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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00161-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00161-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: GUILLERMO MONCAYO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00161-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación de la Sentencia No. 60 del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO MONCAYO contra el MUNICIPIO DE BUGA , radicado como se indica en la referencia

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, se recibieron escritos de ambos contendientes.

1). El apoderado judicial de la parte demandante, mediante su escrito insistió en la revocatoria de la sentencia dictada y en la nulidad de la resolución de compartibilidad dictada por el ente territorial; narró nuevamente los hechos sustento de la demanda y aseguró que en la resolución de jubilación no se estableció ninguna condición resolutoria a futuro, sino que se determinó que esta vitalicia y aunque se manifieste que la convención no hay claridad al respecto considera

de jubilación no se estableció ninguna condición resolutoria a futuro, sino que se determinó que esta vitalicia y aunque se manifieste que la convención no hay claridad al respecto considera que se debe aplicar el derecho fundamental a la favorabilidad y la duda en beneficio del trabajador.

Aseguró que tanto la ley 100 como el decreto 758 del año 1990, reglamentario del acuerdo 049 del año 1990, legitiman solo al ente de seguridad o fondo para realizar la compartibilidad, pero que ningún artículo manifiesta que se le da plena autonomía a los “empleadores-afiliados” para que estos deter minen la compartibilidad de estos derechos de la forma como lo hizo el ente municipal. Que así las cosas, el acto de reconocimiento del derecho de la pensión de jubilación, se le revocó de manera directa por el municipio de Buga sin fundamento legal, aseguró que con esa conducta le fueron violados al demandante el derecho al debido proceso y a la defensa; pide se revoque la sentencia de primera grado y se ordene a la demandada adelantar los trámites tendientes a dejar sin efectos y sin valor la resolución de compartibilidad de las pensiones de jubilación ( convencional ) y la de vejez ( legal).

2). El municipio a través de su vocero indicó que e l reparo frente la sentencia no tiene ningún sustento legal, que la legitimación o facultad de ordenar la compartibilidad, la tiene el Municipio de Buga, y esto por cuanto es quien expidió el acto primigenio, además que el ISS hoy COLPENSIONES y el Municipio son entidades autónomas por lo tanto no podría COLPENSIONES expedir un acto que regule un asunto que es de autonomía del Municipio, más aun cuando es a este último, al que le corresponde el mayor valor de la pensión que entra

COLPENSIONES y el Municipio son entidades autónomas por lo tanto no podría COLPENSIONES expedir un acto que regule un asunto que es de autonomía del Municipio, más aun cuando es a este último, al que le corresponde el mayor valor de la pensión que entra a compartir como en efecto se hizo a través de la Resolución DAM -1642 de diciembre 21 de

2005. Por lo anterior solicita al Despacho se confirme la Sentencia y se desestimen las pretensiones del demandante.

Sentencia No. 106 Discutida y aprobada mediante Acta No. 28RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00161-01

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1. ANTECEDENTES y ACTUACION PROCESAL

En la demanda presentada el 4 de septiembre de 201 4, pretende el señor GUILLERMO MONCAYO, que se condene al Municipio de Buga, a realizar el pago de los dineros dejados de cancelar por concepto de pensión, desde el mismo momento de la compartibilidad hasta hacerse efectiva la sentencia, a cancelar el respectivo retroactivo generado por no pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el cumplimiento de los requisitos hasta la notificación de la resolución d e reconocimiento del derecho de la pensión de vejez y costas del proceso. (fl. 68)

Como sustento de tales pretensiones, indica el actor, que laboró para el Municipio de Buga, quien le otorgó pensión de jubilación convencional mediante resolución No.536 de 5 de septiembre de 1998; que al no haberse pactado en dicho reconocimiento la compartibilidad de la pensión con la que más adelante le concedió el Seguro Social hoy COLPENSIONES, y al ser

septiembre de 1998; que al no haberse pactado en dicho reconocimiento la compartibilidad de la pensión con la que más adelante le concedió el Seguro Social hoy COLPENSIONES, y al ser otorgada como vitalicia, el Municipio de Buga no podía de manera arbitraria y sin razones de derecho aplicar la figura de la compartibilidad a un derecho adquirido como es la pensión de carácter convencional con la del Seguro Social, que es de carácter legal (fls. 63 y 64).

La demanda fue admitida finalmente, mediante providencia del 11 de febrero de 2015 una vez recibida de parte del Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que declaró su falta de competencia funcional (fl. 70); se dispuso en esa misma providencia, notificar a l demandado y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Notificado el municipio demandado , se pronunció frente a l os hechos , se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso las de FALTA DE COMPETENCIA, PRESCRIPCIÒN y la INNOMINADA (fl. 142 a 150)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.60 del 31 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga V. , declaró probada la excepción rotulada como INNOMINADA y absolvió al accionado de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas al demandante, al considerar que la compartibilidad opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, 17 de octubre de 1985 hacia el futuro, salvo acuerdo expreso en contrario , lo que no

respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, 17 de octubre de 1985 hacia el futuro, salvo acuerdo expreso en contrario , lo que no se da en el presente asunto; ni se cumple lo establecido en el Decreto 758 de 1990; concluye el fallador que en todo caso opera la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Buga, con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.

2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN

Inconforme con el fallo del juzgado, el apoderado del demandante interpuso en su contra el recurso de apelación, el cual sustenta, en suma, en dos aspectos:

1.- Que el Municipio no demostró que llevó a cabo aportes para seguridad social en pensión a favor del actor, al no aparecer en qué porcentaje lo hizo, toda vez que globaliza en 70 folios el pago sin que aparezca relacionado el actor.

2. Que el Municipio de Buga, no está legitimado para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, que ello le compete a COLPENSIONES; que no es el Municipio q uien debe emitir la COMPARTIBILIDAD de las pensiones; que al no ser condicionada la pensión de jubilación en el sentido que sería compartida se debe tener en cuenta la favorabilidad en beneficio del actor.

Se tiene en cuenta, además lo dicho en las alegaciones…

3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICORADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00161-01

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En atención al recurso de apelación que interpuso la apoderada del demandante, el interrogante

3.1. PROBLEMA JURÍDICORADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00161-01

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En atención al recurso de apelación que interpuso la apoderada del demandante, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si el actor efectivamente tiene derecho a recibir la pensión de jubilación cancelada por el accionado simultáneamente con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en otras palabras, si se aplica en este caso la figura de la compatibilidad pensional.

3.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1. Que al señor GUILLERMO MONCAYO le fue reconocida pensión de jubilación convencional por el MINICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, a través de resolución No. SRH-536 de 1998, a partir del 1 de agosto de 1998 (fl.25 a 27).

2.Que Mediante resolución No.017689 de 7 de octubre de 2005, el ISS hoy COLPENSIONES reconoció al señor GUILLERMO MONCAYO, la pensión de Vejez, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , al pertenecer al régimen de transición, contar con 60 años de edad y 500 semanas de cotización (fl.21 y 22).

3.Que por resolución DAM 1642 del 21 de diciembre de 2005, el MUNICIPIO DE BUGA, resolvió compartir a partir del 1 de noviembre de ese mismo año, la pensión de jubilación reconocida al

3.Que por resolución DAM 1642 del 21 de diciembre de 2005, el MUNICIPIO DE BUGA, resolvió compartir a partir del 1 de noviembre de ese mismo año, la pensión de jubilación reconocida al demandante con la de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, quedando a su cargo solo el mayor valor, con fundamento en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, articulo 5, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 y la jurisprudencia laboral (fls. 23 y 24).

El demandante considera que la decisión del accionado de compartir la prestación que le fuera reconocida en forma vitalicia, con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones vulnera sus derechos, máxime cuando la accionada no demostró que realizara aportes a su favor en esta última entidad.

Frente al primer argumento, debe indicar esta colegiatura, que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la pensión de jubilación reconocida por el empleador es COMPARTIBLE con la de vejez, en asuntos como el que nos ocupa, toda vez que la misma tuvo origen convencional, fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (3 de septiembre de 1998 f. 25 a 27), es decir nació a la vida jurídica con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decret o 2879 del mismo año, que puso en funcionamiento el sistema de la compartibilidad pensional, mecanismo idóneo para que las empresas subrogaran sus obligaciones pensionales extralegales en entidades como el ISS y

funcionamiento el sistema de la compartibilidad pensional, mecanismo idóneo para que las empresas subrogaran sus obligaciones pensionales extralegales en entidades como el ISS y nada se indicó frente a una eventual compati bilidad, esto es, la posibilidad de que ambas prestaciones (jubilación y vejez) pudieran ser disfrutadas simultáneamente1.

1 ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00161-01

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Sobre dicho aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencia

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Sobre dicho aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencia SL684 de 25 de enero de 2017 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:

“…a la Corte le basta con reiterar que si bien es cierto que la Ley 90 de 1946 concibió inicialmente un sistema de subrogación de las pensiones de naturaleza legal, como lo aduce la censura, lo cierto es que, como lo destacó el Tribunal, esa situación se modificó a partir de la reglamentación efectuada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que extendieron esa posibilidad a las pensiones de naturaleza extralegal o voluntaria, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con la condición de que el empleador siguiera cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto se causara la pensión de vejez, y que en el acto de creación de la prestación no se excluyera la compartibilidad.

En la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421, se recordó la orientación que ha mantenido la Sala frente a este tópico (…)

En este caso, resulta claro que la pensión de jubilación voluntaria se causó el 5 de abril de 1998 (fol. 4), fecha en la que el demandante cumplió la edad necesaria para adquirirla, cuando ya estaban en vigencia los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, apr obado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18

4), fecha en la que el demandante cumplió la edad necesaria para adquirirla, cuando ya estaban en vigencia los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, apr obado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera que el Tribunal no erró al concluir que resultada compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso . En la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 24424, traída a colación en la CSJ SL8755-2014, se dijo al respecto: “El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilida d de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que

incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.

“Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad. Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento.

“El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a la s pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.

“Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegal es con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.

sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegal es con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.

“En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo:

“A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00161-01

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“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición.

“No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.

las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.

“Por ello, el que esté percibi endo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anter ior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala. “...” (Resalta la Sala).

En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad. Como consecuencia de lo anterior, los cargos son infundados."

De lo anterior se colige igualmente, que dicha corporación también ha determinado que para que no se de aplicación a la compartibilidad pensional, es necesario que quede expresamente señalada tal condición, en el documento de reconocimiento del derecho, pues así ha sido reiterado tiempo atrás en sentencias 7960 de 1995, 9540 de 2001 y 46538 de 2011, al indicar:

condición, en el documento de reconocimiento del derecho, pues así ha sido reiterado tiempo atrás en sentencias 7960 de 1995, 9540 de 2001 y 46538 de 2011, al indicar:

“Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de la s prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez. De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de vol untad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo ex tintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.”

De la jurisprudencia transcrita, se infiere claramente, que en el presente asunto no tiene derecho

su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.”

De la jurisprudencia transcrita, se infiere claramente, que en el presente asunto no tiene derecho el actor a la compatibilidad pensional, toda vez que la COMPARTIBILIDAD es un mandato legal y que , tampoco era necesario que se estipulara en el documento de reconocimiento de la pensión de jubilación que dicha prestación no sería compartida, pues contrario a lo discutido por el recurrente, la exigencia es que expresamente se manifieste la NO COMPARTIBILIDAD de la prestación.

En cuanto a que no se realizaron por parte del empleador (ahora demandado) los apo rtes correspondientes para obtener la pensión de vejez, observa la Sala que no le asiste razón, toda vez, que de la prueba documental obrante a folios 187 a 355, contentiva de planilla de autoliquidación mensual de aportes efectuados al ISS por los jubilados, con ellas se anexa la relación de los nombres por quien se cotiza, encontrándose allí el del señor GUILLERMO MONCAYO; situación que fue corroborada por el Secretario de Desarrollo Institucional del Municipio de Buga, señor JORGE HUMBERTO VASQUEZ RACINES, quien CERTIFICÒ que el ente territorial efectuó aportes para pensión por jubilación entre agosto de 1998 hasta octubre de 2005, entre los cuales aparece el actor.(fl.360).

Aunado a lo anterior, el hecho que en ocasión de las cotizaciones antes mencionadas le fue otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, al demandante GUILLERMO MONCAYO la pensión de vejez.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00161-01

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otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, al demandante GUILLERMO MONCAYO la pensión de vejez.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00161-01

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Bien podía en consecuencia el m unicipio demandado, dar aplicación a la norma respectiva (mediante el acto administrativo DAM 1642 de 21 de diciembre de 2005 por medio de la cual se comparte una pensión ), pues conforme se ha indicado, al haberse reconocido la pensión de vejez al demandante, en virtud de la ley vigente y aplicable al caso, tan solo quedaba a su cargo el mayor valor, t ratándose de una pensión de jubilación compartida, no es por tanto que se tomara atribuciones que no le correspondían, precisamente al tratarse de una afectación de los recursos públicos que administra, es el municipio de Buga, quien debe estar atento a estas situaciones que lo liberan, al subrogar, así sea parcialmente, la obligación pensional a su cargo..

En tales condiciones, no hay lugar a modificar el fallo proferido por el a quo, por cuanto los argumentos esgrimidos en su decisión se acompasan en un todo a la realidad imperante en el informativo.

En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia del Juzgado por las razones anotadas en la presente providencia.

4. COSTAS

Costas en e sta instancia a cargo del recurrente y a favor del accionado. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

5. DECISIÓN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la

5. DECISIÓN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 60 del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO MONCAYO contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia , a cargo del demandante y a favor de la accionada, como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE PonenteRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00161-01

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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