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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00202-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00202-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: ORLANDO VARELA GUEVARA

Demandado: SERVIACTIVA Y OTROS RAD: 76-111-31-05-001-2017-00202-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 113

Aprobado en Sala Virtual No. 26

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00202-01. Proceso Ordinario Laboral de ORLANDO VARELA GUEVARA contra SERVIACTIVA

SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. Y COOPERATIVA SERV, Y

HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 202 0 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, proceso repartido en segunda instancia el 5 de mayo de 2021.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

Petición de pruebas en segunda instancia Previó a resolver el recurso de alzada, solicita la apoderada judicial del

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

Petición de pruebas en segunda instancia Previó a resolver el recurso de alzada, solicita la apoderada judicial del extremo activo oficiar al banco de Bogotá para que se alleguen los extractos bancarios del actor. Para resolver la solicitud la Sala acude al artículo 83. del CPT Y SS que consagra: “CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de

2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá elPágina 2 de 9

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Demandante: ORLANDO VARELA GUEVARA

Demandado: SERVIACTIVA Y OTROS RAD: 76-111-31-05-001-2017-00202-01

tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. Al respecto encuentra esta colegiatura improcedente la petición de pruebas en segunda instancia, debido que al apoderado le está prohibido solicitar al juez las pruebas o documentos que directamente o por intermedio de derecho de petición hubiese podido conseguir y solamente cuando la parte interesada

Al respecto encuentra esta colegiatura improcedente la petición de pruebas en segunda instancia, debido que al apoderado le está prohibido solicitar al juez las pruebas o documentos que directamente o por intermedio de derecho de petición hubiese podido conseguir y solamente cuando la parte interesada realizó la gestión, y no obtuvo respuesta puede válidamente solicitar esa prueba. Dentro del presente asunto el extremo activo no probó su gestión para obtener la prueba requerida, además dentro del plenario existe material probatorio suficiente para determinar el salario de vengado por el señor

ORLANDO VARELA GUEVARA.

En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE: NEGAR la práctica de pruebas en segunda instancia Resuelto lo anterior, procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ORLANDO VARELA GUEVARA , solicita se declare que entre él y SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. y solidariamente COOPERATIVA SERVIACTIVA y la Fundación Hospital San José de Buga , existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de julio de 2010 hasta el 19 de agosto de 2014, el cual terminó por decisión unilateral del empleador, como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales, las vacaciones, el reajuste salarial, el pago de la sanción moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones informa que inició laborando con

SERVIACTIVA PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Expuso que el lugar donde desempeñó sus funciones fue en la Fundación Hospital San José en el cargo servicio al cliente, recibiendo órdenes de

SERVIACTIVA PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Expuso que el lugar donde desempeñó sus funciones fue en la Fundación Hospital San José en el cargo servicio al cliente, recibiendo órdenes de SERVIACTIVA y de la fundación.

Señala que la relación terminó el 19 de agosto de 2014 por decisión unilateral del empleador.Página 3 de 9

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Demandante: ORLANDO VARELA GUEVARA

Demandado: SERVIACTIVA Y OTROS RAD: 76-111-31-05-001-2017-00202-01

Sostiene que tiene derecho al reajuste del salario, así como también de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

1.2. Contestación de la demanda.

La llamada a juicio Fundación Hospital San José de Buga contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones aludidas en la demanda, en su defensa propuso la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva (inexistencia de la relación laboral), excepción de fondo inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación de pagarle al señor ORLANDO VARELA GUEVARA prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio. vacaciones, reliquidación de salarios. costas. agencias en derecho y cualquier otra suma que se derive de la presente demanda e innominada.

Las demás entidades convocadas a juicio SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVASS.A.S. y COOPERATIVA SERVIACTIVA fueron notificadas mediante curador ad litem.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Las demás entidades convocadas a juicio SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVASS.A.S. y COOPERATIVA SERVIACTIVA fueron notificadas mediante curador ad litem.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 1 4 de septiembre de 2020 a través de la cual el Juzgado Primero del Circuito de Buga absolvió al extremo pasivo al considerar que dentro del asunto no fue demostrado que el empleador cancelara un salario inferior al salario mínimo legal vigente para entrar a determinar el reajuste de los salarios y los demás emolumentos laborales. E n cuanto a la pretendida solidaridad el juez no encontró demostrada ningún ti po de relación con la convocada FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA. Por lo anterior resolvió:

“1°.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION interpuesta por la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA denominada FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, en virtud a las consideraciones expuestas en el presente proveído. 2°.- ABSOLVER A LA COOPERATIVA SERVIACTIVA-NIT 8300735123, Representada por el señor MIGUEL ALEXANDER SAENZ HERRERA o por quien haga sus veces, y a la Sociedad SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRAIVAS S.A.S., NIT. 900488963 -7, Representada por el señor MIGUEL ALEXANDER SAENZ HERRERA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoada en la presente demanda por parte del señor ORLANDOPágina 4 de 9

Representada por el señor MIGUEL ALEXANDER SAENZ HERRERA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoada en la presente demanda por parte del señor ORLANDOPágina 4 de 9

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Demandante: ORLANDO VARELA GUEVARA

Demandado: SERVIACTIVA Y OTROS RAD: 76-111-31-05-001-2017-00202-01

VARELA GUEVARA, identificado con la C.C. No. 94.473.551, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 3°.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, a favor de cada una de las demandadas. Liquídense por secretaria una vez en firme la presente providencia. 4°.- Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase el expediente al Superior en el grade jurisdiccional de CONSULTA, previa anotación en los libros respectivos.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación precisando que no le cancelaron al demandante el salario mínimo conforme a lo que ordena el gobierno cada año, es decir, lo que recibía como contraprestación de sus servicios era inferior al sa lario mínimo de la época, así quedó demostrado en los alegatos de conclusión presentados, en donde se evidencia que para el año 2010 el salario cancelado era inferior al salario mínimo vigente e itera que es importante que se oficie al Banco de Bogotá para que se alleguen los extractos bancarios del actor prueba que solicita ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, además de lo anterior no queda duda de la existencia de una relación

para que se alleguen los extractos bancarios del actor prueba que solicita ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, además de lo anterior no queda duda de la existencia de una relación laboral.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No obser vándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la SalaPágina 5 de 9

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Demandante: ORLANDO VARELA GUEVARA

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El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

3. Problema jurídico.

El juez de instancia negó la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación Hospital San José de Buga, decisión que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación y a ello estará la Sala.

3. Problema jurídico.

El juez de instancia negó la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación Hospital San José de Buga, decisión que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación y a ello estará la Sala.

Respecto de las pretensiones de reaju ste salarial y prestacional, el juez las negó el recurso atacó concretamente esta absolución, indicando que el actor devengó un salario inferior al mínimo. En este orden de ideas, e l problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿si hay lugar a reajustar el salario devengado por el demandante?

4. Tesis

Esta colegiatura confirmar á en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que no hay lugar al reajuste solicitado.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1. Reajuste del salario.

En materia de reajuste salarial, el Código Sustantivo del Trabajo señala en su artículo 148 para los salarios mínimos lo siguiente:

ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.

El anterior precepto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -911 del 7 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo en el cual señaló “ La Corte reafirmó que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios bajos tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Por el contrario, quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial

bajos tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Por el contrario, quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puedePágina 6 de 9

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recibir distinto tratamiento, siempre que esté justificado de manera razonable.”

En cuanto al tema, la Sala Laboral de la Corte Su prema de Justicia en la sentencia SL2784 de 2021 indicó “ Es cierto que ha sostenido esta Corporación de tiempo atrás que el empleador no está obligado a reajustar los salarios que excedan el salario mínimo mensual legal vigente salvo que exista un pacto expreso en tal sentido (CSJ SL4703-2019; CSJ SL, 16 marzo 2010, radicación 36894; CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicación 39966; CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicación 39117; CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicación 39094; CSJ SL, 27 octubre 2009, radicación 37383 ; CSJ SL, 28 julio 2009, radicación 35309; CSJ SL, 27 enero 2009, radicación 33420; CSJ SL, 30 abril 2003, radicación 21309 y CSJ SL, 13 marzo 2001, radicación 15406).”

SL, 30 abril 2003, radicación 21309 y CSJ SL, 13 marzo 2001, radicación 15406).”

De igual manera, en la sentencia referida trajo a colación lo expuesto por la Sala en providencia CSJ SL4703 -2019 y recordó la extensa línea jurisprudencial sobre la materia cuando sostuvo:

b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.

(…)

No obstante, la realidad de lo afirmado, no es el Juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcu rre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En este orden de ideas, es pertinente concluir que, si bien los trabajadores particulares que devenguen salarios superiores al mínimo legal tienenPágina 7 de 9

si del salario mínimo se trata.

En este orden de ideas, es pertinente concluir que, si bien los trabajadores particulares que devenguen salarios superiores al mínimo legal tienenPágina 7 de 9

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derecho a los incrementos salariales, no se ha establecido un porcentaje determinado ni las condiciones en que dichos salarios deban ser incrementados, como sí sucede para los salarios mínimos legales, así como tampoco existe ninguna norma que obligue al empleador realizar tales aumentos y solo será procedente cuando exista un acuerdo entre las partes.

Caso concreto

En el caso que origina la censura, la parte activa reitera que dentro del plenario quedó demostrado que no le cancelaron el salario mínimo conforme a lo ordenado por el Gobierno para cada año, toda vez que, recibía como contra prestación de sus servicios un salario mínimo inferior a lo establecido.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa a folio 22 certificado expedido el 23 de octubre de 2014 suscrito por el Coordinador de Serviactiva donde señala que el actor fue trabajador desde el 1 de marzo de 2012 desempeñando la labor de servicio al cliente, devenga ndo un salario de $620.000.

Seguidamente repo sa el contrato de trabajo a término indefinido entre SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SAS y el señor VALERA GUEVARA suscrito el 1 de marzo de 2012, como salario la suma de $573.000 (fl. 23 a 26).

SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SAS y el señor VALERA GUEVARA suscrito el 1 de marzo de 2012, como salario la suma de $573.000 (fl. 23 a 26).

Milita a fls. 27 a 28 historia laboral consolidada de PORVENIR SA de los periodos 2010 a 2017.

A folio 31 a 32 reposa el extracto del Banco de Bogotá del mes de octubre a diciembre de 2010.

De lo expuesto, verifica la Sala que el salario devengado por el accionante no fue inferior al mínimo para cada anualidad laborada como lo indica la profesional del derecho dentro de su reproche, por el contrario, con la historia laboral de Porvenir se observa que cotizó para el año 2010 el valor de $515.000, para el 2011 el valor de $ 536.000, para el año 2012 de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes el salario correspondía a la suma de $573.000, en el año 2013 cotizó en varios meses superior a l mínimo de esa época, para el año 2014 con el certificado aportado devengaba la suma de $620.000.

En este sentido, del material probatorio relacionado denota que no resultan prósperos los reproches expuestos por la parte demandante al encontrarse ajustado el salario mínimo legal devengado por el señor ORLANDO VARELAPágina 8 de 9

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Demandante: ORLANDO VARELA GUEVARA

Demandado: SERVIACTIVA Y OTROS RAD: 76-111-31-05-001-2017-00202-01

GUEVARA de acuerdo con el fijado para cada a nualidad, p or lo tanto, será confirmada la sentencia absolutoria proferida el catorce ( 14) de septiembre del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR , la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buga, en la audiencia surtida el día 14 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9

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Demandante: ORLANDO VARELA GUEVARA

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Demandante: ORLANDO VARELA GUEVARA

Demandado: SERVIACTIVA Y OTROS RAD: 76-111-31-05-001-2017-00202-01

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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