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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00174-01-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00174-01-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 57

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de NEIDY JAIDIBYS GARZÓN GARCÍA contra la empresa

SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00174-01

A los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resuelve el recurso de apelación que obró frente a la sentencia condenatoria dictada en primer grado ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 045

Aprobada en acta No. 017

ANTECEDENTES

La señora NEIDY JAIDIBYS GARZÓN GARCÍA, pretendió de la empresa SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A., que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, el cual concluyó de manera unilateral e injusta por culpa de la empleadora, encontrándose la demandada en estabilidad laboral reforzada por maternidad, por lo que al haberse finiquitado el vínculo sin autorización del Ministerio de Trabajo, la terminación del contrato es ineficaz o ilegal; en consecuencia, se ordene el

reforzada por maternidad, por lo que al haberse finiquitado el vínculo sin autorización del Ministerio de Trabajo, la terminación del contrato es ineficaz o ilegal; en consecuencia, se ordene el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba a su retiro o a2 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

uno igual o superior sin solución de continuidad; el pago de cesantías, intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado; intereses a las cesantías por idéntico periodo, primas de servicio por la duración de la relación de trabajo; compensación en dinero de vacaciones por todo el contrato; auxilio de transporte por el mismo lapso; subsidio familiar; el salario dejado de pagar en el año 2014 en suma de $1.658.096,oo, y para el año 2016 en suma de $605.172,oo, de acuerdo al promedio y reajuste salarial; indemnización moratoria por no consignación de cesantías por todo el periodo laborado conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el dinero “dejado de pagar por no afiliar a la demandante al sistema de salud”; consignar a COLPENSIONES los aportes a pensión por todo el tiempo laborado; la licencia de maternidad y las incapacidades generadas a favor de la actora; todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita; y las costas del proceso -folios 4 a 6-.

Los hechos de la demanda se encuentran detallados en los folios 2 a 4, y en resumen informan, que la actora fue contratada por la demandada el 6 de febrero de 2014 como ASESORA DE

proceso -folios 4 a 6-.

Los hechos de la demanda se encuentran detallados en los folios 2 a 4, y en resumen informan, que la actora fue contratada por la demandada el 6 de febrero de 2014 como ASESORA DE VENTAS para desempeñar funciones como colocar apuestas permanentes, juegos de azar y suerte, venta de productos físicos y virtuales que hacían parte del portafolio de la empresa llamada a juicio, todo ello en un local fijo asignado por la demandada bajo el nombre de “GANE”, que actualmente tiene el nombre de “SUPER GIROS” ubicado en la carrera 7 No. 10-21 del Barrio Fundadores del Municipio de Calima El Darién (V); las labores se desempeñaron con equipos e implementos suministrados por la empresa empleadora, siendo dotada la trabajadora de carnet y uniformes; como salario se pactó la suma del 6.65% en días ordinarios y del 10% en domingos y festivos sobre las ventas3 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

hechas, pagaderos de forma diaria, sumas que presentaron variación durante todos los meses; se cumplía horario de 8 de la mañana a 2 de la tarde o de 2 de la tarde a 10 de la noche de lunes a sábado, los domingos y festivos de 8 de la mañana a 8 de la noche en jornada continua de 12 horas, con un día de descanso a la semana, el cual era coordinado por el jefe inmediato, señor WALTER LOAIZA ALVAREZ, persona encargada de fijar horarios, días laborales, descansos y asignar puestos de trabajo; la demandada signaba una meta diaria a cumplir por la

inmediato, señor WALTER LOAIZA ALVAREZ, persona encargada de fijar horarios, días laborales, descansos y asignar puestos de trabajo; la demandada signaba una meta diaria a cumplir por la demandante y su compañera de labores la cual variaba todos los días, siendo más alta en los fines de semana; que ante una incapacidad médica por 30 días, debido a una cirugía, se ausentó de sus labores y la incapacidad no fue cubierta por la empresa; que estando en gestación de 5 o 6 meses, en el mes de agosto de 2016 se le generó una incapacidad por embarazo riesgoso, perdiendo a su bebé, lo que le generó una nueva incapacidad médica, para un total de 15 días que no fueron cubiertos por el empleador siendo de su responsabilidad, al no contar con sistema de salud; no le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni demás derechos laborales; no se le afilió a la seguridad social integral; en diciembre de 2016 nuevamente quedó en estado de gravidez y al ir a tomar el turno a las 2 de la tarde del 31 de diciembre, se le informó de parte de CAMILO RODRÍGUEZ, director comercial de la empleadora, que ya había otra persona remplazándola; el 10 de enero de 2017 el señor WALTER LOAIZA fue a entregarle la terminación de su contrato a lo que ella manifestó que no podían despedirla pues la empresa sabía que estaba en embarazo, por lo que la comunicación fue firmada por la señora Sandra Castillo a petición del señor LOAIZA en señal de enteramiento de la actora; se inició acción de tutela, la cual se denegó y al ser impugnada, en fallo del 22 de febrero de 2017

la señora Sandra Castillo a petición del señor LOAIZA en señal de enteramiento de la actora; se inició acción de tutela, la cual se denegó y al ser impugnada, en fallo del 22 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga revocó el fallo de4 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

primera instancia y concedió de manera transitoria el amparo, razón por la que fue reintegrada el 6 de abril de 2017; por tener un embarazo de alto riesgo le dieron incapacidades médicas que no fueron pagadas por el empleador; nunca le consignaron el auxilio de cesantías a que tenía derecho y a la presentación de la demanda, no se le ha cancelado valor alguno por concepto de la relación de trabajo.

Admitida la demanda, en auto 930 del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V) ordenó la notificación a la demandada (fl. 76), y corrido el traslado del escrito primigenio, la llamada a juicio presentó respuesta que obra de folios 79 a 95, en la que argumentó, respecto a las pretensiones, que entre las partes no existió relación laboral, señalando que el ingreso de la actora se dio en la fecha por ella indicada a través de un contrato comercial de comisión, para desempeñarse como colocadora independiente de apuestas permanentes, lo que conllevaba que no existiera obligación de reconocer y pagar los derechos laborales solicitados.

Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de las obligaciones a favor de la demandante, inexistencia de la relación

de apuestas permanentes, lo que conllevaba que no existiera obligación de reconocer y pagar los derechos laborales solicitados.

Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de las obligaciones a favor de la demandante, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman el contrato laboral, inexistencia del contrato laboral, prescripción de la acción laboral, buena fe de la sociedad demanda, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de la demandada, compensación, y la innominada

En oportunidad, la demandante, a través de su abogado, reformó la demanda para allegar copia de una solicitud de reintegro y su respuesta por parte de la demandada, así como de prueba en medio magnético referida a una conversación telefónica entre la5 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

actora y el señor WALTER LOAIZA ALVAREZ, jefe inmediato de la señora GARZÓN GARCÍA -fls. 117 y ss-.

La mencionada reforma a la demanda fue contestada en oportunidad por la traída a juicio, como consta de folios 136 a 155.

Fracasada la etapa de conciliación, se declararon como ciertos los hechos y en los términos que se contienen en los folios 159 vuelto y 160, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento – fls. 159 a 161 -.

En la fase de juzgamiento celebrada en audiencia del 6 de noviembre de 2018, se profirió la sentencia No. 090, en la que se

a 161 -.

En la fase de juzgamiento celebrada en audiencia del 6 de noviembre de 2018, se profirió la sentencia No. 090, en la que se condenó a la demandada; previa declaración de existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes al cual se aplicó parcialmente la excepción de prescripción, frente a las pretensiones avantes.

En efecto, el a quo impuso condena por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero por vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido indirecto, indemnización por despido en embarazo, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, licencia de maternidad, sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; asimismo, al pago de los aportes a pensión a favor de la actora y en el fondo al que ella se encuentre afiliada o en el que ella escoja, por el periodo del 6 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2018, con los intereses que determine la entidad de seguridad social; al pago de las incapacidades reconocidas a favor6 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

de la demandante que se encuentran relacionadas de folios 65 a 70 debidamente indexadas y las costas.

Fijó el a quo como problema jurídico, determinar si entre las partes se suscitó en la realidad un contrato de trabajo y si, consecuente con ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales conforme a la demanda.

Iniciaron las consideraciones del fallo de primera instancia, anticipando que no fue motivo de discusión que la demandante

consecuente con ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales conforme a la demanda.

Iniciaron las consideraciones del fallo de primera instancia, anticipando que no fue motivo de discusión que la demandante suscribió un contrato de comisión con la empresa demandada, el 5 de febrero de 2014; como obra en copia de folios 21 a 23; dichos servicios se llevaron a cabo hasta el 10 de enero de 2017, como se hizo saber a través de comunicación de folio 24; también está plenamente probado que por orden de tutela la actora fue reintegrada a sus labores el 6 de abril de 2017; dijo también el a quo que la demandada aceptó que las funciones de la demandante fueron las de colocadora de apuestas permanentes y que los equipos e implementos con que la actora realizó la labor eran propiedad de la enjuiciada.

Pasó a definir el contrato de trabajo, sus elementos constitutivos y la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los fundamentos jurisprudenciales para tomar posición frente al tema en concreto, indicando que las compañeras de trabajo de la señora NEIBY JAIDIBYS GARZÓN GARCÍA, que rindieron declaración en este juicio, relataron lo pertinente en relación con la prestación personal del servicio por parte de ésta, por lo que quedó demostrado el hecho generador de la relación laboral que se depreca en la demanda, naciendo a la vida jurídica la referida presunción legal, siendo la carga7 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

probatoria de derruir dicha presunción radicada en cabeza del supuesto empleador.

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

probatoria de derruir dicha presunción radicada en cabeza del supuesto empleador.

Para lo anterior, continuó el fallador de instancia, la demandada allegó el testimonio de WALTER LOAIZA, quien dijo laborar para la empresa desde hace 12 años, distinguiendo a la actora porque entró a la empresa en el 2014 como colocadora independiente, narrando que la señora GARZÓN GARCÍA solicitó su ingreso y desde Tuluá la escogieron informándole a él lo pertinente como Coordinador de Zona de El Darién, por lo que le corresponde asignarles papelería, hacer la inducción a la auxiliar, así, dijo que la actora siempre estuvo en la oficina principal, que se les asigna un punto de venta a las colocadoras y se les entrega llave del lugar ,y demás narraciones del testigo.

En la providencia apelada se refirió el testimonio del señor LORENZO GARCÍA ARENAS, asistente de logística de la empresa, quien dijo encargarse de los arrendamientos de locales para la demandada, compra y venta de inmuebles, pago de servicios públicos, y quien dijo que la actora fue colocadora de apuestas desde 2014 hasta febrero de 2018, lo que le consta porque tiene que visitar todos los municipios y tener contacto con las colocadoras y que sobre el caso no sabe nada más.

De igual forma, aludió el juez a los declarantes que rindieron versión en favor de la accionante, como lo dicho por la señora JULIANA ANDREA HERNÁNDEZ ERAZO, quien fue asesora de

De igual forma, aludió el juez a los declarantes que rindieron versión en favor de la accionante, como lo dicho por la señora JULIANA ANDREA HERNÁNDEZ ERAZO, quien fue asesora de ventas para la demandada hace 5 años, por lo que conoció a la demandante en ese cargo, afirmando que aunque no tienen horario, la empleadora tiene sistematizada la hora en la que deben entrar, por lo que si llegan al punto de venta después de la hora, el señor WALTER les llama la atención porque no se abrió8 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

a las 9 de la mañana, pues desde la oficina de Tuluá preguntan porqué no se ha abierto el punto a la hora que es y que deben cumplir metas en todos los puntos, los productos que venden además de apuestas, y que si tienen que ausentarse deben pedirle permiso a don WALTER, así como otras afirmaciones de la testigo; también refirió lo informado por BEATRÍZ HELENA LONDOÑO ALVAREZ, quien laboró para la accionada y por tanto conoció allí a la encausada, informó pormenores de la vinculación de la señora GARZÓN GARCÍA con la enjuiciada, a los cuales acudió el funcionario instructor como soporte de su providencia.

A continuación, hizo referencia a los interrogatorios de parte, señalando que el representante legal de la empresa dijo que el horario que se cumplía en el punto de venta de la demandante era de 8 o 9 de la mañana a 7 de la noche y que lo abría el administrador WALTER LOAIZA, quien ordenaba quién laboraba en cada punto, entre otras referencias.

horario que se cumplía en el punto de venta de la demandante era de 8 o 9 de la mañana a 7 de la noche y que lo abría el administrador WALTER LOAIZA, quien ordenaba quién laboraba en cada punto, entre otras referencias.

De las anteriores declaraciones y de la versión del representante legal, concluyó el a quo que la demandante siempre tuvo subordinación respecto del administrador de la enjuiciada, WALTER LOAIZA, pues éste era quien dirigía todas las operaciones de los puntos de venta, incluido aquel donde prestaba servicios la señora NEIBY JAIDIBYS GARZÓN GARCÍA; impartía ordenes, establecía horarios, y era a él como representante de la empresa, a quien debían pedir permiso en caso de tener que retirarse de su puesto de trabajo; se demostró también la entrega de dotación de vestido de labor con el logo de la empresa demandada y que, conforme lo manifestó el administrador, la empresa cancelaba la seguridad social de los vendedores a excepción de la demandante; por lo que en verdad entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo verbal a9 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

término indefinido, pasando a definir lo correspondiente a los extremos cronológicos del mismo y el salario devengado.

Sobre el punto, dijo el a quo no existe duda que la actora inició labores el 6 de febrero de 2014 y, conforme a la prueba documental, así como de los testimonios allegados, y según lo confesado por el representante legal de la empresa, quedó establecido que en razón al incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa demandada, la actora se vio obligada a

documental, así como de los testimonios allegados, y según lo confesado por el representante legal de la empresa, quedó establecido que en razón al incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa demandada, la actora se vio obligada a presentar renuncia el 28 de febrero de 2018, lo que constituye un despido indirecto.

Sobre el salario, argumentó el juzgado que quedó plenamente demostrado que se devengaron unos porcentajes sobre ventas equivalente al 66.5%, sin que quedara demostrado si efectivamente lo pagado a la actora correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad trabajada, por lo que para los efectos que correspondan la primera instancia decidió considerar el SMLMV.

En lo que atañe al despido referido en la demanda, dijo el instructor que se evidencia; frente al despido en estado de gravidez del que fue objeto la señora NEIBY JAIDIBYS GARZÓN GARCÍA para el 10 de enero de 2017; con base en el documento de folio 24, firmado por el gerente y representante legal de la empresa demandada, la misiva debe tenerse en cuenta como constitutiva del despido “desde la perspectiva del estado de gravidez”, estado que no solo fue evidenciado por el juez constitucional que ordenó el reintegro de la actora, sino por la testigo BEATRÍZ HELENA LONDOÑO ALVAREZ; pruebas que permitieron establecer que la empresa empleadora sí conocía el estado de gravidez de la demandante al momento de despedirla.10 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

permitieron establecer que la empresa empleadora sí conocía el estado de gravidez de la demandante al momento de despedirla.10 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

Así, el juzgado reconoció que el despido del 10 de enero de 2017 que sufrió la demandante, fue en estado de embarazo, por lo que impuso la sanción establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En igual sentido, argumentó que posterior al reintegro en virtud a orden de tutela, la señora NEIBY JAIDIBYS GARZÓN GARCÍA, renunció a sus labores ante el incumplimiento sistemático de sus obligaciones patronales por parte de la empresa empleadora, lo que constituye un despido indirecto que debe ser indemnizado; así impuso la condena respectiva; con base en la prueba testimonial arrimada y en especial en lo dicho por el representante legal de la enjuiciada, quien manifestó que todos sus vendedores se encontraban afiliados a la seguridad social, menos la demandante, lo que a juicio del despacho constituye un acto discriminatorio.

En consecuencia, entró a liquidar los derechos laborales por los que impuso condena, explicando los fundamentos legales para la imposición de cada uno de los rubros deducidos, absolviendo de las demás pretensiones.

Inconforme con la decisión, la parte demandada la recurrió en apelación, haciendo referencia al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para señalar los tres elementos constitutivos del contrato laboral; así como al artículo 24 del mismo compendio normativo que alude a la presunción legal de

apelación, haciendo referencia al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para señalar los tres elementos constitutivos del contrato laboral; así como al artículo 24 del mismo compendio normativo que alude a la presunción legal de existencia del contrato de trabajo , agregando que es carga probatoria del extremo demandante, demostrar los extremos temporales de la relación laboral, así como la remuneración.11 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

Dijo el recurrente , que del examen conjunto de las pruebas recaudadas en este trámite, se observan los interrogatorios de parte, pero del rendido por el representante legal de la traída a juicio “ no se infiere ninguna confesión ”; pues “ en términos generales ratifica lo que en algún momento dijeron en la demanda y en la contestación de la demanda ”, dando la definición de confesión conforme al artículo 191 del Código General del Proceso.

A continuación, aludió a la prueba testimonial para decir que el examen de la misma deja ver con claridad que los dos únicos testigos presentados por la actora no señalaron “ los extremos de la relación laboral ”, ni precisaron la forma en que se ejercía la eventual subordinación de la demandante respecto de la demandada; tampoco determinaron los declarantes el horario de trabajo de actora, ni el monto de los salarios devengados, pues dichas declarantes manifestaron que “ los hechos por ellas narrados no fueron de su personal y directo conocimiento ”, pues las deponentes nunca prestaron servicios en el mismo momento y lugar con la demandante, por lo que su conocimiento fue entregado por parte de la propia señora NEIBY JAIDIBYS

narrados no fueron de su personal y directo conocimiento ”, pues las deponentes nunca prestaron servicios en el mismo momento y lugar con la demandante, por lo que su conocimiento fue entregado por parte de la propia señora NEIBY JAIDIBYS

GARZÓN GARCÍA.

Así las cosas, contin uó el apelante, “ con el dicho de las testigos de oídas, no se evidencian los hechos de la demanda en que se fundamentan las pretensiones ”, para emitir sentencia condenatoria, pues para ello se debe tener certeza al menos de la subordinación para establecer si se tiene al menos derecho al salario mínimo, lo que no ocurre en este caso.

No obstante, en lo que sí fueron claras las testigos, es en que la demandada otorgaba las llaves para ingresar al sitio de labores o12 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

punto de venta, llaves que estas podían co nservar para su administración o, en su defecto, entregar a su coordinador, sin que esto fuera obligatorio.

Analizó también la prueba documental, de la cual el alzadita manifestó que se presentó un contrato de comisión mercantil fechado el 5 de febrero de 2014, el cual se celebró entre las partes con fundamentó en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990; explicando la naturaleza de dicho acuerdo. También se allegó certificación en la que se relacionan los periodos en los cuales la actora se ausentó de sus labores, documento que no fue tachado o refutado de falso por la parte activa, por lo que sus efectos probatorios son plenos y con el cual se demuestra que la señora

actora se ausentó de sus labores, documento que no fue tachado o refutado de falso por la parte activa, por lo que sus efectos probatorios son plenos y con el cual se demuestra que la señora GARZÓN GARCÍA gozaba de autonomía para ausentarse de sus actividades en forma constante y suc esiva, tenía libertad para abrir o no el pu nto de venta, sin que le fuera impuesta sanción, amonestación o llamado de atención, “ prueba relevante con la cual se desvirtúa la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual determ ina la inexistencia del elemento subordinante que exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.”

En relación con el despido sin justa causa, argumentó el recurrente que la propia demandante allegó al plenario comunicación del 28 de febrero de 2018 en la cual dio por terminado unilateralmente el contrato de comisión que la unía con la empresa demandada; escrito que fue suscrito con posterioridad a la presentación de la demanda, demostrándose con ello que no hubo despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , por lo que no se podría generar la indemnización a la que condenó el juzgado; además, para el momento en que se dice que se produjo el13 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

supuesto despido, el estado de gravidez de la demandante no era conocido por la demandada, pues para ese momento no era un hecho notorio.

Respecto a los elementos y herramientas de propiedad del empleador, la parte demandada en su recurso adu jo que la

conocido por la demandada, pues para ese momento no era un hecho notorio.

Respecto a los elementos y herramientas de propiedad del empleador, la parte demandada en su recurso adu jo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en diferentes sentencia ha sostenido que tal circunstancia no determina por sí sola la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral, “pues es apenas lógico que exista un mínimo de coordinación para la ejecución de cualquier contrato civil o comercial ”, máxime en el caso, que se ejerce la actividad del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar que es exclusivo del Estado. Al efecto citó sentencia SL13020 de 2017 del 16 de agosto de 2017, radicación 48531 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En lo relativo a las condenas por sanciones moratori as, dijo la recurrente que nunca ha actuado de mala fe frente a la demandante, pues la contrató como colocadora de apuestas independientes, a través de un contrato civil conforme a las facultades que le otorga la Ley 50 de 1990, artículo 13; citando al efecto sentencias de esta Corporación, entre ellas la No. 119 del 28 de noviembre de 2017 con ponencia del doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE; también mencionó la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL2736 de 2018 del 9 de mayo de 2018 en la que se declaró la inexistencia de contrato de trabajo respecto de los colocadores de apuestas independientes.

Por tanto, reiter ó el apelante que del análisis conjunto de las

en proveído SL2736 de 2018 del 9 de mayo de 2018 en la que se declaró la inexistencia de contrato de trabajo respecto de los colocadores de apuestas independientes.

Por tanto, reiter ó el apelante que del análisis conjunto de las pruebas arrimadas, no se encuentra demostración de los hechos14 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia y la absolución de la llamada a juicio.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión, la parte demandante expresó:

“Me ratifico en todos los hechos y las pretensiones de la demanda, pues no adolece ningún yerro factico ni jurídico en la decisión del ad quo, toda vez que dentro del proceso, quedo plenamente probado, la esistencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a vida cuenta de haberse estructurado, los tres elementos esenciales, según el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para la existencia del mismo, esto es, la prestación personal del servicio, que de manera cabal, eficiente y eficaz presto mi representada sin que hubiera ningún tipo de llamado de atención por parte del empleador, la subordinación y obediencia a la que estuvo sometida la demandante, respecto de su empleador demandado en lo atinente al horario de trabajo, jornada laboral, directrices de cantidad y calidad de su labor, con remuneración o pago

de atención por parte del empleador, la subordinación y obediencia a la que estuvo sometida la demandante, respecto de su empleador demandado en lo atinente al horario de trabajo, jornada laboral, directrices de cantidad y calidad de su labor, con remuneración o pago como consecuencia directa de la labor realizada.

Asi mismo quedo demostrado la mala fe del empleador, al querer disfrazar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, por uno, de prestación de servicios o colocador de apuestas, para evadir así, el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le asisten a la trabajadora, y así mismo evadir y eludir el pago de parafiscales y demás impuestos establecidos en el estatuto tributario.

De igual forma le asiste la razón al juez de primera instancia, al resolver, que lo que se deduce de los testimonios rendidos y de los interrogatorios de parte, con respecto a la demandante, fue que existió una subordinación del empleador, pues se demostró que la demandante no podía abandonar cuando quisiera su puesto de labores.

Que también manifestó el administrador de la empresa ubicada en Darién, que la empresa cancelaba la seguridad social de los vendedores, a excepción de las recién ingresadas, todo lo cual permite concluir a la luz del derecho laboral, que lo que existió entre las partes realmente fue un contrato laboral verbal a término indefinido y no de comisión o de colocadora apuestas independiente, como lo ha querido hacer ver la empresa demandada.

No le asiste razón en los argumentos que sustenta el recurso de alzada, pues insiste en que la prueba testimonial no advierte la subordinación,15

comisión o de colocadora apuestas independiente, como lo ha querido hacer ver la empresa demandada.

No le asiste razón en los argumentos que sustenta el recurso de alzada, pues insiste en que la prueba testimonial no advierte la subordinación,15 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-01-2017-00174-01

ni los horarios, algo falso pues es claro y se demostró que la demandante no podía abandonar cuando quisiera su puesto de labores, confesión realizada por el señor Walter Loaiza, porque él era el único en entrar al sistema para autorizar el inicio y que se llevaba un control de apertura desde Tuluá.

Que el apoderado de la parte demandada, hab

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