TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00160-01-(15-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00160-01-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. -RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00160-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 186
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 034
Fecha inicio audiencia: 2:30 PM del 15 de octubre de 2019.
Fecha final audiencia: 2:40 PM del 15 de octubre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.Página 2 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
Sujetos del proceso:
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
APODERADO DEL DEMANDANTE: YOLANDA EDITH RIVERA VELEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
APODERADO DEL DEMANDADO: MARTHA ISABEL HERNANDEZ LUCERO.
AUTO DE SUSTANCIACION No. 368
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARTHA ISABEL HERNANDEZ LUCERO como apoderada judicial sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., conforme al memorial poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 180.
La Sala Tercer a de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de noviembre del año dos mi l dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 3 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
RÉGIMEN DE TRÁNSICI ÓN – El trabajador puede conservarlo hasta el 31 de diciembre de 2014 si, a la entrada en vigencia del Acto Le gislativo 1 de 2005,
en la respectiva Secretaría.
RÉGIMEN DE TRÁNSICI ÓN – El trabajador puede conservarlo hasta el 31 de diciembre de 2014 si, a la entrada en vigencia del Acto Le gislativo 1 de 2005, demuestra una densidad de cotiz aciones de al menos 750 semanas/AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL – No se prueba con la simple solicitud de corrección de historia laboral/PENSIÓN DE VEJEZ DEL ACUERDO 049 DE 1990 – La condición para disfrutar del régimen de transición es haber cotizado al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero s i a la entrada en vigencia del A cto Legislativo, 01 de 2005, esto es, 2 2 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de
julio de 2010; pero s i a la entrada en vigencia del A cto Legislativo, 01 de 2005, esto es, 2 2 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. Al examinar el acervo probato rio se tiene que el señor JORGE REINEL RAMIREZ RAM ÍREZ, nació el 22 de octubre de 1952, según se infiere del registro civil de nacimiento visible a folio 19, por lo que, al 01 de abril de 1994, contaba co n más de 40 años de edad para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ello, en principio, era beneficiario del régimen de transición allí establecido.
Sin embargo, el actor no logr ó demostrar su afiliación al Instituto de Seguro Social antes del 01 de abril de 1994, pues el simple a cto de a portar documento de solicitud de corrección de historia laboral sin anexar prueba alguna, como lo hizo el actor, no permite corroborar la cotización al régimen pensional de los periodos faltantes, dado que, su sola aportación no ocasiona obligación a la entidad demandada. Por tanto, no se hace beneficiario del régimen de transición, toda vez que la finalidad del mismo es proteger los derechos adquiridos y expectativas legitimas de todas aquellas personas que se encontrasen afiliadas al régimen pensi onal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , es decir, que la condición para acceder al beneficio de la transición en aplicación del acuerdo 049, es haber
personas que se encontrasen afiliadas al régimen pensi onal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , es decir, que la condición para acceder al beneficio de la transición en aplicación del acuerdo 049, es haber cotizado en ese entonces al Instituto de Seguro Social. Así las cosas , para laPágina 5 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
Sala las cotizaciones se demostraron desde el 1 de octubre del año 1997 , fecha que se acoge con base en la historia laboral a folio 72.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 180
APROBADA EN ACTA No. 034
REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ en contra de
COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2017-00160-01
En Buga, s iendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), de hoy martes quince (15) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PAT RICIA RUANO BOLAÑOS , quien actúa como
martes quince (15) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PAT RICIA RUANO BOLAÑOS , quien actúa como ponente, y l os doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificació n de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisió n que en derecho corresponda.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.Página 6 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.Página 6 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ, por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 22 de octubre de 2014, consecuencialmente que se provea su inclusión en nómina. Además, que se condene a la obligatoriedad para definir las deducciones por concepto de salud , en razón de que cumpli ó con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de transición). Y a reconocer, liquidar y cancelar las mesadas pensionales con los incrementos pecuniarios legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el 22 de octubre de 2014; la sanción moratoria e indexación.
Las anteriores pretensiones tiene n como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Aduce que tiene más de 64 años de edad. Que para el día 5 de noviembre de 2014 presentó r eclamación de reconocimiento y pago de pensión de vejez con
continuación se señalan:
Aduce que tiene más de 64 años de edad. Que para el día 5 de noviembre de 2014 presentó r eclamación de reconocimiento y pago de pensión de vejez con radicado No 2014 – 9290657 ante COLPENSIONES, la cual mediante Resolución GNR 87006 del 25 de marzo de 2015 respondió de forma desfavorable por no cumplir con los mínimos requisitos de ley, pues l e fueron acreditados un total de 768 semanas.
Ante lo anterior , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con radicado No. 2015 – 4064801 ante la Resolución GNR 87006 del 25 de marzo de
2015. Ante ello COLPENSIONES mediante Resolución GNR 2 48748 del 14 de agosto de 2015 confirmó la decisión, con fundamento en la falta de tiempo de cotización, y estipul ó que la fecha limite de ley para conservar el régimen de transición es diciembre de 2014 , así mismo, reconoció y acreditó 773 semanas, lo cual bajo su concepto otorga el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
El 19 de noviembre de 2015, COLPENSIONES profirió Resolución GNR VPB 70965, en donde confirmó las resoluciones anteriores y declaró agotada la v ía gubernativa bajo las siguientes consideraciones: acredit ó 773 semanas; no es beneficiario del régimen de transición, ya que debe acreditar la cotización al Instituto Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir al 1 de abril de 1994, pero en la historia laboral las
beneficiario del régimen de transición, ya que debe acreditar la cotización al Instituto Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir al 1 de abril de 1994, pero en la historia laboral las cotizaciones datan del 1 de octubre de 1997; por lo anterior dio aplicabilidad a la Ley 797 de 2003, lo que lo enmarcó en una edad de 62 años y 1.300 semanas, pero no logró acreditar las últimas.
El día 7 de mayo de 2015, adjuntó al tr ámite de recursos de pensión de vejez formulario referente a SOLICITUD DE CORRECIONES DE HISTORIAPágina 7 de 11
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Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
LABORALES, en el cual estableció los periodos faltantes de cotización, equivalentes a 132 semanas antes de l 1 de abril de 1994, cumpliendo con lo exigido en la Resolución VPB 70965 del 19 de noviembre de 2015.
Señaló que la corrección de historia laboral no fue estudiada ni investigada por parte de COLPENSIONES para efectos de verificar y darle aplicabilidad , por tanto, es un deber del ente demandado a seguir y repetir la acción en contra de los empleadores.
Por último, estima que conserva los derechos a ley de transición, dado que, al entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 768 semanas cotizadas, y en la segunda corrección presentada conto con 50 semanas
Por último, estima que conserva los derechos a ley de transición, dado que, al entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 768 semanas cotizadas, y en la segunda corrección presentada conto con 50 semanas adicionales, para un total de 773 semanas cotizadas, por ende , acredita los requisitos de ley exigidos.
1.2. Contestación de la demanda
Admitida la demanda originaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó no constarle el hecho 7° de la demanda, del 8° al 11° no los estimo como hechos, y los demás los dio por ciertos; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “ prescripción, inexistencia de la obligación , buena fe, cobro de lo no debido , imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada ”. Como fundamento de su defensa precisó que no es viable dar aplicabilidad al régimen de transición, ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estuvo afiliado a ningún régimen pensional , por tanto, no se vería afectado con la transición. Además, con base en el Decreto 758 de 1990, determinó que cumple con el requisito para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 199 4 contaba con la edad requerida, pero con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó la densidad de
anterioridad al 1 de abril de 199 4 contaba con la edad requerida, pero con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó la densidad de semanas para conservar dicho beneficio, por lo cual la entidad no esta obligada a reconocer un derecho que no tiene fundamento legal.
Por lo anterior, al no cumplir con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, estudio la pensión a la luz de la Ley 758 de 2003, norma bajo la cual tampoco cumple con la densidad de semanas.
1.3. Sentencia de primer grado
El día 9 de noviembre de 2018, el ad-quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas, como quiera que logró acreditar el requisito de edad, no demostr ó la vinculación a un régimen pensional antes del 1 de abril de 1994.Página 8 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
Desde aquí empieza la lectura de la sentencia
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo d e la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
¿Le corr esponde a la Sala analizar si se demostró dentro del juicio oral que el señor JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmara la decisión proferida por la primera instancia , por considerar que al demandante no tiene derecho a la pensión como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
5. Argumentos
5.1 . Régimen de Transición.Página 9 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el
El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, r eunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.
Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen de recho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, t iempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión , señalados en las normas que les resultaban aplicables.
Con relación al régimen aplicabl e, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más
requisitos:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.
5.2 Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones –
ACUERDO 049 DE 1990:
El acuerdo 049 DE 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:
1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres.Página 10 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01. 2. semanas cotizadas : 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.
Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año
6. Caso concreto
Al examinar el acervo probato rio se tiene que el señor JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ, nació el 22 de octubre de 1952, según se infiere del registro civil de nacimiento visible a folio 19, por lo que, al 01 de abril de 1994, contaba co n más de 40 años de edad para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ello, en principio, era beneficiario del régimen de transición allí establecido.
Sin embargo, el actor no logr ó demostrar su afiliación al Instituto de Seguro Social antes del 01 de abril de 1994, pues el simple a cto de a portar documento de solicitud de corrección de historia laboral sin anexar prueba alguna , como lo hizo el actor, no permite corroborar la cotización al régimen pensional de los periodos faltantes, dado que, su sola aportación no ocasiona obligación a la entidad demandada. Por tanto, no se hace beneficiario del régimen de transición, toda vez
el actor, no permite corroborar la cotización al régimen pensional de los periodos faltantes, dado que, su sola aportación no ocasiona obligación a la entidad demandada. Por tanto, no se hace beneficiario del régimen de transición, toda vez que la finalidad del mismo es proteger los derechos adquiridos y expectativas legitimas de todas aquellas personas que se encontrasen afiliadas al régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , es decir, que la condición para acceder al beneficio de la transición en aplicación del acuerdo 049, es haber cotizado en ese entonces al Instituto de Seguro Social. Así las cosas , para la Sala las cotizaciones se demostraron desde el 1 de octubre del año 1997, fecha que se acoge con base en la historia laboral a folio 72.
Por lo anterior, no es procedente estudiar los demás requisitos estipulados en la ley para acceder al régimen de transición, ya que no cumple con la condición de estar afiliada a un régimen pensional antes del 01 de abril de 1994 . Quedando demostrado que no le asiste razón al demandante se debe confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
DECISIÓN
Por lo antes discur rido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEPágina 11 de 11
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: JORGE REINEL RAMIREZ RAMIREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-111-31-05-001-2017-00160-01.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se declara surti da la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Original firmado
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Original firmado
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Original firmado
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado