TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00129-01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00129-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -15de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00129-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar la APELACIÓN respecto de la Sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 (24/02/21) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), que concedió de forma parcial las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 6.189.786 por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, despacho
laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, despacho donde por impedimento se remitieron las actuaciones al Primero del Circuito de Tuluá, para regresar a la ciudad de Buga, al informar el cambio de la titular.
Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el día 21/10/11 hasta el 01/03/13, así como los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico que el señor JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR le fue reconocida por COLPENSIONES una pensión por invalidez mediante la Resolución GNR300590 del 28/08 /14 en razón a la calificación por pérdida de capacidad laboral del 6 3,90% según Dictamen No. 201201372SS del 12/12/2012, con fecha de estructuración el 21/10/2011.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. - 227Control Estadística.APELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante: JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. - 227Control Estadística.APELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante: JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR
Demandado: COLPENSIONES.
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La mencionada resolución concede el disfrute de la pensión a partir de l 01/03/13 por la suma de $589.500 y para el 2014 por $616.000; por concepto de retroactivo reconoce la suma de $10.183.000 pesos con una mesada adicional por valor de $589.500 y descuentos por concepto de salud en $1.289.760, para un total a pagar de $10.113.740 pesos.
En el mismo acto administrativo se expone, que COOMEVA EPS certific ó que la finalización de la incapacidad allegada al expediente con radicado 2013_8715092 sería el 01/03/13; Sin embargo, no probó que hubiera cancelado efectivamente las incapacidades, y el señor Bejarano afirma no haber recibido dichos pagos por ser superiores a 180 días.
Expone, que en resolución no se reconoció e l derecho desde su fecha de estructuración (21/10/11), sino desde el 01/03 /13, sin cancelar los intereses moratorios sobre el valor a pagar de la retroactividad, lo cual afectó patrimonialmente al señor Bejarano debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; en razón a lo anterior, el día 09/08/2016 se presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de l mencionado retroactivo y sus
patrimonialmente al señor Bejarano debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; en razón a lo anterior, el día 09/08/2016 se presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de l mencionado retroactivo y sus intereses moratorios, que pasado un mes no ha recibido respuesta.
La encartada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor en forma oportuna formulando las excepciones de mérito den ominadas: Inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar , prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, y la innominada (Archivo 01. cuaderno 1. Fls. 39 a 43).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Bu ga (V), mediante sentencia 3 del 24/02/21, concluyó sobre las pretensiones (min. 52:30 y sig.), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el monto por retroactivo que arroje las mesadas que fueron reconocidas y pagadas de manera tardía durante el periodo comprendido entre el 4 de a bril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014.
TERCERO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.
y pagadas de manera tardía durante el periodo comprendido entre el 4 de a bril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014.
TERCERO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: sin COSTAS en esta instancia.
QUINTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa en parte a COLPENSIONES
3 Archivo 03. cuaderno 2. fls. 44 y 45.APELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante: JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR
Demandado: COLPENSIONES.
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SEXTO: Notificado en estrados a las partes.”
El despacho fundamentó su decisión (min. 45:05 y sig.) indicando que el certificado expedido por la EPS COOMEVA sobre las incapacidades transcritas hasta el 28/02/13 se evidenció que el actor tenía el vínculo laboral vigente, por lo que la afirmación que realizó en el escrito de la demanda respecto de las incapacidades superiores a los 180 días que no le fueron pagadas carece de sustento probatorio y en tal sentido, la pretensión bajo este concepto no prospera.
Sin embargo , por la presentación de la solicitud del reconocimiento pensional realizada por el actor el 04/12/13, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2013 la entidad pensional contaba con el término de 4 meses para resolver la solicitud pensional, esto es, hasta el 04/04/14 pero solo fue reconocida
Ley 797 de 2013 la entidad pensional contaba con el término de 4 meses para resolver la solicitud pensional, esto es, hasta el 04/04/14 pero solo fue reconocida el 28/08 /14 y notificada el 17/09 /14, en consecuencia, proceden los intereses moratorios desde la fecha en que venció el término hasta el 31/08/14, ello respecto de las mesadas reconocidas que correspondan al mismo periodo.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante (min. 56:53 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo inconformidad en cuanto a que la sentencia es violatoria de las normas legales, principalmente el Decreto 819 de 1989 vigente para la época en que se tramitó la pensión, y que era COLPENSIONES de bía cancelar todas aquellas incapacidades posteriores a los 180 días, que asistiéndole la carga de la prueba no probó haber realizado, pues no tiene sentido que quien manifestó que no le pagaron tenga que probar sus dichos , e incluso existió una tutela por este motivo contra COOMEVA EPS que no prosperó debido a que las incapacidades ya se encontraban en poder de COLPENSIONES.
Afirmó que el actor se encuentra en estado de indefensión y no tiene forma de probar lo manifestado como si lo puede hacer COLPENSIONES , quien no aportó evidencia de sus dichos.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, e l apoderado judicial de la parte demanda da (min. 01:04:55 y sig.) argumentó que en lo referente a la condena por intereses moratorios es improcedente pues si no existe el retroactivo a pagar no es menos cierto que la
Por su parte, e l apoderado judicial de la parte demanda da (min. 01:04:55 y sig.) argumentó que en lo referente a la condena por intereses moratorios es improcedente pues si no existe el retroactivo a pagar no es menos cierto que la entidad ha reconocido las mesadas pensionales y no ha habido mora en su pago, por lo que los intereses moratorios solo surgen en caso de que exista aquella. Que en la prestación por invalidez reconocida se encuentran contenidos todos aquellos conceptos relativos al mismo a los que hubo lugar, pues Colpensiones con sumo cuidado liquida estos beneficios para que quien los reciba no encuentre afectados sus derechos.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAAPELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante: JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR
Demandado: COLPENSIONES.
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Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.
Durante el término, el apoderado del actor allegó escrito mediante el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, sin embargo, hace hincapié en que Coomeva EPS certificó mediante la Resolución GNR300590 que la finalización de la incapacidad laboral fue el 01/03/13, pero NO probó que hubiera cancelado efectivamente dichas incapacidades, y el actor afirma no haber recibido los pagos que fueron superiores a los 180 días. Así mismo, que la Resolución VPB 68496 no se reconoció este derecho
incapacidades, y el actor afirma no haber recibido los pagos que fueron superiores a los 180 días. Así mismo, que la Resolución VPB 68496 no se reconoció este derecho desde la fecha de estructuración el 21/10/2011, ni canceló los intereses moratorios causados sobre el monto de la retroactividad, afectando a su representado patrimonialmente debido a la pérdida de poder adquisitivo.
Expone, que cuando incapacidad es superior a 180 días su pago conforme al Decreto Ley 019 de 2012 le corresponde a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, misma entidad que determinó el momento de la estructuración de la PCL estando dentro del periodo superiores a los primeros 180 días de incapacidad y era quien tenía que haber probado que había pagado efectivamente todas las incapacidades posteriores a los 180 días , tratand o como defensa endilgarle responsabilidad a COOMEVA EPS.
En tal sentido, fue el argumento de la decisión de primera instancia, pues se asentó en que no se probó que COOMEVA EPS hubiera o no pagado incapacidades de las cuales dicha entidad no era responsable, y negó el derecho involucrando a COOMEVA EPS quien no fue integrada a la Litis, lo que por sí solo podría configurar una nulidad del proceso.
Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES se manifestó argumentando que para determinar el reconocimiento y pago de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es necesario que concurran dos requisitos: el primero que exista una pensión legalmente reconocida, y segundo que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional. Que lo expuesto, no ocurrió en el presente caso dado que no
el primero que exista una pensión legalmente reconocida, y segundo que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional. Que lo expuesto, no ocurrió en el presente caso dado que no se evidencia la falta de pago de las mesadas pensionales, trayendo como referencia las Sentencias C-601 del 24/05/2000 , SU -065 de 2018 y T -588 de 2003. En tal sentido, solicita confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
CONSULTA
En el presente asunto tanto el demandante como COLPENSIONES, presentaron apelación en forma parcial. Respecto de COLPENSIONES, en cuanto a los intereses moratorios decretados se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta si acertó el juzgado al reconocerlos conforme a los presupuestos normativos vigentes para el momento en qu e se reconoció el derecho a la pensión de invalidez; de conformidad con lo preceptuado en la sentencia de Tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL-7382/2015, con radicación interna No. 40200; MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, con base en las siguientes:APELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante: JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR
Demandado: COLPENSIONES.
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para otorgar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta la fecha del reconocimiento
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para otorgar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta la fecha del reconocimiento pensional y sus respectivos intereses moratorios; de la misma forma, los intereses moratorios causados desde la fecha en que se venci ó el término para reconocer la pensión conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, 4 meses, y hasta la fecha de su reconocimiento en favor del señor José Fernando Bejarano Salazar.
Para comenzar, es pertinente dejar senta dos los hechos que n o fue objeto de discusión como son , que al señor José Fernando Bejarano Salazar conforme al Dictamen No. 201201372SS emanado por COLPENSIONES , obtuvo una PCL equivalente al 63,90%, con fecha de estructuración d el 21/10/2011 (Archivo 02. Expediente admtivo Colpensiones. Documento GEN -ANX-CI-2014_362645420140512125648.pdf); que, teniendo en cuenta este dictamen, el señor Bejarano solicitó el reconocimiento a la pensión de invalidez ante COLPENSIONES el 04/12/13; que el derecho pensional le fue reconocido por la entidad mediante la Resolución GNR300590 del 28/08/14 notificada el día 17/09/14; que COOMEVA EPS expidió certificado de las incapacidades expedidas al actor hasta el 28/02 /13 (Archivo 03. cuaderno 2, fls. 38 a 41), y alega ser responsable COLPENSIONES de aquellas expedidas superiores a los 180 días; que el señor Bejarano Salazar instauró
(Archivo 03. cuaderno 2, fls. 38 a 41), y alega ser responsable COLPENSIONES de aquellas expedidas superiores a los 180 días; que el señor Bejarano Salazar instauró acción de tutela contra COOMEVA EPS para el pago de las incapacidades superiores a los 180 días, la cual no prosperó puesto que ya se encontraban a cargo de COLPENSIONES; que la demanda ordinaria laboral fue instaurada el día 30/05/17, por lo que encontrándose dentro del término de los tres (03) años, aún no había prescrito el derecho por las mesadas e interés que resulten debidos sobre aquella calenda siguientes.
De lo enunciado, se desprende la pretensión de l actor respecto al retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la PCL el 21/10/11 hasta la fecha en que se reconoció la pensión 01/03/13, ello teniendo en cuenta que se encontraba a cargo de COLPENSIONES el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que le fueron expedidas por COOMEVA EPS , que no fue realizado por la entidad por lo cual alega es procedente el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración.
De lo anterior, el argumento de COLPENSIONES respecto al no reconocimiento de retroactivo pensional por la pensión de invalidez desde la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral debido a las incapacidades registradas desde esa misma fecha hasta el 28/02/13 que fue sentado en la Resolución, debe efectuarse la distinción que lo pretendido corresponde al retroactivo pensional en el caso de una pensión de invalidez y que en la Resolución GNR300590 de 2014 se indica que el reconocimiento obedeció a petición del 4/12/13, con efectividad desde el 1/03/13
una pensión de invalidez y que en la Resolución GNR300590 de 2014 se indica que el reconocimiento obedeció a petición del 4/12/13, con efectividad desde el 1/03/13 en cuantía de la pensión mínima.
Ahora en el expediente administrativo se registran incapacidades al actor por la respectiva EPS COOMEVA4 en 976 días acumulados y aquellos desde el 21/11/11 superaban 540 días acumulados, de allí que el argumento de COLPENSIONES si la fecha de estructuración de la invalidez se fijó para el 21/10/11, conlleve que no es
4 GEN-ANX-CI-2013_8715092-20140702202204APELACIÓN DE SENTENCIA
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Demandado: COLPENSIONES.
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acertado fundamentar únicamente el conflicto en la afirmación indefinida de no pago por un tercero como es la EPS, pues esta afirmación tiene incidencia probatoria cuando se alega contra el alegado deudor no respecto a un tercero (art. 167 CGP), pero el presente conflicto trata es de una incompatibilidad de pago con aquella prestación económica que por incapacidad pudiera haber reconocido la EPS, por ello que la afirmación de no pago no opere en rigor de prueba por lo enunciado frente a esta entidad prestadora de servicios de salud y fuera necesario la certificación de esta sobre la no erogación de subsidio económico alguno por las incapacidades autorizadas al actor, lo anterior era relevante a efectos de dirimir el conflicto contra el Fondo Administrador, sin certeza al respecto no se permite liberar el pago
esta sobre la no erogación de subsidio económico alguno por las incapacidades autorizadas al actor, lo anterior era relevante a efectos de dirimir el conflicto contra el Fondo Administrador, sin certeza al respecto no se permite liberar el pago pretendido, conforme incompatibilidad contenida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y sobre la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha considerado el efecto útil de tal norma, más si el pago del retroactivo que se pretende no inicia en vigencia del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, como se cita en sentencia SL1562 de 2019, precisando que el conflicto actual es por el retroactivo pensional que concomitante a las incapacidades autorizadas por la EPS, requiere certeza que por aquella entidad no existiera pago por subsidio de incapacidad, indicó la Corporación;
“En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran
incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.”
Aspecto por el que no resulta posible modificar la condena para subsumirla a todo lo pretendido, impide condena sobre el valor por mesadas pensionales anteriores a las reconocidas por COLPENSIONES y por los intereses moratorios que sobre estas se alegaron como causadas.
Frente a la condena del a quo por intereses moratorios conforme artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe observarse que la petición inicial ante COLPENSIONES se describe en la Resolución GNR300590 de 2014, como realizada el 4 de diciembre de 2013, Resolución notificada el 17/09/14 (fl. 8), la demanda se presentó el 30/05/17 (fl. 18), conforme artículos 6 y 151 del CPTSS, acabada la suspensión del término prescriptivo al 17/09/14, no trascurriendo tres años a la presentación de la demanda, por ello que el capital de mesadas pensionales desde el 1/03/13 sí causara interés moratorio desde el 4/04/13 y hasta la fecha de pago efectivo, en la forma como lo indicó el a quo.
Conforme lo expuesto, por los anteriores motivos la sentencia recurrida y consultada será confirmada.
COSTASAPELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante: JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR
Demandado: COLPENSIONES.
Conforme lo expuesto, por los anteriores motivos la sentencia recurrida y consultada será confirmada.
COSTASAPELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante: JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR
Demandado: COLPENSIONES.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00129-01 Página 7 de 7
Resuelto los puntos materia de inconformidad, no obrará condena de costas en esta instancia por haberse conocido también en grado jurisdiccional de consulta.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de
del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), el 24 de febrero de 2021, siendo demandante el señor JOSÉ FERNANDO
BEJARANO SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 6.189.786 por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
Notifíquese por Edicto El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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