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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00137-01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00137-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Carlos Asdrúbal Tobón Ortiz DEMANDADAS Ingenio Pichichí S.A. y Pichichi Corte S.A JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2017-00137-01 TEMAS Relación laboral-intermediación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Carlos Asdrúbal Tobón Ortiz contra Ingenio Pichichí S.A. y Pichichi Corte S.A

Auto De conformidad con el memorial allegado con los alegatos de conclusión, se reconoce personería al abogado Camilo Bernal García identificado con CC80.082.831 y portador de la T.P.127.678 del C.S. de la J. para representar los intereses de la Ingenio Pichichi, en los términos del poder conferido.2

ANTECEDENTES

Carlos Asdrúbal Tobón Ortiz demanda a Ingenio Pichichi S.A. y Pichichi Corte S.A .

intereses de la Ingenio Pichichi, en los términos del poder conferido.2

ANTECEDENTES

Carlos Asdrúbal Tobón Ortiz demanda a Ingenio Pichichi S.A. y Pichichi Corte S.A . con el fin de que se declare: i) que entre él y el ingenio existe relación laboral a término indefinido a pa rtir del 01 de noviembre de 2005 hasta la actualidad, prestándose el servicio a través de la cooperativa de trabajo asociado de corteros PROGRESAR, Presercampo S.A.S y Pichichi Corte S.A ; obrando de mala fe por la indebida tercerización ; ii) que las demandadas no le han pagado el 100% de su salario desde el mes de abril de 2014 hasta la fecha. Consecuencialmente, solicitan se condene a el pago de: iii) cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y vacaciones desde el 01 de noviembre de 2005 a la actualidad; iv) cotizaciones a la seguridad social en pensión desde el 01 de noviembre de 2005 a la actualidad; v) calzado y vestido de labor desde el 01 de noviembre de 2005 a la actualidad; vi) auxilio de transporte desde el 01 de noviembre de 2005 a la actualidad; vii) la diferencias salariales dejadas de percibir desde antes de iniciarse las incapacidades médicas, esto es desde julio de 2014 hasta junio de 2016; viii) salarios futuros y por su condición de salud como reubicado el promedio histórico alegado; ix) recargos por trabajo extra diurno, dominical y feriado; x) sanción por no consignación de las cesantías a un fondo.

1 05 Control estadístico por secretaría.

trabajo extra diurno, dominical y feriado; x) sanción por no consignación de las cesantías a un fondo.

1 05 Control estadístico por secretaría. 2 21. AlegatosIngenioPichichiMemorialSubsidiariamente, en caso de que no se declare la intermediación con Pichichi Corte, se haga con el ingenio demandado y las intermediarias cooperativa de trabajo asociado de corteros PROGRESAR y Presercampo S.A.S desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012. Consecuencialmente, se condene a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa junto con la moratoria por no haber cancelado salarios ni prestaciones sociales; indexación; costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que labora desde el 01 de noviembre de 2005 hasta la actualidad para la demandada Ingenio Pichichi S.A como cortero de caña dentro de los predios que la demandada tiene para la explotación del cultivo de la caña, ya sean propios o contratados a terceros. Afirma que el contrato celebrado fue realizado de manera verbal. Pone de presente que la relación laboral ha sido tercerizada a través de tres sociedades: i) del 01 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2010 a través de la cooperativa de trabajo asociado de corteros PROGRESAR; ii) Presercampo S.A.S del 14 de noviembre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012; iii) del 01 de marzo de 2012 a la actualidad a través de Pichichi Corte S.A.

En cuanto a su tiempo en la cooperativa, refiere que nunca se le instruyó en el

febrero de 2012; iii) del 01 de marzo de 2012 a la actualidad a través de Pichichi Corte S.A.

En cuanto a su tiempo en la cooperativa, refiere que nunca se le instruyó en el cooperativismo ni brindó capacitación alguna respecto de los parámetros contratados. Expresa que estas sociedades surgieron el 14 de julio de 2005, cuando se suscribieron acuerdos con el ingenio, creando las mentadas CTAS, estableciendo el valor de la tonelada cortada. Posteriormente , e l 08 de noviembre de 2008, llegaron a nuevo acuerdo donde se regularon nuevamente los precios, el pago de incapacidades, entrega de dotaciones y remuneración por feriados. Estas obligaciones fueron verificadas a lo largo de la relación, tal y como consta en las actas del 28 de agosto de 2010. El 05 de octubre de 2010, se renovaron los acuerdos que fueron verificados en múltiples reuniones en el 2011. Como consecuencia de las reuniones sostenidas en enero de 2012, el ingenio se compromete a brindar estabilidad a los trabajadores mediante la contratación directa, a través de una unidad de negocio. En febrero de esa calenda inicia la firma de contratos individuales con la nueva empresa que fue denominada Pichichi Corte S.A.

Simultáneamente, el ingenio contrató a las contadoras Licencia Galindo y Amparo López Espejo para adelantar el proceso de disolución y liquidación de las CTAS y las SAS. Manifiesta que durante el tiempo trabajado en la CTA y Presercampo sus derechos laborales no le fueron cancelados, informando que las mismas están liquidadas.

Refiere que desde el 15 de abril de 2014 ha presentado dolor lumbar originado por

SAS. Manifiesta que durante el tiempo trabajado en la CTA y Presercampo sus derechos laborales no le fueron cancelados, informando que las mismas están liquidadas.

Refiere que desde el 15 de abril de 2014 ha presentado dolor lumbar originado por las labores desempeñadas siendo calificado con 9.30% de pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, se emitió dictamen por parte de la junta regional donde se le otorgó un 12.4%. afirma que su salario ha sido variable todos los años, en la medida en que depende de lo realizado, siendo un $1.329.333 el último reportado. Expresa que ha sido incapacitado; sin embargo, a lo largo de ese tiempo no se le ha respetado dicho monto. Afirma que trabaja más de 8 horas días de lunes a domingo.

3 08. 2017-00137-00 N 1 FF8-10Informa que fue reubicado el 28 de noviembre de 2014 por sus condiciones médicas4.

Oposición a las pretensiones:

Pichichi Corte S.A 5 allega contestación indicando que desconoce si el actor laboró para el ingenio Pichichi. Sin embargo, acepta que el demandante trabaja desde el 24 de febrero de 2012 en la sociedad en el cargo de cortero de caña a través de un contrato de trabajo a término indefinido el cual sigue vigente. Desconoce cómo se desarrolló la actividad con la CTA y la S.A.S por ser un hecho ajeno a ella. Expresa conocer la enfermedad del demandante que según lo notificado su pérdida de capacidad laboral asciende al 15.30%, encontrándose en la actualidad con recomendaciones laborales en el programa de reintegro. En cuanto a la variación

conocer la enfermedad del demandante que según lo notificado su pérdida de capacidad laboral asciende al 15.30%, encontrándose en la actualidad con recomendaciones laborales en el programa de reintegro. En cuanto a la variación de salario recibida por el demandante, afirma que en el contrato de trabajo se estableció cual sería el monto cuando la labor no se desarrolle a destajo y en los paros; igual consideración se hizo en la convención colectiva. Niega trabajo de más de 8 horas diarias.

Por otra parte, manifiesta que desde que el actor ha estado vinculado a la sociedad nunca ha estado subordinado al ingenio, refiriendo que el actor tiene un jefe directo en esta en empresa, quien es el que ejerce la subordinación. Por todo lo anterior, se opone a las pretensiones del demandante. Excepcionó como previas: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. De fondo: inexistencia de la obligación, inexistencia de sustento legal para demandar, petición de no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

Ingenio Pichichi S.A.6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Niega la prestación personal del servicio del demandante, así como la existencia de un contrato de trabajo . Solicita se tenga como confesión el reconocimiento como afiliado a la CTA, empleado de PRESECAMPO S.A.S y de Pichichi Corte S.A. Pide que se tenga en cuenta que el demandante fue socio accionario de la S.A.S con un 1.5%. Indica que los acuerdos suscritos se dieron por exigencias de las CTA y la S.A.S y no por el ingenio. Pone de presente que tuvo que ceder ante dichas sociedades y

1.5%. Indica que los acuerdos suscritos se dieron por exigencias de las CTA y la S.A.S y no por el ingenio. Pone de presente que tuvo que ceder ante dichas sociedades y frente a los corteros de caña, ya que realizaron bloqueos a la planta, amenazando con cerrar si no se cumplían los mismos. Excepcionó como previas: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. De fondo: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva en la parte demandada, prescripción, pago, compensación, y buena fe.

Sentencia de primera instancia7 El 07 de febrero de 2022, el Juzgado Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

4 Ibidem FF05-8 5 Ibidem 209-226 6 Ibidem FF227-248

7132. RAD. 2017-00137 ACTA AUD. ART. 80 ING. PICHICHI Y P. CORTE FINAL SENTENCIAPRIMERO: ABSOLVER A LAS SOCIEDADES INGENIO PICHICHI S.A. y PICHICHI CORTE S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta

por el señor CARLOS ASDRUVAL TOBON ORTIZ, C.C. No. 6.329.414, por los motivos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la demanda INGENIO PICHICHI S.A. en contra de los testigos presentados por la demandante,

expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la demanda INGENIO PICHICHI S.A. en contra de los testigos presentados por la demandante, señores REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ Y OMAR ENRIQUE CEDANO dadas las razones anotadas en el presente proveído.

TERCERO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante; liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia.

CUARTO: En caso de NO SER APELADA la presente decisión, habrá de remitirse el expediente al Superior para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, por ser totalmente adversa a los intereses del demandante.

QUINTO: NOTIFIQUESE. Las partes quedan notificadas en ESTRADOS. (sic)

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada , la parte demandante 8 la recurre en apelación deprecando su revocatoria. Refiere que no se hizo una valoración probatoria adecuada a las pruebas aportadas y practicadas, ya que en los contratos mercantiles aportados se observan cláusulas que indican el cumplimiento de elementos estructurales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del CST y que demuestran las prácticas ilegales de tercerización de la demandada en las ofertas mercantiles realizadas. Ni la CTA ni la S .A.S. contaban con autonomía técnica ni directiva, en la medida en que era el personal del ingenio quien a través del interventor exigía e indicaba c ómo cortar caña, controlando la difusión de la misma. Tampoco tenían autonomía administrativa, pues el ingenio exigía que se

del interventor exigía e indicaba c ómo cortar caña, controlando la difusión de la misma. Tampoco tenían autonomía administrativa, pues el ingenio exigía que se presentaran copias de los pagos de seguridad social, así como de las afiliaciones.

Señala que el interventor podía desvincular a un asociado que no ejecutara las tareas en forma satisfactoria, considerando que esto es una forma de despido indirecto por parte del ingenio. Pone de presente que no se evaluó que en las ofertas mercantiles el ingenio era quien pagaba las incapacidades que no reconocían las EPS y no la CTA ni la S.A.S; siendo estas, en virtud de su autonomía quienes deberían haber asumido dichos rubros. Agrega que era el ingenio quien pagaba a los trabajadores anualmente emolumentos para el fondo de vivienda y educación. Sumado a lo anterior, el ingenio tambien se hacía responsable de del trasporte y la dotación. Concluye que a pesar de que es posible contratar a las CTA conforme a la Ley 79 de 1988, el decreto 468 de 1990, no es menos cierto que debe hacerse con autonomía técnica, administrativa y financiera y no como se estaba haciendo, esto es en presencia de subordinación y la continuada relación laboral que venía desarrollando, sumada a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacio físico suministrados por la empresa usuaria.

Afirma que con las pruebas aportadas y los testimonios de los señores Reynel Armando Escobar Ortiz y Omar Enrique García, queda claro que existió la relación

materiales, herramientas y espacio físico suministrados por la empresa usuaria.

Afirma que con las pruebas aportadas y los testimonios de los señores Reynel Armando Escobar Ortiz y Omar Enrique García, queda claro que existió la relación

8 027. 76111310500120170013700s20210813529 11_30_2021 10_46 PM UTCreclamada. Cita la sentencia No 30.605 del 17 de octubre del 2008, M.P José Eneco Mendoza, en donde resalta que el hecho que una cooperativa utilice las máquinas o elementos de trabajo de una empresa contratante es indicativo de que el contrato celebrado entre ellas no es real sino aparente y puede utilizarse como un vehículo para ocultar una verdadera relación laboral. Cita también la sentencia SL467 del 2019 donde se indica que en Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo principalmente en el artículo 34 código sustantivo del trabajo, el cual consagra la figura de contratista independiente, en donde este presta servicios en beneficio de terceros por un precio determinado asumiendo todos los riesgos para realizarlo con sus propios medios y con la libertad y autonomía técnica y directiva. En ese sentido itera la importancia de la autonomía, citando igualmente la sentencia 955 del 2021 que reitera lo que se entiende por contratista independiente.

Indica que en el presente caso es evidente que el Ingenio Pichichi ha interferido en la organización tanto de la CTA como de la S.A.S. Cita la recomendación de la OIT de 1998 sobre las relaciones de trabajo, afirmando que se ha logrado demostrar que está dentro del objeto social cultivar caña de azúcar para lo cual necesitaba el personal de las sociedades ya referenciadas, resaltando que de esa actividad se

de 1998 sobre las relaciones de trabajo, afirmando que se ha logrado demostrar que está dentro del objeto social cultivar caña de azúcar para lo cual necesitaba el personal de las sociedades ya referenciadas, resaltando que de esa actividad se derivan los procesos finales; de ello, que esta actividad sea continua y no excepcional. Sumado lo anterior, se observa que el ingenio ejercía control sobre las actividades de los trabajadores y su escogencia.

Afirma que es evidente que se configura una relación laboral, en la medida en que las cláusulas pactadas riñen con los aparentes contratos mercantiles, ya que no se cumple con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa que es necesario acogerse a los principios generales del derecho como la jurisprudencia citada para revelar la verdadera relación laboral. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, leyendo de manera textual las pretensiones de la demanda.

Alegatos en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes lo descorrieron así:

La parte demandante10 reiterando lo expresado tanto en el recurso de apelación como en la demanda . Reitera que es evidente la indebida tercerización entre Ingenio Pichichí S.A. y la cooperativa de trabajo asociado de corteros PROGRESAR y la empresa Presercampo S.A.S

Ingenio pichichi11 solicita se confirme la absolución. No existió relación laboral entre las partes siendo autónomas las C.T.A y las S.A.S . Cita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, así como de este tribunal, donde se arriba a la conclusión

las partes siendo autónomas las C.T.A y las S.A.S . Cita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, así como de este tribunal, donde se arriba a la conclusión tomada por el A-quo.

916. AdmiteCorreTraslado 2017-00137 10 19. AlegatosCarlosAsdruvalMemorial 11 21. AlegatosIngenioPichichiMemorialCONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia consisten en establecer : i) Si entre el demandante e Ingenio Pichichí S.A. existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo , donde la cooperativa de trabajo asociado de corteros PROGRESAR, y Presercampo S.A.S actuaron como simples intermediarias. De ser así, ii) se determinarán sus extremos temporales y conceptos adeudados ; iii) se decidirá respecto de las excepciones formuladas por la pasiva.

No nos pronunciaremos en torno a las pretensiones dirigidas contra Pichichi Cort e S.A. Esto, porque al sustentar el recurso de apelación solo se mencionaron, más no se expusieron las razones de la inconformidad en torno a la decisión adoptada por el A-quo. El recurrente mencionó los alegatos, pero en estos tampoco se encuentra la razón del disenso.

Generalidades de los temas a tratar: a) Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts. 23 y 24 del CST, consagran:

Generalidades de los temas a tratar: a) Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts. 23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

b) Contratista independiente/ Simple intermediario/ cooperativas - Solidaridad. El artículo 34 del CST reza:

“ARTICULO 34.1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por

“ARTICULO 34.1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propiosmedios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

Entre muchas otras, en la sentencia SL4479 de 2020 reiterada en la SL2002 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la figura del contratista independiente exige “que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”. En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien “ carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación” sino como “un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal”.

quien “ carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación” sino como “un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal”.

Si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues así lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir:

“1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”

En casos similares al de los demandantes, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales,

una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales”12

12 Sl.1430 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl6441 de 2015-.En igual sentido, y de manera más precisa, en sentencia SL3777 de 2022 precisó:

Para ello iniciará la Corte con el estudio de las pruebas calificadas denunciadas que conforme a la recurrente acreditan un verdadero contrato de trabajo, no sin antes reiterar lo ya dicho por la Corporación respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, así se dijo en sentencia CSJ SL3436-2021, CSJ SL14132022:

Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. En este sentido(…) no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los

forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011. (:..).

(:..) En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen direCTAmente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria. Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595 -2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores . Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones dire CTAmente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).

Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los

servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).

Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es indicio(…) (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL6652013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).

c) Jornada ordinaria: - reconocimiento de horas extras Regulan los arts.158 a 160 del CST:

“ARTICULO 158. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”.

“ARTICULO 159. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.

Su exequibilidad fue decidida por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -1063 de 2000, determinándose que:

“El concepto de jornada máxima legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relación al número máximo de horas que la ley autoriza que se laboren en unmismo día, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes dentro del límite de la jornada máxima legal”.

“ARTICULO 160.

1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).

2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún

1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).

2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.)”

En torno a la jornada se pronunció la Corte Constitucional en Auto 160 de 2018 por la entrada en vigor de la Ley 1846 de 2017, declarando exequible este precepto normativo, pues el artículo 25 de la ley 789 de 2002 que regulaba el trabajo ordinario y nocturno fue declarado inexequible.

Sobre la carga de la prueba de las horas extras o trabajo suplementario, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria sostiene de vieja data lo que sentencia SL155 de 2020 reiteró que le asiste a quien reclama lo que de ellas se desprende y que “ la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo”.

Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art. 167 del CGP, competía a l demandante demostrar su dicho, con miras obtener lo pretendido en la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichi, que percibían una remuneración por ello y los extremos temporales alegados en la

demostrar su dicho, con miras obtener lo pretendido en la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichi, q

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