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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00166-01-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00166-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recurso de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LEONILDE DIAZ DE GARCÍA y OTROS contra

FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

A los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 049

Aprobada en Acta Virtual No. 018

1. ANTECEDENTES

Las señores LEONILDE DÍAZ GARCÍA, ANA HERENIA MARTÍNEZ

MARÍN, ANA DORIS PAZMÍN DE TRUJILLO, FERNANDO RÍOS RUBIANO, OFELIA MARÍN DE OSPINA, MARÍA LUZ MILA REY DE MAYA y ALBA VILLADA RENGIFO , demandaron a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA , con el fin que se declare la aplicación de la condición má s beneficiosa y el principio de favorabilidad, frente al incremento anualizado de sus mesadas pensionales, mismo que se debe realizar conforme al porcentaje en que se acrecienta el salario mínimo legal mensual

declare la aplicación de la condición má s beneficiosa y el principio de favorabilidad, frente al incremento anualizado de sus mesadas pensionales, mismo que se debe realizar conforme al porcentaje en que se acrecienta el salario mínimo legal mensual vigente y, en consecuencia , se conde ne a la demandada a reconocer el retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha, y sobre las mesadasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 2 | 21 que se sigan causando; la indexación del retroactivo y el pago de las costas y agencias en derecho –Archivo 01 ED-.

A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo el apoderado judicial de la parte actora:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

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La demanda fue sometida a reparto, correspondiendo al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Buga – Valle del Cauca, el que mediante Auto del 3 de abril de 2017, admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada, no obstante, la citada dependencia judicial a través de proveído del 27 de junio de 2017, declaró la falta de competencia funcional por el factor de cuantía y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, mediante Auto No. 906 del 11 de diciembre de 2017, dispuso dejar sin efectos jurídicos la s actuaciones surtidas; admitir la demanda, y

Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, mediante Auto No. 906 del 11 de diciembre de 2017, dispuso dejar sin efectos jurídicos la s actuaciones surtidas; admitir la demanda, y practicar su notificación.

Fue así, como la convocada a juicio -FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA -, en oportunidad brindó respuesta a la demanda, en la que se destaca la oposición a las pretensiones de los accionantes, y formuló como excepciones de fondo la s de inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA ; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y exoneración de pago; finalmente, solicitó el llamamiento en garantía de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento delRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 4 | 21 Valle del Cauca, solicitud que fue despachada desfavorable por el Juzgado de conocimiento mediante decisión No. 1134 del 10 de diciembre de 2018.

Frente a la anterior decisión, la mandataria judicial de la fundación demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto devo lutivo, sin embargo, el mismo operador judicial , por medio del Auto No. 590 del 5 de julio de 2019, lo declaró desierto por cuant o la parte recurrente no aportó las expensas necesarias para la reproducción del expediente.

En audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el día 10 de marzo

julio de 2019, lo declaró desierto por cuant o la parte recurrente no aportó las expensas necesarias para la reproducción del expediente.

En audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el día 10 de marzo de 202 0, el Juzgado Laboral de l Circuito de Buga, dictó la sentencia No. 0023, en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes LEONILDE DÍAZ GARCÍA, ANA HERENIA MARTÍNEZ MARÍN, ANA DORIS PAZMÍN DE TRUJILLO, FERNANDO RÍOS RUBIANO, OFELIA MARÍN DE OSPINA, MARÍA LUZ MILA REY DE MAYA y ALBA

VILLADA RENGIFO.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Liquidar en su momento oportuno.

TERCERO: REMITIR el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga - Valle, para que asuma conocimiento de la sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta, de no ser apelada.»

En fundamento a la decisión; después de fijar el problema jurídico, consistente en: Si los demandantes tienen derecho a reclamar de la demandada un reajuste de su pensión de cara al incremento certificado por el Gobierno Nacional para el SMLMV, y no con el i ncremento que certifica anualmente el DANE, en aplicación del principio de condición más beneficiosa y de

reclamar de la demandada un reajuste de su pensión de cara al incremento certificado por el Gobierno Nacional para el SMLMV, y no con el i ncremento que certifica anualmente el DANE, en aplicación del principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad?, el a quo consideró; luego de citar las basesRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 5 | 21 jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; que las pretensiones de l os actores, de conformidad con la prueba aportada y el precedente jurisprudencial , no se encontraban ajustadas a derecho.

En la misma audiencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante el recurso de apelación se revoque la sentencia delineada (31:50 – 35:13), bajo los siguientes argumentos:

«Entonces procederé en consecuencia para hacer referencia a que dentro de la Sentencia en el Juzgado se reconocen, inicialmente se dan como argumentos el desconocimiento del amparo que tiene la Ley 100 sobre los pensionados que están haciendo la reclamación , y se interpreta la aplicación del principio de favorabilidad en este caso sin existir, no existen casos en el caso concreto cuando existen dos normas que es el caso concreto (sic) se deben hacer la comparación entre las dos normas que están afectando el derecho a la pensión de las reclamantes, y que en el caso actual no es de aplicar la interpretación de una sola norma como es el de la Ley 100 el artículo 14 de 1993.

La condición más beneficiosa en el régimen de transición ; este es un caso típico que aplica en el tránsito de legislación

interpretación de una sola norma como es el de la Ley 100 el artículo 14 de 1993.

La condición más beneficiosa en el régimen de transición ; este es un caso típico que aplica en el tránsito de legislación y en las pensionadas como ya lo manifestó el señor Juez en algún aparte, es reconocido que vienen de un régimen de transición diferente en el cual bajo unos parámetros le fueron reconocidos la pensión y los incrementos hasta al momento en que la Ley 100 entró en vigencia, y no se trata de reconocer una pensión en este caso, sino de reconocer un reajuste anual que a todas luces es contrario al poder adquisitivo de las pensionadas.

Los derechos adquiridos, son ya para el caso, son ya pensionadas con un régimen anterior y se han consolidado y reconocido bajo esa norma, no se trata de una mera expectativa, son condiciones ya fijadas y de tracto reconocidas periódicamente en el caso d e la relación de las pensionadas con la Fundación Hospital San José.

La ley fija los porcentajes pero no esos porcentajes que está fijando; es cie rto en el caso concreto la ley 7 1 del 88 establecía que era el porcentaje del salario mínimo y era el que venían devengando las señoras pe nsionadas, sin embargo, con la L ey 100 su porcentaje se ve alterado y disminuye ostensiblemente con una tendencia en el tiempo de disminuir su capacidad adquisitiva, en todo caso pierdenRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 6 | 21 su poder de adquisición y es uno de l os argumentos por los

Página 6 | 21 su poder de adquisición y es uno de l os argumentos por los cuales se pide la aplicación de los tres principios consolidados dentro de la demanda.»

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de los demandantes expresó:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

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La llamada a juicio no presentó alegaciones ante esta Sede Judicial.

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La llamada a juicio no presentó alegaciones ante esta Sede Judicial.

Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

De los reparos exhibidos por el apoderado de los accionantes, se fija el siguiente problema a resolver en esta instancia, en atención al principio de congruencia que rige en esta Sede Judicial ; los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad son aplicables al reajuste de la mesada pensional de l os actores, en el entendido que el reajuste se debe realizar conforme al porcentaje que se fija para el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad –artículo 1° Ley 71 de 1988, norma con la cual adquirieron su estatus de pensionad os-, y no con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior – artículo 14 de la Ley 100 de 1993-Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

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Sea lo primero en señalar, que en el presente asunto no es objeto de discusión el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la convocada a juicio y a favor de l os accionantes, así: LEONILDE DÍAZ GARCÍA , en cuantía de $92.663,00 a partir del 01/10/1991 (fl.19 ED 01); FERNANDO RIOS RUBIANO, en cuantía de $85.593,00 a partir del

$92.663,00 a partir del 01/10/1991 (fl.19 ED 01); FERNANDO RIOS RUBIANO, en cuantía de $85.593,00 a partir del 01/12/1990 (fl.24 ED01); ANA HERENIA MARTINEZ DE GARCES en cuantía de $110.355,00 a partir del 01/01/1993 según el documento del 31/12/1992 ( fl.25 ED01 ), que fue sustituida al demandante PABLO EMILIO GARCÉS; ANA DORIS PAZMIN DE TRUJILLO, en cuantía de $6.133,12 a partir del 01/04/1980 (fl.26 ED01); GERMÁN MORALES PALACIOS, en cuantía de $10.502,74 a partir del 12/03/1980 (fl.30 ED01); MARIA LUZ MILA REY DE MAYA, una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $95.962,00 a partir del 10/02/1992 (fl.35 ED01); y ALBA VILLADA RENGIFO, en cuantía de $21.280,00 a partir del 01/08/1985 (fl.40 ED01).

En virtud de lo anterior, es menester hacer un recuento sobre el marco normativo del reajuste pensional, encontrando sus bases constitucionales en el artículo 48 de la Carta Política de 1991, que dispuso «(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)», a su vez el artículo 53 superior, señaló que «(…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)».

constante. (…)», a su vez el artículo 53 superior, señaló que «(…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)».

De las anteriores citas, se desprende que está en cabeza del legislador la obligación de salvaguardar los derechos pensionales, y su poder adquisitivo; todo ello sin perder de vista las necesidades que requiera el sistema pensional; por lo tanto, debe de idear fórmulas razonables para realizar los reajust es de la mesada pensional.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

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Así se ha venido haciendo desde antes de la promulgación de la Carta de 1991, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, donde se señaló:

«ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo pre visto en el inciso 2 de este Artículo.»

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, dispuso «Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.»

Finalmente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, explicó que «Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dosRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

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y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dosRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 16 | 21 regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajust arán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.»

Ahora, en cuanto al principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, así: «…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)».

En cuanto a su aplicación, señaló el legislador en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.».

Por su parte, nuestra máxima Corporación Constitucional en Sentencia C -168 de 1995, reiterada en la Sentencia C -435 de 2017, explicó la forma de aplicación de este principio, así:

«cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre,

2017, explicó la forma de aplicación de este principio, así:

«cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 17 | 21 De otro lado, en lo referente a derechos adquiridos señalados por el recurrente, el canon 58 de la norma superior señaló que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.»

A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia C -663 de 2007, reiterando la Sentencia C-789 de 2002 y C-147 de 1997, señaló que los derechos adquiridos han sido definidos como:

«…aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas

«…aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jurídicamente garantizado e incorpo rado al patrimonio de esa persona.

(…)

Las expectativas legítimas, por su parte, suponen que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no se han configurado, aunque “[r]esulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”.

Las expectativas legítimas, en consecuencia, no implican el nacimiento de un derecho, sino que suponen una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. De allí que se considere, en general, que tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constituci onales. El legislador, por lo tanto, no está obligado en principio a perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado que no son objeto en sentido estricto de la misma protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política para los derechos adquiridos.»

No obstante, en casos como en el que nos ocupa donde la parte actora pretende la aplicación del sistema de reajuste anual concebido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 -norma con la

para los derechos adquiridos.»

No obstante, en casos como en el que nos ocupa donde la parte actora pretende la aplicación del sistema de reajuste anual concebido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 -norma con la cual se reconoció el derecho pensional-, en lugar del consagradoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 18 | 21 en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 -norma vigente-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia S L3865 de 2021 donde reitera lo manifestado CSJ SL4337-2019, CSJ SL844-2021 y CSJ SL1468 -2021, precisó al respecto lo siguiente:

«1. El sistema de reajuste anual de las pensiones que consagraba la Ley 71 de 1988, cuya aplicación reclaman los demandantes, fue modificado expresamente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de las libertades de configuración que en torno al sistema de seguridad social tiene el legislador.

2. Si bien los pensionados de Ecopetrol SA hacían parte de un grupo poblacional expresamente excluido del sistema general de pensiones, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que modificó esta última norma, les extendió diáfanamente el sistema de reajuste anual del artículo 14, así como el beneficio de la mesada adicional del artículo 142 del estatuto genera l de seguridad social, hasta que el Acto

de 1995, que modificó esta última norma, les extendió diáfanamente el sistema de reajuste anual del artículo 14, así como el beneficio de la mesada adicional del artículo 142 del estatuto genera l de seguridad social, hasta que el Acto Legislativo 1 de 2005 terminó con la exclusión y dispuso su incorporación definitiva y en todos los ámbitos.

3. Pese a que las pensiones de jubilación representan derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el sistema de reajuste anual es inherente a ese derecho adquirido, lo cierto es que el procedimiento y el parámetro para efectuarlo le corresponde definirlo al legislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, aparte de que las modificaciones normativas en torno al punto pueden ser aplicadas a las pensiones vigentes de manera retrospectiva, como, entre otras cosas, lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias CC C387-1994 y CC

C-110-2006.

4. Por lo anterior, como lo determinó el Tribunal en este caso, pese a que las pensiones de los demandantes eran anteriores a la expedición del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, así como excluidas del mismo, debían someterse a las disposiciones de esta norma en materia de reajuste anual, por así haberlo establecido expresamente el legislador, de manera retrospectiva y sin afectar derechos adquiridos.

5. Tampoco puede admitirse que se pueda aplicar el sistema de reajuste querido por los d emandantes, acudiendo a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues,

manera retrospectiva y sin afectar derechos adquiridos.

5. Tampoco puede admitirse que se pueda aplicar el sistema de reajuste querido por los d emandantes, acudiendo a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues, en primer lugar, como ya se dijo, no existe en estricto sentidoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 19 | 21 un derecho inmodificable a un determinado procedimiento de reajuste pensional (CSJ SL1468 -2021), que pueda ser aplicado a los pensionados en condiciones más benignas, y, por otra parte, lo cierto es que, tratándose de un tema definido y regulado por el legislador de manera legítima y retrospectiva, y partiendo de la base de que la Ley 71 de 1988 fue modif icada en este punto, no existe en este caso un conflicto entre normas vigentes ni tampoco alguna condición alcanzada al abrigo del ordenamiento jurídico, que pudiera ser objeto de protección pese al tránsito de legislación.»

De las anteriores citas normativas y jurisprudenciales, se colige que le corresponde al Legislador determinar el sistema de reajuste pensional aplicable a los usuarios del sistema de seguridad social en pensión, y en virtud de ello, las disposiciones que rijan la materia son modificables por este -el legislador-, pues así lo estableció la constituyente de 1991, sin que ello permita a los pensionados, alegar que ya tenían derechos adquiridos por beneficiarse de otro sistema de reajuste, o solicitar la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

Así las cosas, se tiene que la regulación actual dispuesta por el

los pensionados, alegar que ya tenían derechos adquiridos por beneficiarse de otro sistema de reajuste, o solicitar la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

Así las cosas, se tiene que la regulación actual dispuesta por el legislador en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones superiores al SMLMV, indica que las mimas se reajustan según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, y no con otro método o fórmula, esto para mantener su poder adquisitivo constante, pero que cuando se trate de pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente , serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno

Descendiendo al caso sub examine, procedió esta Colegiatura a realizar un comparativo entre el monto de la mesa da pensional reconocido a los demandantes y el salario mínimo de la fecha en la cual se reconoció el derecho, tal como se pasa a ver:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 20 | 21

CAUSANTE

AÑO

RECONOCIMIENTO

PENSIONAL MESADA

SALARIO

MÍNIMO PARA

LA FECHA

ANA DORIS PAZMIN DE TRUJILLO 01/04/1980 $6.133,12 $4,500.00

GERMÁN MORALES PALACIOS 12/03/1980 $10.502,74

$4,500.00

ALBA VILLADA RENGIFO 01/08/1985 $21.280,00 $13.558

GERMÁN MORALES PALACIOS 12/03/1980 $10.502,74

$4,500.00

ALBA VILLADA RENGIFO 01/08/1985 $21.280,00 $13.558

FERNANDO RIOS RUBIANO 01/12/1990 $85.593,00 $41.025

LEONILDE DIAZ GARCÍA 01/10/1991 $92.663,00 $51.720

MARIA LUZ MILA REY DE MAYA 10/02/1992 $95.962,00 $65.190

ANA HERENIA MARTINEZ DE GARCES 01/01/1993 $110.355,00 $ 81,510

Así, se observa del anterior comparativo, que lo s h oy demandantes fueron pensionado s con una mesada superior al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del otorgamiento del derecho, y que con el paso del tiempo hasta la fecha, no se ha disminuido el monto de la prestación por menos de un SMLMV, razón por la cual el reajuste de las mesadas pensionales se debe realizar con arreglo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y no con el porcentaje del incremento para el SMLMV como se pretende en la demanda.

De todo lo atrás dicho, no se puede arribar a un resultado distinto que el de confirmar la decisión de primera instancia, con costas en esta sede a cargo de los accionantes y apelantes vencidos.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del

que el de confirmar la decisión de primera instancia, con costas en esta sede a cargo de los accionantes y apelantes vencidos.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca;Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00166-01

Página 21 | 21 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 0023 del 10 de marzo de 2020 , por el Juzgado Laboral del

Circuito de Buga, Valle del Cauca.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de cada uno de los demandantes y a favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho en cuantía individual de doscientos mil pesos m/c. ($200.000.oo).

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, en conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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