TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00102-01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00102-01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DORA BETTY ESCOBAR
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00102-01
Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la Sentencia No. 25 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 81 Discutida y aprobada mediante Acta No. 26
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES
En demanda presentada el 5 de mayo de 2017, pretende la señora DORA BETTY ESCOBAR, que Colpensiones, reconozca y pague la pensión de invalidez post morten a favor de JULIO CESAR SOTO a partir del 30 de septiembre de 2008 (data hasta cuando cotizó); la sustitución pensional a su favor; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios y las costas procesales; subsidiariamente, en caso que se considere que el mencionado señor
pensional a su favor; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios y las costas procesales; subsidiariamente, en caso que se considere que el mencionado señor no cotizó las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, se reconozca la pensión de invalidez post morten con base en el principio de la condición más beneficiosa, al haber cotizado 205,40 semanas en vigencia de la ley 100/93 y con retroactivo al 30 de septiembre de 2008; la sustitución pensional a su favor, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fl. 6).
Sustenta tales peticiones, en que era la compañera permanente del fallecido JULIO CESAR SOTO, desde el año 1991 hasta su deceso, siendo el padre de sus dos hijas ya mayores de edad; que falleció el 12 de diciembre de 2010; que cotizó en vida desde octubre 1 de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2008, un total de 272,71 semanas como aparece en la historia laboral de COLPENSIONES; que en dicha historia no le contabilizaron los periodos que relaciona, sin que figure novedad de retiro, un total de 115,26 semanas cotizadas bajo la ley 100 de 1993, que no aparecen en su reporte y que sumadas a las que si están relacionadas, arrojan como resultado 387.97 semanas; que la entidad accionada no adelantó las acciones de cobro tal como le correspondía y el empleador omisivo no existe ya; que el fallecido cotizó desde 01 de diciembre de 2007 a 30 de septiembre de 2008 como trabajador independiente en un fondo
como le correspondía y el empleador omisivo no existe ya; que el fallecido cotizó desde 01 de diciembre de 2007 a 30 de septiembre de 2008 como trabajador independiente en un fondo privado; que en octubre de 2008 se le deterioró por completo la salud por lo que no pudo seguir laborando y menos cotizar; que Colpensiones aceptó su traslado de régimen en diciembre de
2008.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00102-01
2
Señala igualmente que fue calificado con PCL de 58.79% mediante dictamen No.4755 de noviembre 5 de 2009 con fecha de estructuración marzo 16 de 2007 , por lo qu e solicitó el reconocimiento de la pensión sin obtener respuesta; que en febrero 11 de 2011 debido a su deceso la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta; que posteriormente COLPENSIONES mediante resolución GNR 13855 de 30 d e noviembre de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, le negó la prestación la que fue confirmada una vez interpuestos los recursos por resolución VPB 23720 de 11 de diciembre de 2014.
Finalmente indica que desde la fecha de estructuración de invalidez hasta el 30 de septiembre de 2008, cotizó 65 semanas cumpliendo con las 50 exigidas por la ley; que desde la calificación de la invalidez (5 de noviembre de 2009) tres años atrás -5 noviembre de 2006cotizó 77,57 semanas superando las 50 de ley; que no se tuvo en cuenta por COLPENSIONES las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de invalidez para negar la pensión de invalidez,
semanas superando las 50 de ley; que no se tuvo en cuenta por COLPENSIONES las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de invalidez para negar la pensión de invalidez, (fl. 2 a 6).
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida, por auto del 29 de agosto de 2017, fl. 51, notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones, se pronunció esta última entidad, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA (fls. 60 a 67).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.025 de 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones instauradas en su contra, condenando en costas a la demandante y disponiendo la consulta de la sentencia, en caso de que no fuera apelada.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO.
Como fundamento de su decisión, el juzgado de conocimiento comenzó por referirse a los fundamentos facticos y las normas que regulan la pensión de invalidez, seguidamente indica que como la pérdida de capacidad laboral del causante se estructuró el 16 de marzo de 2007
fundamentos facticos y las normas que regulan la pensión de invalidez, seguidamente indica que como la pérdida de capacidad laboral del causante se estructuró el 16 de marzo de 2007 de acuerdo a la norma vigente, debía tener cotizado al sistema 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la PCL; que según historia laboral vista a folio 20 a 23, se extrae que desde el 16 de marzo de 2007 al 16 de mar zo de 2004, tiene cotizadas 19,71 semanas, por lo que no cumple con la norma en cita.
Sobre las semanas cotizadas y no tenidas en cuenta por COLPENSIONES o que se encuentran en mora por parte del empleador, señala el fallador, que al revisar la historia laboral del causante se observó que dentro de los periodos alegados, ninguno comprende el lapso de 2004 a 2007, aunado al hecho que tampoco aparecen en la historia laboral tales periodos, indica que por los periodos correspondientes a los años 2007, 2005, 2004, el empleador para cada época presentó retiro y que cotizó para cada día, lo que conlleva a que al haber el empleador presentado retiro, no pueden tenerse esos periodos contados por mes completo de 30 días de cotización, sumado a que no se acreditó que se hubiese laborado en dichos periodos; concluye entonces que no puede endilgarse a la demandada responsabilidad, pues las cotizaciones se realizaron en la forma indicada, acreditándose el retiro sin que pueda decirse que están mal contabilizados. Concluye que el trabajador no alcanzó la cotización de semanas exigidas en la norma.
Que en relación a la jurisprudencia mencionada por la parte actora, relacionada con las
contabilizados. Concluye que el trabajador no alcanzó la cotización de semanas exigidas en la norma.
Que en relación a la jurisprudencia mencionada por la parte actora, relacionada con las semanas de cotización del trabajador que ha sido declarado en estado de invalidez, pero quedaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00102-01
3
con cierta capacidad residual para laborar y aun continuar aportando al sistema hasta el momento que no pueda seguir cotizando, caso en el cual el Juez Constitucional ha amparado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de pérdida de capacidad para laborar, indica que si bien es cierto al caso bajo estudio, no es el mismo, al considerar que no es procedente la sumatoria de semanas posteriores a la pérdida de capacidad laboral por el causante, pues es alto Tribunal indica que estructurada la PCL igual o superior al 50%, el trabajador puede continuar cotizando al sistema a fin de lograr el número de semanas requeridas por la norma, pero debe llevarse a cabo una nueva calificación, a fin de determinar todos los requisitos, es decir, sumar los tiempos posteriores a la primera con la segunda, entonces tener la sumatoria de los dos a la segunda calificación, que exige la norma para acceder a la pensión de invalidez, hecho que no aconteció en el presente caso ni se encuentra demostrado al plenario, por lo que no se puede concluir que el causante dejó causado el derecho prestacional.
En relación a la petición subsidiaria sobre la condición más beneficiosa , si bien tiene aplicabilidad en el presente caso, esto es, aplicando la norma anterior a la que estaba en
lo que no se puede concluir que el causante dejó causado el derecho prestacional.
En relación a la petición subsidiaria sobre la condición más beneficiosa , si bien tiene aplicabilidad en el presente caso, esto es, aplicando la norma anterior a la que estaba en vigencia a la muerte del causante en el asunto, la ley 100 de 1993, art. 39 original al haber muerto en vigencia de la Ley 860 de 2003, se tiene que la misma exige como requisito haber cotizado 26 semanas entre la fecha de estructuración de PCL y un año atrás16 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2006, observándose la historia laboral ya referida que cotizó 125 días equivalentes a 17,85 semanas, por lo que en este asunto, no quedaron cotizadas las semanas requeridas en aplicación al principio en mención.
Recalca que de la resolución VPB 23720 de 11 de diciembre de 2014 (fl. 16 a 18), se advierte que COLPENSIONES analizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de la demandante, donde se indica que el causante no dejó causado el derecho pretendido, motivo por el cual el Juzgado entra a analizar si con el Art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797/03 , el que exige 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso -12 diciembre de 2010 a 12 diciembre de 2007, se observa de la historia laboral (fl.22) que el mismo cotizó 240 días equivalentes a 34,28 semanas, que en este sentido tampoco dejó causado el derecho.
Sobre el principio de la condición más beneficiosa, indicó que aplicando el artículo 46 de la
mismo cotizó 240 días equivalentes a 34,28 semanas, que en este sentido tampoco dejó causado el derecho.
Sobre el principio de la condición más beneficiosa, indicó que aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, se requiere haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, es decir en el caso en estudio del 12 de diciembre de 2010 a 12 diciembre de 2009; que, habiendo cotizado hasta septiembre de 2008, tampoco dejó causado el derecho prestacional deprecado.
Finalmente concluye, que es claro que aun pretendiendo dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez Post Mortem o Pensión de Sobrevivientes de la actora, no se cumple con los requisitos exigidos, lo que conlleva a absolver a la demandada de las pretensiones incoadas; declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, señalando que no es necesario pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas, condena en costas a la demandante y ordena la consulta de la sentencia.
2.2. APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora lo apeló, indicando en suma que la sentencia no estaba acorde con la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes, en el sentido de que cuando la persona aportó al sistema de seguridad social en pensiones, 50 semanas con posterioridad a la invalidez, como en el caso que nos ocupa, según la sentencia de la C.S.J. Sala Laboral 39863 de 23 de marzo de 2011, M.P. Camilo Tarquino, sobre pensión de invalidez por riesgo común; que de igual manera la Corte Constitucional en
sentencia de la C.S.J. Sala Laboral 39863 de 23 de marzo de 2011, M.P. Camilo Tarquino, sobre pensión de invalidez por riesgo común; que de igual manera la Corte Constitucional en distintas sentencias ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando se dan los elemen tos f ácticos tales como que el afiliado haya cotizado 50 semanas con posterioridad a la estructuración o a la fecha de calificación o anterior al último día que aparezcaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00102-01
4
cotizando, que es cuando realmente la persona, dice la Corte Constitucional quedó en u n verdadero estado de invalidez porque su incapacidad o discapacidad no le dio viabilidad de seguir laborando y cotizando al sistema.
Que considera que hay una mala interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional, en virtud a que el Despacho manifestó que la Corte dice: “que tiene que someterse a una nueva Perdida de Capacidad Laboral”, que no lo dice la sentencia T053 de 2017, donde dice que los entes calificadores de PCL deben de tener esas consideraciones, no solo la PCL, sino la persona pudo seguir vinculada al mercado laboral, cotizar al sistema y una vez deja de cotizar; si esa persona cotizó las 50 semanas con posterioridad a la estructuración de invalidez o a la calificación o esas 50 semanas se dan desde el momento en que se retiró del sistema hacia atrás, la Corte ha ordenado el reconocimiento de la pensión.
Dentro del término concedido para las alegaciones finales, en virtud de lo dispuesto en el ya
calificación o esas 50 semanas se dan desde el momento en que se retiró del sistema hacia atrás, la Corte ha ordenado el reconocimiento de la pensión.
Dentro del término concedido para las alegaciones finales, en virtud de lo dispuesto en el ya citado Decreto 806, las partes aportaron sendos escritos que se resumen seguidamente:
El apoderado de la demandante, insiste en que contrario a lo resuelto por el a quo, la Corte Constitucional no ha indicado en sus providencias, que es necesario la realización de una nueva calificación posterior a la estructuración de la invalidez para tener derecho a la sumatoria de semanas cotizadas luego de la primera; agrega, que tanto la citada Corporación, como su homóloga Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, son del criterio que las administradoras incurren en enriquecimiento ilícito, cuando reciben los aportes y niegan la pensión, porque la invalidez se estructuró en época muy anterior, sin tener en cuenta la capacidad laboral residual; se refiere precisamente a los presupuestos de dicha figura y concluye que en el presente caso, el compañero permanente de su procurada los cumplió y por tanto, solicita la revocatoria de la decisión y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
La apoderada de Colpensiones, solicita la confirmación de la decisión absolutoria, indica que el señor Julio César Soto no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, con sustento en la norma vigente ni en la inmediatamente anterior (en virtud del principio de la condición más beneficiosa) ; que tampoco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus beneficiarios, toda vez que en los tres años anteriores a su deceso, no
condición más beneficiosa) ; que tampoco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus beneficiarios, toda vez que en los tres años anteriores a su deceso, no cotizó las semanas que establece la ley.
3. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los interrogantes que deben ser resueltos por la Sala, radica en determinar, si en este caso, se causó el derecho a la pensión de invalidez en aplicación de la figura de la capacidad laboral residual, en caso positivo, si esa pensión de invalidez post morten, le puede ser sustituida a la demandante, en forma de pensión de sobrevivientes.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
3.2.1. PRIMER INTERROGANTE.
Conforme el artículo 16 del CST, la norma que se revisa para determinar si hay derecho o no a una prestación, es la vigente al momento en que se cumplen los presupuestos para la misma, la jurisprudencia ha señalado en repetidas oportunidades que este mandato se aplica también en materia de seguridad social (SL450 de 2018).
En este asunto, se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez estructurada el 16 de marzo de 2007, conforme el dictamen No. 4755 del 5 de noviembre de 2009 (fls 94 y ss, archivo “segunda parte”) realizado por el departamento de medicina laboral del ISS, hoyPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00102-01
5
archivo “segunda parte”) realizado por el departamento de medicina laboral del ISS, hoyPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00102-01
5
Colpensiones, se estableció que la pérdida de capacidad para laborar del señor Julio Cesar Soto, compañero de la actora, alcanzaba para esa fecha inicial un porcentaje de 58.79%.
Teniendo en cuenta lo anterior, los presupuestos que debió cumplir el señor Julio César Soto para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, son los establecidos en la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, modificado este último y para esa fecha por la Ley 860 de 2003, esto es, en primer lugar y con sustento en el primero de los cánones señalados, tener una pérdida de capacidad para laborar, igual o superior al 50% y contar con 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a esa estructuración, los cuales en este caso, conforme la decisión del juez de primera instancia, no se satisfacen, aspecto que no fue objetado por el recurrente.
Como quedó dicho al momento de plantear los problemas jurídicos, se reclama en este caso, la figura de creación jurisprudencial que ha sido llamada capacidad laboral residual, es decir, la posibilidad de continuar laborando y cotizando para el sistema pensional a pesar de las dolencias, hasta que, en razón de las mismas, resulte imposible hacerlo; sin embar go, tanto para la Corte Suprema de Justicia como para la Corte Constitucional es posible tener en cuenta esos periodos cotizados en fecha posterior a la estructuración de la invalidez, siempre que se demuestre que fueron cancelados en virtud de la mencionada capacidad laboral residual.
para la Corte Suprema de Justicia como para la Corte Constitucional es posible tener en cuenta esos periodos cotizados en fecha posterior a la estructuración de la invalidez, siempre que se demuestre que fueron cancelados en virtud de la mencionada capacidad laboral residual.
En la sentencia laboral 3275 del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema1 se refirió frente al tema, indicando “Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa labo ralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Concluyendo: “En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral r esidual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar:
(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar:
(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructura ción. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
31.4. Esta Corte, en un princi pio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003 - contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de revisión de esta corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las administradoras de fondos de pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de
hacer, tanto las administradoras de fondos de pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de
1 M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicación 77459.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00102-01
6
esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trat a de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.
Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con post erioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en
encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretació n inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la c apacidad laboral residual con la cual cuentan. En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario. ”
Tema que efectivamente fue analizado en la sentencia del 2011, radicado 39863, por la Sala de Casación Laboral, expresando:
“Por lo demás, el discurso que esgrime el recurrente no se aviene con el estado actual del tema de la
Tema que efectivamente fue analizado en la sentencia del 2011, radicado 39863, por la Sala de Casación Laboral, expresando:
“Por lo demás, el discurso que esgrime el recurrente no se aviene con el estado actual del tema de la seguridad social integral, que ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados. Por tal virtud, no es válido argüir que ante supuestos fácticos como los que quedaron delineados en este litigio, resulte imposible que quien padece una patología como la del demandante, quede excluido de la posibilidad de formar parte del régimen contributivo, así dicha enfermedad no le impida ingresar al mercado laboral, porque, entre otras cosas, ello iría en contra de los principios rectores del estatuto de 1993, y de los pro pios contenidos que informan un Estado Social de Derecho. Por el contrario, contribuye a una mayor viabilidad del sistema, que personas con un problema de salud como el del actor, se incorporen al esquema productivo, y aporten para la seguridad social, y no se limiten a esperar beneficios del régimen subsidiado, con la consecuente carga para el Estado, en desmedro de quienes verdaderamente requieren de la ayuda estatal. ”
Posición reiterada recientemente en la sentencia del 19 de febrero de 2020, radicación 75592 y ponencia del doctor Ernesto Forero Vargas.
En el presente caso, quedó acreditado, y no fue objeto de controversia, que el causante JULIO CESAR SOTO en vida fue calificado por Medicina laboral del ISS, mediante dictamen No.4755
y ponencia del doctor Ernesto Forero Vargas.
En el presente caso, quedó acreditado, y no fue objeto de controversia, que el causante JULIO CESAR SOTO en vida fue calificado por Medicina laboral del ISS, mediante dictamen No.4755 del 5 de noviembre de 2009, con una pérdida de capacidad laboral del 58,79%, enfermedad común, con fecha de estructuración 16 de marzo de 2007 (fls. 94 y 95) ; q ue padecía una enfermedad cuya patología es de tipo “ CRÓNICO”, hipertensión arterial (CAP 7 tabla 7.2) e insuficiencia renal crónica E 5 (CAP.6 tabla 6.1 ); que durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de 272.71, desde el 1 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 2008 (fls. 19PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00102-01
7
a 20); que en vida solicitó reconocimiento de la pensión de invalidez ante e l ISS, hecho que reconoce la demandada al dar respuesta al hecho décimo octavo (fl. 61).
El recurso de apelación, como ya se vio, se sustenta en que se debe reconocer la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no está acorde con la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes, en el sentido de que cuando la persona continuó realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad a la invalidez, como en el caso que nos ocupa, los entes calificadores de PCL deben de tener en cuenta consideraciones, tales como no solo la PCL, sino que la persona pudo seguir vinculada
realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad a la invalidez, como en el caso que nos ocupa, los entes calificadores de PCL deben de tener en cuenta consideraciones, tales como no solo la PCL, sino que la persona pudo seguir vinculada al mercado laboral, cotizar al sistema y una vez deja de cotizar; si esa persona cotizó las 50 semanas desde la fecha del dictamen o de la última cotización al sistema hacia atrás, posición que reitera el apoderado de la actora en sus alegaciones finales.
Efectivamente, el fallador de primera instancia, analizó la jurisprudencia de las altas Cortes referidas por la parte actora y relacionadas con la PENSION DE INVALIDEZ – ENFERMEDADES “crónico, degenerativo y/o congénito”, sin embargo, el recurrente considera errado el análisis, pues se sustenta en una segunda calificación que no se realizó en el caso del señor Julio César Soto.
Lo primero que debe decirse, es que verdaderamente ese presupuesto adicional exigido por el a quo, carece de soporte legal o jurisprudencial, basta para sustentar esta afirmación, los apartes jurisprudenciales previamente citados, en los que no se lee tal requisito, lo que se exige en ellos, es que se hayan realizado cotizaciones en periodos posteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad para laborar, amp