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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00206-01-(21-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00206-01-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA DENIS MORALES FORERO.

DDO: GLADYS OTILLA POTES ARANA.

RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 110

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Ordinario Laboral de MARÍA DENIS MORALES FORERO contra

GLADYS OTILIA POTES ARANA.

Radicación No.: 76-111-31-05-001-2017-00206-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca , el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARÍA DENIS MORALES FORERO, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la señora GLADYS OTILIA POTES ARANA , con el fin que se declare la

La señora MARÍA DENIS MORALES FORERO, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la señora GLADYS OTILIA POTES ARANA , con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2014, el cual finalizó sin justa causa.Página 2 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 En consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte . Así como la indemnización moratoria, intereses moratorios, indemnización por despido sin justa causa, los aportes a pensión, los pagos a salud, a la caja de compensación familiar, los aportes a riesgos laborales, horas extras, reajuste salarial, y las costas procesales.

Como sustento fáctico relató que, inició a trabajar a favor de la señora MARÍA DENIS MORALES FORERO el día 01 de junio de 2006, mediante contrato de trabajo verbal , prestando sus servicios en la carrera 12 sur No. 1 -90 en Buga.

Expuso que, las labores asignadas correspondían a pegar puños, pegar botones, cuellos, embolsillar, pegar cierres, presillar, manejar agujas, filetear, cerrar tapas, pegar rodilleras, coderas, pegar insignias, todo lo relacionado

botones, cuellos, embolsillar, pegar cierres, presillar, manejar agujas, filetear, cerrar tapas, pegar rodilleras, coderas, pegar insignias, todo lo relacionado con la costura de ropa industrial de las Empresas Cartón Colombia, El Cuerpo de Bomberos, Tiquet y Croquet; actividades realizadas en el taller de costura de la demandada.

Indicó que, el trabajo lo realizó obedeciendo las instrucciones de la demandada y cumpliendo con el horario de trabajo, esto era, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 6:00 pm, los sábados y festivos de 7:00 am a 3:00 pm.

Aseveró que durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de la demandada nunca llegó a recibir el salario mínimo legal vigente, dado que se le pagaba según lo que produjera en todo el día laboral, motivo por el cual no llegaba si quiera la mitad del salario mínimo, pero la señora GLADYS DENIS le completaba hasta la mitad. Salario que le era cancelado en la residencia de la demandada, ubicado en la carrera 12 sur No. 1-90 en Buga.

Enunció que, el día 28 de julio de 2014 se presentó a trabajar en su horario habitual, pero la demandada le indicó que “ no le iba dar más trabajo y que por favor se retirara del taller de costura, ya que en ese momento le bastaba con los trabajadores que tenía” , pese a que nunca hubo queja por mal comportamiento.Página 3 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 Aseveró que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le pagó las acreencias laborales.

1.2. La contestación de la demanda.

A su turno, la convocada a juicio la señora GLADYS OTILIA POTES ARANA se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción de mérito denominada s inexistencia de la causa invocada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

La parte pasiva como razón de su defensa señaló que, la demandante nunca ha estado a su servicio como trabajadora bajo ninguna modalidad de contratación. Agregó que no es ni ha sido propietaria del establecimiento de comercio Confecciones Angélica, y tampoco ha desempeñado cargo de manejo y confianza en dich o establecimiento. Resaltó que la dirección que indica la demandante en el escrito de demanda no coincide con su lugar de residencia, pues se encuentra ubicada en la carrera 12 salida sur, casa 408 del barrio Quebrada Seca.

Por su parte el litisconsorte necesario por pasiva, la sociedad CONFECCIONES ANGELICA A. & F S.A.S dio respuesta a la demanda a través de su apoderado judicial, a través de cual se opuso a cada una de las pretensiones propuestas por la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada, falta de legitimación en la causa por

través de su apoderado judicial, a través de cual se opuso a cada una de las pretensiones propuestas por la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que nunca ha existido contrato laboral con la demandante, motivo por el cual solicitó no se acceda a las pretensiones de la actora.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 014 del 17 de mayo de 2024, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, se absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.Página 4 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 La juez de primera instancia como fundamento de su decisión expuso que, una vez revisadas tanto las pruebas documentales como testimoniales obrantes en el proceso, se encuentra demostrado que la señora María Denis Morales Forero prestó servicios personales como costurera en favor de la señora Gladys Otilia Potes Arana, toda vez que, la demandada en su interrogatorio de parte relató que la señora María Denis realizaba prácticas haciendo piezas para formar las prendas de vestir que su taller elaboraba y por l as que el señor Pedro le pagaba una suma igual a la que se le suministraba a los trabajadores, sin que se observe que la señora Gladys

haciendo piezas para formar las prendas de vestir que su taller elaboraba y por l as que el señor Pedro le pagaba una suma igual a la que se le suministraba a los trabajadores, sin que se observe que la señora Gladys tuviese la calidad de profesora o instructora de costura.

Pese a lo anterior, no se logró acreditar los extremos temporales de la relación laboral, carga probatoria que de acuerdo con la jurisprudencia le correspondía asumir a la demandante. Precisó que, la señora María Denis Morales en la demanda estableció que el vínculo se había suscitado desde el 1 de junio del 2006 hasta el 2 de octubre del 2014, mientras que en un intento conciliatorio ante el Ministerio del trabajo refirió que fue desde el 1 de junio del 2006 hasta el 15 de marzo del 2011 y desde el 09 de diciembre del 2011 hasta el 14 de octubre del 2014, y en el interrogatorio de parte se limitó a establecer mes y año, esto es, desde junio del 2006 hasta octubre del 2014. Por su parte, la señora Gladys Otilia, el representante legal de Confecciones Angelica y los testigos traídos a juicio no establecieron de forma fehaciente los extremos referidos.

A su vez, explicó que, los manuscritos aportados al plenario por la demandante no contienen rubrica que permita determinar su autoría, no es posible establecer quién los elaboró ni a quién se refiere lo que allí se estipula, así como tampoco se avizoran da tas contundentes de su redacción. Por lo expuesto, indicó que no resultan avante las pretensiones incoadas en el libelo inicial.

1.4. Recurso de apelación

así como tampoco se avizoran da tas contundentes de su redacción. Por lo expuesto, indicó que no resultan avante las pretensiones incoadas en el libelo inicial.

1.4. Recurso de apelación

Por su parte, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación sobre el fallo proferido en primera instancia , dentro del cual argumentó que si bien le correspondía demostrar el tiempo en que ocurrieron los hechos, estima que dentro del plenario quedó demostrado que la señora MARÍA DENIS si presentó sus servicios a favor de la demandante . AgregóPágina 5 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 que presentaron las pruebas que tenían al momento de presentar la demanda, y que para el momento en que se citó a la demandada a audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, no se había olvidado los extremos temporales.

Resaltó que, dentro del proceso quedó acreditado que la parte demandada junto con sus testigos se negaron a estipular las fechas en que la señora MARÍA DENIS prestó sus servicios, pero si enunciaron otras fechas. Advirtió que el juzgado se ha demorado aproximadamente 5 años para continuar con el trámite, lo que ocasiona que en el término del tiempo haya un olvido y más atendiendo la edad de la actora y las testigos. Precisó que a la parte demandada tambi én le correspondía probar o desvirtuar lo dicho en audiencia.

el trámite, lo que ocasiona que en el término del tiempo haya un olvido y más atendiendo la edad de la actora y las testigos. Precisó que a la parte demandada tambi én le correspondía probar o desvirtuar lo dicho en audiencia.

Indicó que, si a bien no se tuvo una fecha exacta de la prestación del servicio, si fue prestado durante unos años ciertos, y de las pruebas testimoniales se permite demostrar por lo menos una periodicidad del tiempo, no de todo el tiempo, pero si una parte.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada y la litisconsorte necesario expusieron que nunca sostuvieron una relación o contrato de trabajo con la demandante, toda vez que resultó claro que la señora MARÍA DENIS MORALES no demostró la supuesta relación contractual, tampoco demostraron haber acreditado los extremos laborales ni temporales, motivo por el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

La parte demandante guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa alPágina 6 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido , y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.

3. Problema Jurídico

Conforme a los reparos de los apelantes, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ii) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora MARÍA DENIS MORALES FORERO y la señora GLADYS OTILLA POTES ARANA en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, ii) y establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.

POTES ARANA en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, ii) y establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otraPágina 7 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa

basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

Atendiendo los reparos propuestos por la parte recurrente, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

La señora MARÍA DENIS MORALES FORERO pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la señora GLADYS OTILLA POTES ARANA, alegando que laboró para ella desde el 01 de junio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2014 , debiendo probar el demandante la prestación

existencia de un contrato de trabajo con la señora GLADYS OTILLA POTES ARANA, alegando que laboró para ella desde el 01 de junio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2014 , debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, en unos extremos determinados y a favor de la persona convocada como empleador. Acreditada la prestación personal del servicioPágina 8 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral.

Ahora bien, como quiera que la parte pasiva en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio, le corresponde a la señora MARÍA DENIS MORALES FORERO asumir la carga de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en unos extremos determinados.

Descendiendo al caso objeto de estudio se observa que la parte demandante allegó unas hojas de cuaderno en la que se detalla unas fechas , precios y labores de costura1, sin que en ellos se especifique por quien fue elaborado.

En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, la señora MARÍA DENIS MORALES FORERO en el interrogatorio de parte sostuvo le correspondía hacer los uniformes de determinadas empresa y ropa industrial. Señaló que laboró en Quebradaseca en la casa de la señora GLADYS y que cree que fue hasta octubre de 2014, que no se acuerda bien de las fechas. Enunció que la señora GLADYS no les

determinadas empresa y ropa industrial. Señaló que laboró en Quebradaseca en la casa de la señora GLADYS y que cree que fue hasta octubre de 2014, que no se acuerda bien de las fechas. Enunció que la señora GLADYS no les hacía entrega de una prenda para que las elaborará todas, sino que trabajaban en “cadena”, esto es cerrar cuellos, pegar cuellos, pegar botoness, etc; que le pagaban por realizar tales actividades. Aclaró que cada elemento tenía un precio, es decir, que pegar un cuello tenía un precio, pegar un cuello tenía otro precio y así sucesivamente. Que ellos tenían un cuaderno en el que apuntaban que actividad habían realizado en la prenda, como por ejemplo cuantos cuellos habían pegado y así sucesivamente, y luego la demandada le colocaba el precio a cada actividad y sumaba la cantidad de lo que habían hecho. Indicó que la señora GLADYS le pagaba de forma directa y personalmente, una vez finalizaba la producción. Declaró que no recuerda la forma en que fue contratada por la demandada, solo que terminó trabajando para ella. Precisó que en alguna s ocasiones debía ir a Palo Blanco a confeccionar en la casa del señor Pedro, pero no concretó si las mismas eran obligatorias. Explicó que dejó de prestar sus servicios para la demandada en el año 2014 porque el sueldo era poco, motivo por el cual le comunicó a la señora GLADYS que por días iba a trabajar en otro lugar, y al día siguiente que fue al taller de confección afirma que la demandada no le dejó trabajar. Enunció que la señora GLADYS siempre le daba ordenes de que hacer y

señora GLADYS que por días iba a trabajar en otro lugar, y al día siguiente que fue al taller de confección afirma que la demandada no le dejó trabajar. Enunció que la señora GLADYS siempre le daba ordenes de que hacer y

1 Archivo 01, folios 13-54 del cuaderno de primera instancia.Página 9 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 cómo. Resaltó que no comunicó que el taller de la demandada se llama Confecciones Angelica , pues desconoce si en realidad es de la señora GLADYS o no, que simplemente ante el Ministerio de Trabajo manifestó que dicho establecimiento era de propiedad de la señora GLADYS porque en las etiquetas de la ropa así estaba.

La única testigo llevad a a juicio por la parte demandante, la señora María Cecilia Bejarano declaró que, conoció a la demandante trabajando en el taller de la señora GLADYS, en donde trabajo por muy poco aproximadamente en los años 2006 -2007. Indicó que el taller de la demandada queda ubicado en Quebraseca, y que fue ella quien la contrató y le pagaba. Expuso que observaba al señor Pedro ir al taller como a llevar mercancía. Precisó que no recuerda si para la fecha en que inició a laborar para la demandada, ya la señora MARÍA DENIS se encontraba laborando . Testificó que cuando dejó de realizar las costuras en el taller de la señora GLADYS, veía a la demandante en dicho taller porque ella viv ió enseguida

para la demandada, ya la señora MARÍA DENIS se encontraba laborando . Testificó que cuando dejó de realizar las costuras en el taller de la señora GLADYS, veía a la demandante en dicho taller porque ella viv ió enseguida por 7 años , que no puede decir que todos los días porque también trabaja, pero a veces si la veía que pasaba en las mañanas, y la veía entrar al taller. Que desconoce en qué fecha la demandante dejó de ir al taller de confección. Indicó que cuando prestó sus servicios a favor de la señora GLADYS también había otras personas trabajando que eran Jaime, Amanda y Amparo, pero no recuerda el nombre de los demás. Expuso que la señora GLADYS le enseñó a manejar la máquina, pero porque debía trabajar en ella. Que no se dio cuenta de que la señora GLADYS de clases de costura o capacitaciones.

Por su parte, la señora GLADYS OTILLA manifestó que laboró para la empresa Confecciones Angelica por un periodo de 15 años , dado que el señor Pedro – dueño del establecimiento – trasladó el negocio para la ciudad de Cali, sin embargo, el señor Pedro les dejó unas máquinas de confección en su casa con el fin de que se quedaran laborando en el área de la confección, no obstante, con el tiempo adquirió otras máquinas mediante un sobrino. Adujó que la demandante no laboró a su favor, pues ella con las máquinas que le dejó el señor Pedro daba capacitaciones para ciertas personas entre ellas la señora MARÍA DENIS , pero no tiene presente el tiempo que estuvo la demandante aprendiendo en el taller . Indicó que se pegaba las etiquetas de Confecciones Angel ica por ser la razón social del

personas entre ellas la señora MARÍA DENIS , pero no tiene presente el tiempo que estuvo la demandante aprendiendo en el taller . Indicó que se pegaba las etiquetas de Confecciones Angel ica por ser la razón social del señor Pedro. Expuso que después de que el señor Pedro le dejó las máquinas le siguió prestando el servicio de confección juntos con sus demásPágina 10 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 compañeras, el cual era pago, pero que también hacía trabajos a particulares. Resaltó que, en caso de que la actora realizará mal alguna tarea ella le rectificaba porque debía aprender. Manifestó que las piezas que confeccionaba como practica la señora MARÍA DENIS hacían parte de la producción que contrataba el señor Pedro, quien les daba un incentivo a las practicantes; explicando que cada prenda tenía un valor, pero que ese dinero no salía de ella, sino que salía del mismo costo que pagaban por hacer la prenda. Aclaró que el tiempo que estuvo la demandante como aprendiz no es porque la hubiese necesitado, sino que la dejaba ingresar al taller por el parentesco y confianza, pero que la señora MARÍA DENIS disponía de su tiempo.

El representante legal de Confecciones Angelica S.A.S. enunció que raíz del traslado de la empresa para Cali les dejó a unas de sus colaboradoras unas máquinas por la falta de trabajo y porque se convirtieron en amigos, que

tiempo.

El representante legal de Confecciones Angelica S.A.S. enunció que raíz del traslado de la empresa para Cali les dejó a unas de sus colaboradoras unas máquinas por la falta de trabajo y porque se convirtieron en amigos, que esas máquinas luego se las vendió a la señora GLADYS y le ayudó a comprar otras. Afirmó que la demandada empezó a capacitar gente dado que en Buga casi no había operarias; que del trabajo que conseguía en Cali le daba una parte a la señora GLADYS para que las personas pudieran practicar , y él mismo llevaba el material y al finalizar pagaba, pero que el trabajo entre él y la señora GLADYS era muy intermitente. Señaló que solo conoce 3 personas que le ayudaban a la señora GLADYS en el taller, entre las cuales no se encuentra la demandante, que solo llegó a ver a la señora MARÍA DENIS en el taller y por quien preguntó a la demandada, quien le informó que era la tía de una sobrina y que a veces iba al taller, pero que no tiene conocimiento la señora MARÍA DENIS a que se dedicaba en el taller, pero que muchas veces que fue al taller no llegó a ver a la demandante.

La testigo María Amanda Cano expresó que trabajó para Confecciones Angelica desde el año 1990 hasta el 2017-2918, cuando se pensionó. Explicó que el señor Pedro aproximadamente en el año 2014 trasladó la empresa para la ciudad de Cali, motivo por el cual les dejó unas máquinas y ellas continuaron trabajando. Manifestó que vio algunas veces a la demandante cuando iba a visitar a la señora GLADYS en Quebradaseca, que no recuerda

para la ciudad de Cali, motivo por el cual les dejó unas máquinas y ellas continuaron trabajando. Manifestó que vio algunas veces a la demandante cuando iba a visitar a la señora GLADYS en Quebradaseca, que no recuerda la época en que la vio. Indicó que iba a trabajar a Confecciones Angélica cuando el señor Pedro enviaba un pedido grande y la señora GLADYS la llamaba; que en ese taller se dedicaban a coser ropa industrial, que le pagaban por esa tarea desarrollada . Afirmó que la demandad a no dictabaPágina 11 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 clases de costura, que solamente le ensañaba a la persona que llegaba al taller, pero que hasta donde tiene entendido la señora MARÍA DENNIS iba al taller a aprender. Señaló que la señora GLADYS les llevaba un control de lo que cada una iba haciendo y ellas por su parte llevaba otro registro que era revisado por la demandada para poder saber el valor a pagar. Enunció que el mismo incentivo que se le daba a ella era el que se le suministraba a la señora MARIA DENIS, dado que tenían el mismo valor.

Revisadas las pruebas, es claro que la demandante prestó sus servicios a favor de la señora GLADYS OTILLA en el taller de costura, pues como bien lo determinó la juez de primera instancia la demandada no logró demostrar que la demandante acudía a su taller en condición de aprendiz en los términos establecidos en el CST; situación que toma fuerza con la declaración

lo determinó la juez de primera instancia la demandada no logró demostrar que la demandante acudía a su taller en condición de aprendiz en los términos establecidos en el CST; situación que toma fuerza con la declaración de la testigo María Amanda, quien pese a que pretendía hacer valer que la señora MARÍA DENIS solo fungió como aprendiz en el taller de confecciones, su relato no guarda coherencia al haber afirmado que la señora GLADYS no dictaba clases ni capacitaciones de costura. Igualmente, del testimonio de la señora María Cecilia Bejarano se demuestra que la señora GLADYS no prestaba los servicios de enseñanza en costura al indicar que la demandada solo enseñaba a manejar la máquina en la que se debía trabajar, es decir, a modo de inducción. Quien, además, aseguró que laboró con la señora MARÍA DENIS en el taller de la demandada. No obstante, resulta acertada la conclusión a la que arribó la a quo en cuanto que en el presente caso no resulta posible establecer los extremos temporales de la relación laboral, toda vez que, la propia demandante en su interrogatorio de parte declaró no tener presente las fechas en que prestó sus servicios, pues solamente aduce que cree que finalizó en el año 2014 , y aunque la apoderada judicial reprocha que debe tenerse de presente la edad de la actora, no es menos cierto que no logró acreditar con otros medios los extremos, cuando le correspondía la carga de la prueba. Pues si bien allegó unas hojas de acuerdo en las que aparentemente la señora MARÍA DENIS llevaba el control de los días trabajados en el taller de la señora GLADYS, lo cierto es que del mismo no existe constancia por quien

Pues si bien allegó unas hojas de acuerdo en las que aparentemente la señora MARÍA DENIS llevaba el control de los días trabajados en el taller de la señora GLADYS, lo cierto es que del mismo no existe constancia por quien fue suscrito, y si en gracia de discusión se tuviese por valido dicho documento, en él no se registra los años, simplemente se indica el día y mes. Sumado a ello, la única testigo llevad a a juicio puntualizó que ni siquiera recuerda si para la fecha en que ingres ó a laborar para la demandada, la señora MARÍA DENIS ya se encontraba tra bajando en el taller. Y afirmóPágina 12 de 13

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DTE: MARÍA DENIS MORALES FORERO.

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RAD. 76-111-31-05-001-2017-00206-01 desconocer la fecha de finalización, es decir, no fue contundente y tuvo poco conocimiento sobre el asunto, siendo notoria su falta de claridad. De otro lado, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que del material probatorio es posible establecer unos extremos temporales diferentes a los señalados en la demanda, pues ninguno de los testigos tanto de la parte demandante como demandada lograron precisar cuando inició la señora MARÍA DENIS en el taller de confecciones o al menos un interregno determinado. Así las cosas, para la Sala el reproche de la parte recurrente se encuentra infundado, toda vez que, la carga procesal que le correspondía a la parte deman

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