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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00096-01-(09-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00096-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ ARMANDO OLAVE PIEDRAHITA contra

AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.

Radicación: 76-111-31-05-001-2017-00096-01

A los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación que obra frente a la sentencia absolutoria; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 044

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 013

I. ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor JOSÉ ARMANDO OLAVE PIEDRAHITA , demandó a la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un (01) año, entre el 2 0 de mayo de 2010 y el 23 de mayo de 2014; el cual fue terminado por parte imputable al empleador y que al momento de la terminación del vínculo laboral no se le tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; solicitando la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además el pago de todos los derechos

que al momento de la terminación del vínculo laboral no se le tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; solicitando la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además el pago de todos los derechos laborales dejados de percibir con sus respectivas prestaciones sociales; el pago de perjuicios morales y lucro cesante causados-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

2 a su núcleo familiar; y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicita el reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad.

Como sustento de sus pretensiones, el actor narró que inició sus labores a través de la cooperativa SERTE MPO, desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 16 de enero de 2011, a favor de la demanda desempeñando el cargo de operario de despachos; que seguidamente suscribió contrato a término fijo a un (1) año con la sociedad demandada a partir del 17 de enero de 2011 hasta el 23 de mayo de 2014, cumpliendo un horario de trabajo por turnos de 12 horas, en una semana de 06:00 am – 06:00 pm, y otra de 06:00 pm – 06:00 am.

Indicó el señor OLAVE, que sufrió varios accidentes de trabajo de la siguiente manera:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

3 Señaló que por las lesiones sufridas inició el procedimiento para valoración y calificación de la PCL ante la ARL SURA, emitiendo,

3 Señaló que por las lesiones sufridas inició el procedimiento para valoración y calificación de la PCL ante la ARL SURA, emitiendo, un dictamen médico laboral el 13 de Diciembre de 2012, en el que determinó una calificación de 0% de PCL; que inconforme con el resultado presentó los recursos de Ley, motivo por el cual fue valorado por las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes confirmaron la decisión inicial.

Tras dichas valoraciones, menciona el actor que fue reubicado bajo restricciones en el cargo de operario de almacenamiento y despachos (empacador), cargo en el que se exigía movimientos repetitivos y esfuerzos de su miembro superior derecho , empeorando la patología de TENDINITIS CRÓNICA DEL HOMBRO DERECHO; que para el año 2013, el empleador envió a los trabajadores a practicarse exámenes médicos periódicos, donde le diagnósticaron HIPOACUSIA de oído derecho ; que empezó terapi as médicas para mejorar el movimiento en su hombro derecho por lo cual debía de acudir constantemente y pedir permisos para cumplir con dicho tratamiento, lo que ocasionó llamados de atención por parte de sus supervisores y ser llamado a descargos con motivaciones injustas.

Explicó que el 23 de mayo de 201 4, se dio por terminado el vinculo laboral por parte del empleador, justificando como causa del despido una crisis económica que atravesaba la empresa conllevandola a su reestructuración. Manifestó que la empresa no tuvo en cuenta su estado de salud al momento de la terminación del contrato laboral, pues no solicitó ante el inspector de trabajo el debido permiso para proceder de

conllevandola a su reestructuración. Manifestó que la empresa no tuvo en cuenta su estado de salud al momento de la terminación del contrato laboral, pues no solicitó ante el inspector de trabajo el debido permiso para proceder de conformidad.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

4 Por último añadió que desde e l momento de su despido de la sociedad demandada, su situación familiar y económica se ha visto muy afectada, argumentando que debido a su patología no ha podido encontrar nuevamente una fuente de trabajo.

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, donde se profirió el auto No. 626 del 29 de agosto de 2017, en el que se resolvió admitir la demanda, y la notificación personal de la demanda a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., dentro del término de ley allegó la réplica a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e n cuanto a los hechos 1°, 3°, 7°, 15° son ciertos, al 2°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13° y 14° no ser ciertos, los demás no constarle. Formuló como mecanismo de defensa la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios ”, para que fuese llamado a juicio a la empresa temporal

como mecanismo de defensa la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios ”, para que fuese llamado a juicio a la empresa temporal SERTEMPO hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S.; y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación y carencia de derecho objetivo.

A través de auto No. 515 del 23 de mayo de 2018, se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada Avidesa d e Occidente y admitió el llamamiento en garantía, ordenado su notificación y traslado de la demanda; mediante auto No. 103 del-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

5 05 de febrero de 2019, el a-quo tuvo por contestada la demanda por parte de la llamada en garantía y señaló fecha para audiencia.

Fue así como mediante acta de audiencia No. 124 celebrada el 05 de junio de 2019, se realizó la audiencia pública reglada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la cual se desarrollaron sus distintas etapas, entre ellas la decisión de excepciones previas, donde el Juzgado instructor declaró no probada la excepción propuesta por la dema ndada señalando que: “el demandante persigue la declaratoria de la existencia de una relación laboral con quien en su sentir estima un verdadero empleador, AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., por lo que considera este Juez de la causa es posible decidir de fondo la controversia suscitada sin la comparecencia de SUMMAR TEMPORALES S.A.S.”

Sentencia de primera instancia

DE OCCIDENTE S.A., por lo que considera este Juez de la causa es posible decidir de fondo la controversia suscitada sin la comparecencia de SUMMAR TEMPORALES S.A.S.”

Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a efecto el 27 de agosto de 20 21, se profirió la sentencia No. 060 en la que se resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR pr obada la. EXCEPCION DE INEXISTENC IA DE LA OBLIGACION propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., NIT 815.000.863-6, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por el Sr. JOSE ARMANDO OLAYE PIEDRAHITA,

identificado con la C.C. No. 1.116.239.191, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, llévese a cabo liquidación de las mismas una vez en firme la presente providencia.

CUARTO: REMITASE el expediente ante el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral - de este Distrito Judicial para que se surta el grade jurisdiccional de CONSULTA, si la providencia aquí emitida no fuere objeto de recurso.

QUINTO: NOTIFICAC IÓN. Notifíquese y Cúmplase , se notifica en

estrados.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

6 En vista del recurso de apelación interpuesto en oportunidad y

estrados.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

6 En vista del recurso de apelación interpuesto en oportunidad y sustentado por la apoderada del demandante co mo única apelante, el mismo se concede mediante Auto de Interlocutorio N° 0788; el cual decidió, conforme el art. 287 del C.G.P. adicionar la decisi ón de fondo, con sentencia complementaria en el sentido de absolver a la llamada en garantía de todas las pretensiones invocadas en su contra; y así mismo, para que surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor como única apelante, ante la sala laboral del Honorable Tribunal de este distrito judicial; -para lo cual se ordena remitir el expediente junto con la grabación, contentivo de la presente diligencia.»

Recurso de apelación

La apoderada judicial del demandante impetró recurso de apelación, en los siguientes términos (minuto 52:15-1:05:20):

«Como apoderada judicial del señor José Armando lave Piedrahita, apeló la sentencia número 60 del 27 de agosto del 2021 por considerar que es un fall o que no es ajustado en derecho. No hay reparo en parte de acuerdo al contrato que el señor Juez dice que un contrato a término fijo, si tenemos reparo respecto a los extremos temporales cuando el señor estuvo afiliado a través de una cooperativa y trabajando para la misma empresa toda vez que sí se probó con los testimonios que mi mandante laboró para avidesa de occidente Mac Pollo desde 2010. por tercerización a través de una CTA.

estuvo afiliado a través de una cooperativa y trabajando para la misma empresa toda vez que sí se probó con los testimonios que mi mandante laboró para avidesa de occidente Mac Pollo desde 2010. por tercerización a través de una CTA.

Lo hemos probado incluso con el testimonio que trajimos de Víctor Alfonso romero Nagles, al darle la inducción al trabajador desde el 2010 esto no fue controvertido por la otra parte, no se logró controvertir esta fecha por tanto no estamos de acuerdo en primer lugar en los términos del contrato en segundo lugar señor juez tampoco se determinó ni se logró probar por parte de la demandada que hubo una indemnización por el término que faltó para que se cumpliera el contrato toda vez que no se aportó al expediente ningún recibo que justifique o que nos determine o nos dé una luz para determinar que sí fue indemnizado por el tiempo que le faltaré en la terminación del contrato.

Otra cosa que no se está de acuerdo, señor juez, que no hay duda de que las patologías denominadas Alteraciones del sistema auditivo, sistema nervioso central y periférico, que es lo que le dan común la enfermedad en menier . Manifestando durante el proceso todos los antecedentes del síndrome del manguito rotador derecho y las tendinitis derecho que calificó la junta regional y que le dio el 34.62% ; no se analizó todo el dictamen sino solo se miró fecha de estructuración pero si se le hubiera dado un estudio analítico a todo el dictamen de calificación de fecha 26 de octubre del 2018 en el primer folio a la parte reversa la junta mismo dice antecedentes de importancia , dentro de estos antecedentes de importancia dictamen 14 de mayo del 2014 que

calificación de fecha 26 de octubre del 2018 en el primer folio a la parte reversa la junta mismo dice antecedentes de importancia , dentro de estos antecedentes de importancia dictamen 14 de mayo del 2014 que calificó la contusión de hombro derecho y del brazo derecho que lo calificó al 0%; Y del 5 de diciembre del 2012 que fue catalogado como de origen de trabajo inicialmente y del 9 de diciembre del 2010 vienen desde la-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

7 fecha 2011 2010 y 2012 , que era la fecha en la que mi poderdante se encontraba laborando también.

En ese mismo dictamen la junta manifiesta dice patológicos , en lo referido a los diagnósticos, además del trastorno refractivo el traumáticos niega los mismos a los antecedentes de las juntas , eso quiere decir que las patologías calificadas como de origen común en el año 2016 que le dieron 34.62 % vienen desde la fecha que mi cliente trabajaba para AVIDESA, por eso dice que viene desde los antecedentes de juntas, eso consta en el folio 1 en la parte reversa de la Junta regional de calificación.

En ese orden de ideas señor juez, consideramos que no, que la Junta regional muchas veces y casi siempre se equivoca en dar una fecha de estructuración, porque ellos la fecha de estructuración lo dan es en el tiempo de que hacen la calificación, pero mire que vienen por los antecedentes calificados desde el 2012, por tanto, señor juez sí tenía mi cliente, una estabilidad reforzada. Y no úni camente por una

tiempo de que hacen la calificación, pero mire que vienen por los antecedentes calificados desde el 2012, por tanto, señor juez sí tenía mi cliente, una estabilidad reforzada. Y no úni camente por una discapacidad reducida en ese tiempo. Sino, que fue una discapacidad que el señor fue a cogiéndola a través del tiempo, toda vez que él empezó la calificación después de que la ARL y la Junta le dijera que no era accidente laboral, entonces siguió él con enfermedad común y él empezó esa calificación. Obviamente, después de que la empresa lo despidió porque la empresa lo despidió antes de que él hiciera esas calificaciones por enfermedad general . Señor juez, no estamos de acuerdo que a mi cliente se le haya negado la estabilidad reforzada cuando sí la tenía y cuando incluso el testigo mismo, el señor Víctor, manifestó en el interrogatorio que mi cliente padeció varios accidentes laborales y que están reportados adecuadamente cuando se e ncontraba dentro de las instalaciones de la empresa ; respecto al menier señor juez, también el testigo Víctor fue muy claro en manifestar que tenía como máquinas un unos ventiladores grandes, que producían mucho ruido y que no tenían los elementos apropiados para que mi cliente cuidará su salud del oído.

Al respecto, señor juez es claro también deducir que el cese de que esos accidentes que sufrió en la empresa le dieron un 0%. No quiere decir que que mi cliente pues haya estado con exento de todas las enfermedades que toda esa enfermedad son las que hoy lo han llevado a tener un menier avanzado y un dolor de espalda avanzado, lo mismo que sus hombros.

Al respecto, en la SU -49 del año 2017, la corte ha sido muy clara en

que toda esa enfermedad son las que hoy lo han llevado a tener un menier avanzado y un dolor de espalda avanzado, lo mismo que sus hombros.

Al respecto, en la SU -49 del año 2017, la corte ha sido muy clara en manifestar que el derecho de la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, que en el tiempo que él estuvo trabajando, no tenía es a pérdida de capacidad moderada, ni severa, ni profunda pero contaban con una historia clínica que daba fe de que mi cliente sí estab a enfermo y que no lo desmintió el gerente de la empresa. Ellos sabían el estado de salud de mi cliente. En esta sentencia de unificación en el numeral 5.14 dice la jurisprudencia que una de las personas contraen una enfermedad o presentan por cualquier causa, accidente de trabajo o común. Hay esta haciendo referencia a una enfermedad común, también una afectación médica de sus funcio nes que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares se ha constatado de manera objetiva, experimentan una situación constitucional de debilidad-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

8 manifiesta y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza que degradan al ser humano, a la condición de un bien económico, medidas de protección conforme a la ley 361 de 1997.

En consecuencia, los contratantes y los empleadores deben en estos casos con una a utorización de la oficina de trabajo, q ué certifique la

condición de un bien económico, medidas de protección conforme a la ley 361 de 1997.

En consecuencia, los contratantes y los empleadores deben en estos casos con una a utorización de la oficina de trabajo, q ué certifique la ocurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo, de lo contrario procede no solo la declaratoria renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes.

Al respecto, señor juez, tenemos que se probó dentro del proceso que mi cliente sí tiene una discapacidad que está ahorita en una pérdida de capacidad laboral del 34 .52%, q ue obviamente tiene fecha de estructuración posterior porque como se había dicho, la empresa lo retiró antes de que solicitara la calificación. Por eso fue que la empresa precisamente por eso lo despidió , pero los antecedentes que les han calificado no son patologías nuevas, a excepción de la patología del sistema depresivo, las demás patologías, como se da cuenta señor juez en la Junta regional, todas vienen de los antecedentes que se reportaron ante la Junta nacional de calificación de los accidentes de trabajo del 9 de diciembre del 2010, del 28 de septiembre del 2011 y del 31 de julio del 2012. Muchas gracias señor Juez.»

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, para que presentaran sus alegaciones.

La apoderada de la parte actora allegó sus alegatos en los

corrió traslado a las partes en los términos reglados por el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, para que presentaran sus alegaciones.

La apoderada de la parte actora allegó sus alegatos en los siguientes términos:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

9-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

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11 Por su parte , el apoderado de la sociedad demandada arribó escrito en el cual allegaba sus alegaciones, las que expuso así:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

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Visto lo anterior, y no existiendo causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso presentado , en conformidad con las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S. S., el Tribunal se ocupará en dilucidar, (i) los extremos laborales de la relación laboral; (ii) si para el momento de la terminación de la relación laboral el señor demandante se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada y por tanto tiene derecho al reintegro laboral y a las indemnizaciones deprecadas; o si, por el contrario, dicha terminación laboral se encuentra ajustada a

la relación laboral el señor demandante se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada y por tanto tiene derecho al reintegro laboral y a las indemnizaciones deprecadas; o si, por el contrario, dicha terminación laboral se encuentra ajustada a derecho; y (iii) si se pagó la indemnización por despido sin justa causa por el tiempo que faltara para cumplirse.

Sea lo primero señalar lo atinente al primer punto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante, donde indica que no está en acuerdo con los extremos temporales tenidos como probados por el Juez; sin embargo, una vez revisado el escrito genitor no se observa que el mismo haya sido pretendido por el actor, pues lo más parecido que hay, está en la primera pretensión donde pretende que se declare la existencia de una relación laboral prolongada durante 4 años continuos, sin determinar sus extremos.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

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Ahora, si en gracia de discusión se admitiera su estudio, el mismo no saldría avante a favor de la demanda nte, como quiera que quedó demostrado que el actor celebró un contrato de trabajo a término fijo por un (01) año con la aquí demandada desde el día 17 de enero de 2011 hasta el 23 de mayo de 2014, (ver Arch. 27 PDF 01 E.D. ), prorrogándose por el mismo periodo durante el tiempo. Y que l a prestación del servicio a favor de la empresa temporal se realizó desde el día 20 de mayo de 2010 al 16 de enero de 2011, relación laboral que se dio conforme a la Ley por

tiempo. Y que l a prestación del servicio a favor de la empresa temporal se realizó desde el día 20 de mayo de 2010 al 16 de enero de 2011, relación laboral que se dio conforme a la Ley por lo establecido en los artículos 71 al 93 de la Ley 50 de 1990 y el actual Decreto 1072 de 2015 que rige sobre la norma; toda vez que dicha prestación duro poco más de siete (7) meses, cuando fue contratado directamente por la empresa hoy demandada.

Ahora bien, referente a la terminación sin justa causa por parte del empleador, el cual fue alegado por la apoderada judicial en el recurso de alzada, donde expresó que la sociedad demandada no aportó al expediente recibo u otro medio con el cual acreditara el pago de la indemnización por despido injusto, en esta oportunidad al tiempo que faltare a la terminación del contrato a término fijo , es preciso señalar en primer lugar que en la contestación a la demanda realizada por AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., negó el he cho décimo tercero, así como también se opuso a la pretensión “ tercero”, donde pretendía la demandante se le reconociera la indemnización por despido injustificado la suma de $4.721.331, (Ver Folio 8 Archivo PDF 01 E.D.).

Al respecto una vez analizada tan to la contestación como los documentos allegados al plenario, se evidencia que el apoderado de la parte pasiva, indicó que efectivamente se dio por terminado el contrato de trabajo el día 23 de mayo de 2014 “ SIN JUSTA-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

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el contrato de trabajo el día 23 de mayo de 2014 “ SIN JUSTA-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

14 CAUSA”, manifestando que fue debidamente pagada la indemnización económica por perjuicios que trae envuelta la condición resolutoria establecida en el artículo 64 del C.S.T. , afirmación que se acredita con los documentos obrantes a folios 219 a 221 del Archivo PDF No. 01 E.D. , mediant e los cuales reposan la liquidación pagada al demandante por terminación de contrato, correspondiente a la suma de $5.805.704 más la liquidación de las prestaciones sociales por la suma de $902.754, arrojando un total pagado de $6.708.458; documento que cuenta con leyenda que refiere, que el demandante se hizo presente el día 02 de julio de 2014, en las instalaciones de la sociedad demandada con el fin de cobrar la liquidación antes detallada, la cual se reitera, fue cancelada al actor, sin embargo, éste se negó a firmar dicha liquidación, por ello fue firmada por dos testigos, la señora Paula Andrea Francisca y Diana Flórez.

Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial del demandante, sobre la ausencia del pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., toda vez que se itera, que la requerida indemnización fue cancelada el día 02 de julio de 2014; motivo por el cual no hay lugar a imponer condena alguna al respecto.

Ahora, considera esta Corporación, que resulta menester indicar, frente a otro de los interrogantes planteados como problema

de 2014; motivo por el cual no hay lugar a imponer condena alguna al respecto.

Ahora, considera esta Corporación, que resulta menester indicar, frente a otro de los interrogantes planteados como problema jurídico, que en virtud de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia, se busca amparar a toda persona que se encuentre con afectaciones o en condiciones de salud que lo pongan en una situación de debilidad manifiesta frente al empleador, bajo el cumplimiento de unos requisitos para que opere automáticamente.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

15 Bajo ese entendido, la figura d e estabilidad laboral reforzada busca que el trabajador no sea discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género, entre otras. Así, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señala que no pueden ser despedidos ni su contrato terminado, los trab ajadores que se encuentren en situación de discapacidad, por lo cual indica que:

«En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización

salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.»

La Jurisprudencia en sus reiteradas sentencias ha acogido y desarrollado la postura de que la protección de estabilidad cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, expresando que la demostración de la discapacidad no se encuentra atada exclusivamente a ser probada por l a existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, adicionando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad.

Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo 26 referido, discrepando en la-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

16 necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.

La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la sentencia SU-087 de 2022, reseñando la Sentencia SU -049 de 2017, resaltó que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas

laboral competente.

La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la sentencia SU-087 de 2022, reseñando la Sentencia SU -049 de 2017, resaltó que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU-380 de 2021[1]). Del estudio realizado en dicha Magistratura se concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin d istinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no -, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma.

Ahora, si bien es cierto, la Corte Constit ucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la estabilidad laboral reforzada que ampara la Ley 361 de 1997; vale la pena precisar al respecto que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga.

Ahora bien, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones CSJ SL14134 -2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163 -2017, CSJ SL11411 -2017, CSJ SL46092020, CSJSL3733 -2020, CSJ SL058 -2021 y CSJ SL497-2021, por mayoría de sus integrantes , ha dejado por asentado que para la concesión de la protección de estabilidad

SL46092020, CSJSL3733 -2020, CSJ SL058 -2021 y CSJ SL497-2021, por mayoría de sus integrantes , ha dejado por asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00096-01

17 sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

No obstante, en más reciente pronunciamiento SL1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA , luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución n º 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad», la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, con el ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:

las personas con discapacidad», la «Convención sobre los derechos de las personas con

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