TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00131-00-(19-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00131-00-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Yenifer Arango Gómez DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2017-00131-00 TEMAS Pensión de sobrevivientes1 CONOCIMIENTO ApelaciónConsulta ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Yenifer Arango Gómez contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Yenifer Arango Gómez pretende se ordene a Colpensiones i) reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Víctor Alberto Duer o; ii) intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas3.
Fundamentó sus pretensiones en que Víctor Alberto Duero , su compañero permanente, falleció el 24 de noviembre de 2009; para entonces estaba afiliado a Colpensiones. El causante cotizó 486 semanas, de las cuales 142.87 lo fueron en los
permanente, falleció el 24 de noviembre de 2009; para entonces estaba afiliado a Colpensiones. El causante cotizó 486 semanas, de las cuales 142.87 lo fueron en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento. El 30 de septiembre de 2011 reclamó el reconocimiento de la pensión hoy pretendida, siendo negada en resolución GNR 177529 del 10 de julio de 2013, por no acreditar la convivencia. Convivió 16 años con el causante, de quien dependía económicamente. N o procrearon hijos ni los adoptaron4.
Colpensiones5 se opuso a las pretensiones por no acreditarse por parte de la demandante su condición de beneficiaria. El afiliado cotizó hasta el 31 de diciembre de 2008 , alcanzado 461 semanas . Excepcionó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debi do, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.
1 El proceso fue conocido en una primera oportunidad por el Juzgado Séptimo del Circuito de Cali, quien remitió el proceso a buga. 2 24Control estadístico por secretaría. 3 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 F15 4 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 FF12-13 5 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 FF 55-68, 76Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Yenifer Arango Gómez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00137-01
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Demandante: Yenifer Arango Gómez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00137-01
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En auto del 06 de diciembre de 2018, se integró como litisconsorte necesario al Ministerio de Comercio Industria y Turismo6.
NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo 7 expresó que no le constan los hechos. El causante prestó sus servicios a Zona Franca Palma Seca , siendo la UGPP quien debe ser la vinculada. Como excepción previa propuso ilegitimidad ad procesum por pasiva. De fondo excepcionó ilegitimidad processum por pasiva , prescripción y buena fe.
En auto del 09 de marzo de 2020 fue integrada al proceso la UGPP8
UGPP9 se opone a las pretensiones por considerar que no tiene ninguna responsabilidad o participación en lo reclamado . Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, violación del principio de congruencia, conmutación del derecho pensional, buena fe, exoneración de intereses moratorios y prescripción.
Sentencia de Primera Instancia10 El 17 de febrero de 20 23 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora YENIFER ARANGO GÓMEZ identificada con C.C. No. 66.654.075 es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, la que deberá ser reconocida en un 100%, a partir del 24 De Noviembre Del Año 2009, por las razones
66.654.075 es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, la que deberá ser reconocida en un 100%, a partir del 24 De Noviembre Del Año 2009, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR COLPENSIONES, salvo la de prescripción que operó de manera parcial, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana Pensiones COLPENSIONES, a incluir en nómina de pensionados a la señora YENIFER ARANGO GÓMEZ, identificada con C.C.
No. 66.654.075 en su condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente sentimental VICTOR ALBERTO DUERO (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con C.C. No. 12.093.510, la que se causó acorde a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana Pensi ones COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a YENIFER ARANGO GÓMEZ, identificada con C.C. No. 66.654.075, una pensión de sobrevivientes en cuantía del salario Mínimo legal mensual vigente para cada época, a partir del 15 de MAYO DEL AÑO 2014, en razón de 14 mesa das al año, con su correspondiente retroactivo, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios
con su correspondiente retroactivo, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado a YENIFER ARANGO GÓMEZ ide ntificada con C.C. No. 66.654.075, los que se causarán a partir del 15 de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas retroactivas a la demandante y
6 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 FF94-95 7 01Proceso20190019100 FF 139-145 8 01Proceso20190019100 FF 193-194 9 08. Contestación UGPP-J1LBG-YENIFER ARANGO GOMEZ_ 1048 RAD. 2017-00131 ACTA AUD. ART. 80 CPT Y S.S. (CON SENTENCIA)Proceso: ORDINARIO LABORAL
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la inclusión en nómina de pensionados. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de las sumas a pagar a YENIFER ARANGO GÓMEZ identificada con C.C. No. 66.654.075, realice los descuentos de ley por concepto de aportes en salud. Tal como se indicó en el presente proveído.
SÉPTIMO: CONDENA en COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, y a
de aportes en salud. Tal como se indicó en el presente proveído.
SÉPTIMO: CONDENA en COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, y a favor de la demandante YENIFER ARANGO GÓMEZ identificada con C.C. No. 66.654.075, como AGENCIAS EN DERECHO las que se liquidaran por secretaria una vez e n firme la presente sentencia.
OCTAVO: DESVINCULAR y, en consecuencia, ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas contra de las integradas al presente proceso, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
NOVENO: NOTIFICACIÓN. Notificado en estrados a las partes”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, Colpensiones11 la recurrió en apelación. No hay lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 porque se causan respecto de mesadas del pensionado, no de los asegurados. Si la pensión no se había reconocido, no fue por negligencia sino porque no había pruebas claras para soportar la solicitud inicial . El derecho s ólo es otorgado a la fecha de la interposición del recurso. Cita la sentencia C-1024 de 2004 y la SU065 de 2018, en esta última indica que se recordó que las entidades encargadas del reconocimiento de derechos de l a seguridad social solo pagan intereses cuando exista mora en las mesadas ya reconocidas
Alegatos de conclusión en esta instancia
se recordó que las entidades encargadas del reconocimiento de derechos de l a seguridad social solo pagan intereses cuando exista mora en las mesadas ya reconocidas
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 12, fue descorrido por Colpensiones y la UGPP, así:
Colpensiones13 manifestó que en la investigación administrativa no se acreditó la convivencia entre el causante y la demandante . Al no cumplirse cinco (5) años de convivencia real y efectiva debe revocarse la sentencia , así como la condena al pago de intereses moratorios. UGPP solicita que se confirme la sentencia, expresando que no es la llamada a responder por la prestación pretendida14.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H.
11 50 76111310500120170013100_L761113105001CSJVirtual_01_20230217_090000_V 02_17_2023 09_03 PM UTC 45:27 min-49:00 12 006-2017-131 AvocaAdmite 13 009 YENNIFER ARANGO-SUSTITUCIÓN PENSIONAL 14 011 2ALEGATOS DE 1RAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Yenifer Arango Gómez
Demandado: Colpensiones
13 009 YENNIFER ARANGO-SUSTITUCIÓN PENSIONAL 14 011 2ALEGATOS DE 1RAProceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00137-01
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Yenifer Arango Gómez es o no beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Víctor Alberto Duero. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada , el número de mesadas a cancelar por año y si hay o no lugar al pago de intereses de mora contemplados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 y si es así, a partir de qué momento deben pagarse.
No será objeto de pronunciamiento la causación de la prestación, por no haber sido objeto del litigio.
La demandante como beneficiaria15 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma te mporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubi ese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje pr oporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
15 Esta es la norma aplicable, pues el afiliado falleció en 2009.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 16, es decir, dos perso nas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dic ha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años17.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico.
existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años17.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 18 precisa que la convivencia es un requisito sin e l cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma consid erada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”19. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presen cia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los
…
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presen cia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesid ades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
16 Mediante sentencia C-683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 17 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 18 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras
sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 19 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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En cuanto al mínimo de convivencia cuando el causante es un afiliado o un pensionado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1730 de 2020 reevaluó su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.
Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU-149 de 2021. En esa oportunidad
tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.
Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU-149 de 2021. En esa oportunidad concluyó que “los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
No obstante, el órgano de cierre de la j urisdicción ordinaria insiste en que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún t iempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida nor mativa que genera el reconocimiento de la prestación. Esta posición ha sido reiterada en recientes providencias como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.
Esta sala ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, bajo la comprensión de que es el órgano de cierre constitucional el encargado de la interpretación y definición del alcance de
Esta sala ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, bajo la comprensión de que es el órgano de cierre constitucional el encargado de la interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.
Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:
a) Resolución GNR 177529 del 10 de julio de 2013 mediante la cual se niega la prestación a la demandante por no acreditar convivencial20. b) Declaración notarial del 20 de abril de 2017 realizada por el señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma, quien refiere conocer al causante hace 30 años . indica que la demandante convivió con el señor Duero 16 años. niega separaciones y refiere dependencia económica. Dirección de residencia del testigo: carrera 10 N n 6 -54 barrio el centro, en el Cerrito 21 c) Declaración notarial del 20 de abril de 2017 realizada por la demandante donde se indica como dirección de residencia Carrera 14 N8 -19 Barrio Chapinero el Cerri to. indica que convivió con el señor Duero 16 años. niega separaciones y refiere dependencia económica.22
20 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 F08--10 21 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 FF19-21
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Demandante: Yenifer Arango Gómez
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d) Declaración notarial del 10 de abril de 2017 realizada por la señora María Valencia Parra, quien refiere conocer al causante hace 15 años. indica que la demandante convivió con el señor Duero 16 años. niega separaciones y refiere dependencia económica. Dirección de residencia del testigo: carrera 1#11-36 barrio el centro, en el Cerrito 23 e) Historia laboral del causante del abril de 2010.24 f) Registro de defunción donde se denota que el causante falleció 24 de enero de 2009 a las 16:30.25 g) Registro de nacimiento de la demandante.26
Por su parte, Colpensiones, allegó el expediente administrativo del causante, previa solicitud del juzgado, donde se denotan las siguientes documentales relevantes:
a) Declaración notarial del 17 de mayo de 2011 realizada por Modesto Antonio García Rodríguez y Lucy García Arango donde se indica como dirección de residencia Calle 11# 11-04 barrio Eduardo Cabal Molina y Calle 8 # N 14-30 Barrio Chapinero, respectivamente. indican que convivió con el señor Duero 16 años. niega separaciones y refiere dependencia económica. 27 b) Declaración notarial del 09 de diciembre de 2009 realizada por la demandante donde se indica como dirección de residencia Carrera 14 N8 -19 Barrio Chapinero el Cerrito. indica
dependencia económica. 27 b) Declaración notarial del 09 de diciembre de 2009 realizada por la demandante donde se indica como dirección de residencia Carrera 14 N8 -19 Barrio Chapinero el Cerrito. indica que convivió con el señor Duero 16 años. niega separaciones y refiere dependencia económica28. c) Historia laboral del causante29.
También hacen parte del expediente l as sentencias del Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira30, en las cuales se condena a la NaciónMinisterio de Comercio Exterior a pagar pensión sanción a favor del causante, cotizando a su administradora de pensiones hasta que este se pensionara, asumiendo solo el mayor valor en caso de que lo existiera. la mesada ascendería a un salario mínimo.
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:
Yenifer Arango Gómez (interrogatorio) Refiere que conoció al demandante desde los años 90, comenzaron a salir . En el 93 se organizaron hasta que el murió, él respondió por ella. Se conocieron en el parque de Cerrito, en el parque Rada. Salieron, había reuniones políticas, a veces iban y se siguió así, se fueron a vivir juntos al bario la estrella del Cerrito. Pag aban arriendo, era una casa familiar, pagan arriendo, pieza con el causante y una niña de ella. Luego se fueron para doña Bertha, allí era también era pieza. Finalizaron su relación en el sagrado corazón donde el murió. En el 2005 se fueron para ese último lugar. Tiene una hija de una relación anterior, el causante lo sabía, la niña a la fecha
relación en el sagrado corazón donde el murió. En el 2005 se fueron para ese último lugar. Tiene una hija de una relación anterior, el causante lo sabía, la niña a la fecha de la audiencia tiene 29 años, vive aparte, está casada. Su hija ya no vive con ella. Él causante la quería como suya. La hija tenía 4 años. el demandante trabajaba en la zona franca como jardinero, luego era él de los mandados. Zona Francaindustria y comercio. Ella en las mañanas trabajaba para ayudar en un granero, era diario medio tiempo. En la tarde ya salía. Trabajó 14 años. dejó de laborar. ahora es ama de casa. Su hija le colabora. El causante falleció el 24 de noviembre del 2009. El murió de cirrosis en Cali, estaba hospitalizado, duró 5 días en Cali. Le dio por tomar traguito. Cuando falleció ella iba para allá. Ella tenía una tiendita en la
23 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 FF 25-27 24 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 FF 28-29 25 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 FF 30-31 26 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 FF 32-33 27 0000311046000000012093510002601A 28 0000311046000000012093510002701A 29 HL-9999999100002-1380601063707 30 01. EXPED DIGITAL 2017-00131 FF 103-127Proceso: ORDINARIO LABORAL
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casa, ese día el hermano del causante Jaime Duero le colaboró con el cuidado. Cuando ella llega él ya había fallecido, más o menos a las 4, 4 y pico. No tuvo hijos el causante, él tenía 69 años cuando se conocieron, no tuvo hijos, no tuvo relaciones anteriores, el causant e era de Neiva. El hermano es de Neiva, ningún familiar vive acá, la mamá murió. Lo enterraron en Cerrito, lo velaron el a funerario san Vicente. Un amigo que el causante tenía le ayudo hacer las vueltas para el pago de la funeraria. La hija tenia 04 años cuando se fueron a vivir juntos, refiere que ella vivió los 16 años que estuvo con el causante. Cuando el causante muere todavía vivía con ellos. La hija suya es comerciante, no es casada vive en unión libre, tiene una niña 7 años 31 se retoma el interrogat orio. Se le pregunta si él era pensionado, dice que sí en el 2003 algo así. Dice que cuando al causante lo sacaron a él le tocó demandar entonces es tiempo le tocó demandar, cuando el fallece estaba pensionado, explica que era pensionado, pero le había lle gado para que lo cogiera el seguro (se le pregunta porque las semanas y no la explicación de ser pensionado), dice que el si pensionado de allá del a zona franca. Refiere que convivió con el causante desde 1993, 16 de mayo se conocidos en el
para que lo cogiera el seguro (se le pregunta porque las semanas y no la explicación de ser pensionado), dice que el si pensionado de allá del a zona franca. Refiere que convivió con el causante desde 1993, 16 de mayo se conocidos en el pueblo, se separaron el día que falleció el 24 de noviembre de 2009. Fue una persona muy especial, le dio todo. No se separaron. No hijos. El causante trabajaba en la zona franca, era jardinero, en la zona franca del pacifico. Residían en el barrio coinces 11-36, casa de inquilinato, apartamento pequeño, él respondía por todo. No labora, ama de casa. Ella trabaja arreglando casas esporádicamente, volvió a la casa paterna cuando envidó, su hermana le ayuda con los gastos. El causante laboró más de 20 años. el causante cotizaba 32 33María Valencia Parra- (traída por la demandante) 58 años. unión libre con Daniel Rojasama de casa. No vínculos familiares ni con el causante y ni con la demandante. Conoció a don Víctor en el 2003. Llegó a la casa como solicitando vivienda, cuando él llegó a la casa dijo que era para cuatro personas, él, la señora (yenni), el hermano y una adolescente. Refiere que llegaron como inquilinos, su madre les alquiló, ella vive allí mismo. Ellos vivieron allí nueve años (se observa que lee un papel) dice que el causante se enfermó de cirrosis. 24 de noviembre, vivieron allí. la demandante, don “plebicito”, el hermano y sarita. Después de que falleció, se fueron, don “plebicito” pagaba el arriendo. Sabe que
de noviembre, vivieron allí. la demandante, don “plebicito”, el hermano y sarita. Después de que falleció, se fueron, don “plebicito” pagaba el arriendo. Sabe que yenni vive en la casa paterna, hasta donde ella sabe. don “plebicito” pagaba el arriendo, refiere que a don Víctor lo llamaban así. El hermano era de la defensa civil, Jaimito dependía de él, no sabe si le pa gaban. Le preguntan cómo lo sabe. Dice que su casa en como un conjunto cerrado (ilustra con gestos), muestra y dice que la casa de ella era en un lugar y la de ellos al lado. El arriendo fueron don Víctor y Yenni, la niña Sara era de la demandante, dice qu e el causante sufragaba los gastos, era lógico, si se meten con uno y uno tiene una hija se hace responsable “de la vaquita y el ternerito”. no separaciones, solo la muerte. La señora Yenni, dependía de don Víctor, a veces trabajaba en la galería, no sabe qué hacía exactamente allá. No sabe nada de tienda. La niña estudiaba. El hermano del causante solo defensa civil. Del 2009 murió el causante. El causante era pensionado, no se acuerda en el 2003, pero al final era pensionado. Dice que el causante y Jaime eran del cerrito. La casa alquilada era en cerrito. 79 años cuando murió. La velación fue en cerrito donde la viuda y lo enterraron en el cementerio de cerrito. No