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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00113-01-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00113-01-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ARI CALERO MENESES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00113-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 31 del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 623 del 3 de noviembre de 2020) solo la apoderada judicial del demandante presentó escrito en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia; por cuanto según su criterio dicho pronunciamiento estuvo conforme a lo probado dentro del trámite. Aseguró que la demanda se fundó en lo estatuido en el Art. 53 constitucional, relativa a la primacía de la realidad sobre las formas, y lo relativo al contrato de prestación de servicios regidos de conformidad con lo ordenado por la ley 80 de 1.993 en su artículo 32 puntualizando que en

relativa a la primacía de la realidad sobre las formas, y lo relativo al contrato de prestación de servicios regidos de conformidad con lo ordenado por la ley 80 de 1.993 en su artículo 32 puntualizando que en la norma citada, se estipula que los contratos de prestación de seUYLcLRV ³VROR SRGUiQ cHOHbUaUVH cRQ personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o UHTXLHUaQ cRQRcLPLHQWRV HVSHcLaOL]aGRV; acudió a las sentencias T-253 de 2015 y C-614 de 2009.

Bajo los anteriores criterios, señaló que el señor ARI CALERO MENESES ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues desempeñaba labores relacionadas con el mantenimiento de obra, especialmente el del alumbrado público, siendo necesariamente su vinculación a través de contrato de trabajo por mandato legal y además porque estaba sometido a subordinación, lo que trae como consecuencia que se generen derechos a favor del trabajador como el pago de prestaciones sociales, aportes y cotizaciones a seguridad social integral, así como el reconocimiento de recargos por horas extras, dominicales y festivos y finaliza señalando que el demandante es destinatario de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones, como quiera que la demandada no efectuó su pago y se verificó la mala fe.

Como no quedan trámites pendientes, es del caso dictar la,

SENTENCIA No. 237

Discutida y aprobada mediante Acta No. 46

1. Antecedentes y actuación procesal.

Como no quedan trámites pendientes, es del caso dictar la,

SENTENCIA No. 237

Discutida y aprobada mediante Acta No. 46

1. Antecedentes y actuación procesal.

El señor ARI CALERO MENESES, pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Municipio San Juan Bautista De Guacarí, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011; que la relación terminó por decisión unilateral e injusta del empleador; que como consecuencia de esas declaraciones se condene al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato que relaciona (fol. 70 y ss.) en su2

condición de trabajador oficial; el pago de aportes para seguridad social en pensiones; la indexación de las condenas, en reintegro y costas procesales.

Los hechos en que se sustentan las pretensiones, se resumen en que prestó sus servicios al municipio demandado de manera subordinada en actividades varias relacionadas con el mantenimiento de obra pública, específicamente en el mantenimiento de alumbrado público de zona rural y urbana del municipio dentro de los interregnos ya señalados, que para ello suscribió diversos contratos de prestación de servicios con los alcaldes de turno, así como planillas y órdenes de servicio, recibiendo como contraprestación una asignación mensual cancelada mediante planillas de pago, que el municipio siempre le descontó un porcentaje para el pago de seguridad social; que no gozaba de independencia ni autonomía en el desarrollo de la labor, que nunca se le efectuó un pago diferente a la asignación mensual, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

ni autonomía en el desarrollo de la labor, que nunca se le efectuó un pago diferente a la asignación mensual, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de septiembre de 2017; debidamente notificado el municipio accionado, se pronunció negando la mayor parte de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo: ³Oa LQQRPLQaGa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe del municipio, mala fe precontractual del demandante frente a la administración del PXQLcLSLR \ SUHVcULScLyQ fls. 96-108. La demanda fue reformada como se aprecia a folio 111 y ss., sin que se hubiere presentado respuesta a este nuevo escrito.

En la audiencia de conciliación se impuso como consecuencia procesal en contra de la demandada por la no comparecencia del representante legal, tenerse como ciertos los hechos 1 a 10.

Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V) profirió la Sentencia No. 31 del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró la existencia del contrato realidad, condenó al municipio al pago de las acreencias laborales, sanciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social, declaró parcialmente prospera la excepción de prescripción y condenó en costas a la pasiva.

2. Motivaciones del fallo

Parte el fallador de instancia por dejar sentados los presupuestos procesales y determinar que el problema jurídico en este asunto, reside en establecer si el demandante estuvo ligado a través de un

2. Motivaciones del fallo

Parte el fallador de instancia por dejar sentados los presupuestos procesales y determinar que el problema jurídico en este asunto, reside en establecer si el demandante estuvo ligado a través de un contrato de trabajo con el Municipio San Juan Bautista De Guacarí, por desarrollar labores propias de un trabajador oficial.

Apuntó desde el principio que el sentido del fallo sería condenatorio. Sustentó su decisión en los Art. 286 y 311 de la Constitución Política y en la sentencia de la Sala de Casación Laboral identificada con el radicado 39743 de 2017; descendió a la prueba documental que reposa en el expediente para indicar que de esta se desprende que, en efecto, el objeto contractual consistió en el mantenimiento del alumbrado publico de diversas zonas del municipio; así mismo analizó los testimonios aportados quienes fueron contestes en informar que el demandante era el encargado del alumbrado público, indicando que los 3 declarantes fueron empleados del municipio demandado y por tanto son de credibilidad y que en ese sentido al demandante se le puede otorgar la calidad de trabajador oficial; respecto al contrato realidad aseguró que quedó demostrado, en aplicación del Art. 20 del decreto 2127/45 que al haberse prestado el servicio como quedó evidenciado y además que las labores eran dependientes y subordinadas al secretario de obras públicas y que la entidad demandada no logró desvirtuar su existencia. Así declaró la existencia del referido contrato dentro de los extremos apuntados en la demanda esto es entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011. Bajo esos argumentos procedió a imponer las condenas no sin antes resolver lo relativo a la prescripción declarándola

demanda esto es entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011. Bajo esos argumentos procedió a imponer las condenas no sin antes resolver lo relativo a la prescripción declarándola parcialmente probada; impuso pues condena al pago de primas de servicios, vacaciones compensadas, primas de vacaciones, prima de navidad, Cesantías, Intereses sobre las mismas, sanción moratoria indexación, aportes a seguridad social en pensión y costas3

Teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada, dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial, consulta que se procede a resolver.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta que la condenada es una entidad territorial del orden municipal, se debe revisar si la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso

Sea lo primero advertir que los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 (por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales) y 292 del Decreto Reglamentario 1333 de 1986 (por el cual se expide el Código de Régimen MXQLcLSaO), HVWabOHcHQ TXH, ³LRV VHUYLGRUHV PXQLcLSaOHV VRQ HPSOHaGRV S~bOLcRV; VLQ HPbaUJR, ORV

trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajaGRUHV RILcLaOHV.

El tema de quiénes son trabajadores oficiales en las entidades territoriales, ha quedado decantado con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como se observa en el siguiente aparte, extraído de la sentencia 3934 de 2018, Radicación No. 70855 y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se reiteró:

³RHVSHcWR a TXp GHbH HQWHQGHUVH SRU OabRUHV GH ©cRQVWUXccLyQ \ VRVWHQLPLHQWR GH RbUa S~bOLcaª, a HIHcWRV GH determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un ente territorial, esta Sala ha reiterado su postura en cuanto a que tales tareas no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que también pueden considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo.

En sentencia CSJ SL4440-2017, se explicó al respecto:

(II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO

La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad

peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.

En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la

o su sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación4

y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.

Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades,

SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.

Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. (sic) 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. (sic) 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras).

Más recientemente, en la sentencia laboral 937 de 2019, dentro del proceso identificado con número de radicación 61931 y ponencia del honorable Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, la Sala de Casación Laboral, señaló:

³FLnalmente es importante recordar que tal y como se dijo en sentencia CSJ SL 28490 del 8 de noviembre de 2006, reiterada en CSJ SL10610-2014 y CSJ SL 47695 del 13 de abril de 2016, «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley», por lo que la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la

convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley», por lo que la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la negativa sobre la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado. Es decir, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.

Por su parte, el Decreto 2127 de 1945, que regula el contrato de trabajo en general (vigente en su totalidad para la fecha en que se indica se presentó la relación laboral), establece en su artículo 3º que una vez reunidos los tres elementos consignados en el canon 2º de esa misma obra: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración, habrá contrato de trabajo, indistintamente que se trate de un empleador público o particular y sin importar el nombre que se le dé a la relación; por su parte el artículo 20 de la norma bajo estudio consagra idéntica presunción que la establecida en el artículo 24 del CST.

En lo que tiene que ver con la carga de la prueba del contrato de trabajo en el sector oficial, la sala de Casación Laboral, en sentencia 981 de 2019, proceso radicado con el número 74084 y ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó:

Casación Laboral, en sentencia 981 de 2019, proceso radicado con el número 74084 y ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó:

³IJXaOPHQWH, HV LPSRUWaQWH UHcaOcaU TXH, GH IRUPa VLPLOaU aO VHcWRU SULYaGR, HQ HO VHcWRU RILcLaO WRGa UHOacLyQ GH trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejHcXWy GH PaQHUa LQGHSHQGLHQWH \ aXWyQRPa.

Es decir, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, en el contrato privado como en el público, al demandante le basta acreditar la prestación personal de servicios, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, debiendo entonces el presunto empleador, desvirtuarla.5

En la sentencia SL1657 del 8 de mayo de 2019, radicación No. 60131, la Sala de Casación Laboral, en un caso adelantado en contra del ISS, en el que se argumentaba la primacía de la realidad sobre las formas, de unos contratos de prestación de servicios, suscritos con esa entidad, en aplicación de la Ley 80 de 1993, artículo 32, reiteró tal posición al señalar:

formas, de unos contratos de prestación de servicios, suscritos con esa entidad, en aplicación de la Ley 80 de 1993, artículo 32, reiteró tal posición al señalar:

³SHJ~Q VH PHPRUy aO KacHU HO UHcXHQWR GHO SURcHVR, HO TULbXQaO aVHQWy TXH cRPR VH HQcRQWUaba acUHGLWaGa Oa prestación personal del servicio, el accionado tenía la carga de desvirtuar la subordinación. Luego, explicó que aunque el trabajador no era quien debía demostrar este elemento del contrato de trabajo ±la subordinación-, el expediente no daba cuenta de ningún medio de convicción «que dé lugar a inferir la existencia de ese elemento que tipifica, se repite, el contrato de trabajo»; a partir de allí, confirmó la decisión del a quo, «porque es imposible concluir probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la subordinación».

Los apartes destacados dejan en evidencia una profunda contradicción en el razonamiento del juez colegiado, derivada de un total desconocimiento sobre la forma en que debía operar la carga de la prueba en esta materia, pues estando acreditada la prestación personal del servicio, lo cual no se discute, el paso obligado consistía en presumir la existencia del contrato de trabajo, de suerte que no era al demandante al que le correspondía demostrar el carácter subordinado de la relación, como en la práctica lo exigió el fallador de segundo grado, al echar de menos dicho elemento.

Y mal podía afirmar el Tribunal que la simple existencia de unos contratos de prestación de servicios fueran el punto de partida para «desvirtuar la presunción a la que nos referimos», pues eso significaría vaciar de contenido

echar de menos dicho elemento.

Y mal podía afirmar el Tribunal que la simple existencia de unos contratos de prestación de servicios fueran el punto de partida para «desvirtuar la presunción a la que nos referimos», pues eso significaría vaciar de contenido el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que impone al juez explorar las circunstancias en las cuales se desenvolvió verdaderamente la relación, que no acudir, sin más argumentos, a la denominación contractual empleada por las partes.

Así las cosas, emerge evidente que el juez colegiado incurrió en el error de orden jurídico endilgado por la censura, en tanto desatendió el contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que en materia de pruebas le asisten al juez, resolver el litigio, conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y formar libremente su convencimiento, inspirando su convencimiento en los principios científicos que informan la crítica de Oa SUXHba«

En la sentencia C-154 de 1997, en la cual se analizó precisamente la exequibilidad del contrato de prestación de servicios (artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993), La Corte Constitucional dejó bien establecidas las diferencias entre el referido contrato y el laboral, el texto es el siguiente:

³EO contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La

³EO contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de WUabaMR.

«

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la

remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los

PLVPRV.6

Con lo anteriormente expuesto se tiene, que la posición pacifica del máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral ha sido que, independientemente de la clase de contrato que exista entre las partes, cuando se pretende la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, una vez acreditada la prestación personal de servicios, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo y, esa aseveración reviste gran importancia, toda vez que se libera al trabajador de aportar prueba distinta de la prestación de su fuerza laboral, para que se invierta la carga y sea el presunto empleador quien deba desvirtuar la relación.

3.3. Caso concreto

Se dejó visto líneas atrás, que para que se haga efectiva la presunción de existencia de contrato de trabajo, debe quedar demostrada la prestación del servicio, carga que indefectiblemente corresponde al demandante, en atención a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma en cita

demandante, en atención a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma en cita que establece: ³IQcXPbH a OaV SaUWHV SURbaU HO VXSXHVWR GH KHcKR GH OaV QRUPaV TXH cRQVaJUaQ HO efecto jurídico que ellas persiguen.

³LRV KHcKRV QRWRULRV \ OaV aILUPacLRQHV R QHJacLRQHV LQGHILQLGaV QR UHTXLHUHQ SUXHbá.

Por lo anterior, a fin de determinar si el señor Ari Calero Meneses prestó sus servicios a favor del ente Territorial demandado y adicionalmente definir la calidad en que lo hizo, es necesario acudir a las pruebas que fueron allegadas al expediente; y en efecto, revisado el legajo escrito en lo que interesa se evidencian las siguientes:

  • Con la demanda se allegaron la copia de la solicitud de prestaciones sociales elevada ante la entidad territorial demandada con la cual se agotó la reclamación administrativa. (fol. 14 a 20) y la respuesta en la que el ente territorial niega el pago de las prestaciones, pero confirmó la existencia de dos contratos de prestación de servicios (fol. 21 a 23); seguidamente reposan los recursos interpuestos contra la decisión y la resolución negativa de los mismos - A folios 31 a 33 reposan copias de los certificados y constancias expedidas por la entidad, en las que dan fe de que el demandante realizaba actividades varias, específicamente de mantenimiento eléctrico para el Municipio desde el 1 de enero de 2004, mediante órdenes de servicio

que dan fe de que el demandante realizaba actividades varias, específicamente de mantenimiento eléctrico para el Municipio desde el 1 de enero de 2004, mediante órdenes de servicio

  • En los folios 35 y ss., se aprecia la orden de servicio No. 6 y el contrato de prestación de servicios No.06-10 del 17 de febrero de 2010 en el que el señor Harold Sanclemente Becerra en su calidad GH AOcaOGH MXQLcLSaO, cRQWUaWy ORV VHUYLcLRV GHO GHPaQGaQWH SaUa ³SUHVWaU por parte del contratista el servicio relacionado con MANTENIMIENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN LA ZONA

URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO, DEPENDENCIAS DE LA ALCALDÍA, SEDES EDUCATIVAS, PLAZA DE MERCADO, MATADERO MUNICIPAL, COLISEOS, ESTADIO MUNICIPAL, Y PARQUE JOSe MANUEL SAAVEDRA GALINDÓ el valor total de dicho contrato ascendía a la suma de $9 200.000 que sería cancelado en 6 pagos parciales el primero por valor de $2000.000 y los 5 restantes por valor de $1440.000; en la cláusula tercera se pactó como vigencia del mismo un término de 5 meses; reposa igualmente un contrato de prestación de servicios fechado al 18 de marzo de 2011, en iguales términos que el anterior, pero con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2011 y por valor de $14976.000 pagadero en cuotas mensuales.

Igualmente se recaudaron los testimonios de Rubiela Sepúlveda Burbano, María Eugenia Ruiz Hernández y Harold Romero Buitrago.

Igualmente se recaudaron los testimonios de Rubiela Sepúlveda Burbano, María Eugenia Ruiz Hernández y Harold Romero Buitrago.

Rubiela Sepúlveda Burbano (Min 5:20 audio 2) Manifestó que laboró en distintos cargos y oportunidades para el municipio demandado siendo su última vinculación en el año 2004 y hasta el año 2012 en la secretaría de obras públicas; indicó conocer al demandante desde hace muchos años pues son vecinos, pero adicionalmente lo conoció laboralmente toda vez que trabajaron juntos en la secretaría de obras públicas, pues él era el encargado de la parte de alumbrado público; manifestó que lo veía regularmente porque él iba a las7

dependencias a recibir las órdenes y los insumos para laborar: señaló que al demandante le impartía órdenes el señor Secretario de obras, que tenía que cumplir horario y además hacer turnos extendidos porque si empezaba una labor tenía que terminarla y atender eventualidades algunos domingos y festivos; aseguró que los elementos que el demandante usaba para prestar la labor eran suministrados por el municipio tales como escalera, elementos de protección y bombillos; puntualizó que el demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios lo que sabe porque ella era la encargada de diligenciar las cuentas de cobro para el pago de

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