TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00211-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00211-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00211-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUZ NERY ZULETA HENAO
Demandado: FERNANDO ANTONIO BETANCOURT ECHEVERRY
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -13de mayo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00211-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUZ NERY ZULETA HENAO
Demandado: FERNANDO ANTONIO BETANCOURT ECHEVERRY
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ NERY ZULETA HENAO, identificada con cédula de ciudadanía número
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ NERY ZULETA HENAO, identificada con cédula de ciudadanía número 38.656.857, por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor FERNANDO ANTONIO BETANCOURT ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía número 6.316.862, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y el demandado entre el 14/08/06 y 04/01/15, cuando terminó de manera unilateral e injustificada por el empleador. En consecuencia, se ordene el pago de reajuste salarial, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones en pensión al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, conforme la vigencia del contrato alegado por la demandante.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora fue contratada en forma verbal mediante contrato a término indefinido por el señor Betancourt Echeverry en calidad de empleador y propietario del establecimiento de comercio “Uvas del Campo” con NIT. 6316862-1; ubicado en la carrera 7 # 2-04 de la ciudad de GinebraValle, agregándose que las partes nunca fijaron fecha para la terminación de este.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
la ciudad de GinebraValle, agregándose que las partes nunca fijaron fecha para la terminación de este.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -68Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00211-01
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Mencionó que l a demandante realizaba personalmente la labor de empacadora, pesaba y plastificaba las bandejas de frutas para la comercialización por parte de la empresa y que recibía órdenes del señor Betancourt Echeverry, quien le indicaba el tamaño, peso y cantidad de bandejas requeridas para la entrega a los compradores. Que su jefe le indicaba el horario de entrada y salida, recomendándole que la salida la hiciera cuando terminara todo el empaque de la fruta recolectada, es decir, que su horario de trabajo se extendía regularmente entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m. de lunes a sábado; sin que se le cancelara recargo alguno por trabajo suplementario, dominical o festivo, pues devengaba la suma de $150.000 pesos semanales, que representaban $600.000 pesos mensuales.
de lunes a sábado; sin que se le cancelara recargo alguno por trabajo suplementario, dominical o festivo, pues devengaba la suma de $150.000 pesos semanales, que representaban $600.000 pesos mensuales.
Refirió que el demandado no le canceló prestaciones sociales ni acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo, así como tampoco efectuó cotizaciones al SGSS, refiriendo como prueba la vinculación al régimen subsidiado en salud.
Aseveró la demandante que fue despedida sin justa causa por el empleador con ocasión a la imposibilidad de presentarse al lugar de trabajo por una semana en la que se enfermó la trabajadora; quedando en llamarla con posterioridad, pero ello no ocurrió a pesar de que la actora insistió en volver al trabajo una vez recuperado el buen estado de su salud.
Manifestó que, ante la inconformidad por su despido, el día 09/03/15 acudió ante la Inspección de trabajo de la ciudad de Buga con el fin de hacer conocer l as irregularidades que cometía el demandad o en su condición de empleador y e n respuesta a la queja interpuesta el accionado manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Zuleta Henao por el término de 6 meses para prestar sus servicios en la “Bodega Uvas del Campo” , asegurando que la misma había recibido los pagos correspondientes a la prestación de servicios realizada, y que el convenio referido le permitía a la citada ganarse el dinero en forma independiente de acuerdo a la actividad realizada, por lo cual, no devengaba un salario.
Adujo dentro de la misma actuación el requerido que el contrato suscrito no imponía el pago de seguridad social , ni prestaciones sociales por cuanto la señora Zuleta
forma independiente de acuerdo a la actividad realizada, por lo cual, no devengaba un salario.
Adujo dentro de la misma actuación el requerido que el contrato suscrito no imponía el pago de seguridad social , ni prestaciones sociales por cuanto la señora Zuleta Henao estuvo prestando un servicio de acuerdo con su profesión. Asimismo, aseguró que la actora no tuvo vínculo laboral con la empresa de su propiedad, reiterando que se le habían cancelado todos los dineros adeudados por concepto de prestación de servicios.
Que, como producto del trámite administrativo, la Coordinadora del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, ordenó el archivo del e xpediente mediante auto de 18 de marzo de 2016, apoyándose en el contrato de prestación de servicios y que la declaratoria de la relación de trabajo no corresponde al ámbito de competencias y funciones de la entidad, recayendo esta entre la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral. En virtud de lo anterior, aseveró la apoder a de la parte actora en el libelo genitor que, para efectos de liquidación y prescripción de las acreencias laborales reconocidas, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación del auto que ordenó el archivo de la investigación administrativa esto fue, el 01/04/16 o en su defecto, que se tenga en cuenta la reclamación administrativa radicada ante la Inspección de Trabajo el día 09/03/15.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00211-01
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Demandante: LUZ NERY ZULETA HENAO
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min 8:02 y sig.), en el siguiente orden:
“1.- DECLARAR que entre la demandante Luz Nery Zuleta Henao y el señor Fernando Antonio Betancourt, se dio una verdadera relación laboral verbal a término indefinido la que se ejecutó entre el 01 de marzo de 2013 hasta el 06 de octubre de 2014 . Dadas las consideraciones anotadas en este proveído.
2.- DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por el demandado, Fernando Antonio Betancourt, dadas las razones anotadas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR a Fernando Antonio Betancourt a pagar a la demandante Luz Nery Zuleta Henao, las siguientes prestaciones:
3.- CONDENAR a Fernando Antonio Betancourt a pagar a Luz Nery Zuleta Henao la indemnización del Artículo 65 del C.S.T en razón de 1 día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago de las prestaciones sociales adeudadas en cuantía de $20.533.33 M/cte, los que se comenzarán a deber desde el 7/10/14, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.
5.- CONDENAR a Fernando Antonio Betancourt a pagar a Luz Nery Zuleta Henao la
el 7/10/14, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.
5.- CONDENAR a Fernando Antonio Betancourt a pagar a Luz Nery Zuleta Henao la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador como bien lo establece el Artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 a razón de $20.533.33 M/cte, los que se causarán desde el 15/02/14 hasta el 6/10/14, tal como se indicó en este proveído.
6.- CONDENAR a Fernando Antonio Betancourt a pagar a Luz Nery Zuleta Henao como sanción por no pago de los intereses de las cesantías, consagrada en el Artículo 3 de la ley 52 de 1975 la suma de $91.946 M/cte.
7.- CONDENAR a Fernando Antonio Betancourt a pagar a Luz Nery Zuleta Henao las cotizaciones en pensión causadas entre el 1/03/13 hasta el 6/10/14, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para esa época y de acuerdo a la formula que para el efecto tiene prevista el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la trabajadora. Tal como se indicó en este proveído.
8.- ABSOLVER al demandado Fernando Antonio Betancourt de los demás pedimentos de la demanda.
9.- CONDENAR a Fernando Antonio Betancourt a reconocer y pagar a la actora las costas procesales. Se señalan como agencias en derecho la suma 2 (sic) SMLMV Mcte. Los que se ordenará liquidar por secretaría.” (fl. 135-137)
AÑO PRIMAS CESANTÍAS INT.
CESANT
VACACIONES
Mcte. Los que se ordenará liquidar por secretaría.” (fl. 135-137)
AÑO PRIMAS CESANTÍAS INT.
CESANT VACACIONES 2013 $491.250 $491.250 $49.125 $245.625 2014 $468.844 $468.844 $42.821 $295.166
TOTAL $960.094 $960.094 $91.946 $540.791Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00211-01
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INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (min . 27:10 y sig.) refiriéndose a la decisión tomada por el juez de instancia frente a los extremos laborales y la liquidación de las indemnizaciones o sanciones impuestas al demandado. En relación con la inconformidad, afirmó que el testigo Daniel Yesid López Zuleta y la misma demandante no mintieron en cuanto a la iniciación del contrato laboral; y para ello lo reafirmó el mismo demandando cuando dijo desprevenida y voluntariamente en el interrogatorio de parte que conoció a la madre de la demandante, que fue muy buena empleada y que empezó a laborar con él desde el año 2005 fecha en la cual se constituyó la empresa. Por lo tanto, consideró la recurrente que el demandado mintió al decir que únicamente había conocido a la demandante desde el 2013, manifestación que lo que pretende
a laborar con él desde el año 2005 fecha en la cual se constituyó la empresa. Por lo tanto, consideró la recurrente que el demandado mintió al decir que únicamente había conocido a la demandante desde el 2013, manifestación que lo que pretende es desvirtuar la verdadera fecha de iniciación.
Aseguró que textualmente el demandado expresó en su interrogatorio que conoció a la madre de la demandante, que inició su empresa en el 2005, manifestando que la señora era de muy buena voluntad, de edad avanzada, y que nadie le daba trabajo pero que si trabajó allá; confesión que confirma el testimonio de Daniel Yesid López Zuleta cuando dice que su abuela y su madre trabajaban para el demandado señor Fernando Antonio Betancourt en las mismas condiciones.
Que el señor Daniel Yesid López Zuleta como testigo, refirió que había trabajado para él accionado en el 2012 y señaló precisamente las fechas en que había laborado, manifestación que confirmó la testigo señora Lorena Lucumí, al informar que cuando ella empezó en el 2013 no conoció a Daniel Yesid López, lo que para ella quiere decir esto que es verdad, que trabajó en el año 2012 y que quien en verdad llevó a trabajar a la demandante al negocio del demandando fue su propia madre , la señora Henao, con manifestaciones que la señora Zuleta trabajo desde 2006, como lo indicó el hijo Daniel y el señor Betancourt, una de las primeras que trabajó para él desde el 2005, lo que afecta fecha para liquidación sentencias, al cambiar el extremo inicial, para cada una de las liquidaciones, el demandado aporta una terminación del contrato que no se ajusta a la realidad.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
extremo inicial, para cada una de las liquidaciones, el demandado aporta una terminación del contrato que no se ajusta a la realidad.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación (min. 32:43 y sig.) refiriendo que no existió ninguna relación de carácter laboral entre las parte s. Como fundamento de ello, mencionó el artículo 66 del CPTSS modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, y los artículos 22, 23 y 24 del CST.
Aseguró que la presunción de trabajo fue desvirtuada refiriendo los hechos de la demanda y como segunda medida del acervo probatorio, del cual se desprende que la demandante trabajaba en grupo y para un grupo, al cual se le cancelaba, no tenía hora de entrada ni de salida, no estaba obligada a permanecer en el establecimiento donde prestaba sus servicios como contratista; sin existir ninguna relación de carácter laboral. Adujo que el mismo demandando en interrogatorio de parte explicó concretamente la no existencia del contrato de trabajo, también lo manifestó la testigo María Lorena Lucumí González, quien desempeñó las mismas actividades queRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00211-01
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la demandante, no existiendo ninguna relación ni sometimiento de carácter contractual laboral.
En cuanto al testimonio de Daniel Yesid López Zuleta quien es hijo de la demandante,
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la demandante, no existiendo ninguna relación ni sometimiento de carácter contractual laboral.
En cuanto al testimonio de Daniel Yesid López Zuleta quien es hijo de la demandante, considera que por ese hecho que su testimonio no es creíble, además solamente laboró en la empresa “Uvas del Campo” en un tiempo de 3 meses, en el cual si de algo tuvo conocimiento fue como testigo de referencia , no como testigo. Aseveró que la actora no cumplía un horario de trabajo, no tenía un sueldo concreto, no se había hablado de bonificaciones , sino que era lo que ella y su grupo obtenían al finalizar la semana o al finalizar el día. Por último, manifestó que las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda están latentes porque el juzgado de instancia no las tuvo en cuenta, como es el artículo 488 del CST, al terminar la relación 3l 4/01/15 prescribiendo al 5 de enero todos los derechos . Solicitando al superior conceder el recurso y considerar lo expuesto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, con indicación por la parte demandada en la no existencia del contrato de trabajo, con pago de honorarios en forma colectiva, quienes se repartían el pago correspondiente. Indicó que desde la fijación del litigio, el interrogatorio de parte y el testimonio de la señora María Lucumi, más si considera que la actora no prestó un servicio personal , porque este se prestaba en grupo, tampoco existió
correspondiente. Indicó que desde la fijación del litigio, el interrogatorio de parte y el testimonio de la señora María Lucumi, más si considera que la actora no prestó un servicio personal , porque este se prestaba en grupo, tampoco existió subordinación, de allí que no existan los elementos del contrato de trabajo, pero si los propios de una relación de carácter civil o mercantil
Recursos de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSSy de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. que involucra al señor FERNANDO ANTONIO BETANCOURT, en calidad de propietario del establecimiento de comercio, UVAS DEL CAMPO. Y en caso afirmativo, la revisión de los extremos de vigencia de este, la causación de los emolumentos ordenados en primera instancia, así como la viabilidad de la declaratoria de las excepciones de mérito propuestas por el demandado . Por razón de método y en atención al recurso de apelación
vigencia de este, la causación de los emolumentos ordenados en primera instancia, así como la viabilidad de la declaratoria de las excepciones de mérito propuestas por el demandado . Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por las partes, se abordará en prime r orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00211-01
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En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 d el Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías , en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; se establece
sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo,
estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo. Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1021 de 2018, así:
“Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.”
En el asunto de la referencia no existe discusión en cuanto al hecho de la prestación personal del servicio de la señora Luz Nery Henao como “embandejadora” en el establecimiento de comercio “Uvas del Campo” de propiedad del señor Fernando Antonio Betancourt, tal y como se desprende de las respuestas entregadas por el demandado al absolver interrogatorio de parte en diligencia del 13 de junio de 2019 (fl. 135 Vto), así como de las manifestaciones de los testigos traídos al proceso. Tal hecho permite presumir que la relación entre la promotora de la acción y el encartado, estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal presunción legal de que trata el artículo 24 del CST. En lo relacionado, la Sala de Descongestión Laboral de la H. Corte Suprema de
encartado, estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal presunción legal de que trata el artículo 24 del CST. En lo relacionado, la Sala de Descongestión Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 105-2020 M.P Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, reitero:Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00211-01
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“En otras palabras, al amparo del precitado artículo 24 del CST, a la parte demandante le basta probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existe ncia del vínculo laboral, siendo al empleador, como ya se dijo, a quien le corresponde desvirtuarla, evidenciando que la relación fue independientes y no subordinada (Sentencia CSJ SL34802018). Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artícu lo 24 del CST admite prueba en contrario; pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral. (…)”
Para lograr su cometido, la parte accionada argumentó en el recurso de alzada que desvirtuó la relación de trabajo con el acervo probatorio recaudado, afirmando que la promotora de la acción no cumplió horarios como contratista y hacia parte de un grupo de personas que prestaba sus servicios obteniendo como contraprestación un
desvirtuó la relación de trabajo con el acervo probatorio recaudado, afirmando que la promotora de la acción no cumplió horarios como contratista y hacia parte de un grupo de personas que prestaba sus servicios obteniendo como contraprestación un monto de dinero en proporción a lo realizado en el día o la semana. Como respaldo mencionó que la señora María Lorena Lucumí González explicó las condiciones bajo las cuales se desempeñó la actora, agregando que el señor Daniel Yesid López Zuleta, no es un testigo presencial de los hechos que contraen el litigio , sino, de referencia por el corto periodo que estuvo vinculado el deponente en el establecimiento de comercio “Uvas del Campo”; y el vínculo de consanguinidad que tiene con la parte actora , aseverando que al absolver interrogatorio de parte el accionado dio cuenta de la no existencia de nexo contractual laboral con la señora Luz Nery Zuleta Henao.
De allí, que resulte pertinente recordar el objeto de la prueba y la natur aleza de esta, cuando del interrogatorio de parte se trata, pues no resulta admisible que las aseveraciones realizadas por los mismos contendientes, aporten elementos de juicio que conlleven a encontrar la verdad real y material dentro de la presente causa, dado que lo que se busca con el cuestionario, es obtener la confesión que favorece a la contra parte, por lo que las manifestaciones del señor Betancourt, no podrán tenerse en cuenta a efectos de esclarecer los hechos directamente relacionados con la existencia o no, de la relación de trabajo alegada en la demanda. Máxime cuando se desistió del interrogatorio solicitado para la demandante (min. 31:26 -fl.136-)
la existencia o no, de la relación de trabajo alegada en la demanda. Máxime cuando se desistió del interrogatorio solicitado para la demandante (min. 31:26 -fl.136-)
Ahora, en lo que corresponde a los dichos de la señora María Lorena Lucumí Gonzáles y Dan iel Yesid López Zuleta, se tiene que los nombrados no solo estuvieron vinculados desempeñando labores en el establecimiento de comercio “Uvas del Campo” de propiedad de demandado, sino que vieron a la señora Zuleta Henao prestando sus servicio s en favor de l señor Fernando Antonio Betancourt , sin mencionar ninguno de los nombrados, algún aspecto del que se pudiera derivar autonomía, independencia, o ausencia de subordinación entre los contendientes para el periodo en el que coincidieron con la actora.
La señora María Lorena Lucumí González (min. 1:16:42) refirió que inició a laborar en el año 2013 y se desvinculó en septiembre de 2015 , sin embargo , aclaró que para el momento del ingreso ya la señora Zuleta había llegado y cuando se desvinculó la demandante, ya se había retirado (min. 1:35:29; 1:36:10). Mencionó que descansaban los días jueves, que los elementos y maquinaria para desempeñar la labor de “embandejadoras” eran de propiedad del accionado (min. 1:28:58), que avisaban en caso de no presentarse a tr abajar (min. 1:22:16), y que compartió funciones en algún momento con la señora Zuleta Henao (Min. 1:19:31), agregando
avisaban en caso de no presentarse a tr abajar (min. 1:22:16), y que compartió funciones en algún momento con la señora Zuleta Henao (Min. 1:19:31), agregando que la esposa del demandado era quien les informaba el horario de trabajo, puesRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00211-01
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los días en que había uva para empacar debían e a las 7:00 am y sino, a las 8:00 am o 9:00 am (min.1:19:52).
Por su parte, el señor Daniel Yesid López Zuleta (min. 34:52) después de informar que la actora es su progenitora, adujo que cumplían un horario que dependía de los pedidos programados (min.41:13; 41:40), que la esposa del accionado era la encargada de asignar las labores diariamente a los trabajadores (min.1:06:42), debían solicitar permiso para ausentarse (min.55:51), la remuneración era semanal (min. 46:36) y recibían llamados de atención (min.57:56).
En cuanto a las labores desempeñadas por la accionante, coincidieron los deponentes que eran las de “embandejadora” lo cual encuentra coincidencia con lo manifestado por el demandado al dar respuesta al cuestionario formulado por la apoderada judicial de la demandante en la práctica de pruebas. (min. 15:09; 45:01; 1:26:27)
manifestado por el demandado al dar respuesta al cuestionario formulado por la apoderada judicial de la demandante en la práctica de pruebas. (min. 15:09; 45:01; 1:26:27)
De conformidad con lo hasta aquí indicado, que no se hubiera hecho alusión dentro de la alzada propuesta por la parte accionada a los aspectos puntuales con los que sus afirmaciones encontraran soporte dentro de la testimonial recaudada, y la Sala de acuerdo a la realidad procesal dentro del presente asunto pudiera dar por desvirtuada la presunción que ampara a la demandante de que trata el artículo 24 del CST; después de haber comprobado la autonomía e independencia con la que se eventualmente se hubiera podido desempeñar en el cargo de “embandejadora” dentro del establecimiento de comercio “Uvas del Campo” de propiedad del señor, Fernando Antonio Betancourt.
El máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que la independencia y autonomía propia de los contratos de obra o de prestación de servicios no equivale a la imposibilidad absoluta de intervención del contratante frente al establecim iento de condiciones o especificaciones para el objeto contratado, sino que corresponde a la ausencia de subordinación, entendida esta como el sometimiento claro, evidente e irrefutable de quien presta el servicio a las condiciones, vigilancia, dirección y control de quien lo recibe. En ese sentido puede citarse la sentencia del 4 de mayo de 2001,