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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00086-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00086-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -12de noviembre dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76111310500120170008601

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLADYS ALICIA MENDOZA.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

AUTO

En forma previa a la decisión de fondo se indica que obra con reconocimiento de personería adjetiva la doctora MARTHA CECILIA ROJAS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.169.047 y T.P. No. 60018 del C.S. de la J., como apoderada en sus titución de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESconforme memorial anexo suscrito por el doctor LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO en calidad de Representante Legal de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, según poder general otorgad o mediante Escritura Pública No. 3372 del 2 de septiembre de 2019, de la Notaría novena del Círculo de Bogotá.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctora s, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) ,

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctora s, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 (20/10/20) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora GLADYS ALICIA MENDOZA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COLPE NSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a declarar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante en calidad de compañera permanente del señor FERNEY ROA (fallecido). En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -216control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0086-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLADYS ALICIA MENDOZA.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación-Consulta Sentencia.

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLADYS ALICIA MENDOZA.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación-Consulta Sentencia.

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COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal reconocimiento y pago de la prestación pensiona l con o casión de la muerte del afiliado con los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los conceptos adeudados; previo reconocimiento pensional por el riesgo de vejez en favor del señor FERNEY ROA a partir del 1/01/11.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el señor FERNEY ROA, nació el 15/07/46 y convivió desde el 31/07/78 y hasta el 28/05/13 con la señora GLADYS ALICIA MENDOZA CALDERÓN, prestándose los compañeros socorro y ayuda mutua hasta el día de la muerte del mencionado. Mencionó que mediante Resolución No. GNR010977 de 2007 el ISS denegó la pensión de vejez al contabilizar un total de 820 semanas. Sin embargo, para el 28/05/13 cuando falleció el señor ROA, la entidad de seguridad social no había resuelto de manera definitiva la solicitud de reconocimiento pensional.

Destacó que para la fecha del deceso, la actora dependía económicamente del señor FERNEY ROA y la pareja residía en la Calle 10 A # 3 -40e del Municipio de Buga en una casa de propiedad de la señora MENDOZA y sus hermanos. Agregando que la pareja procreó dos hijas, para la fecha mayores de edad y que nunca se separó.

una casa de propiedad de la señora MENDOZA y sus hermanos. Agregando que la pareja procreó dos hijas, para la fecha mayores de edad y que nunca se separó. Informó que fue GLADYS MENDOZA quien realizó todas las diligencias relacionadas con las honras fúnebres del señor FERNEY ROA, al perder el nombrado la vida en un accidente de tránsito.

Indicó que COLPENSIONES en Resolución GNR 9647 de 2014 resolvió en contrario las solicitudes de reconocimiento pensional radicadas por la señora GLADYS ALICIA MENDOZA y PIEDAD EUGENIA CORREA AGUDELO el 24/07/13 y 3/07/13, respectivamente; en calidad de beneficiarias del señor ROA. Considerando la entidad que el fallecido no dejó causado el derecho al registrar 972 semanas en toda la vida laboral y no contar el afiliado con 50 semanas durante los 3 años anteriores a su deceso, agregándose por la entidad que tampoco se demostró de forma clara y concreta la convivencia con el causante por parte de la señora MENDOZA CLADERON durante los últimos 5 años.

Refirió que la Resolución No. 232983 de 2014, no repuso el acto administrativo en precedencia y la No. VPB 26919 de 2015 la confirmó en todas sus partes. Señaló que el 11/07/14 la señora PIEDAD EUGENIA CORREA AGUDELO desistió del recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo primigenio.

Mencionó que entre el 1/11/07 y el 1/08/11 el extinto estuvo afiliado al Fondo de

de apelación interpuesto en contra del acto administrativo primigenio.

Mencionó que entre el 1/11/07 y el 1/08/11 el extinto estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, en el Grupo Poblacional Independiente Urbano y durante toda su vida laboral, presentó diferentes vinculaciones, resaltando que en la Resolución GNR 9647 del 14/01/14 se reconocieron 972 semanas de cotización. Afirmó que al analizar la relación de patronales se omitió contabilizar las semanas a cargo de Sistempora de Occidente y Ferney Roa en los períodos que corresponden a: 01/12/93 a 30/01/95; 01/11/95 a 01/31/95; 01/02/008 a 28/02/008; 01/05/008 a 31/05/008; 01/07/009 a 31/07/009; 01/08/009 a 31/08/009; 01/10/10 a 31/10/009 (sic); 01/02/10 a 28/02/10; 01/05/10 a 31/05/10, y que cuenta con carné que respaldan los referidos entre el año 1993 y 1995, así como comprobantes de pago de los periodos cotizados a través del Consorcio Prosperar entre el año 2008 y 2010 , con fundamento en lo que solicitó actualización de datos, recibiendo como respuesta el 24/11/16 por la encartada, que Sistempora de Occidente Ltda. se encontraba en deuda por los ciclos

1993/12 a 1994/12 y debían iniciarse las acciones de cobro en contra del empleador,Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0086-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLADYS ALICIA MENDOZA.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación-Consulta Sentencia.

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así como por el que correspondía al de 1995/01 , dado que la afiliación es del 01/02/95.

Finalmente, informó que la señora MENDOZA CALDERÓN interpuso denuncia penal en contra de la señora PIEDAD EUGENIA CORREA AGUDELO por fraude procesal ante la Fiscalía General de la Nación.

Mediante a uto del 24/08/17 se integró el contradictorio con la señora PIEDAD EUGENIA CORREA AGUDELO en calidad de interviniente excluyente (fl.67).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga , mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 28:49), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR que FERNEY ROA (…) en momento anterior a su fallecimiento, había logrado acreditar los requisitos para acceder a una pensión de vejez a partir del mes de julio de 2010; muy a pesar que quedo probado, cotizó hasta el 31 de agosto de 2011. Acorde a las razo nes anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que GLADY ALICIA MENDOZA CALDERÓN (…) es beneficiaria

agosto de 2011. Acorde a las razo nes anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que GLADY ALICIA MENDOZA CALDERÓN (…) es beneficiaria en un 100% de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de su compañero

FERNEY ROA.

TERCERO: DECLARAR que la interviniente PIEDAD EUGENIA CORREA AGUDELO, no acreditó derecho alguno en este asunto, por lo que la presente decisión produce efectos de cosa juzgada frente a ella.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora colombiana de p ensiones – COLPENSIONESa RECONOCER Y PAGAR a GLADYS ALICIA MENDOZA CALDERÓN (…) una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en cuantía del salario Mínimo legal mensual vigente para cada época, a partir del 1 de septiembre del 1 de septiembre del año 2011 en razón de 13 mesadas al año, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la administradora colombiana de p ensiones – COLPENSIONESa RECONOCER Y PAGAR a GLADYS ALICIA MENDOZA CALDERÓN (…) el retroactivo adeudado a partir del 1 de septiembre de 2011, hasta el 24 de julio de 2013 tomando como referencia el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada calenda.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar A GLADYS ALICIA MENDOZA CALDERÓN (…), intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y las que se causen con posterioridad al 24 de septiembre de 2013 hasta el momento de

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar A GLADYS ALICIA MENDOZA CALDERÓN (…), intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y las que se causen con posterioridad al 24 de septiembre de 2013 hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de las sumas a pagar a GLADYS ALICIA MENDOZA CALDERÓN realice los descuentos de ley por concepto de aportes en salud. Tal como se indicó en el presente proveído.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0086-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLADYS ALICIA MENDOZA.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación-Consulta Sentencia.

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OCTAVO: CONDENA en COSTAS a cargo de la parte demandada, (…).

NOVENO: CONSULTA (…) “

APELACIÓN DEMANDADA

La apoderada judicial de la demandada presentó recurso de apelación (min. 34:13), argumentando en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios impuesta en el numeral 6º de la providencia de primer grado, que de las documentales aportadas se desprende que se presentó solicitud pensional por parte de dos personas distintas como consta en la Resolución GNR9647 de 2014, de tal manera que, con ello, existió fundamento para no acceder a reconocimiento alguno, pues la entidad demandada debe proteger el patrimonio que administra al no contar la certeza absoluta para otorgar el derecho prestacional. Máxime cuando así lo

manera que, con ello, existió fundamento para no acceder a reconocimiento alguno, pues la entidad demandada debe proteger el patrimonio que administra al no contar la certeza absoluta para otorgar el derecho prestacional. Máxime cuando así lo contempla la Ley 1204 de 2008 en su artículo 6º.

En lo que respecta al numeral 5º del fallo de instancia y el retroactivo ordenado, manifestó que, existe diferencia entre los derechos patrimoniales y los derechos pensionales. Y si el fallecido dej ó causado el derecho, esto entra en el haber patrimonial, y en consecuencia no se puede predicar un pago en favor de la demandante, dado que, si bien puede ser beneficiaria, podría no ser la única que podría aspirar a su disfrute en calidad de herederos.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia en lo que hubiera resultado desfavorable a la entidad y no haya sido incluido en los reproches formulados en contra del fallo de instancia, conforme con lo preceptuado en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382 -2015, bajo rad. 40200, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo ; así como en favor de la integrada en Litis, señora PIEDAD EUGENIA CORREA AGUDELO, tal y como lo dispon e el artículo 69 del CPTSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar

CPTSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se presentó memorial por parte de la apodera judicial de COLPENSIONES, dentro del que reitera la inconformidad sobre la condena por concepto de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, haciendo alusión a distintos pronunciamientos que en sede constitucional se han emitido sobre el tema.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora y/o de la señora PIEDAD EUGENIA CORREA AGUDELO , en calidad ambas de compañeras supérstites delRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-0086-01

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Demandante: GLADYS ALICIA MENDOZA.

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afiliado fallecido , bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; previa verificación de la causación del derecho por muerte del señor FERNEY ROA. Y en caso afirmativo, la viabilidad de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como por retroactivo pensional causado.

por muerte del señor FERNEY ROA. Y en caso afirmativo, la viabilidad de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como por retroactivo pensional causado.

La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de d os aristas: la primera de ellas, (i) comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda, (ii) si quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de la misma.

En relación con el primer aspecto se debe estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 797 de 2003 por fallecimiento del señor FERNEY ROA el día 28/05/13 tal y como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 22 del plenario. Dicha norma, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, contempla dos hipótesis tratándose de afiliado para este efecto: (i) que el fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1). Sin embargo, como más adelante se enseña, al fallecimiento del causante se había consolidado la condición de pensionado.

En lo relacionado, que frente a la primera la Sala encuentre que la última cotización realizada por el señor ROA tuvo lugar el 31/08/11, y pese a encontrarse entre los 3

causante se había consolidado la condición de pensionado.

En lo relacionado, que frente a la primera la Sala encuentre que la última cotización realizada por el señor ROA tuvo lugar el 31/08/11, y pese a encontrarse entre los 3 años anteriores a la data del deceso del nombrado -28/05/13 y el mismo día y mes del año 2010 -; en dicho período no se encuentran acreditada s las 50 semanas exigidas por la norma enunciada, dado que se registran 39.1 (Reporte de Semanas Cotizadas actualizado al 26/05/163).

La segunda de las hipótesis, implica un estudio de qué densidad de semanas puntualmente deben verificarse, si las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación incluida por la Ley 797 de 2003, o si ese mandato normativo es extensivo a las reglas transicionales y puntualmente se pueden comprobar las requeridas en el Acuerdo 049 de 1990; previo a que se acredite el cumplimiento de la exigencia de las 750 semanas de cotización para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el señor FERNEY ROA nació el 15/07/46, es decir que para el 1º d e abril de 1994, contaba con 47 años de edad (fl.21, 63).

Conforme a las probanzas recaudadas, se encuentra probado que el señor FERNEY ROA nació el 15/07/46 (fls.21), por lo tanto, no solo como ya se enunció para el 1º de abril de 1994, contaba con 47 años, sino que el 15/07/06 cumplió los 60 años de

ROA nació el 15/07/46 (fls.21), por lo tanto, no solo como ya se enunció para el 1º de abril de 1994, contaba con 47 años, sino que el 15/07/06 cumplió los 60 años de edad, por ello satisface dicho requisito para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también para estudiar la posible pensión bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Paralelo a lo anterior, del reporte de semanas cotizadas actualizado al 26/05/16, obrante en la carpeta administrativa allegada al proceso y el expediente digital, se extrae que para el momento del deceso -28 de mayo de 2013había alcanzado un

3 Archivo: GRP-SCH-HL-2016_5342810-20160526091547 en carpeta 02. Exp. Adtivo. Causante CC-6186160FERNEY ROA-Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0086-01

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total de 976,29, y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, logró acreditar 279,87 semanas.

No obstante, dentro de la sentencia de primera instancia se tuvieron en cuenta aquellas semanas adeudadas por el empleador SISTEMPORA DE OCCIDENTE LTDA, entre el diciembre de 1993 y el mismo mes del año 1994, así como las cotizadas por

No obstante, dentro de la sentencia de primera instancia se tuvieron en cuenta aquellas semanas adeudadas por el empleador SISTEMPORA DE OCCIDENTE LTDA, entre el diciembre de 1993 y el mismo mes del año 1994, así como las cotizadas por el fallecido a través del Consorcio Prosperar correspondientes a los ciclos: 02 y 05 de 2008; 02,07, 08, 10 de 2009 y 02 y 05 de 2010.

Lo anterior , encuentra fundamento para la S ala en que el supuesto de las cotizaciones como es la existencia del contrato de trabajo con SISTEMPORA DE OCCIDENTE LTDA., se encuentra acreditado con la solicitud de retiro de auxilio de cesantía de fecha 6/07/95 dirigida a PORVENIR S.A. y suscrita por representante del empleador (fl.47,48), y el soporte de consignación de aquellas que correspondían a las causadas en el año 1994 e incluso períodos anteriores.

De allí que para el momento en que actuó con negligencia la accionada frente la obligación de cobro de aportes al SGSS a pensión y que encuentra relación con las acciones que debió emprender conforme se reconoce en la comunicación visible a folio 62 del plenario; corresponda habilitar las semanas omitidas por la entidad de seguridad social entre el mes de diciembre de 1993 y diciembre de 1994. Lo anterior con fundamento en doctrina dispuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral STL14424-2015 que expone:

“Sin embargo lo anterior, para la Corte es una postura totalmente errónea y violatoria de los derechos fundamentales, pues la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no puede perjudicar al trabajador, por cuanto las AFP tienen

“Sin embargo lo anterior, para la Corte es una postura totalmente errónea y violatoria de los derechos fundamentales, pues la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no puede perjudicar al trabajador, por cuanto las AFP tienen a su alcance la figura del cobro coactivo para obligar a los empleadores al pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social, y menos en casos como este, en el cual, se insiste, la historia laboral del actor que obra a folio 24 y 25, refleja que con las semanas excluidas injustamente por mora, acumula 5 5 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, suficientes para acceder al derecho pensional. Lo anterior aunado a que dichos pagos fueron recibidos por la entidad y su extemporaneidad, no puede trasladarse al trabajador en detrimento de sus intereses, pues no se observa tampoco que la accionada hubiese sido diligente para cobrar las cotizaciones echadas de menos.”

Como antes se ha expuesto la autorización del empleador sobre el retiro de cesantías, la consignación de es tas y afiliación precedente al ISS (historia laboral citada), evidencia que el contrato de trabajo como soporte de cotización existió entre el señor FERNEY ROA y Sistempora de Occidente Ltda., premisa base que activa la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y pensiones de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993

No ocurre con aquellos ciclos que a través del consorcio prosperar cotizó el causante, apareciendo reflejado un saldo a favor del señor ROA y del Estado, en el ya referido reporte, los esperados soportes de folio 50 a 57 del plenario no contienen evidencia

apareciendo reflejado un saldo a favor del señor ROA y del Estado, en el ya referido reporte, los esperados soportes de folio 50 a 57 del plenario no contienen evidencia sobre estos del pago realizado como timbres o sellos en sucursal bancaria.

Por ello que d eba adicionar la equivalencia de 55,71 semanas por mora del empleador, a las 976.29 indicadas en el multicitado resumen actualizado al 26/05/16 por COLPENSIONES para un total de 1.032.01 semanas en toda la vida laboral en favor del señor ROA , se precisa que antes de validación de aquellas semanas queRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-0086-01

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oportunamente debió cobrar el ISS ahora COLPENSIONES conforme la historia laboral citada al 29/07/05 el señor FERNEY ROA contaba con 825.01 semanas, validadas aquellas no cobradas a Sistempora de Occidente Ltda. al 29/07/05 la densidad de semanas asciende a 880.72, igualmente que solo lo reconocido por COLPENSIONES al 31/07/2010 equivalga a 946.01 semanas, pero validadas las semanas que han debido cobrarse a este empleador que al 31/07/10 equivalgan a 1001.72 semanas.

Por lo expuesto que finalizado el mes de julio de 2010, por los efectos de no haber ejercido las acciones de cobro por parte del fondo administrad or de pensiones demandado, que el actor mantuviera, ya siendo mayor de 60 años , causada la

Por lo expuesto que finalizado el mes de julio de 2010, por los efectos de no haber ejercido las acciones de cobro por parte del fondo administrad or de pensiones demandado, que el actor mantuviera, ya siendo mayor de 60 años , causada la pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siendo esta exigible al 1/09/11 conforme se mantuvo como cotizante activo por aportante COOPSOCIAL CTA y como independiente , de acuerdo al artículo 13 del citado Acuerdo 049 de 1990 . Por lo expuesto, sin que operen los efectos de la reforma constitucional. Por consiguiente, encuentra la Sala que dejó causada la pensión de vejez y por tanto, como suma que ha debido ingresar al patrimonio del causante , se causó aqu el derecho patrimonial a los hereder os, como la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, de conformidad las normas aquí reseñadas y frente a lo último de acuerdo al artículo 46.1 de la Ley 100 de 1993.

Queda entonces verificar la segunda de las aristas, atinente a la convivencia en hogar como compañera permanente durante por lo menos cinco años entre la señora GLADYS ALICIA MENDOZA y/o la señora PIEDAD EUGENIA CORREA AGUDELO con el extinto FERNEY ROA, tratándose las nombradas de las posibles beneficiarias del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras supérstites.

Debiéndose partir indefectiblemente de la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por

Debiéndose partir indefectiblemente de la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador de la pensión de sobrevivientes en el fallecimiento del pensionado el 28/05/13.

Pensión de sobrevivientes que responde de manera destacada a la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges si en el pasado la convivencia alcanzó 5 años como mínimo. De quela carga probatoria corresponda en demostrar de manera clara que existió convivencia, en los términos antes anotados con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, tratándose, hoy la s reclamantes, de la s alegadas compañeras permanentes.

En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige tal cual lo concluyó el a quo, que la señora GLADYS ALICIA MENDOZA ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del pensionado FERNEY ROA.

Lo anterior, se desprende de las declaraciones de los señores, GERARDO HERNÁN

ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del pensionado FERNEY ROA.

Lo anterior, se desprende de las declaraciones de los señores, GERARDO HERNÁN HOLGUÍN (min. 16:15), ILIANA HOLGUÍN DIAZ (min. 40:40) ÁNGEL MARÍA ESCOBAR CASTILLO (min. 1:03:53) y ESTAFANIA ROA MENDOZA (min. 1:27:07)Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-0086-01

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Demandante: GLADYS ALICIA MENDOZA.

Demandado: COLPENSIONES.

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quienes manifestaron de forma unísona que conocieron a la pareja conformada por la señora MENDOZA VALENCIA y el señor ROA; por un tiempo aproxim ado de 30 años.

El señor GERARDO HERNÁN HOLGUÍN, refirió que conoció al fallecido FERNEY ROA desde el año 2001 ya que el causante inició en dicha anualidad a conducirle un camión de propiedad del testigo , y que desde la misma calenda conoció de su relación sentimental con la demandante (min. 17:37; 31:55), cuando se le preguntó sobre la convivencia de la demandante con el causante, refirió que en varias oportunidades fue a buscar al señor ROA, en la casa de habitación donde residía con la actora y que quedaba ubicada en la calle 10 con 3 en el Barrio San Vicente (min.18:10), agregando que en varias oportunidades el fallecido se presentó con la

oportunidades fue a buscar al señor ROA, en la casa de habitación donde residía con la actora y que quedaba ubicada en la calle 10 con 3 en el Barrio San Vicente (min.18:10), agregando que en varias oportunidades el fallecido se presentó con la señora GLADYS al establecimiento de comercio donde comercializaba el deponente concentrado para animales, y que en las reuniones de fin de año, donde compartía con sus colaboradores asistía , el señor ROA con la señora Mendoza (min.20:04). Señaló que la pareja ROA MENDOZA procreó dos hijas (min.18:17), y que con anterioridad a la relación con la señora GLADYS el extinto procreó hijos con otra mujer, pero desconoce la identidad de la otra persona (min. 20:42).

Informó que al ser de los primeros que se enteró del accidente que le ocasionó con posterioridad la muerte al señor ROA al haber estado este último buscando al deponente en la sede del SENA , donde laboraba el señor HOLGUÍN, (min.18:39; 18:52), y al llegar al hospital se encontraba la señora GLADYS y sus hijas acompañando al señor ROA (min . 27:33) y con posterioridad la encontró en la funeraria, sin observar una persona diferente que se presen tara como su compañera, identificando solo a las hijas, la demandante y otros familiares del fallecido (min.27:56; 28:09; 29:05). Mencionó que la señora Gladys era ama de casa (min. 29:30), y la dirección de residencia de la pareja, lo fue en la Calle 1 0 entre 3 y 4 Barrio San Vicente (min. 18:10), precisando que habitaban otras

casa (min. 29:30), y la dirección de residencia de la pareja, lo fue en la Calle 1 0 entre 3 y 4 Barrio San Vicente (min. 18:10), precisando que habitaban otras personas más que eran familiares de la señora Gladys (min. 29:59), sin embargo, era el señor ROA quien proveía el sostenimiento de la actora (min. 30.51). Explicó que no tuvo conocimiento que el causante se ausentara de su casa de habitación y que debido a sus viajes de trabajo era la única la razón por la que podría haberse ausentado. (min.33:25)

Por su parte, la señora ILIANA HOLGUÍN DÍAZ, después de informar que fue vecina de la demandante por espacio aproximado de 58 años como fundadoras del Barrio San Vicente (min. 40:42) refirió que conoció de su convivencia de la demandante con el señor FERNEY ROA por espacio de 30 años (min. 41:16; 47:12; 47:33) que la pareja procreó dos hijas, Jimena y Stefani (min. 41:40 ; 44:12). Agregó que se dio cuenta del accidente del señor ROA (min.49.31) y tiene presente el año de su fallecimiento porque en el 2013, también falleció el esposo de la testigo (min. 41:58: 49:42). Afirmó que asistió a las honras fúnebres del señor ROA sin observar ninguna otra doliente que se identificará como esposa o compañera del fallecido (min.42:12: 54:14; 54:54), y que no conoce de la señora PIEDAD EUGENIA C

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