TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00142-01
Tribunal Superior de Buga
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- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00142-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 148
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 039
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de DIANA BAQUIRO AGUIRRE contra
PORVENIR S.A. Y OTROS
Radicación N°: 76-111-31-05-001-2017-00142-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinari a laboral de primera instancia contra PORVENIR S.A., a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la
La señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinari a laboral de primera instancia contra PORVENIR S.A., a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA, asimismo se condenePágina 2 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 al pago del retroactivo pensional, los intereses que se produzcan y condene a las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, relató que inició a convivir con el señor XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA en unión libre desde el 02 de diciembre de 2012.
Indicó que, su compañero permanente falleció el 24 de octubre de 2016.
Señaló que el causante la afilió como su beneficiaria de los servicios de la EPS CAFESALUD y de la caja de compensación familiar.
La actora argumentó que, solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada argumentando la entidad que los padres del causante manifestaron que el señor XAVIER ALBERTO era soltero.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. formuló
ALBERTO era soltero.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos legales para reconocer una pensión de sobrevivencia, conflicto de intereses entre presuntos beneficiarios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica. Se ñaló la parte pasiva como razón de su defensa que los padres del afiliado manifestaron que el causante era soltero, adicionalmente reclamaron la pensión de sobrevivientes , por lo que al presentarse discusión del derecho le corresponde a la jurisdicción definir el conflicto para determinar a quién debe reconocerse la prestación reclamada.
Por su parte los señores TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS y SANDRA PATRICIA RIVERA, a través de su apoderado judicial indicó que, se oponen a todas las pretensiones, propone las excepciones de ineptitud de laPágina 3 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 demanda por falta de los requisitos formales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, prescripción e innominada . Como argumentos de su defensa señalaron la señora DIANA BAQUIRO no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente debido que la relación era esporádica y discontinua, además, al momento del deceso no hacían vida marital.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés ( 2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones propuestas.
Como sustento de su decisión, inició exponiendo las normas que regulan la pensión de sobrevivientes , así como también las reglas y requisitos enunciadas por la jurisprudencia para acceder prestación reclamada.
Consecuentemente enunció que el causante dej ó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento , procediendo en analizar , en primer lugar, si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos, para lo cual relacionó las pruebas aportadas y prácticas en el plenario.
En cuanto a lo pretendido por la gestora del proceso , refirió que la señora DIANA BAQUIRO no logró demostrar que convivió con el causante 5 años anteriores al fallecimiento y en relación con la solicitud de reconocimiento de
En cuanto a lo pretendido por la gestora del proceso , refirió que la señora DIANA BAQUIRO no logró demostrar que convivió con el causante 5 años anteriores al fallecimiento y en relación con la solicitud de reconocimiento de la prestación a favor de los progenitores al no existir certeza de cuanto era el monto de la ayuda económica entrega por el causante.
Por tal motivo, finalizó concluyendo que la demanda nte y ninguno de los convocados tiene derecho a la prestación económica solicitada al no acreditar los requisitos exigidos por la Ley.
1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de los intervinientes excluyentes TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS y SANDRA PATRICIA RIVERA presentó recurso de apelación manifestado que los padres del causante se afectaron gravementePágina 4 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 por la falta de la ayuda económica que les ofrecía su hijo, debido que él era el soporte de su núcleo familiar.
Explicó que, si bien los valores de la ayuda no eran concretos, no es admisble exigirle al testigo tener la certeza de la suma que el causante Luego si hubo una grave afectación, si hubo traumatismo, si bien es cierto los valores no eran concretos, tampoco hubo prueba en contra que se hubiera logrado establecer esos valores, exigirle que un testigo cuanto exactamente les pasaba Xavier a los papás, en vez de ser visto de manera negativa, para
valores no eran concretos, tampoco hubo prueba en contra que se hubiera logrado establecer esos valores, exigirle que un testigo cuanto exactamente les pasaba Xavier a los papás, en vez de ser visto de manera negativa, para mi resultaría dudoso, que un tercero así amigo de los amigos, sepa tal valor y se lo entregaba de tal manera, resultaría muy sospechoso, al contrario, Xavier tenía cierta confianza con el amigo y el amigo obse rvaba como todas las semanas que iba a Santander a visitar a los papás, les llevaba el sustento para pago de servicios, alimentación, para todo tipo de ayuda que le prestara porque el sostenimiento del hogar estaba en manos de Xavier, incluso ayudándole al hermano con los estudios, entonces no resulta muy objetivo declarar que ese testimonio que por qué no dijo exactamente cuánto era no se pueda tener en cuenta.
Igualmente, si se observa bien el impacto psicológico, afectivo tanto del papá y la mamá de Xavier, ellos incluso en estos momentos no se acuerdan de valores exactos, porque tampoco los hijos que ayudan a los padres, que los sostienen, van a estar llevando una relación exacta de cuánto les está pasando, como llevar un libro de contabilidad, donde diga le entregue o le lleve 150 mil pesos a mi mamá, para el pago de la luz o 200 mil pesos para la energía, o fui y merqué, porque esa colaboración que hacen los hijos no es como cuando se le hace por ejemplo en la pareja, que la pareja si se puede llevar una relación de que uno paga los servicios públicos y otro paga el arriendo, entonces cuando fallece se puede demostrar que pagaba los arriendos porque es una relación mucho más estricta de cuando se tiene ese vínculo paterno maternal, que como repito fue interrumpido de manera
arriendo, entonces cuando fallece se puede demostrar que pagaba los arriendos porque es una relación mucho más estricta de cuando se tiene ese vínculo paterno maternal, que como repito fue interrumpido de manera dolorosa y que afectó gravemente a la pareja, ese núcleo que se disolvió, que se separó, que dañó esa unión que existía en ese momento, dif erente si hubiera ocurrido años después, cuando ya Xavier hubiera tenido una verdadera unión marital, se hubiera casado, tuviera esa pareja y fuera una ayuda esporádica, aquí se probó con el testimonio y con el relato que hicieron los padres, que esa ayuda era permanente, pero limitarlo o restringir ese derecho a decir valores exactos, antes resultaría sospechoso de esaPágina 5 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 declaración, incluso del testigo llegara a declarar valores o cifras concretas y así mismo no se desvirtuó que la demandada Porvenir, pudieron haber probado que efectivamente los padres no tenían esa necesidad de apoyo de los padres,
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el interviniente TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS y la sociedad convocada PORVENIR presentaron los alegatos de forma extemporánea.
El extremo activo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
EDUARDO TAQUINAS OSNAS y la sociedad convocada PORVENIR presentaron los alegatos de forma extemporánea.
El extremo activo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser par te y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básica s que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l os intervinientes excluyentes SANDRA PATRICIA RIVERA y TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS , lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformi dad expuestos por el apelante, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones.Página 6 de 20
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resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones.Página 6 de 20
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3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala analizar en primer lugar, ¿Si efectivamente la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente y con mejor derecho que los padres del causant e? Y solo en caso negativo, de no existir persona con mayor derecho, entrará la Sala a determinar, ¿Si la señora SANDRA PATRICIA RIVERA y el señor TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS acreditaron la calidad de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de padres dependientes de los ingresos del afiliado fallecido XAVIER ALBERTO TAQUINAS
RIVERA?
De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada.
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará parcialmente la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que la madre del afiliado fallecido logró acreditar que dependían de los ingresos del afiliado , confirmado la absolución respecto de los otros solicitantes.
5. Argumento de la decisión
5.1. Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
solicitantes.
5. Argumento de la decisión
5.1. Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA ocurrió el 24 de octubre de 2016 según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 6 del expediente escaneado, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que establecióPágina 7 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
“d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018). Tratándose de compañera permanente, se debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento.
Es de precisar que en sentencia CSJ SL1730-2020, la Corte Suprema señaló que la convivencia mínima de cinco años en el supuesto prevista por el literal
fallecimiento.
Es de precisar que en sentencia CSJ SL1730-2020, la Corte Suprema señaló que la convivencia mínima de cinco años en el supuesto prevista por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se c ausa por la muerte del pensionado, no asíPágina 8 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 para muerte de afiliado, en donde afirmó se requiere acreditar la condición de cónyuge o compañera permanente sin mínimo de convivencia.
Posteriormente la sentencia CC SU -149-2021, del 21 de mayo de 2021, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dejó sin efectos la anterior sentencia, indicando como tesis que el requisito de una convivencia mínima de cinco años se requiere tant o para muerte de afiliado, como para pensionado.
Esta Sala acoge la segunda de las interpretaciones del artículo 13 de la ley 797 de 2003, bajo el entendido que una interpretación integral del mismo, permite colegir que el requisito de los cinco (5) años es exigible tanto para muerte de afiliado como de pensionado. Y se dice lo anterior, pues si bien el literal a) interpretado de maner a insular puede sugerir que el requisito solo es exigible por muerte del pensionado al señalar “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
literal a) interpretado de maner a insular puede sugerir que el requisito solo es exigible por muerte del pensionado al señalar “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”; para la Sala el literal citado, debe interpretarse de manera integral y sistemática con los numerales siguientes del mismo artículo, especialmente el literal b) inciso tercero que señala “ En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años” sin distinguir pensionado o afiliado; en el mismo inciso parte final señala “ Si no existe convive ncia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y “cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Igualmente, en el aparte transcrito, se exige un míni mo de cinco (5) años sin distinguir pensionado de afiliado. En este orden de ideas, considera la Sala que fue querer del legislador, y ha sido una constante en toda la historia legislativa que ha regulado la pensión de sobrevivientes incluir un mínimo de convivencia como requisito acceder al derecho, indistintamente si se trata de pensionado o de afiliado; máxime que
sido una constante en toda la historia legislativa que ha regulado la pensión de sobrevivientes incluir un mínimo de convivencia como requisito acceder al derecho, indistintamente si se trata de pensionado o de afiliado; máxime que la nueva regulación incluyó expresamente el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años indistintamente si se trata de afiliado o pensionado (derecho que habíaPágina 9 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 sido reconocido solamente vía jurisprudencia); incluso la posibilidad que la cónyuge separada de hecho con unión matrimonial vigente también pudiera beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado o pensionado a condición de demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
En conclusión, entonces, tratándose de muerte de afiliado o pensionado, la compañera o compañero permanente debe acreditar un mínimo de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. En cuanto a los padres, lo primero que se debe acreditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho. Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigencia que debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C -066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, l a dependencia económica
subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C -066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, l a dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.
En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ
SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ
SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los
padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.Página 10 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE
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6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice se constata que el afiliado fallecido dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, en este sentido, le corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE acreditó su condición de beneficiaria; pues en caso afirmativo, al existir un beneficiario con mejor derecho, los demandantes verían frustrada su aspiración pensional.
Al amparo de dicha premisa, en primer lugar, se analizarán las probanzas relacionadas con la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE.
Como pruebas documentales aportó certificado de afiliación expedida por la EPS CAFESALUD de fecha 28 de octubre 2016 donde se señala como afiliado al señor XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA y relaciona como beneficiarios a la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE de parentesco cónyuge y con afiliación 24 de noviembre de 2015.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de
beneficiarios a la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE de parentesco cónyuge y con afiliación 24 de noviembre de 2015.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de parte de la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE quien manifestó que se conoció con el causante cuando trabajaron en una empresa ubicad a en Santander de Quilichao a mediados del 2013 y empezaron una relación en el mismo año, después él se fue a vivir a la casa de ella, al año siguiente se trasladó para Buga y en ese tiempo él también alcanzó a vivir con ella, él se fue para Buga en el año 2015, él pagaba arriendo de su casa, un mes y medio del accidente se fue de la casa, pero lo visitaba en la pieza donde vivía porque seguían juntos, la dirección donde convivieron fue en el barrio girasoles, el núcleo familiar estaba conformado por su hijo, Xavier y ella , el señor Xavier no tuvo hijos, el motivo de separación de la última vez que él se fue de la casa fue por maltrato y eso fue 2 meses antes de que él falleciera, él se fue a vivir solo, la velación fue en la casa de los padres en Caloto y el sepelio también, al momento del fallecimiento de Xavier estaba laborando en una fábrica de concentrados de animales, de perros y gatos , él la tenía afiliada en la EPS, como compañera permanente , no entiende por qué los padres manifiestan que Xavier era soltero, aclara que nunca tuvo buena relación con la madre por ser mayor que Xavier y tener un hijo, los gastos del hogar los tenía XavierPágina 11 de 20
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que Xavier era soltero, aclara que nunca tuvo buena relación con la madre por ser mayor que Xavier y tener un hijo, los gastos del hogar los tenía XavierPágina 11 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 porque lo que ella ganaba era muy poco, los maltratos fueron por parte de Xavier, ella no denunció esos maltratos, la familia sabe que la maltrataba , la moto estaba a nombre de ella, pero Xavier era codeudor , al principio iba bastante a la casa de los padres de Xavier cada 8 días cuando vivían en Santander, cuando se fue a vivir a Buga Xavier era quien visitaba a sus padres.
Por su parte el señor JAIR GOMEZ ARANGO afirmó que conoció a Xavier y a Diana en Santander de Quilichao porque tenía una relación sentimental con la hermana de Diana, él iba a Santander de Quilichao en el 2013, cada 8 días los visitaba, después ellos se fueron a Buga, Diana también vivía con Xavier allá, en el 2016 Xavier peleó con Diana y se fue, pero la siguió visitando y pagándole el arriendo, todos se fueron a vivir para Buga porque Oliva vivía con Diana y Xavier allá en Santander, en Buga vivía la mamá, las t ías y el resto de la familia.
Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien la señora DIANA BAQUITO AGUIRRE sostuvo una relación con el causante, se observa que al momento del fallecimiento del afiliado no convivían . Aunado
Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien la señora DIANA BAQUITO AGUIRRE sostuvo una relación con el causante, se observa que al momento del fallecimiento del afiliado no convivían . Aunado a ello la misma actora aceptó que el joven XAVIER ALBERTO se fue a vivir solo unos meses antes, situación que fue confirmada por el testigo JAIR GOMEZ ARANGO quien afirmó que la pareja discutió y el causante se fue de la casa, además, las pruebas aportadas por los intervinientes corroboran que para la fecha del deceso el joven XAVIER ALBERTO y la señora DIANA BOQUIRO ya no tenian una relación y menos aún que vivieran juntos.
En el interrogatorio de parte se alega que la falta de convivencia en los últimos meses obedeció a violencia; sin embargo, no está acreditada en el expediente; y además, aún si se inaplicará el requisito de convivencia hasta el momento de la muerte por cau sas atribuibles al causante; tampoco hay lugar a considerar a la actora como beneficiaria; pues desde el inicio de la convivencia mediados del 2013, hasta octubre de 2016 no tran scurrió el tiempo mínimo de convivencia de 5 años para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual se confirmará la sentencia en este punto.
Al no existir beneficiario con mejor derecho, procede esta Sala a determinar si los intervinientes acreditaron la calidad de beneficiarios para acceder a laPágina 12 de 20
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01
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DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 pensión de sobrevivientes en condici ón de padres dependientes de los ingresos del afiliado fallecido.
Al examinar el acervo probatorio aportado por parte de los intervinientes para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, declaración extraproceso suscrit a ante la Notaría Primera de Buga, 11 de noviembre de 2016, firmado por la señora ALBA NERY VALENCIA CORREDOR, manifestó que conoció de vista, trato y comunicación durante 6 meses al joven XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA quien falleció por accidente de tránsito el día 24 de octubre de 2016, tiene conocimiento real y directo porque era la encargada de brindarle la alimentación y lavarle la ropa, debido que eran compañeros de vivienda ubicada en la carrera 16 No. 17-24 propiedad de la señora ZULEY, durante el tiempo que lo conoció jamás presentó a la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE como su compañera permanente, siempre lo vio solo y el tiempo que no compartían viajaba a donde sus padres quienes vivían en el Cauca, todo le consta porque compartían la mayor parte del día durante esos 6 meses.
De igual manera reposa declaración extra judicial ante la Notaría Única de Santander de Quilichao, 10 de noviembre de 2016, firmada por l a señora LEIDY FLOR PALECHOR CAMAYO, relató que conoció al señor
De igual manera reposa declaración extra judicial ante la Notaría Única de Santander de Quilichao, 10 de noviembre de 2016, firmada por l a señora LEIDY FLOR PALECHOR CAMAYO, relató que conoció al señor XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA porque llevaban 6 meses de novios hasta la fecha de su fallecimient