TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00199-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00199-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -19de julio dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00199-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MIGUEL ÁNGEL VARÓN CASTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVCAsunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
De acuerdo al poder conferido por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVCSe reconoce personería para actuar como apoderado de esta entidad al doctor ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ OSORIO quien se identifica con cédula de ciudadanía número -1.144.062.974y T.P. número 295.982 del C.S.J, conforme anexos allegados, en la etapa de presentación de alegatos en esta instancia.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrante s de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 22 de enero de 2020 (22/01/20) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga que fue contraria a las pretensiones del demandante.
Sentencia proferida el 22 de enero de 2020 (22/01/20) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga que fue contraria a las pretensiones del demandante.
ANTECEDENTES
El señor MIGUEL ÁNGEL VARÓN CASTRO por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC-, cuyo conocimiento, después de haber sido remitido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a declarar la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la CVC desde el 01/01/13 y aún vigente. Asimismo, se
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -125Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00199-01
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profiera condenas por salarios, prima de servicios, vacaciones, dotación, subsidio
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profiera condenas por salarios, prima de servicios, vacaciones, dotación, subsidio familiar, indemnización moratoria, cotizaciones al SGSS, indemnización del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que se efectúen las consignaciones de lo adeudado por cesantías desde el 1/01/13 en un fondo administrador (fl. 37).
En sustento presentó como recuento fáctico que el señor MIGUEL ÁNGEL VARÓN CASTRO prestó sus servicios desde el 01/01/13 en actividades de vigilancia, mantenimiento, limpieza de zonas verdes, reparaciones de cubiertas, drenaje de aguas lluvias, mantenimiento de sistemas de aguas servidas y sendero donde funcionó el Mariposario , en el predio Las Tinajas del Municipio de Yotoco, bajo órdenes de los funcionarios de la CVC, relación que se ha extendido hasta la fecha, como lo expresa la demanda.
Indica que la jornada laboral es de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. en el anterior sitio del Mariposario dentro del predio Las Tinajas, donde también reside su familia, ya que la demandada le ha facilitado la vivienda, actividades que ha realizado desde 2003, inicialmente bajo contrato por prestación de servicios, expone que desde el 2012 dejaron de realizar el contrato escrito, configurándose el contrato verbal a término indefinido, con una remuneración de $1.500.000 -, que se recibió hasta el 2012, explica que la CV C adeuda al demandante los siguientes conceptos y cuantías:
dejaron de realizar el contrato escrito, configurándose el contrato verbal a término indefinido, con una remuneración de $1.500.000 -, que se recibió hasta el 2012, explica que la CV C adeuda al demandante los siguientes conceptos y cuantías: salarios $71.950.000, prima de servicios $7.662.500, vacaciones $3.750.000, dotación $2.250.000, subsidio familiar $1.900.000, indemnización moratoria desde el 1/04/13 $ 32.150.000 y cotizaciones al SGSS por $14.640.000 (fl. 35 -39). Por auto del 27/02/18 (fl. 40) la demanda fue admitida.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVCcontestó la demanda con oposición a las pretensiones y sin aceptar los hechos, en que el escrito que la convoca funda la existencia del contrato de trabajo , presentó como excepciones la de prescripción, inexistencia de la relación laboral, carencia de objeto y cosa juzgada material (fl. 48-54), el a quo en auto del 6/02/19 tuvo por contestada la demanda (fl. 82).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 22 de enero de 2020 , tuvo por probada la excepción de inexistencia de la relación laboral o vínculo entre la CVC y el demandante, procedió a absolver a tal entidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y profirió condena en costas a esta parte.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de
las pretensiones formuladas por el actor y profirió condena en costas a esta parte.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentó que bajo los presupuestos de Ley y en primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labores, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política , dada la desigualdad entre los trabajadores y empleadores y la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en su condiciones por las simples formalidades, si la realidad demuestra que quien ejerce la profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial lo hace bajo sometimiento, subordinación o dependencia respeto de la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura existencia de una evidente relación laboral, resultando inequitativo y discriminatorio que ante dicha situación a quien le asisteRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00199-01
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la calidad d e trabajador tenga que ser quien deba demostrar la subordinación jurídica. Refirió que la Corte Constitucional explicó que es necesario aplicar tal principio para verificar si existe un contrato laboral de acuerdo al artículo 53 Superior y tener en cuenta la completa situación fáctica, no l a denominación formal de acuerdo a los elementos del artículo 23 del CST para determinar si la relación laboral existe, elementos reunidos como l a actividad personal, la continua dependencia y
y tener en cuenta la completa situación fáctica, no l a denominación formal de acuerdo a los elementos del artículo 23 del CST para determinar si la relación laboral existe, elementos reunidos como l a actividad personal, la continua dependencia y salario como retribución del servicio, se deduce el contrato laboral y no deja de serlo por el título que posea (min. 1:34:12 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término la demandada presentó alegatos de conclusión en los cuáles manifestó que no existió relación laboral alguna con el demandante, pues la forma de vinculación por su condición pública es a través de carrera administrativa, al respecto expresó que: “Es claro que las actividades realizadas por el hoy demandante como bien lo menciona se realizan desde el me s de enero de 2013, fecha desde la cual se venció el contrato de arrendamiento 004 de 2012, como lo indica la sentencia referencia, misma fecha desde la cual la CVC, insto al señor Varon a realizar la entrega del inmueble sin obtener éxito, significando con ello que las actividades señaladas en la demanda, fueron ejecutados por el hoy demandante a mutuo propio en un predio que fue ocupado sin autorización alguna y el cual fue restituido a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el pasado 05 de abril de 2021 en cumplimiento de la sentencia 071 del Juzgado Segundo Administrativo de Buga, configurándose con ello no solo la inexistencia de la relación laboral entre tanto entre mi mandante y el demandante no existía contrato laboral,
abril de 2021 en cumplimiento de la sentencia 071 del Juzgado Segundo Administrativo de Buga, configurándose con ello no solo la inexistencia de la relación laboral entre tanto entre mi mandante y el demandante no existía contrato laboral, no siquiera el mismo contrato de arrendamiento el cual para las fechas descritas en la demanda se encontraba vencido, sino también una culpa exclusiva de la víctima, quien ocupo de manera irregular el predio del cual manifiesta haber ejecutado labores desde el año 2013 hasta el pasado 05 de abril de 2021.”
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC-, en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de los puntos objeto del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, el
DEL CAUCA -CVC-, en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de los puntos objeto del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, el que se fundamenta prin cipalmente en la primacía de las condiciones reales deRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00199-01
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ejecución de la relación de trabajo sobre el título que las partes enunci aron, al amparo del artículo 53 de la Constitución Política.
En relación con el tema central frente a los presupuestos que se indican en el recurso debe partirse que dentro del principio de sujeción a la realidad que informa el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social es necesario partir de la existencia de la relación de trabajo, como aquella prestación personal del servicio en beneficio de las necesidades, actividad o empresa de quien se alega como empleador, ya que probada esta dentro de un transcurso temporal y determinable, la subordinación se presume conforme artículo 24 del CST o artículo 20 en la redacción original del Decreto 2127 de 1945
Por este motivo la prosperidad de las pretensiones se correlaciona al deber de demostrar efectivamente la prestación del servicio en beneficio de la entidad demandada, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, ya que el mismo debe ser prestado de man era personal y exclusiva por el trabajador y se debe n acreditar los extremos en la relación laboral, la anterior
demandada, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, ya que el mismo debe ser prestado de man era personal y exclusiva por el trabajador y se debe n acreditar los extremos en la relación laboral, la anterior situación bajo la carga de la prueba, dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tare a de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la cons ecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
En relación con el presente litigio, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber cumplido de demostrar efectivamente la prestación del
jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
En relación con el presente litigio, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber cumplido de demostrar efectivamente la prestación del servicio en beneficio de la demandada, bajo subordinación de ésta, última presumible; conforme lo expuesto debe observarse que la actora fundó el supuesto de la existencia del contrato de trabajo en documentos y el testimonio practicado, pues el a quo por divergencia entre el nombre del solicitado y la identificación en cédula de ciudadanía de quien se presentó , se abstuvo de practicar el que habría sido el segundo testimonio, quedando las pruebas en tal acápite a la declaración del
señor EINER ORLANDO BERMÚDEZ GONZÁLEZ.
Sobre la documental allegada se aportó contrato de prestación de servicios entre el actor y la CVC (fl. 6 -9), soportes pago contrato de arrendamiento en el predio Las Tinajas (fl. 10 -11), sin embargo del primero, aunque en varias copias , para el contrato para mantenimiento, limpieza y drenaje relacionado al predio Las Tinajas y el mariposario que a este se relaciona , tiene como fecha de vigencia hasta el 31/12/11, esto es anterior a los extremos temporales en la relación laboral que se indica en la demanda, y sin que las facturas de venta por arrendamiento de bienes inmuebles del año 2011 permitan inferir aquella relación laboral , como tampocoRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00199-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MIGUEL ÁNGEL VARÓN CASTRO
inmuebles del año 2011 permitan inferir aquella relación laboral , como tampocoRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00199-01
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poder corresponder dentro de lo extremos temporales aducidos en la demanda que inician desde el 2013 (fl. 10-11).
Por otra parte aunado que no puede corroborarse en otro medio de prueba, el único testimonio recibido por parte del señor EINER ORLANDO BERMÚDEZ GONZÁLEZ no fue asertivo a los elementos est ructurantes del contrato de trabajo como tampoco de la prestación personal del servicio, si bien indicó que mantiene un predio rural que se encuentra a una distancia de 3 kilómetros aproximadamente al predio Las Tinajas y que frecuentemente dialogaba con el dem andante, ubicándolo dentro de este último predio, al momento de la precisión del dicho dentro de los lineamientos que son base para el presente litigio, indicó no saber de personal de la CVC que le diera órdenes al demandante y tampoco saber si otra persona le colaboraba a este, el testigo refirió que acopiaba leche al demandante por actividades ganaderas que este tiene y se las permite otro vecino (min. 23:13, 22.03), de allí que además de admitir que no puede dar la razón de su dicho sobre la existencia de una prestación personal del servicio , en que el beneficiario sea la CVC , por no poder explicar si existían órdenes de funcionarios de la esta entidad para el actor, que el declarante
admitir que no puede dar la razón de su dicho sobre la existencia de una prestación personal del servicio , en que el beneficiario sea la CVC , por no poder explicar si existían órdenes de funcionarios de la esta entidad para el actor, que el declarante contribuya a la duda sobre la existencia de actividad material del actor en beneficio de la CVC , según actividades que no guardan relación con lo expuesto en la demanda, además como se ha indicado , la prestación personal del servicio no se deduce porque la entidad vinculada permitiera al actor pernoctar en tal predio , aunado que el testigo mencionó no recordar fecha inicial de actividad del actor para la CVC, ni tampoco conocer en mejor forma las funciones de guardabosques (min. 14:58 y sig.).
Por todo lo anterior, si bien la Sala comparte el principio que funda la definición del litigio en materia laboral, lo cierto es que este parte de la demostración de una relación de trabajo, sin importar el nombre que las partes le den o acto suscrito que la titule, si la realidad legalmente amparada, informa de la ejecución del contrato de trabajo este debe declararse, sea porque se demostró la prestación personal del servicio como hecho indicativo de la presunción en unos extremos temporales identificables, o que la subordinación directamente resulte demostrada durante un trascurso cierto de tiempo , no obstante tal premisa requerida en el presente caso no resultó demostrada, conforme a lo antes expuesto, siendo un deber probatorio a cargo de la parte actora que no resultó demostrado, corresponde a esta colegiatura la confirmación de la sentencia absolutoria.
Por otra parte debe advertirse que los presupuestos acerca de la excepción de cosa juzgada material expuesta por la CVC no se justifican bajo la existencia de cosa
la confirmación de la sentencia absolutoria.
Por otra parte debe advertirse que los presupuestos acerca de la excepción de cosa juzgada material expuesta por la CVC no se justifican bajo la existencia de cosa juzgada dispuesta en el artículo 303 del CGP, pues de la documental allegada por tal entidad se aprecia la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga del 21/08/15 que menciona que la causa corresponde a los servicios que el señor Miguel Ángel Varón, considera prestó por el año 2012 a la CVC y que no le fueron reconocidos (fl. 57-68), mientras que en este proceso se aseveró la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2013.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena de costas en esta instancia a la parte demandante recurrente, sin agen cias en derecho pues en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta. Se confirma el sentido de costas en primera instancia.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00199-01
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De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en
Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día.
Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la prese nte providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, siendo demandante el señor MIGUEL ÁNGEL VARÓN CASTRO con C.C . 6.287.661, y demandada la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC-, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, sin agencias en derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.
Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso turno compensatorio)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00199-01
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