TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00083-01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00083-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de MAGNOLIA
GIL CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00083-01
A los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de la demandada , conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 015
Aprobada en acta No. 09
ANTECEDENTES
La señora MAGNOLIA GIL CANO , pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el reconocimiento y pag o de la pensión de sobreviviente, ante el d eceso de su compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA CORRALES , quien falleció el 18 de febrero de 2010 ; así como el retroactivo pensional correspondiente; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso –fls. 3 y 4-.
Fundamentó sus pretensiones la activa, en que convivió con el mencionado señor por espacio aproximado de 25 años , en calidad de compañeros permanentes, siendo la única
3 y 4-.
Fundamentó sus pretensiones la activa, en que convivió con el mencionado señor por espacio aproximado de 25 años , en calidad de compañeros permanentes, siendo la única beneficiaria llamada a reclamar éste derecho; que dependía económicamente del señor ORTEGA CORRALES; y que el 19 deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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marzo de 2010 radicó ante la demandada petición solicitando el derecho pensional, mismo que le fue negado por la entidad.
Admitida la demanda mediante auto No. 623 del 29 de agosto de 2017 (fl. 17), se ordenó el traslado a la demandada ; cumpliéndose la notificación respectiva y ésta contestó con el escrito visible de folios 26 a 32, en el que se contrapuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó la excepción previa de trámite inadecuado ; en su defensa postuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.
En audiencia de trámite y juzgamiento verificada el día 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V) profirió la sentencia No. 015, en la que accedió a las pretensiones de la actora , dado que al armonizar y analizar el material probatorio de conformidad con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, precisamente la
pretensiones de la actora , dado que al armonizar y analizar el material probatorio de conformidad con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, precisamente la prueba documental y testimonial arrimada a los autos, se halla demostración de la vida marital de forma continua y superior a cinco años entre MAGNOLIA GIL CANO y su compañero permanente JOSÉ JOAQUIN ORTEGA CORRALES hasta al momento del deceso, por lo que se cumple a cabalidad lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , y por consiguiente, se declaró que la actora tenía derecho a reclamar de la entidad demandada la sustitución pensional.
En lo atinente al disfrute de la prestación, refirió el a quo, que como el señor ORTEGA CORRALES falleció el 18 de febrero de 2010, el derecho de la demandante se podía disfrutar desde esa fecha, sin embargo, ante la presentación de la excepción de prescripción, la misma está llamada a prosperar.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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En tal orden de ideas, en a plicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social; respecto a los efectos de la interrupción y suspensión de la prescripción , el a quo hizo referencia al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el cual dispone que la reclamación administrativa consiste en el simple reclamo escrito del servidor
interrupción y suspensión de la prescripción , el a quo hizo referencia al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el cual dispone que la reclamación administrativa consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta y que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa , se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Así las cosas, según el fallador de instancia, como quiera que la demandante elevó la segunda petición por la sustitución pensional el 6 de enero de 2017 y acudió a la Administración de Justicia el día 17 de abril de 2017 , se interrumpió la prescripción con la segunda petición y la interesada acudió dentro de los 3 añ os siguientes a la Justicia, por tanto, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de enero de 2014, concediéndose sólo a partir de esa fecha las mesadas que puede disfrutar.
En lo relativo a las costas de primera instancia, dijo el a quo que conforme al numeral 1º del artículo 8º del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, al existir sólo como beneficiaria una compañera permanente, se condenaría a la demandada a cancelar a favor de la demandante el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, en un 100%, equivalente a un SMLMV, a partir del 6 de enero de 2014 y en adelante.
Frente a los intereses moratorios deprecados, analizó el Juzgado
ordinarias y adicionales de junio y diciembre, en un 100%, equivalente a un SMLMV, a partir del 6 de enero de 2014 y en adelante.
Frente a los intereses moratorios deprecados, analizó el Juzgado la norma que los consagra y su finalidad, así como la jurisprudencia sobre el particular, para decir finalmente , que elRadicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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fondo de pensiones cuenta con el término de dos (2) meses para decidir de fondo la petición por la pensión de sobreviviente, de lo contrario, se causan intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del segundo mes, como viene explicado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando las sentencias respectivas; por lo que en el caso la demandante reclamó ante COLPENSIONES la sustitución pensio nal por segunda vez, el 6 de enero de 2017, como se desprende de la Resolución GNR 54830 de 2017.
De esta forma, explic ó el a quo, la demandada contaba con el término de dos (2) meses para resolver la petición, es decir, hasta antes del 6 de marzo de 2017 y fue con la misma Resolución GNR 54830 de 2017 que COLPENSIONES resolvió de fondo y de forma desfavorable, sobre el derecho pretendido, acto administrativo que le fue notificado a la actora el día 2 de marzo de 2017.
Por lo anterior, se genera el derecho a los intereses moratorios a partir del 2 de marzo de 2017 y hasta cuando se verifique el
acto administrativo que le fue notificado a la actora el día 2 de marzo de 2017.
Por lo anterior, se genera el derecho a los intereses moratorios a partir del 2 de marzo de 2017 y hasta cuando se verifique el pago de todas las mesadas ordinarias y adicionales.
Finalmente expuso el Juez; acatando precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de marzo de 2011, radicado 46576, reiterado recientemente en Sentencia SL4091 -2017 del 15 de marzo de 2017, radicado 66298 ; que la demandada se encuentra autorizada para descontar las cotizaciones en salud del valor del retroactivo pensional que se reconoce a la beneficiaria, únicamente frente a las mesadas ordinarias, quedando excluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que ésta se encuentre afiliada.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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Como la decisión fue adversa a la demandada, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y ejecutoriado el auto que lo admitió, se corrió traslado a las partes , con el fin que presentaran alegaciones de conclusión ; en los términos del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020.
Así, la parte actora manifestó que “ Se inicia el presente proceso, pretendiendo la sustitución pensional por sobrevivencia de mi poderdante MAGNOLIA GIL CANO, en su condición de Cónyuge o Compañera
Así, la parte actora manifestó que “ Se inicia el presente proceso, pretendiendo la sustitución pensional por sobrevivencia de mi poderdante MAGNOLIA GIL CANO, en su condición de Cónyuge o Compañera permanente del señor JOSE JOAQUIN ORTEGA CORRALES. Quedaron plenamente comprobados los hechos facticos de la condici ón de pensionado del señor JOSE JOAQUIN ORTEGA CORRALES, fallecido el 18 de febrero de 2010, quien para la fecha de su fallecimiento se encontraba pensionado, prestación económica que le fue reconocida en los términos de la Resolución No. 12690 del 27 de j unio de 2006, proferida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, hoy Colpensiones. Así mismo se acredito la convivencia de mi poderdante con el señor JOSE JOAQUIN ORTEGA CORRALES, durante los últimos cinco años de vida del pensionado Ortega Corrales, hecho que fue dado a conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por su hermano David Antonio Ortega Corrales y por su hija Miriam Ortega Jiménez, quienes ilustraron suficiente al a quo, con lujo de detalles los hechos constitutivos de la convivencia en comunidad permanente, bajo un mismo techo, de manera permanente, estable y singular, compartiendo cama, techo y mesa, socorriéndose mutuamente, durante el tiempo que duro la convivencia, proveyendo el señor Ortega Corrales al sostenimie nto de la compañera hoy demandante, con los recursos provenientes de la Pensión de vejes que disfrutaba desde el mes de junio de 2006.
durante el tiempo que duro la convivencia, proveyendo el señor Ortega Corrales al sostenimie nto de la compañera hoy demandante, con los recursos provenientes de la Pensión de vejes que disfrutaba desde el mes de junio de 2006.
La Convivencia y la Unión Marital de Hecho, quedaron plenamente probados dentro del trámite procesal adelantado, tanto q ue llevaron al quo a proferir la Sentencia que hoy es objeto del grado de jurisdicción de Consulta ante ese Colegiado Magistral. Quedando plenamente demostrado que mi poderdante dependía económicamente del señor JOSE JOAQUIN ORTEGA CORRALES, con quien mant uvo una relación o unión marital de hecho de forma permanente, singular y estable.
Conforme a lo anterior el Juzgador de primera instancia, Igualmente desestimo las excepciones de fondo propuestas por la demanda, a las queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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no le reconoció ningún soporte de hecho ni jurídico, prueba de lo cual es que, la demandada, no interpuso recurso de apelación alguno contra la sentencia hoy objeto de consulta.
En esta forma y dentro de los términos antes expuestos, dejo sustentado el alegato de conclusión que a mi corresponde, por lo que solicito con el respeto y acatamiento debido confirmar en su totalidad la Sentencia No. 0015, contenida en el Acta de Audiencia Publica No. 0139 del 03 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu ga, hoy objeto del grado jurisdiccional de Consulta”.
contenida en el Acta de Audiencia Publica No. 0139 del 03 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu ga, hoy objeto del grado jurisdiccional de Consulta”.
Y la demandada expresó “Que COLPENSIONES, procedió a estudiar la carpeta pensional del afiliado y la historia laboral actualizada, imputada y sin inconsistencia, válida para prestaciones económicas, razón por la cual mediante la resolución y con base en estos elementos, así como con la Investigación Administrativa, mediante la Resolución 5035 de 2010, COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes a la hoy demandante, soportando su decisión en lo siguiente:
Respecto a la investigación administrativa, según concepto BZ_ 2015_5672865 emitido por la vicepresidencia jurídica y secretaria general, indica "Es el proceso intern o mediante el cual se someten a corroboración y/o verificación, los medios de prueba allegados por los solicitantes para acreditar su condición de beneficiaros de la pensión de sobrevivientes."
La cual resulta procedente como medio probatorio oficioso en los términos del artículo 40 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, solamente en los caos en los que se evidencie que existen: 1.)- Medios de prueba aportados por los beneficiaros que no permiten establecer los ext remos de la convivencia con el causante o que se contradicen. 1.1).- 20 o más años de diferencia entre quien alega ser beneficiaria y el causante de la pensión de sobrevivientes. 1.1.1). Una diferencia de 5 años o más entre la fecha de solicitud de la
contradicen. 1.1).- 20 o más años de diferencia entre quien alega ser beneficiaria y el causante de la pensión de sobrevivientes. 1.1.1). Una diferencia de 5 años o más entre la fecha de solicitud de la pensión de sobrevivientes y la fecha de fallecimiento del causante. Lo anterior para adoptar COLPENSIONES, una decisión de fondo y que se encuentre ajustada a derecho cuando los medios probatorios, aportados por los solicitantes, no sea viable establecer la condición de beneficiario, o los extremos de convivencia con el causante, en consonancia con los principios,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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establecidos en el artículo 209 de CP y para evitar que por imprecisiones originadas en el material aportado con la solicitud, se expida un a cto administrativo que sea objetó de revocatoria unilateral previsto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, en concordancia con el 243 de la ley 1450 de 2011 . Que se realizó investigación administrativa y está arrojo como resultado que no se acredito e l contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la
señora MAGNOLIA GIL CANO.
Que aunque en la primera instancia no se apeló la sentencia por parte de la entidad que hoy represento, considero oportuno hacer un llamado al Honorable Tribunal a fin d e manifestar que no hay razón para conceder la prestación a ninguna de las solicitantes, pues considero que de las pruebas allegadas al proceso no se logra inferir con diáfana claridad a quien podría corresponder la sustitución pensional, pues la conviven cia no logra determinarse de manera fehaciente, razón por la cual debe negarse la
allegadas al proceso no se logra inferir con diáfana claridad a quien podría corresponder la sustitución pensional, pues la conviven cia no logra determinarse de manera fehaciente, razón por la cual debe negarse la prestación solicitada y no como lo consideró el Aquo en la sentencia proferida en primera instancia. Así mismo, respetuosamente solicito que se desatienda el pedimento de condena en costas”.
Entra la Sala a tomar la decisión que corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado el grado jurisdiccional de consulta, que obr ó frente a la decisión de primera instancia, en esta sede se analizará la procedencia de la sustitución pensional deprecada por la demandante, así como la prosperidad del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema objeto de litigio se tiene por probado que el óbito del señor JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA CORRALES, acaeció el 18 de febrero de 2010, como lo revela el certificado de defunción de folio 8, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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Las disposiciones en mención establecen:
“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a. (…) inexequible b. (…) Inexequible.”
“Art.. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimie nto del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)”.
Del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella « comunidad de vida,
el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella « comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de parejaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado » (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605)
Al respecto, se verifica con la copia de la Resolución GNR54830 del 20 de febrero de 2017, que el hoy causante JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA CORRALES, se encontraba pensionado por vejez por cuenta de la demandada, pensión que disfrutaba desde el 1º de julio de 2006, siendo su última mesada cancelada equivalente a la suma de $408. 000,oo; asimismo, que la actora solicitó el derecho pensional a la demandada y ésta se lo negó a través de Resolución 5035 de 2010, alegando que la interesada no demostró el requisito de convivencia; que nuevamente la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión, el 6 de enero de 2017, mismo que se le negó por la resolución comentada.
Además, el expediente administrativo que obra a folios 50 y 53
demandante solicitó el reconocimiento de su pensión, el 6 de enero de 2017, mismo que se le negó por la resolución comentada.
Además, el expediente administrativo que obra a folios 50 y 53 en medio magnético, contiene las resoluciones atrás mencionadas y documentos que soportan lo afirmado po r la llamada a juicio en Resolución GNR54830 del 20 de febrero de 2017, así como demás documentos relativos a la reclamación elevada por la actora ante COLPENSIONES.
El interrogatorio de parte, la señora GIL CANO dijo que el señor JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA CORR ALES fue su “ esposo”; vivieron siete -7años como compañeros permanentes , desde el mes de abril del año 2003 , hasta que él murió en el mes de febrero de 2010; que dicha convivencia inició en el Municipio de Guacarí, “donde él vivía con las hijas ”, allí vi vieron un año y luego “ nos fuimos a vivir solos, pero también en Guacarí”. Dijo que las hijas de su compañero actualmente son mayores de 40 años y tiene buena relación con ella, se llaman OTILIA y MIRYAN O RTEGA;Radicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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que siempre vivieron juntos y nunca se sepa raron; no se enteró de otra persona con relación de pareja con el señor CORRALES y que éste se dedicaba a la agricultura, en el corregimiento de Guabas.
Preguntada por el a quo , narró la demandante que en el año 2005 tenía como servicio de salud “ el subsidiado que tiene todo
y que éste se dedicaba a la agricultura, en el corregimiento de Guabas.
Preguntada por el a quo , narró la demandante que en el año 2005 tenía como servicio de salud “ el subsidiado que tiene todo el mundo”; dijo que nunca fue afiliada como beneficiaria porque “a mí me parece que el servicio que tengo es bueno ”, por eso no permitió que su compañero la afiliara a otro servicio; añadió, que JOSÉ JOAQUÍN murió en un accidente de tr ánsito cerca a Guacarí, en donde vivieron “casi siempre desde que nos fuimos a vivir”; que tenían contratado servicio para funerales que pagaba el mismo pensionado; que entre los años 2005 y 2010 no trabajó, “todos mis gastos él me los pagaba ”, y que no re cibe ayuda, pensión o subsidio del Estado.
En el juicio, rindieron testimonio los señores MIRYAM ORTEGA JIMÉNEZ y DAVID ANTONIO ORTEGA CORRALES, mismos que dieron cuenta razonada en situaciones de tiempo modo y lugar, sobre la convivencia que tuvieron los señores JOSÉ JOAQUIN ORTEGA CORRALES y MAGNOLIA GIL CANO , como compañeros permanentes, por más de veinte -20años y hasta el óbito del pensionado; su dicho se basó en la relación de familia que tuvieron con la pareja y en la frecuencia con que departían con la misma, por lo que su versión resulta creíble para la Sala.
En efecto, en su testimonio DAVID ANTONIO ORTEGA CORRALES dijo tener 64 años de edad, de ocupación agricultor en la vereda Barranco Alto, cerca a Ginebra , Valle, en donde
para la Sala.
En efecto, en su testimonio DAVID ANTONIO ORTEGA CORRALES dijo tener 64 años de edad, de ocupación agricultor en la vereda Barranco Alto, cerca a Ginebra , Valle, en donde vive “ casi toda la vida”; informó que conoce a la demandante porque es su cuñada, pues fue la e sposa de su hermano JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA CORRALES , siendo él (testigo) quien presentó a la pareja en el año 2002 “ellos estuvieron charlando yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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de ahí en adelante comenzaron una rel ación”; manifestó que su hermano y MAGNOLIA salían mucho, y siendo novios “ él la iba a visitar allá a Ginebra (…) en el 2003 ya estaban conviviendo juntos”, lo que recuerda porque lo invitaron a un almuerzo “ya a la casa de él” en Gucarí, casa en la que ta mbién vivían las hijas de JOSÉ JOAQUÍN de nombres MIRYAN y OTILIA y que la mamá de esas hijas de nombre BÁRBARA murió en el año 2002; que en esa casa con las hijas vivieron ahí “ mucho rato ” y después se fueron a vivir solos “ a otro lado ”; dijo el testigo que visitaba la casa de la pareja “ no mucho, no mucho, por ahí, digamos digamos, en fechas especiales, cumpleaños, así ”, fue unas tres -3o cuatro -4veces entre los años 2003 y 2010; que la pareja iba a casa del testigo, “ a visitar a mi madre, él iba con
digamos digamos, en fechas especiales, cumpleaños, así ”, fue unas tres -3o cuatro -4veces entre los años 2003 y 2010; que la pareja iba a casa del testigo, “ a visitar a mi madre, él iba con ella” y se quedaban en la vereda “ de un día pa (sic) otro, porque al hombre le tocaba ir a trabajar ”, visitas que se realizaban “cada mes o cada tres -3meses, así”; que cuando su hermano falleció ya se había pensionado, “ había estado trabajando por allá por los lados de Guabas ” a donde se trasladaba desde Guacarí; que su hermano nunca se separó de MAGNOLIA, hasta que murió en un accidente junto a otro hermano y fue velado en la funeraria de Ginebra; que no supo que su hermano tuviera otra mujer entre los años 2003 a 2010 y que MAGNOLIA se dedicaba al hogar, no trabajaba y una vez murió su hermano, ella comenzó a trabajar, “ella estuvo todo el tiempo con él.”
La señora MIRYAM ORTEGA JIM ÉNEZ, narró que JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA CORRALES, su padre, y MAGNOLIA GI L CANO tuvieron una relación de pareja, lo que sabe porque “ellos convivieron en mi casa durante un año ”; que conoció a MAGNOLIA en abril del año 2003, “ cuando se fue a vivir con mi papá”, indicando que recuerda la fecha porque su padre cumplía años el 7 d e abril “ y diitas (sic) antes nos hab ía dicho que é l tenía una relación con una persona, que si era posible llevarla a la casa, nosotros días antes le habíamos dicho que él
cumplía años el 7 d e abril “ y diitas (sic) antes nos hab ía dicho que é l tenía una relación con una persona, que si era posible llevarla a la casa, nosotros días antes le habíamos dicho que él había quedado muy joven, que él tenía derecho a otraRadicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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oportunidad, entonces él habló con nosotros y no le vimos ningún inconveniente”; que cuando murió la madre de la testigo, ella, su hermana y su padre, acordaron vivir en la casa de Guacarí, pero con la condición que él seguía trabajando en el campo, “ por los lados de Guabas Abajo”; en esa casa vivió la pareja con las hijas de JOSÉ JOAQUÍN durante un año y después “ mi papá dijo que él ya quería independizarse (…) ” y se fue a vivir con MAGNOLIA “a pagar arriendo” en Guacarí; que nunca perdieron el contacto con su padre, ella y su hermana, y se visitaban con frecuencia, a veces con la señora MAGNOLIA, de quien decía su padre “ era una excelente mujer ”; su padre falleció en un accidente de tránsito en la vía Sonso – Guacarí, en compañía de un tío de la testigo, narrando el hecho del accidente; que los cuerpos fueron velados en Ginebra por petición de los familiares de su tío ALVARO, la otra víctima del accidente, y enterrados en Costa Rica – Valle y que desde la muerte de su padre la señora MAGNOLIA se fue a vivir a Ginebra y trabaja en el man ejo de uva; y que fue su tío DAVID quien presentó a la pareja, lo que
Rica – Valle y que desde la muerte de su padre la señora MAGNOLIA se fue a vivir a Ginebra y trabaja en el man ejo de uva; y que fue su tío DAVID quien presentó a la pareja, lo que ocurrió después de muerta su madre.
De la testimonial reseñada se observa inconsistencia frente a lo alegado en la demanda en relación con el tiempo de duración de la relación marital de los señores JOSE JOAQUIN y MAGNOLIA, pues mientras el escrito genitor anuncia una unión marital de veinticinco -25años, los testigos inician refiriendo que la pareja convivió por espacio de veinte -20años (el señor DAVID ANTONIO ORTEGA CORRALES así l o mencionó) para luego concretar que fue desde el año 2003 y hasta el año 2010 que se dio en efecto la vida de pareja entre la demandante y el pensionado fallecido.
Además, revisado el expediente administrativo aportado por la demandada, se evidencia de l os documentos que sirvieron de base para dar trámite a la solicitud de pensión por vejez del señor ORTEGA CORRALES, que éste indicó para el año 2006Radicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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que su estado civil era “soltero” cuando el respectivo formulario traía la opción de marcar como estado civ il el de “unión libre” e incluso el de “otro”, que no fue el escogido por el peticionario; así se observa en el archivo identificado como GRP-HPE-ES-CC16246486_3 del medio magnético anexado al expediente.
También milita en el plenario, en el archivo magnético
así se observa en el archivo identificado como GRP-HPE-ES-CC16246486_3 del medio magnético anexado al expediente.
También milita en el plenario, en el archivo magnético contentivo del expediente administrativo del asunto, el documento identificado como GEN-REQ-IN-2017_15574420170113114432 contentivo de la declaración extra juicio rendida por la actora MAGNOLIA GIL CANO fechada el 9/3/10 en la cual se indica que "hace vida marital por espacio de (4) cuatro años", tiempo que para la época no coincide con el necesario para hacerse beneficiaria del derecho pensional ahora deprecado, pues es inferior a los cinco -5años exigidos por la ley.
Se agrega igualmente, que en el formulario de solicitud pensión sobrevivientes que se incorpora en el mismo expediente administrativo, se señala como duración de la convivencia de la pareja, el periodo 12/4/06 al 18/8/10.
De manera que la demandante no logró demostrar con claridad y precisión en este juicio, que tiene derecho a que se le reconozca como sustituta pensional de su extinto compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA CORRALES, pues no quedó demostrado en el proceso que convivió con él desde el mes de abril del año 2003 hasta su deceso, o cuando menos cinco -5años con anterioridad a su muerte, siendo su obligación probar los supuestos de hecho en que se basan las normas que consagran el derecho por ella pretendido, pues, se itera, las documentales aportadas no dieron cuenta de lo pretendido por la demandante y las declaraciones que trajo a
obligación probar los supuestos de hecho en que se basan las normas que consagran el derecho por ella pretendido, pues, se itera, las documentales aportadas no dieron cuenta de lo pretendido por la demandante y las declaraciones que trajo a juicio no fueron contestes y veraces para determinar laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-31-05-001-2017-00088-01
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convivencia exigida por la ley que rige el asunto puesto a consideración.
En este orden de ideas, no queda otro camino a la Sala que el de revocar en su totalidad la decisión consultada para, en su lugar, absolver a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por la parte actora.
Como la decisión fue revisada en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a imponer costas en