 12 de la Ley 797 de 2003.
1.2. La contestación de la demandaPágina 3 de 21
aduciendo que no cumple con el requisito establecido en e l art. 12 de la Ley 797 de 2003.
1.2. La contestación de la demandaPágina 3 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, dentro del presente caso la convivencia no se encuentra acreditada y así se demostró en la investigación, concluyendo que no hay claridad en el cumplim iento de los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión.
1.3. La contestación de los Litisconsorte Necesario.
El apoderado judicial del señor Christian Andrés Orozco Franco dio contestación a la demanda solicitando que en su calidad de hijo del causante se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes hasta cuando cumplió los 25 años, ya que dependía económicamente de su padre para los estudios.
El profesional en derecho que defiende los intereses de Piedad del Socorro Franco Martínez emitió contestación dentro del proceso indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la demandante, ya que su apoderada es quien tiene el derecho al reconocimiento de la
El profesional en derecho que defiende los intereses de Piedad del Socorro Franco Martínez emitió contestación dentro del proceso indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la demandante, ya que su apoderada es quien tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El señor Faryd Orozco Franco no dio contestación a la demanda.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPC IÓN DE MERITO propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, bajo el rubro de INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por la demandante, Sra. LUZ ANGELA GUTIERREZ, así como por losPágina 4 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
intervinientes en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS, Srs. CHISTIAN ANDRES OROZCO F RANCO y la Sra. PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES acreciente el 50% que se encuentra en suspenso, a favor del menor LEANDRO OROZCO
SOCORRO FRANCO, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES acreciente el 50% que se encuentra en suspenso, a favor del menor LEANDRO OROZCO GUTIERREZ, bajo las mismas condiciones en que ha sido reconocido por parte de COLPENSIONES el 50% al menor mencionado (RESOLUCIÓN GNR 385680 de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2015), es decir, en cabeza del menor LEANDRO OROZCO GUTIERREZ queda el 100% de la PE NSIÓN DE SOBREVIVIENTES objeto del presente litigio.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, Sra. LUZ ANGELA GUTIERREZ, las que se liquidarán por Secretaría, una vez en firme la presente providencia.
QUINTO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de la demandante; ello si la presente decisión NO fuere apelada.
SEXTO: NOTIFICACIÓN: Notificadas en estrados a las partes.”
Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio no se acreditó que entre la demandante y el señor TIBERIO DE JESUS existió una convivencia estable e ininterrumpida, así como tampoco se logró demostrar una convivencia entre el causante y la señora Piedad del Socorro Franco Martínez. Motivo por el cual determinó acrecentar la prestación económica a favor del menor Leandro Orozco ya que no existe otra (s) beneficiarias de la pensión.
1.5. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión
acrecentar la prestación económica a favor del menor Leandro Orozco ya que no existe otra (s) beneficiarias de la pensión.
1.5. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión enunciando que la finalidad del proceso era probar que el hecho de estar casado no importa que uno tuviera una convivencia. Resaltó que no tenía conocimiento de lo sucedido en audiencia respecto del tiempo que estuvo el causante en prisión, pero que aún así, insiste que entre la fecha en quePágina 5 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
se confesó que el señor estuvo detenido - 28 de noviembre de 2012 a noviembre de 2013 y fallece en el 2015; su poderdante siguió sosteniendo una relación con el causante y fue a la cárcel a visitarlo y si es del caso presentará la prueba que efectivamente en ese tiempo continuó la convivencia. Que desde el inicio del proceso no tuvo conocimiento de dicha situación, ya que es una situación que no se comenta con facilidad. Solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en el entendido que se le reconozca a la demandante la pensión de sobrevivientes, toda vez que cumple y cumplió los requisitos ante Colpensiones porque en el expediente administrativo así se constata.
1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial
expediente administrativo así se constata.
1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de Colpensiones reiteró que de la investigación administrativa realizada por su representada no logró acreditar una convivencia real y efectiva, por lo que no existe certeza del derecho reclamado. Por tanto, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.Página 6 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante. Así como el grado jurisdiccional de consulta a favor la señora Piedad del Socorro Franco Martínez.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar , ¿si las señoras LUZ ANGELA GUTIERREZ y PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del difunto TIBERIO DE JESUS OROZCO RESTREPO? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada
COLPENSIONES.
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora LUZ ANGELA GUTIERREZ logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor TIBERO DE JESUS OROZCO RESTREPO ocurrió el 13 de mayo de 2015, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 16 del archivo 01 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46Página 7 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipul a que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber
efectivas de la continuación de la vida común”.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudencialesPágina 8 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior es a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, no es materia de discusión que el señor TIBERIO DE JESUS OROZCO RESTREPO cotizó al sistema general de Seguridad Social en Pensión un total de 521 hasta el 31 de mayo de 2015, observándose que dentro de los 3 años anteriores al deceso, esto es entre el 13 de mayo de 2012 al 13 de mayo de 2015 cotizó 163.7 semanas, registrando una cotización de más de 50 semanas ; dejando causado el derecho para sus beneficiarias.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio
registrando una cotización de más de 50 semanas ; dejando causado el derecho para sus beneficiarias.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pert inente con cada una de las demandantes:
- LUZ ANGELA GUTIERREZ
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales en el archivo 02 del expediente digital, lo siguiente:
1. Registro civil de nacimiento (Folios 14 y 15) de Luz Ángela Gutiérrez; documento del cual se avizora la siguiente anotación: “Contrajo matrimonio civil en la Notaria Buga con Charles Flórez Ortiz según escritura pública No. 550-30-04-2003 inscrito en el ind ser 03717304
(…)”.
2. Registro civil de nacimiento (Folio 18) de Leandro Orozco Gutiérrez, en cuanto a la valoración de esta prueba, estima la Sala que la misma solo da cuenta de la existencia del señor Leandro, que fuePágina 9 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
debidamente registrado y el parentesco, sin que ello signifique o demuestre la calidad de compañeros permanente entre los padres
TIBERIO DE JESUS OROZCO y LUZ ANGELA GUTIÉRREZ, pues
debidamente registrado y el parentesco, sin que ello signifique o demuestre la calidad de compañeros permanente entre los padres TIBERIO DE JESUS OROZCO y LUZ ANGELA GUTIÉRREZ, pues resulta factible y común en la vida social la procreación de un hijo (s) sin la existencia de la pretendida convivencia como compañeros permanentes entre los padres.
3. Declaraciones extra-juicio rendida s ante la Notaria Primera del Círculo de Buga, el día 26 de mayo de 2015, por las señoras Leiddy Johana Cortes Hernández, Diana Marcela Daraviña Arce y Gloria Cecilia Méndez Sarta (Folios 29 – 31). Esta prueba da cuenta que las citadas señoras conocieron a la señora LUZ ANGELA hace más de 18, 8 y 13 años respectivamente, por lo que le constan que la demandante convivió en unión libre desde el 15 de agosto de 2004 por espacio de 11 años, de manera ininterrumpida compartiendo techo, mesa y lecho con el seño r TIBERIO DE JESUS OROZCO
RESTREPO. Que la pareja residió en la carrera 4E No. 5ª -10 en el barrio Altos de Guadalajara . Que el señor TIBERIO DE JESUS falleció el día 13 de mayo de 2015. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Leandro Orozco Gutiérrez. Y que el señor TIBERIO DE JESUS hasta el día de su deceso vel ó por el total sostenimiento económico de su compañera permanente y su hijo menor.
4. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo
TIBERIO DE JESUS hasta el día de su deceso vel ó por el total sostenimiento económico de su compañera permanente y su hijo menor.
4. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buga, el 07 de marzo de 2016, por las señoras Carmen Claros y Diana Marcela Daraviña Arce (Folios 32 – 35). Esta prueba da cuenta que las citadas señoras cono cieron a la señora LUZ ANGELA hace más de 15 y 10 años, motivo por el cual le s consta que la actora convivió en unión libre desde el 15 de agosto de 2004 por espacio de 11 años, de manera ininterrumpida compartiendo techo, mesa y lecho con el señor TIBERIO DE JESUS OROZCO
RESTREPO. Que la pareja residió en la carrera 4E No. 5ª -10 en el barrio Altos de Guadalajara . Que el señor TIBERIO DE JESUS falleció el día 13 de mayo de 2015. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Leandro Orozco Gutiérrez. Y que el señor TIBERIO DE JESUS hasta el día de su deceso vel ó por el total sostenimiento económico de su compañera permanente y su hijo menor.Página 10 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
5. Copia de la Resolución No. 385680 del 27 de noviembre de 2015
(Folios 21 – 28), expedida por Colpensiones mediante la cual entre
RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
5. Copia de la Resolución No. 385680 del 27 de noviembre de 2015
(Folios 21 – 28), expedida por Colpensiones mediante la cual entre otras, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes al menor Leandro Orozco Gutiérrez en un porcentaje de 50% a partir del 1 de junio de 2015 ; y dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto de la prestación económica a la demandante en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje del 50%.
Lo anterior con fundamento en que en el registro civil de nacimiento de la actora reposa nota en la que se establece que contrajo matrimonio civil en la Notaria Primera de Buga con el señor Charles Flórez Ortiz el 06 de mayo de 2003; situación que pone en duda la convivencia con el causante.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que es mentira que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO convivía con la señora Piedad, que ella fue la única que convivió con el causante; que puede dar testimonio de ello porque estuvo con el causante desde el año 2004, que incluso convivió 8 meses con l os hijos del señor TIBERIO en la casa en la carrera 4 B No. 5 A – 10, en donde vivieron 11 años. Explicó que los hijos del causante convivieron ese tiempo en su casa porque antes vivían entre la calle 13 entre 12 y 13, que tenía conocimiento que la madre no estaba en la ciudad por lo que vivían con una tía que se
años. Explicó que los hijos del causante convivieron ese tiempo en su casa porque antes vivían entre la calle 13 entre 12 y 13, que tenía conocimiento que la madre no estaba en la ciudad por lo que vivían con una tía que se llama Nancy, y ellos muy frecuentemente iban a la casa a dormir y por un tiempo estuvieron ya de seguido en el inmueble ubicado en la carrera 4 B No. 5 A – 10. Mencionó que lo testificado por la señora Piedad Franco Martínez respecto a que siempre estuvo con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO es falso que, si bien le consta que él tuvo relación con otras mujeres, era de paso, no de forma permanente. Indicó que el causante si le ayudaba mucho económicamente a los hijos, pero que no es cierto que mantenía una relación sentimental con la señora PIEDAD FRANCO MARTÍNEZ, y que el causante nunca llegó a amanecer en la casa de la mencionada. Relató que desde que inició a convivir con el señor TIBERIO, él la ingresó a la salud; que en el año 2007 planearon tener el hijo y en el año 2008 nació su hijo Leandro; que siempre fue una relación estable, que incluso cuando estuvo en la cárcel el señor TIBERIO fue ella quien estuvo todo ese tiempo ahí, la que lo sostuvo y ya cuando en el añoPágina 11 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
2013 salió de la cárcel siguieron juntos; que durante los 11 años de
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
2013 salió de la cárcel siguieron juntos; que durante los 11 años de relación nunca hubo una separación. Que el señor TIBERIO estuvo en prisión desde el 03 de noviembre de 2012 hasta 03 de noviembre de 2013; y que debido a que la señor a Piedad también estuvo en prisión , el causante se hizo cargo de la niña, y les pagaba un apartamento aparte; reiterando que jamás el señor TIBERIO volvió a tener una relación amorosa con la señora PIEDAD, pero siempre estuvo pendiente de la señora PIEDAD durante el tiempo que estuvo en prisión, que le pagó el abogado y le enviaba los elementos de aseo personal y alimentación. Que el señor TIBERIO DE JESUS laboraba en asuntos ilegales. En cuanto a la prueba testimonial, la señora Carmen Claros declaró que labora como manicurista, razón por la cual asegura conocer a la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, pues es su cliente desde que reside en la ciudad de Buga, hace aproximadamente 22 años, que la atiende cada 15 o 20 días aproximadamente, y es muy cercana a su fam ilia, tanto a la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, como a su hijo menor LEANDRO OROZCO GUTIERRÉZ y al señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO. Mencionó que ha tenido conocimiento de los lugare s de residencia de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, que actualmente
OROZCO GUTIERRÉZ y al señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO. Mencionó que ha tenido conocimiento de los lugare s de residencia de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, que actualmente reside en la Carrera 4E No. 7 - 39 del barrio Prados de Oriente, también conoce que vivió en diferentes barrios, entre estos el barrio San Vicente, Altos de Guadalajara en la Carrera 4E No. 5ª 10 alrededor de 11 años, además residió cerca al Hospital San José aproximadamente 4 años. Señaló que conoció al señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, difunto esposo de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, que también era uno de sus clientes. Que la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ tiene un hijo de 14 años de edad. Que la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ sostuvo una relación sentimental con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO desde el año 2004 hasta la fecha de fallecimiento. Expuso que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO le había comentado que tenía dos hijos más, con su anterior parej a, de la cual se había separado. Que tiene conocimiento de que luego del fallecimiento del señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, se ausentó del país con el fin de buscar trabajo, aproximadamente 2 años y volvió previo a la pandemia por Covid -19, sin embargo, antes de la muerte del causante, ella nunca había salido de país.
ANGELA GUTIERRÉZ, se ausentó del país con el fin de buscar trabajo, aproximadamente 2 años y volvió previo a la pandemia por Covid -19, sin embargo, antes de la muerte del causante, ella nunca había salido de país. Aseguró no tener conocimiento de la razón por la cual la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ nunca se separó legalmente del señor CHARLYPágina 12 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01
FLÓREZ ORTIZ con el que tiene una hija en común; mismo con el cual, desde entonces no ha tenido una buena relación y tiene contacto mínimo en la actualidad, pues ya es su hija quién se comunica directamente con él. La testigo Diana Marcela Daraviña Arce , manifestó ser amiga de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ desde hace 17 años aproximadamente, debido a su profesión como estilista. Que comparte con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ una vez por semana, bien sea para prestarle sus servicios o por cuestión de amistad. Menciona que reside en la Carrera 4E No. 4A 08 de la ciudad de Buga. Tiene conocimiento de que la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ tenía una relación en unión libre con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO . Señaló que la demandante tiene dos hijos, uno de ellos con el señor TIBERIO DE JESÚS
el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO . Señaló que la demandante tiene dos hijos, uno de ellos con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO. Indicó tener conocimiento de que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO tenía 3 hijos más fuera de la relación con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, sin embargo, no conoce a la madre de dichos hijos; respecto a los 3 hijos varones, 2 de ellos, CRISTIAN y FARID son hijos de la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ y el tercero, es hijo de otra madre, siendo este menor que el hijo menor de la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ y mayor que LEANDRO OROZCO GUTIERRÉZ, hijo de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ. Que le consta que la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ permanecía y compartía la mayoría del tiempo con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO. Que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO vivía únicamente con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ. Además, asegura que en el año 2013 residió por 8 meses en la misma vivienda de la pareja en cuestión, quienes le alquilaron una habitación en la terraza, vivienda ubicada en la Carrera 4E, barrio Altos de Guadalajara, tiempo en el cual no le consta que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO pernotaba en otra vivienda; lugar donde la pareja residió aproximadamen te 10 años. Que el señor
4E, barrio Altos de Guadalajara, tiempo en el cual no le consta que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO pernotaba en otra vivienda; lugar donde la pareja residió aproximadamen te 10 años. Que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO no le comentaba con mayor detalle aspectos de su anterior relación con la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ. Indicó que hasta donde tiene conocimiento el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTRE PO y la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ tenían una convivencia permanente. Además, no conocía que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO tenía dos hogares paralelos. Que, ante los amigos, conocidosPágina 13 de 21