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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00204-01-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00204-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 50

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO COBO

DDO: INGENIO PICHICHI S.A.

RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 060

Aprobada En Sala Virtual No. 013

Guadalajara de Buga, catorce (14) mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de JAIRO COBO contra INGENIO PICHICHI S.A. Radicación N° 76-111-31-05-001-2017-00204-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y las demandadas contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el tres (03) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JAIRO COBO por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del INGENIO PICHICHI S.A . y sus intermediarios TERCERIZAR SAS, LISTOS

1.1. La demanda.

El señor JAIRO COBO por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del INGENIO PICHICHI S.A . y sus intermediarios TERCERIZAR SAS, LISTOS COLOMBIA SAS, LISTOS, cooperativa de trabajo asociado VALOR AGREGADO CTA en liquidación, VALOR AGREGO CIA LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA SA, GENTE DEL CAMPO SAS y el sindicato de empresa de trabajadores de Ingenio Pichichi S.A., existió una re lación laboral respecto de la primera, que entre las empresasPágina 2 de 50

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DTE: JAIRO COBO

DDO: INGENIO PICHICHI S.A.

RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01

INGENIO PICHICHI y TERCERIZAR SAS, LISTOS COLOMBIA SAS, LISTOS, cooperativa de trabajo asociado VALOR AGREGADO CTA en liquidación, VALOR AGREGO CIA LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA SA, GENTE DEL CAMPO SAS y el sindicato de empresa de trabajadores de Ingenio Pichichi S.A., existe solidaridad, que el despido se produjo de manera injusta e ilegal, que debe ser reintegrado a la labor que estaba desempeñando, asimismo debe condenarse al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios no percibidos desde el 5 de agosto de 2015 hasta el reintegro, de igual manera las primas, vacaciones, seguridad social integral, las cesantías, los intereses a las cesantías y el auxilio de trabajo no pagados

los salarios no percibidos desde el 5 de agosto de 2015 hasta el reintegro, de igual manera las primas, vacaciones, seguridad social integral, las cesantías, los intereses a las cesantías y el auxilio de trabajo no pagados desde el 5 de agosto de 2015 hasta la fecha del reintegro.

Como pretensiones subsidiarias solicitó condenar al reintegro contemplado en la Ley 361 de 1997, así como también al pago de las vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, la seguridad social integral y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valor que se aplique la corrección monetaria y subsidiariamente la indemnización por despido injusto que trata el artículo 64 del CST.

Enunció que, inició a laborar el 20 de agosto de 2002 hasta el 1 de marzo de 2004 al servicio del ingenio por medio de su intermediaria LISTOS COLOMBIA S.A. cumpliendo órdenes de los directivos del ingenio utilizando maquinaria de ellos.

Explicó que, siguió trabajando al servicio del ingenio con la intermediaria LISTO S.A. desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 13 de marzo de 2005.

Señaló que, es trasladado al SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DE INGENIO PICHICHI sin su autorización.

Expuso que, es inscrito el 01 de mayo de 2005 en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO “VALOR AGREGADO CTA” EN LIQUIDACIÓN y laboró al servicio del ingenio por medio de la CTA hasta el 28 de febrero de 2007.Página 3 de 50

TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO “VALOR AGREGADO CTA” EN LIQUIDACIÓN y laboró al servicio del ingenio por medio de la CTA hasta el 28 de febrero de 2007.Página 3 de 50

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DTE: JAIRO COBO

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Aseveró que, posteriormente es trasladado sin su autorización el 1 de marzo de 2007 a la empresa VALOR AGREGADO y CIA LIMITADA a favor del ingenio hasta el 31 de mayo de 2008.

Reseñó que, es trasladado el 01 de junio de 2008 sin su autorización a la empresa SERVICIOS Y VALOR AGREGADO hasta el 31 de mayo de 2009.

Indicó que, nuevamente es trasladado el día 01 de junio de 2009 a la empresa VALOR AGREGADO y CIA LIMITADA hasta el 9 de junio de 2015

Relató que, posteriormente es contratado directamente por el INGENIO PICHICHI el día 9 de junio de 2009.

Aseguró que, devengaba mensualmente como asignación la suma de $955.000 al momento de su despido.

Señala que laboró para el INGENIO PICHICHI desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 06 de agosto de 2015.

Afirma que las empresas y cooperativas demandadas eran intermediarias debido que recibía ordenes de los jefes directos y mayordomos del ingenio.

Indica que desde el accidente laboral ocurrido el 22 de diciembre de 2009

Afirma que las empresas y cooperativas demandadas eran intermediarias debido que recibía ordenes de los jefes directos y mayordomos del ingenio.

Indica que desde el accidente laboral ocurrido el 22 de diciembre de 2009 está padeciendo de dolores intensos los cuales había soportado para evitar el despido, estuvo incapacitado por la ARL COLMENA y después la

NUEVA EPS.

Manifiesta que desde el año 2009 ha padecido de una afección lumbar que ha disminuido su capacidad laboral y para el mes de m ayo de 2011 se había transformado en una hernia.

Precisa que la empresa PREVENIR LTDA presentó a la empresa VALOR AGREGADO concepto medico de reintegro laboral donde ordenó unas recomendaciones y restricciones laborales.

Refiere que al momento del despido sin justa causa se encontraba en una disminución física y en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que sePágina 4 de 50

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le dificulta el desempeño de sus labores, situación qu e conocía el empleador a través de los jefes inmediatos.

Sostiene que el INGENI PICHICHI era conocedora del oficio donde le informan al demandante que debe iniciar proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral por lumbago no especificado.

Narra que fue despedido sin la autorización del Ministerio de Trabajo.

1.2. La contestación de la demandada

informan al demandante que debe iniciar proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral por lumbago no especificado.

Narra que fue despedido sin la autorización del Ministerio de Trabajo.

1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. Listos S.A.S.

Al dar respuesta a la demanda, el

apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa de prescripción y de fondo las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de leg itimación en la causa por pasiva, buena fe de la sociedad demandada, excepción de pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios y prestaciones sociales, pago, justa causa dePágina 5 de 50

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terminación del contrato, prescripción como perentoria, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del actor e innominada. Para sustentar su defensa expuso que suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año el primero de ellos con vigencia desde el 12 de junio de 1995 los cuales fueron pagados y liquidados en su oportunidad y resalta que el ultimo contrato de trabajo a término fijo infe rior a un año suscrito el 20 de agosto de 2002 y concluyó el 3 de agosto de 2003.

1.2.4. GENTE DEL CAMPO S.A.S.

Seguidamente la convocada al rendir la contestación de la demanda de igual manera se opuso a las pretensiones propuestas, como excepción previa propuso la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de mérito la excepción prescripción, buena fe del empleador, mala fe del demandante, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, innominada o

de pretensiones y de mérito la excepción prescripción, buena fe del empleador, mala fe del demandante, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, innominada o genérica. En cuanto a los hechos aludidos refirió que no es cierto haber servido como intermediaria d el INGENIO PICHICHI, acepta que laboró hasta el 9 de junio de 2015 por renuncia voluntaria de fecha 5 de junio de 2015 y en relación con el estado de salud precisó que nunca informó alguna afectación a la empresa.

1.2.5. Cooperativa de trabajo asociado valor agregado “VALOR AGREGADO CTA en liquidación, valor agregado CIA y SERVICIOS Y

VALOR AGREGADO.

Por su parte la cooperativa al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa propuso la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de mérito la excepción prescripción, buena fe del empleador, mala fe del demandante, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pag o, falta de competencia, innominada o genérica. El extremo pasivo para fundamentar su defensa aceptó que el demandante laboró en distintos periodos, para la empresa VALOR AGREGADO Y CIA LTDA a partir del 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008 y no es cierto que el demandante laboró para ingenio demandado . En relación con la empresa SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA SA indicó que laboró para ellos hasta el 30 de abril de 2011, posteriormente se vinculóPágina 6 de 50

que el demandante laboró para ingenio demandado . En relación con la empresa SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA SA indicó que laboró para ellos hasta el 30 de abril de 2011, posteriormente se vinculóPágina 6 de 50

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nuevamente a partir del 2 de mayo de 2011 con la empresa VALOR AGREGADO CIA LTDA hasta el 31 de agosto de 2013. Frente a la solicitud de reintegró manifiesta es cierto el accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2009, sin embargo, el demandante fue descuidado con su tratamiento debido que el trabajador no regresó a controles con la ARL.

1.2.6. INGENIO PICHICHI

La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación. Ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada, innominada y buena fe. Para respaldar su defensa señaló que solamente existió una única relación laboral con el demandante quien ejerció el cargo de tractorista en el extremo comprendido entre el 9 de junio de 2015 y el 5 de agosto de 2015 el cual terminó estando en periodo de prueba. Destacó que en ningún otro periodo laboró para la empresa y aclaró que el demandante estuvo vin culado por intermedio de

de junio de 2015 y el 5 de agosto de 2015 el cual terminó estando en periodo de prueba. Destacó que en ningún otro periodo laboró para la empresa y aclaró que el demandante estuvo vin culado por intermedio de diferentes entidades.

1.2.7. SINTRPICHICHI

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo las denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y compensación, innominada y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que el actor solamente estuvo vinculado con ellos desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2005 como obrero agrícola.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del tres (03) de febrero del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, reconoció la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el demandante JAIRO COBO y el INGENIO PICHICHI entre el 20 de agosto 2002 hasta el 06 de agosto del 2015.Página 7 de 50

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Para arribar a tal determinación inicio el operador jurídico a relacionar las pruebas recaudadas, seguidamente sostuvo que el operador jurídico que

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Para arribar a tal determinación inicio el operador jurídico a relacionar las pruebas recaudadas, seguidamente sostuvo que el operador jurídico que el ingenio demandado excedió el tiempo concedido en la Ley para las empresas de servicios temporales, además los contratos suscrito s con el demandante desde el año 2002 hasta el año 2015 fueron de manera sucesiva y quedó demostrada la labor desempeñada con los testigos allegados al juicio.

En relación con la solicitud de estabilidad laboral reforzada precisó que, al estudiar las pruebas arrimadas al plenario relacionadas con su estado de salud, las mismas no evidenciaron que el demandante tenía alguna afectación al momento de su despido que obligara al empleador solicitar al Inspector del Trabajo permiso para despedir.

Consecuentemente condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa por haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el ingenio y el actor desde el año 2002 hasta el 2015, por lo que no era procedente alegar el despido por encontrarse el señor JAIRO COBO en el periodo de prueba.

Finaliza ordenando remitir copia al Inspector de Trabajo de Buga con el fin de investigar las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas INGENIO PICHICHI S.A.; VALOR AGREGADO CTA (en

liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO CIA.

S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A. en el desarrollo de sus actividades misionales de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 del 1990

liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO CIA.

S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A. en el desarrollo de sus actividades misionales de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 del 1990 y Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015.

PRIMERO: DECLARAR que entre el DEMANDANTE señor JAIRO COBO identificado con la C.C. 6.318.101 y la SOCIEDAD INGENIO PICHICHÍ S.A. existió una relación laboral a término indefinido en la que se ejecutó entre el 20 de agosto 2002 hasta el 06 de agosto del 2015, de conformidad con las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas la EXCEPCIONES propuestas por las codemandadas INGENIO PICHICHÍ S.A.;

LISTOS SAS; TERCERIZAR SAS; VALOR AGREGADO CTA (en

liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADOPágina 8 de 50

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CIA. S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A.; GENTE

DEL CAMPO SAS Y SINTRAPICHICHI.

TERCERO: DECLARAR como verdadero empleador al INGENIO PICHICHÍ S.A. y, como simples intermediarias a las sociedades

LISTOS SAS; TERCERIZAR SAS, SINTRAPICHICHI, VALOR

AGREGADO CTA (en liquidación); VALOR AGREGADO CIA.

PICHICHÍ S.A. y, como simples intermediarias a las sociedades

LISTOS SAS; TERCERIZAR SAS, SINTRAPICHICHI, VALOR

AGREGADO CTA (en liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO CIA. S.A.; SERVICIOS Y VA LOR AGREGADO SVA S.A.; GENTE DEL CAMPO SAS de acuerdo con las consideraciones adoptadas en la providencia.

CUARTO: CONDENAR al INGENIO PICHICHI S.A. a RECONOCER y PAGAR en favor de la parte demandante de conformidad con los preceptos del Art. 64 del C.S.T. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de $7.541.908 Pesos Mcte, monto que deberá ser indexado al momento en que se realice el respectivo pago como se indicó en la providencia.

QUINTO: COMPULSESE copias con destino al Ministerio del Trabajo o Inspectoría del trabajo de este domicilio a fin de que se hagan las investigaciones de las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas INGENIO PICHICHI S.A.;

VALOR AGREGAD O CTA (en liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO CIA. S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A. que se pueden convertir en una posible violatoria del desarrollo de trabajos misionales a la luz de la Ley 50 del 1990 y Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada INGENIO PICHICHI S.A. como parte vencida y a favor de la parte demandante, que será liquidado en su momento procesal

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada INGENIO PICHICHI S.A. como parte vencida y a favor de la parte demandante, que será liquidado en su momento procesal oportuno. Liquídense por secretaría.

SEPTIMO: ABSOLVER a las codemandadas LISTOS SAS;

TERCERIZAR SAS, SINTRAPICHICHI, VALOR AGREGADO CTA

(en liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO CIA. S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A.; GENTE DEL CAMPO SAS. de los demás pedimentos de la demanda.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Parte demandantePágina 9 de 50

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DTE: JAIRO COBO

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El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión argumentando que e l INGENIO PICHICHI recibió la orden de la Nueva EPS, el 19 de junio de 2015, en la cual señaló que el demandante padece de varias dolencias entre ellas hace referencia de un lumbago de carácter degenerativo y la historia clínica da razón de ello.

Expuso que e l dictamen dado por la empresa Simen IPS señaló las restricciones del señor Jairo Cobo y que fueron aplicadas a partir del 2013, argumento suficiente para que el despacho declarara que el actor si estaba en una condición de debilidad manifiesta en una condición que le impedía

restricciones del señor Jairo Cobo y que fueron aplicadas a partir del 2013, argumento suficiente para que el despacho declarara que el actor si estaba en una condición de debilidad manifiesta en una condición que le impedía seguir laborando en las mismas circunstancias que estaba desempeñando sus funciones, por esa razón solicita que prosperen las pretensiones principales.

1.4.2. Demandada INGENIO PICHICHI

El extremo activo inconforme con la decisión manifestó que los contratos no fueron entre los años 2002 y 2015, aclaró que el actor suscribió diferentes contratos laborales con terceros.

Resalta que no es cierto el extremo temporal señalado debido que no existió una relación continua al haber existido una interrupción en diferentes periodos , por esa razón en el evento de salir avante la confirmación de la sentencia solicitó que el superior revise el extremo inicial.

Por otro lado, precisó que de acuerdo a la relación laboral como se indica en los certificados estuvo vinculado con la empresa hasta el 5 de agosto de 2015 y no hasta el 6 de agosto del 2015.

En cuanto a la relación laboral señaló que el demandante no probó las ordenes impartidas por ellos, indicó que en los 4 frentes que operaba la empresa tercera y codemandada llamada a juicio, habían unos cabos que eran los que recibían los requerimientos de los mayordomos y estos trasladaban órdenes a subordinados, es decir , el cabo era quien recibía ordenes de servicios y de las empresas con sus personas a cargo como cabo y trabajadores , desarrollando l as labores con sus trabajadores directos y no con gente afiliada del ingenioPágina 10 de 50

ordenes de servicios y de las empresas con sus personas a cargo como cabo y trabajadores , desarrollando l as labores con sus trabajadores directos y no con gente afiliada del ingenioPágina 10 de 50

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DTE: JAIRO COBO

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Resalta, que en los contratos suscritos entre el demandante y las sociedades tercerizados Listos S.A., Valor Agregado S.A.S., Valor Agregado CBA, existieron unos cargos diferentes a los de tractoristas, como se puede evidenciar en los contratos ocupó ese cargo el 2 de septiembre 2013 y no desde el 20 de agosto de 2002, como lo ha indicado el despacho, además al momento de ocurrir el accidente tenía un cargo diferente e indicó que el accidente incluso fue trasladando unos tubos, lo que puede referir unas lab ores de riego, ajenas al objeto social de la compañía.

Sostiene que no está probado que haya sido enviado a desarrollar las labores de obreros agrícola u obrero varios de cosecha al Ingenio Pichichi, los testigos llamados a juicio por el demandante prest aron servicio en terrenos o fincas de las cuales el ingenio ni siquiera era propietario , con esa situación logra desvirtuarse esa continuidad que ha declarado el juez primigenio.

Solicita que se revoque la decisión al estar desvirtuada el extremo temporal declarado y al no existir el envió en misión, sin embargo, advierte que en el hipotético caso de no revocarse solicita revisar el extremo temporal que se ha declarado por el despacho.

temporal declarado y al no existir el envió en misión, sin embargo, advierte que en el hipotético caso de no revocarse solicita revisar el extremo temporal que se ha declarado por el despacho.

Finaliza solicitando tener en cuenta las excepciones propuestas dentro de la contestación de la demanda con el fin de que sea revocada la condena impuesta incluyendo las copias que fueron compulsadas.

1.4.3. Tercerizar S.A.S - LISTOS S.A.S.

El apoderado judicial que representa a las demandadas presentó recurso de apelación explica que la firma Tercerizar S.A.S. no es una empresa de servicios temporal, por tal razón no está sujeta a los límites del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Relata que en la sentencia no fue declarada la solidaridad aspecto que debe ser considerado por el Superior para que quede claro Tercerizar no tiene la condición de empresa de servicios temporales y tampoco tiene la limitación estipulada en la Ley.Página 11 de 50

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DTE: JAIRO COBO

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Sostiene que el mismo demandante aceptó que le habían pagado la totalidad de los emolumentos laborales y la empresa se encontraba a paz y salvo, además la relación contractual duró aproximadamente 11 meses de trabajo y no tiene porque soportar cualquier circunstancia ocurrida después.

Frente a la empresa Listos expuso que son una empresa de servicios temporales que determinada por la Ley y no estaría llamado a declararse

de trabajo y no tiene porque soportar cualquier circunstancia ocurrida después.

Frente a la empresa Listos expuso que son una empresa de servicios temporales que determinada por la Ley y no estaría llamado a declararse la violación de la norma debido que actuaron a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Por último, solicita revocarse la orden de compulsa de copias para el Ministerio de Trabajo, debido que la orden de investigación a las entidades no carecer de un sustento real y factico.

1.4.4. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, VALOR AGREGADO,

SIGLA VALOR AGREGADO CTA EN LIQUIDACION, VALOR

AGREGADO EN COMPAÑÍA LIMITADA, SERVICIO Y VALOR

AGREGADO Y GENTE DEL CAMPO S.A.S.

De igual manera la apoderada judicial de la convocada presentó recurso de alzada manifestando que lo decidió por e l despacho no los afecta debido que no son empresas de servicios temporales, por el contrario, ante las ofertas del mercado de labores a ejecutar se presentan y en la oferta y la demanda se analizan las actividades que el ingenio necesita y se analiza también las ofertas que ellos representan.

Narra que luego de analizados y asignados los contratos a la empresa, quienes cumplen esas funciones no tienen nada que ver con el ingenio, son personas dirigidas al personal perteneciente a las empresas, las cuales les hacen sus seguimientos, el pago del salario y sus respectivas prestaciones sociales, prueba de ello, el demandante jamás ha presentado quejas en contra de las empresas, por esa razón, manifiesta que no encuentra demostrada la relación entre el ingenio y las empresas.

prestaciones sociales, prueba de ello, el demandante jamás ha presentado quejas en contra de las empresas, por esa razón, manifiesta que no encuentra demostrada la relación entre el ingenio y las empresas.

Afirma que en la sentencia tampoco fue declarada la solidaridad , por ello al momento de estudiarse la sentencia primigenia, se sirva a verificar que no hay violación de norma alguna por tercerización porque la empresa responde a unas ofertas mercantiles, analizan el mercado y cualquierPágina 12 de 50

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empresa es libre de presentar sus propuestas y esas empresas una vez seleccionada su oferta, es libre también de nombrar su personal, vincularlo y actuar como un verdadero empleador frente a estos y no ser el Ingenio el empleador de ellos.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.

La parte demandada LISTOS SAS insiste que en la sentencia de primera instancia el juez no condenó a la empresa ni a ninguno de los codemandados al cumplimiento de la condena proferida de manera solidaria y expuso que no es procedente oficiar al Ministerio de Trabajo para que investigue la conducta asumida debido que no tienen ninguna relación posterior al 13 de marzo de 2005.

La codemandada TERCERIZAR SAS reiteró que no son una empresa de servicios temporales, que además no está de acuerdo en haberse

para que investigue la conducta asumida debido que no tienen ninguna relación posterior al 13 de marzo de 2005.

La codemandada TERCERIZAR SAS reiteró que no son una empresa de servicios temporales, que además no está de acuerdo en haberse compulsado copia al Ministerio de Trabajo para investigar alguna conducta contra ellos.

La sociedad demandada INGENIO PICHICHI manifestó que el demandante estuvo vínculo con terceras personas jurídicas con quienes sostuvo relación laboral mediante contratos a término fijo, los cuales fueron correctamente liquidados en cada terminación, resaltando que además existieron interrupciones entre uno y otro contrato situación que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia.

Reitera que antes de la vinculación con el ingenio (9 de junio de 2015), no tenían ningún tipo de vínculo con el demandante, además los testigos traídos a juicio por la parte demandante no dan certeza de los extremos temporales en los que tuvo vínculo el demandante con las codemandadas. En relación con el estado de salud alegado por la activa sostuvo que no conocían la condición de salud alegada por el apoderado del actor y ningún hecho que en su momento permitiera inferir una estabilidad laboral.Página 13 de 50

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DTE: JAIRO COBO

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Por su parte la codemandada SINTRAPICHICH esbozó que el contrato del demandante fue durante 2 meses, aclara son un sindicato y no una empresa de servicios temporales, por lo cual, es claro que no enviaron al

Por su parte la codemandada SINTRAPICHICH esbozó que el contrato del demandante fue durante 2 meses, aclara son un sindicato y no una empresa de servicios temporales, por lo cual, es claro que no enviaron al demandante en misión a desarrollar labores como equívoca lo pretende hacerlo ver el demandante. Agrega que el accidente alegado por el actor ocurrió con posterioridad a la terminación del contrato sindical celebrado con el Sindicato.

La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y las demandadas , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

judicial de la parte demandante y las demandadas , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Propuesto el recurso de alzada p or el extremo activo y las demandadas , los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si entre elPágina 14 de 50

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO COBO

DDO: INGENIO PICHICHI S.A.

RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01

accionante y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una

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