TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00167-02-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00167-02-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -25de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00167-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FERNEY CASANOVA SALAZAR
Demandado: ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ y OTRO
Asunto: Consulta (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 (19/11/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor FERNEY CASANOVA SALAZAR por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ y CONSTRUCTORA ORLANDO JIMÉNEZ ASOCIADOS S.A.S., con NIT. 900585306-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo entre
NIT. 900585306-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo entre el actor y el señor Orlando Antonio Jiménez Palechor , del 01/01/02 al 16/01/13 y entre el demandante y la Constructora Orlando Jiménez Asociados SAS , del 17/01/13 al 20/09/14, habiendo terminado el último nexo, de manera unilateral por parte del empleador sin justa causa , sin haberse consignado en desarrollo del mismo, las sumas que por concepto de auxilio de cesantía tenía derecho el señor Ferney Casanova, así como tampoco cancelado los intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.
Igualmente, se pretende la declaratoria de la omisión por parte del empleador del suministro de dotación de calzado y vestido de labor, del pago de las indemnizaciones que tienen origen en el incumplimiento de los demandados; así
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -103Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00167-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FERNEY CASANOVA SALAZAR
Demandado: ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ y OTRO
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como la responsabilidad de los mencionados frente al accidente laboral del promotor de la acción que tuvo lugar el 21/07/14.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor prestó sus servicios personales a través de un contrato verbal, devengando un salario mensual equivalente a $1.000.000 para desempeñar el cargo de ayudante de construcción; y con posterioridad el de ayudante práctico en las obras civiles que venía ejecutando el señor Orlando Antonio Jiménez Palechor, entre el 01/01/02 y el 16/01/13. Afirmó que continuó cumpliendo con funciones de oficial de construcción en favor de la Constructora Orlando Jiménez Asociados S.A.S entre el 17/01/013 y el 20/09/14, fecha esta última para cuando fue despedido sin justa causa.
Adujo que el 21/07/14 tuvo un acci dente de trabajo mientras cumplía órdenes de su empleador que consistían en terminar una pared en un tercer piso sin la herramienta ni los elementos de seguridad necesarios para sostenerse; ocasionándosele una lesión ocular derecha que fue atendida por cob ertura del régimen subsidiado en salud, dado que no se encontraba afiliado al SGSS; asumiéndose 60 días de incapacidad de manera directa por el empleador, esto fue la Constructora Orlando Jiménez Palechor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
asumiéndose 60 días de incapacidad de manera directa por el empleador, esto fue la Constructora Orlando Jiménez Palechor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 19/11/19, concluyó sobre las pretensiones (min.35:54), en el siguiente orden:
“PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO entre el demandante FERNEY ALEXANDER CASANOVA SALAZAR y los demandados CONSTRUCTORA
ORLANDO JIMÉNEZ ASOCIADOS S.A.S y ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ
PALECHOR.
SEGUNDO.- ABSOLVER, a los demandados CONSTRUCTORA ORLANDO JIMÉNEZ ASOCIADOS S.A.S y ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ PALECHOR, de todas las pretensiones formuladas por el demandante FERNEY ALEXANDER
CASANOVA SALAZAR.
TERCERO.- COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
CUARTO.- REMITIR el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de BugaValle, para que asuma conocimiento de la sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta, de no ser apelada. (fl. 133)
Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en
jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentarRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00167-01
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sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretarial no se allegaron alegatos al respecto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. En caso afirmativo estudiar la viabilidad, así como la procedencia del reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones con origen en la omisión de pago frente a las anteriores, los efectos de la terminación unilateral y la ocurrencia del alegado accidente de trabajo en desarrollo del vínculo contractual entre los contendientes.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad,
la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de
prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cadaRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00167-01
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extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
De la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo con el señor Orlando Antonio Jiménez Palechor entre el 01/01/02 y el 16/01/13, dando continuidad al vínculo a través de la Constructora Orlando Jiménez Asociados SAS del 17/01/13 al 20/09/14; refiriendo en los hechos de la demanda la suscripción de un contrato verbal que perduró hasta que tuvo lugar la terminación unilateral por parte del empleador.
Al proceso fueron arrimadas como pruebas documentales: (i) Historia Clínica del actor (fl.17-51); (ii) Deposito judicial realizado en favor del señor Ferney Casanova Salazar por parte del señor Fabio Nelson Ortega (fl.54).
De las relacionadas se concluye que no aportan información alguna en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio. En concordancia con lo hasta aquí indicado, no existe evidencia alguna a partir de la cual se desprenda que el actor hubiera prestado sus servicios en favor de las enjuiciadas, tampoco obra indicio de continuidad del servicio dentro de las obras civiles ejecutadas por los accionados,
indicado, no existe evidencia alguna a partir de la cual se desprenda que el actor hubiera prestado sus servicios en favor de las enjuiciadas, tampoco obra indicio de continuidad del servicio dentro de las obras civiles ejecutadas por los accionados, así como los extremos dentro de los que eventualmente hubiera podido estar vinculado el promotor de la acción mediante un contrato de trabajo en el cargo de ayudante de construcción, ayudante práctico u oficial de construcción.
En lo pertinente que los demandados al dar respuesta al libelo genitor expresaran que el desempeño del actor a su servicio se dio de manera esporádica, y que no se allegaran pruebas distintas a las documentales aquí señaladas en precedencia y la declaración del señor Pablo de la Cruz Vargas Jaramillo (min. 5:20 y sig.), quien, pese a manifestar que conoció al señor Ferney Casanova Salazar, refirió que, en su oficio de conductor, ha manejado una volqueta de su propiedad en la que en algunas oportunidades ha llevado materiales para la constructora encartada (min. 08:51 y sig.), sin embargo, la razón por la que conoce al accionante no lo fue la ocupación de éste en el gremio de la construcción, sino por encontrarse en la calle en el Municipio (min. 07:05); pues no le consta si el demandante ha prestado servicios a los demandados (min. 09:19).
El interrogatorio de parte al demandado como persona natural y representante legal de la sociedad vinculada no generó confesión en los términos del artículo 191 del CGP, pues entre otras refirió que no ha hecho nada con tal empresa (min. 13:01), de seguido, el Juez no continuó con la práctica del interrogatorio al no asistir el apoderado de la parte actora.
CGP, pues entre otras refirió que no ha hecho nada con tal empresa (min. 13:01), de seguido, el Juez no continuó con la práctica del interrogatorio al no asistir el apoderado de la parte actora.
En consecuencia, que el interesado no cumpliera con la carga probatoria de acreditar los hechos en los que fundamenta la acción, esto es la prestación personal del servicio de manera continua, determinable en el tiempo e ininterrumpida en los extremos alegados, para que pudiera operar la presunción de que trata el artículo 24 del CST en armonía con el artículo 22 ibidem, como se anunció en antecedencia.
De esta forma, la sentencia del a quo será confirmada, conforme lo hasta aquí expuesto.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00167-01
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COSTAS
Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado,
notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva simi lar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, de 19 de noviembre de 2019, siendo demandante el señor FERNEY CASANOVA SALAZAR con C.C. 94.266.985 y demandados ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ con C.C. 76.304.490 y CONSTRUCTORA ORLANDO JIMÉNEZ ASOCIADOS S.A.S con NIT 900585306-3, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, se confirma el sentido de las de primera.
Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00167-01
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Demandante: FERNEY CASANOVA SALAZAR
Demandado: ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ y OTRO
Asunto: Consulta (sentencia)
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Demandante: FERNEY CASANOVA SALAZAR
Demandado: ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ y OTRO
Asunto: Consulta (sentencia)
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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