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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00163-01-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00163-01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: SABRINA LERMA PAYAN

DEMANDADO: CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00163-01

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA - ORALIDAD

AUTO No. 189

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

El proceso sub examine, fue repartido en esta instancia el día 15 de enero de 2020, con el objeto de impartirle el trámite de la segunda instancia que prevé la Ley 1149 de 2007 . En efecto, en contra de la sentencia No. 44 dictada en audiencia pública oral el día 5 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación y el Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga , Valle, lo concedió ; de igual manera esta colegiatura mediante auto 22 del 20 de enero de 2020 admitió el conocimiento del mismo.

No obstante lo anterior, en la fecha, revisado el expediente con el fi n de correr el traslado ordenado en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, se advirtió una situación que impide el estudio del asunto.

En efecto, dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que en los casos en que la providencia se emita en audiencia, el recurso

advirtió una situación que impide el estudio del asunto.

En efecto, dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que en los casos en que la providencia se emita en audiencia, el recurso de apelación debe ser propuesto y sustentando en este mismo acto, atendiendo además lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.

En esa sustentación, resulta indispensable, que el apelante señale, de manera clara, precisa y suficiente, las razones de su inconformidad, indicando con argumentos, qué apartes de la decisión emitida deben ser revocados , o s i es la totalidad de la misma.

Ese ejercicio argumentativo implica rebatir las bases de la providencia apelada, no es cualquier manifestación que realice el apoderado, sino un verdadero discurso que cuestione los elementos fundamentales de la decisión y le brinde al superior elementos de juicio para tomar una decisión contraria, teniendo en cuenta la consonancia establecida en el artículo 66 A del CPTSS.

El tema fue abordado ya por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2764 del 22 de febrero d e 2017, radicación 47692 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que indicó:

“[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, en tre la sentencia de segundainstancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que,

en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante es tá igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque . Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.”

Agregando:

“Ahora, si bien la Sala ha estimado en diferentes proveídos que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia pa ra la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (SL CSJ 17052017, Rad. 48696 de 2017).”

En el subjudice, la apoderada judicial de la accionada, una vez proferida la decisión de primera instancia manifestó:

“señor juez apelo la decisión y me aparto de la sentencia, toda vez que a la demandante se le canceló todos los meses de salarios y también parte de las cesantías y demás prestaciones, que fueron consignadas pero que no pudimos aportar en su momento procesa l oportuno, dado que no contestamos la demanda ni nos hicimos parte en el periodo probatorio ; así las cosas, esperamos

fueron consignadas pero que no pudimos aportar en su momento procesa l oportuno, dado que no contestamos la demanda ni nos hicimos parte en el periodo probatorio ; así las cosas, esperamos en la segunda instancia poder oficiar al banco para que se alleguen estas pruebas”

En esos términos concedió el recurso el a quo y esta sede lo admitió en primera oportunidad, sin embargo escuchada nuevamente la apelación, en el sentir de la suscrita Magistrada, no existe para el recurso de apelación un argumento real, claro, preciso, que permita abordar el análisis del mismo, pues el ejercicio argumentativo del apelante no resulta suficiente para ello, su sustentación se limita a exponer que en el trámite de la primera instancia no logró probar el pago de los emolumentos por cuanto no ejerció su derecho de defensa, sin exponer nada más, esto es sin remitirse al punto o puntos de desacuerdo en la providencia que atacó, situación que impide la apertura de competencia a esta instancia.

En ese orden de ideas ; debe decir esta sala unitaria que el recurso interpuesto es inadmisible de confo rmidad con lo estatuido en el inc. 4 de Art. 325 del CGP aplicable por analogía.

Conforme lo anterior, es del caso dejar sin efecto el Auto No. 022 del 20 de enero del año dos mil veinte (2020) mediante el cual se admitió el conocimiento del asunto, se abstendrá el despacho de dar trámite el recurso de apelación y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal

asunto, se abstendrá el despacho de dar trámite el recurso de apelación y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, RESUELVE:PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto No. 022 del 20 de enero del año dos mil veinte (2020) conforme se señaló en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia No. 44 proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca; conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: en firme la pres ente providencia devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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