🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00124-01-(21-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00124-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 150

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 039

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de MARIA NERY CASTRO LENIS contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación N°: 76-111-31-05-001-2017-00124-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesta por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora MARIA NERY CASTRO LENIS por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora MARIA NERY CASTRO LENIS por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensiónPágina 2 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor JESUS MARIA TRUJILLO, como consecuencia se condene al pago del retroactivo desde el 10 de septiembre de 2010, asimismo, se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo, facultades ultra y extra petita, costas procesales y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que , convivió en unión libre con el fallecido JESUS MARIA TRUJILLO desde el año 1992 y establecieron residencia bajo el mismo techo inicialmente en el Bordo (Cauca) , Santander de Quilichao, el Chanbimbal, San Pedro, Zanjón Hondo y el Limonar en Guacari.

Indicó que, procrearon 2 hijos VICTOR HUGO TRUJILLO CASTRO y JESUS DAVID TRUJILLO CASTRO, quienes en la actualidad son mayores de edad.

Señaló que, el señor JESUS MARIA TRUJILLO era pensionado del ISS.

DAVID TRUJILLO CASTRO, quienes en la actualidad son mayores de edad.

Señaló que, el señor JESUS MARIA TRUJILLO era pensionado del ISS.

Relató que, la señora GRACIELA LENIS el día 26 de septiembre de 2014 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante.

Expuso que, la señora GRACIELA LENIS falleció el 18 de abril de 2015, motivo por el cual no es vinculada como litisconsorte necesario.

Narró que, Colpensiones negó la pensión de sobreviviente al considerar que no se logró acreditar la convivencia requerida.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, innominada . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, no es cierto que entre elPágina 3 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

causante y la demandante haya existido convivencia continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso, debido que así lo con cluyó la investigación adelantada por la entidad.

causante y la demandante haya existido convivencia continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso, debido que así lo con cluyó la investigación adelantada por la entidad.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró que la señora MARIA NERY CASTRO LENIS tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la señora MARIA NERY CASTRO LENIS y el señor JESUS MARIA TRUJILLO existió una convivencia y si bien el causante se encontraba privado de la libertad, no era un argumento válido para haber negado la prestación económica reclamada por la progenitora del proceso. Por lo anterior:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARIA NERY CASTRO LENIS identificada con CC 38.866.609, le asiste derecho a que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES sustituya a su favor, en cuantía del 100%, la pensión que venía recibiendo JESUS MARIA TRUJILLO (qepd), quien se identificaba con CC. 6.324.155.

TERCERO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARIA NERY CASTRO LENIS identificada con cedula de ciudadanía No. 38.866.609 una mesada pensional en cuantía de $616.000 a partir del 10 de

COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARIA NERY CASTRO LENIS identificada con cedula de ciudadanía No. 38.866.609 una mesada pensional en cuantía de $616.000 a partir del 10 de SEPTIEMBRE de 2014, la que d eberá seguir reconociéndose y pagando junto con las mesadas adicionales y demás reajustes de ley, en idénticos términos como la venía disfrutando el causante JESUS

MARIA TRUJILLO (qepd).

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARIA NERY CASTRO LENIS identificada con cedula de ciudadanía No. 38.866.609 el retroactivo causado y el que se siga causando calculado desde el 10 de septiembre de 2014 hasta elPágina 4 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

momento de inclusión en nómina de pensionados. Calculado conforme se indicó en el numeral anterior y cuyo valor deberá ser indexado hasta la fecha del respectivo pago.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo adeudado.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.

Liquídense por secretaría.

SEPTIMO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de COLPENSIONES OCTAVO: NOTIFICACIÓN. Notificadas de la decisión en estrados las partes.

1.4. Recurso de apelación

desfavorable a los intereses de COLPENSIONES OCTAVO: NOTIFICACIÓN. Notificadas de la decisión en estrados las partes.

1.4. Recurso de apelación

La apoderada judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia frente a la condena en costas y solicita que se revoque.

Como argumento de su reproche sostuvo que la prestación reclamada no fue concedida por un actuar negligente de la entidad, por el contrario, COLPENSIONES previo a resolver si concede o no la pensión realiza los estudios correspondientes.

Explicó que en el trámite de la solicitud había concurrencia de solicitantes y la Ley le otorga la facultad que sea el juez de instancia quien dirima este tipo de conflictos.

Sostiene que la condena en costas hace más gravosa la situación de la entidad que representa y afecta la sostenibilidad del sistema financiero.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, insistiendo que dentro del plenario quedóPágina 5 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

acreditada la convivencia de la señora MARIA NERY CASTRO LENIS con el causante JESUS MARIA TRUJILLO.

La entidad demandada COLPENSIONES presentó sus alegatos de

acreditada la convivencia de la señora MARIA NERY CASTRO LENIS con el causante JESUS MARIA TRUJILLO.

La entidad demandada COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, apare cen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscab e la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce en segunda instancia el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, y en todo lo no apelado en grado jurisdiccional de consulta a su favor, lo que otorga competencia a la Sala para revisar en su integridad las condenas impuestas a la entidad de seguridad social.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARIA NERY CASTRO LENIS acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto JESUS MARIA TRUJILLO. De acceder

Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARIA NERY CASTRO LENIS acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto JESUS MARIA TRUJILLO. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar a las condenas impuestas y costas a cargo de la demandada Colpensiones.Página 6 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora MARIA NERY CASTRO LENIS no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

5. Argumento de la decisión

5.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL 4379 -2021 con ponencia de la

Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor JESUS MARIA TRUJILLO ocurrido el 10 de septiembre de 2014, según se colige del registro civil de defunción , visible a folio 10 del archivo 01 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de

MARIA TRUJILLO ocurrido el 10 de septiembre de 2014, según se colige del registro civil de defunción , visible a folio 10 del archivo 01 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cóny uge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientesPágina 7 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las

o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supe ra su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antesPágina 8 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

6. Caso concreto.

encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JESUS MARIA TRUJILLO ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 100188 del 17 de enero de 2011 (fl. 17 y 18 del archivo 01 del expediente digital).

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

En el folio 11 y 19 reposa los registros civiles de nacimiento de los señores JESUS DAVID y VICTOR HUGO TRUJILLO CASTRO, donde se relaciona como padres a la señora MARIA NERY CASTRO LENIS y el señor JESUS

MARIA TRUJILLO.

Dentro del expediente administrativo se encuentra la investigación realizada por la entidad el día 03 de agosto de 2016, relacionando la entrevista realizada a la demandante, quien indicó que:

“La señora María Nery Castro expresa que comenzó a convivir con el pensionado desde el año 1989, hasta el día 10 de septiembre de 2014, fecha en la que fallece el pensionado, pero que él no se encontraba en su vivienda, sino en la cárcel desde hacía cinco años, según expresa la solicitante, que adicionalmente informó que era ella y sus hijos quienes lo visitaban los fines de semana.

fecha en la que fallece el pensionado, pero que él no se encontraba en su vivienda, sino en la cárcel desde hacía cinco años, según expresa la solicitante, que adicionalmente informó que era ella y sus hijos quienes lo visitaban los fines de semana.

Después de labores de campo se pudo establecer que la beneficiaria María Nery Castro Lenis y el causante Jesús María Trujillo noPágina 9 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

convivieron los últimos 5 años del fallecimiento del señor Jesús María Trujillo, en este caso el día 10 de septiembre de 2014, ya que el señor Jesús María se encontraba privado de su libertad. (…) No se acredita que no hay prueba alguna que certifique que siguieron existieron (sic) manifestaciones de ayuda y solidaridad entre compañeros, no hay fotografías de los últimos días del causante, ni de visitas al mismo, no aporta pruebas de visitas o comunicaciones finales, ni de recibos a nombre del causante.”

Asimismo, se encuentra la investigación finalizada el día 05 de septiembre de 2016, en la cual fue recibida la entrevista de los señores Luis Alfredo Betancourt Arce y Catalina Triviño quienes expusieron que:

“(…) al señor Luis Alfredo Betancourt Arce, residente en Guacari en la Carrera 8 No 11-58, quien manifestó conocer la relación entre el señor Jesús María y la señora María Nery, hace 20 años, asegurando que convivían en unión libre desde año 1994, hasta q ue fue capturado,

Carrera 8 No 11-58, quien manifestó conocer la relación entre el señor Jesús María y la señora María Nery, hace 20 años, asegurando que convivían en unión libre desde año 1994, hasta q ue fue capturado, comentó que la pareja procreo dos hijos. De igual manera se entrevistó a la señora Catalina Triviño, residente en el corregimiento de Guabas, de Álcala Valle, quien manifestó conocer la relación entre el señor Jesús María y a la señora María Nery, hace más de 20 años.”

Finalizó la investigación concluyendo que: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Nery Castro Lenis, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. No se acredit ó, ya que se logró confirmar que la señora María Nery Castro Lenis, no convivió por los últimos 5 años con el causante como lo confirmó en la declaración, ya que en llamada telefónica se le solicitóPágina 10 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

boletas de entradas a visita a la cárcel donde estuvo internado el causante, a lo que manifestó que ella nunca lo visitó en ninguna de las cárceles que estuvo internado el señor Jesús María Trujillo.” Asimismo, fue anexado en el expediente administrativo las declaraciones extrajuicios realizadas por las señoras MARIA JELLY RAMIREZ TRUJILLO y

cárceles que estuvo internado el señor Jesús María Trujillo.” Asimismo, fue anexado en el expediente administrativo las declaraciones extrajuicios realizadas por las señoras MARIA JELLY RAMIREZ TRUJILLO y CATALINA TRIVIÑO ante la Notaria Única del Círculo de Guacarí, el día 05 de noviembre de 2014, quienes manifestaron que c onocen desde hace más de 30 y 10 años al señor JESUS MARIA TRUJILLO, al momento de su fallecimiento su estado civil era de soltero con unión material de hecho con la señora MARÍA NERY CASTRO compartiendo por 21 años techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 16 de septiembre de 2014 en Cali, de esa unión procrearon 2 hijos VICTOR HUGO y JESUS DAVID TRUJILLO CASTRO, el señor JESUS DAVID era la única persona que velaba económicamente por su compañera suministrándole todo lo necesario con el producto de la pensión y la señora MARIA NERY era la única persona con derecho para hacer cualquier reclamación. De igual manera, reposa la declaración extrajuicio realizada por la señora MARIA NERY CASTRO LENIS ante la Notaria Única de Guacarí, firmada el 06 de noviembre de 2014, quien relató que convivió en unión libre con el señor JESUS MARIA TRUJILLO compartiendo por 21 años techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 10 de septiembre de 2014 en Cali, de esa unión procrearon 2 hijos VICTOR

mesa en forma ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 10 de septiembre de 2014 en Cali, de esa unión procrearon 2 hijos VICTOR HUGO y JESUS DAVID TRUJILLO CASTRO, su compañero JESUS MARIA TRUJILLO era la únic a persona que velaba económicamente por su sostenimiento con el producto de la pensión y es la única persona con derecho para hacer cualquier reclamación en calidad de compañera permanente. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció al señor Jesús María en 1989, tuvieron 2 hijos, el señor Trujillo con la señora Graciela Lenis tuvo 4 hijos, cuando ella lo conoció él estaba solo, antes del fallecimiento estuvieron viviendo en Guacarí, el señor Trujillo no regresó a vivir con la señora Graciela, mientras convivió con ella no estuvo con Graciela, el señor Trujillo falleció cuando estaba en la cárcel, los del INPEC se lo llevaronPágina 11 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

para la clínica porque estaba enfermo, la enfermera llamó cuando fue el deceso de él, explica que al causante l o cap turaron el 26 de enero de 2012 y lo condenaron a 13 años y 6 meses, se enfermó cuando estaba en la cárcel de Jamundí, el señor Trujillo falleció en la clínica San Fernando, al señor Trujillo

condenaron a 13 años y 6 meses, se enfermó cuando estaba en la cárcel de Jamundí, el señor Trujillo falleció en la clínica San Fernando, al señor Trujillo no lo veía desde que lo capturaron en el año 2012 porque él decía que no fuera, él era muy celoso y ahí la tocaban mucho, todo se lo pasaba a sus hijos para que le llevaran las cosas de él, señaló que desde el 26 de enero de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2012 no tuvo contacto con el señor Jesús, los trámites funerarios los realizó la hija de él porque estaba económicamente mejor, lo velaron en la casa familiar de los hijos mayores porque había más espacio y la situación económica de ellos estaba mejor, insiste que a pesar de él haber estado en la cárcel aún seguían conviviendo, no era beneficiaria de él de los servicios de salud, la señora Graciela conoció un señor y se fue con él.

En cuanto a la prueba testimonial, la señora CATALINA TRIVIÑO rindió su declaración manifestando que conoció a la señora María Nery desde hace 17 años, ella convivió con el señor Jesús María y procrearon 2 hijos, señaló que el señor Jesús María estuvo preso un tiempo en la cárcel de Buga y luego lo trasladaron a la cárcel de Cali, la deponente asistió a las honras fúnebre acompañando a la señora María Nery , la señora Nery dependía de l señor Jesús María y le consta porque frecuentaba la casa de ellos, el señor Jesús María siempre trabajó, ellos de vez en cuando también la visitaban, cuando estuvo detenido el señor Jesús María le dio la tarjet a con la que cobraba la

Jesús María y le consta porque frecuentaba la casa de ellos, el señor Jesús María siempre trabajó, ellos de vez en cuando también la visitaban, cuando estuvo detenido el señor Jesús María le dio la tarjet a con la que cobraba la pensión a Jesús David para que se encargara de cobrar y solventar los gastos de la casa, él de alguna manera se comunicaba con Nery, ella lo saludó como en 3 ocasiones, ellos se extrañaban y de lecho no estaban juntos, pero la relación permanecía, María Nery le enviaba sus cosas de aseo, la ropa limpia, ella fue testigo de las llamadas que le hacía, los hijos mayores se encargaron de hacer ese proceso de velación, ellos siempre estuvieron juntos, n o tiene conocimiento de la otra familia del señor Trujillo, no visitó al señor Jesús en la cárcel.

El testigo LUIS ALFREDO BETANCOURT, aseveró que conoció a la pareja desde hace varios años, manifestó que ellos estuvieron viviendo cerca donde él vivía y se veían frecuentemente, indicó que el señor Trujillo tenía 4 hijos, con una señora llamada Graciela y después del 1989 tuvo dos hijos más con la señora María Nery, la señora María Nery dependía del salario del señorPágina 12 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

Jesús y sus hijos de lo que él devengaba, el señor Jesús María le entregó la tarjeta para cobrar la pensión al hijo menor, la señora María Nery le compraba

RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

Jesús y sus hijos de lo que él devengaba, el señor Jesús María le entregó la tarjeta para cobrar la pensión al hijo menor, la señora María Nery le compraba los insumos para mandarlo a él, donde estaba recluido, señala que el señor Trujillo la llamaba frecuentemente y los hijos iban cada 8 días a visitarlo y a llevarle las cosas de aseo, la velación la hicieron en la casa de los hijos mayores, ellos estuvieron viviendo en Guacarí la última vez hasta qué a él lo detuvieron, la señora María Nery siempre estuvo presente en el velorio y en el sepelio, en el tiempo que conoció a la señora María Nery y al señor Trujillo no se separaron, solo cuando lo capturaron a él, los visitaba 1 o 3 veces a la semana a visitarlo , manifestó que el pésame siempr e era para la señora María Nery porque la relación con la otra person a había sido hace como 20 años, el señor Trujillo era celoso y no permitía que l o fueran a visitar, el deponente no fue a visitarlo.

Al analizar las pruebas en su conjunto se observa que, si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia hasta el día del fallecimiento del causante, para la Sala la declaración del señor LUIS ALFREDO BETANCOURT fue contradictoria al haber señalado en la investigación administrativa que la pareja convivía en unión libre hasta que fue capturado el señor Jesús David y al rendir su declaración, en la audiencia de trámite y juzgamiento , sostuvo que la pareja continuó su relación a pesar de encontrarse el causante recluido en centro

unión libre hasta que fue capturado el señor Jesús David y al rendir su declaración, en la audiencia de trámite y juzgamiento , sostuvo que la pareja continuó su relación a pesar de encontrarse el causante recluido en centro carcelario. En relación con la deponente CATALINA TRIVIÑO indicó que el señor Jesús María se comunicó con la señora Maria Nery en 3 ocasiones, lo que no resulta suficiente considerar que la pareja continuó en comunicación, al haber estado recluido el pensionado durante 2 años. Con su relato lo que se logra evidenciar es que intentó beneficiar los argumentos de la demandante en aducir que la pareja aún continuaba con la relación. Adicionalmente, la versión de la señora MARÍA NERY en su interrogatorio de parte tampoco coincidió con lo manifestado en el trámite de la solicitud de la prestación económica, al constatarse que en la declaración extrajuicio afirmó haber convivido con el causante hasta el momento del deceso omitiendo que el señor Jesús David se encontraba capturado desde el año 2012, además en las 2 investigaciones realizadas por la entidad se ñaló que no visitaba al causante en el centro carcelario sin dar una explicación de los motivos,Página 13 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA NERY CASTRO LENIS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00124-01

menos aún como se llevó la relación desde el año 2012 hasta el 2014 cuando ocurrió el deceso. Sumado a ello, los investigadores concluyeron no se acreditó que la señora María Nery Castro Lenis convivió por los últimos 5 años con el causante, al

ocurrió el deceso. Sumado a ello, los investigadores concluyeron no se acreditó que la señora María Nery Castro Lenis convivió por los últimos 5 años con el causante, al no haber existido prueba que certifique que posterior a la privación de la liberta, siguieron manifestaciones de ayuda y solidaridad entre compañeros, al no haber aportado constancia de visitas ni prueba de algún tipo de comunicaciones entre la pareja, precisando la Sala que si bien existe una razón externa a los compañeros que justifica la no cohabitación en el mismo techo, era carga probatoria de la parte actora demostrar como pervivió durante esa época, la condición de compañeros permanentes, precisando la Sala que si bien durante la práctica de pruebas la demandante y sus testigos intentaron justificar los motivos por los cuales la señora MARÍA NER

Consultar sobre este documento ...