TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00200-01-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00200-01-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE TORRES
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00200-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No.094 del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 158
Discutida y aprobada mediante Acta No. 33
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor JOSE TORRES, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 05 de julio de 2010; retroactivo pensional; intereses moratorios y costas procesales.
Sustenta tales peticiones, en que nació el 05 de julio de 1950; que es beneficiario, por
vejez, a partir del 05 de julio de 2010; retroactivo pensional; intereses moratorios y costas procesales.
Sustenta tales peticiones, en que nació el 05 de julio de 1950; que es beneficiario, por edad, del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que cotizó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima prevista en el Acuerdo 049 de 1990 un toral de 741 semanas para pensión; que el 25 de octubre de 2016 solicito el pago y reconocimiento de la pensión de vejez y que mediante Resolución GNR 347723 del 22 de noviembre de ese mismo año, recibió respuesta negativa por cuanto las semanas cotizadas son insuficientes conforme la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003; que contra esa decisión presentó recursos, que fueron resueltos también negativamente, mediante Resolución GNR 379379 del 13 de diciembre de 2016, bajo el argumento que no se encuentran cotizaciones anteriores al 1o de abril de 1994, pues revisada su historia laboral se encuentra que sólo tiene aportes desde 1o de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2010; finaliza el actor indicando, que la entidad demandada no tuvo en cuenta en su histórico laboral el periodo de 05 de julio de 1990 hasta 05 de julio 2010, periodo para el cual cumplía la totalidad de semanas requeridas.
La demanda fue admitida mediante auto 75 del 05 de febrero de 2018, la cual dispuso notificar a Colpensiones, Ministerio Publico, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y se reconoce personería al apoderado de la parte demandante, (fls
notificar a Colpensiones, Ministerio Publico, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y se reconoce personería al apoderado de la parte demandante, (fls 16 al 23).REFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00200-01 2
Mediante escrito allegado al juzgado el día 05 de abril de 2018, la accionada dio respuesta, se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo; la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE. Se sustenta la defensa en que el demandante cuenta sólo con 741 semanas cotizadas en toda su vida, y no cumplió con el requisitos de la densidad de semanas que exige el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (fls 24 al 30)
Mediante escrito allegado el día 05 de abril de 2018 la entidad demandada Colpensiones allega en medio magnético historia laboral tradicional y expediente administrativo del señor JOSE TORRES (fls 32)
Por auto Nº 595 del 08 de mayo de 2018, se tiene por contestada la demanda y se fija fecha para audiencia. (fls 41)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 094 del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, negó todas las pretensiones formuladas en contra de COLPENSIONES, condenando en costas al actor (fl 47)
094 del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, negó todas las pretensiones formuladas en contra de COLPENSIONES, condenando en costas al actor (fl 47)
2. MOTIVACIONES DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, inicialmente el juzgado fijó los hechos probados, luego de formular el problema jurídico advirtió que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de que al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años, su afiliación data del 1o de octubre de 1998 y reclama la pensión con una norma anterior a la Ley 100; indica que no se demostró la presencia de cotizaciones anteriores a la fecha de afiliación como para acceder a sus peticiones, por tanto, la única posibilidad de pensión es la Ley 100 de 1993, modificada para el año 2010 por la Ley 797 de 2003 que exige 1175 semanas y; como de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas allegada por Colpensiones el señor JOSE TORRES solo tiene 741, tampoco cumple los presupuestos de la mencionada normativa.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia; considera que contrario a lo expuesto, su defendido si tiene derecho al reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez, toda vez que si bien, se demostró que el periodo de transición entró a regir con la ley 100 de 1993 y que el accionante no había realizado cotizaciones al Instituto de seguros Sociales anteriores a la entrada en vigencia a dicha ley, se debe tener en
ley 100 de 1993 y que el accionante no había realizado cotizaciones al Instituto de seguros Sociales anteriores a la entrada en vigencia a dicha ley, se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral, igualmente el artículo 55 constitucional y el artículo 21 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social optando así por la situación más favorable a la del trabajador. Como ejemplo trae a colación la sentencia T 334 de 2011.
Indica que su procurado se debe de tratar bajo el principio Pro homine en el sentido de poder ser beneficiario de la ley anterior, es decir el acuerdo 049 del 90 y por acceder al régimen de transición.
Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, sólo se recibió escrito de la acciona, quien en síntesis, reitera que el actor no tiene derecho a la pensión, deREFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00200-01 3
vejez al amparo de la norma reclamada, ni tampoco de la Ley 100 de 199, toda vez que las semanas con que cuenta son insuficientes para ello. El apoderado de la demandante, guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
Conforme los argumentos planteados en el recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, reside en determinar, sí, a pesar de que la afiliación al sistema pensional es posterior al 1º de abril de 1994 y no contar el demandante con ninguna semana cotizada bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante
resolver en el presente asunto, reside en determinar, sí, a pesar de que la afiliación al sistema pensional es posterior al 1º de abril de 1994 y no contar el demandante con ninguna semana cotizada bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, es posible reconocer la pensión de vejez con sustento en esta última normativa.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Sentencias de la C.S.J. Sala de Casación Laboral, SL 1312-2019 de 10 de abril de 2019 Radicación No.38476 de 13 de marzo de 2012 y radicación No.43181 de 14 de junio de 2011.
-Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.
3.3. CASO CONCRETO
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que el señor JOSE TORRES nació el 5 de julio de 1950, por tanto, al 1º de abril de 1994 cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en pensiones (artículo 151 de la misma norma), contaba con 43 años de edad cumplidos; que se vinculó al sistema pensional por primera vez y comenzó a cotizar el día 1o de octubre de 1998, que agotó la reclamación administrativa frente a Colpensiones y que, finalmente, tiene cotizadas un total de 741 semanas, hasta el año 2010 cuando cumplió sus 60 años de edad.
Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para resolver el recurso de apelación,
cotizadas un total de 741 semanas, hasta el año 2010 cuando cumplió sus 60 años de edad.
Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para resolver el recurso de apelación, establecer si efectivamente el accionante es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circunstancias, vieran afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Le\ (UeVaOWadR de la Sala).REFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00200-01 4
Quiere decir lo anterior, que los hombres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 40 o más años de edad o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectos solamente, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.
Analizado el caso concreto del señor JOSÉ TORRES, se evidencia que el mencionado al haber nacido el 5 de julio de 1950, cumplió los 40 años de edad, en la misma fecha del año 1990, por lo que en tal sentido, como ya se indicó, es beneficiario del régimen de transición.
No obstante lo anterior, como quiera que según resumen de semanas cotizadas que obra en el expediente administrativo anexo, se indica en la demanda y se acepta en la contestación y en los actos administrativos que niegan el derecho, el actor solo se afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones el 1 de octubre de 1998, no le es aplicable al mencionado para el reconocimiento de la pensión de vejez el acuerdo 049 de 1990
Sistema de Seguridad Social en pensiones el 1 de octubre de 1998, no le es aplicable al mencionado para el reconocimiento de la pensión de vejez el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la forma pretendida, al no haber acreditado que para el 1 de abril de 1994 hubiera estado afiliado a dicho sistema pensional y que hubiese realizado cotizaciones bajo su vigencia. Dicha aspecto ha sido dirimido por la C.S.J. Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 1312-2019 de 10 de abril de 2019, rad. No.38476 de 13 de marzo de 2012 y radicación No.43181 de 14 de junio de 2011, constituyendo doctrina probable, que acoge la Sala en el caso sub judice, al no contar con argumentos para apartarse de ella. En dichos pronunciamientos expresó la Alta Corporación: ³«el Tribunal no incurrió en la desinteligencia que le atribuye la censura, pues aun cuando no se encuentra en discusión que el actor contaba más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 ibídem, no es menos cierto, que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho estatuto, el demandante no estaba inscrito a régimen pensional alguno, de suerte que no satisface las exigencias para acceder a la pretensión requerida, pues así como lo afirmó el colegiado, y como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, es necesario que quien pretenda hacerse beneficiario del régimen de transición, haya acreditado para el 1 de abril de 1994, un sistema pensional anterior; esto, bajo el postulado de que lo único que
ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, es necesario que quien pretenda hacerse beneficiario del régimen de transición, haya acreditado para el 1 de abril de 1994, un sistema pensional anterior; esto, bajo el postulado de que lo único que pretendió el legislador al crear dicha normatividad, es que a las frustrada la SRVibilidad de SeQViRQaUVe. En tales condiciones, la única posibilidad de pensionarse por vejez con que cuenta el demandante, es cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exige para el año 2010, cuando cumplió la edad mínima y como señaló el a quo, un total de 1.175 semanas, que se incrementan año a año en 25 hasta lograr en el 2015, 1300 semanas cotizadas y que, para esta última calenda se exige también, conforme la referida modificación, 62 años de edad, cuando se trate de un hombre, de donde se colige que las 741 semanas con que cuenta el demandante; son insuficientes para acceder a la prestación.
No es posible atender los principios constitucionales reclamados por el actor, tales como el PRO HOMINE o el de favorabilidad, porque en primer lugar, el tema como se observa ha sido decantado por la jurisprudencia laboral y, en segundo, no existen razones algunas para modificar la decisión que se ajusta a la ley y a la posición del máximo órgano deREFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00200-01 5
cierre en materia laboral, el señor Torres, infortunadamente comenzó a cotizar bajo una normativa que le resulta por tanto completamente aplicable, no hay siquiera discusión en
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cierre en materia laboral, el señor Torres, infortunadamente comenzó a cotizar bajo una normativa que le resulta por tanto completamente aplicable, no hay siquiera discusión en cuanto a que por favorabilidad pudiera aplicarse una norma anterior, habida cuenta que bajo su egida no realizó aportes.
Respeto del principio de favorabilidad la sentencia de la corte constitucional T 559 de 2011
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO
DE PENSIONES-Aplicación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORALElementos
El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.
Al respeto la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral Sl 256 de 2020
³UeVSecWR a Oa YXOQeUaciyQ deO SUiQciSiR de faYRUabiOidad SUeYiVWR eQ eO aUWtcXOR 21 deO CST, basta recordar que dicha institución jurídica se encuentra llamada a operar «ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador (CSJSL 17089 -2014), supuesto de hecho que no se tipifica en el sub lite.
Arrimando el caso y para concluir, es claro que para la sala, no es aplicable este principio, en la medida en que dicho subrogado parte de la existencia de duda al momento de dar aplicación o interpretación entre dos normas que se encuentren vigentes para el momento que se generó el derecho y dado que el señor JOSE TORRES cumplió con el requisito de edad el 5 de julio de 2010, la única norma vigente y aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, para lo cual resulta evidente que no se genera ningún tipo de dilema al momento de interpretar la norma.
Le queda al demandante, continuar cotizando para pensión o, acceder a la indemnización sustitutiva prevista en el canon 37 de la Ley 100 de 1993 y; en tales condiciones, se CONFIRMA el fallo apelado, por ajustarse a la ley y a las pruebas aportadas.
4. COSTAS
En esta instancia, a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, como agencias en
CONFIRMA el fallo apelado, por ajustarse a la ley y a las pruebas aportadas.
4. COSTAS
En esta instancia, a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, como agencias en derecho se fija una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
5. DECISIÓNREFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00200-01
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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el No. 094 del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, como agencias en derecho se fija una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:REFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00200-01
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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