🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00215-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00215-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario

de WASHINGTON QUIÑONEZ RUÍZ contra SOCIEDAD GILDARO MURIEL

VALDERRAMA - Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-01

A los doce (12) días del mes de febrero año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada frente al auto interlocutorio No. 039 del 30 de enero de 2020, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, negó la solicitud de nulidad, interpuesta por la SOCIEDAD GILDARDO MURIEL

VALDERRAMA.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 021

Aprobado en acta No. 012

ANTECEDENTES

El señor WASHINGTON QUIÑONEZ RU ÍZ, presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD GILDARDO MURIEL VALDERRAMA, a efectos de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral a término indefinido; la cual perduró entre el 17 de octubre de 2015 y el 22 de febrero de 2016; con el fin de que se le paguen las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas; vacaciones, auxilioRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00006-01

2

fin de que se le paguen las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas; vacaciones, auxilioRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00006-01

2 monetario por incapacidad , daño emergente y perjui cios morales subjetivos, y las costas del proceso -folio 6-.

Por reunir los requisitos legales se admitió la presente acción el día 28 de febrero de 2018, fecha en que dispuso notificar a la demandada y contestada la demandada y en la audiencia de que trata el artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el apoderado judicial de la parte demandada formuló nulidad, bajo los siguientes argumentos:

“…debidamente autorizado por el CPT, quiero plantear una nulidad, que dentro del proceso existe actuación simultanea de dos apoderados, razón por la cual, Señor Juez y fundamentado en el artículo 75 literal es 3º y 8º del CGP, le plante o a usted en su despacho decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda, después que fue inadmitida , razón por la cual cuando se produce el fenómeno de la subsanación o corrección de la demanda, actuó (sic) dos apoderados lo que está prohibido por el artículo 75 que conlleva a la nulidad señalada en la norma citada.

Para sustentar mi petición de nulidad señor Juez, me permito presentar los argumentos correspondientes:

En este proceso el apoderado principal es el doctor EUSEBIO quien al recibi r poder lo sustituye para presentar la demanda a la

Para sustentar mi petición de nulidad señor Juez, me permito presentar los argumentos correspondientes:

En este proceso el apoderado principal es el doctor EUSEBIO quien al recibi r poder lo sustituye para presentar la demanda a la doctora FARADIVA CAMACHO CASTRO, en su condición de apoderada sustituta presenta la demanda, la demanda fue inadmitida y para subsanarla el despacho concedió 5 días para tal fin y la subsan ó el abogado suplente EUSEBIO ESTIVEN CAMACHO, lo que quiere decir , que están actuando dos apoderados simultáneamente, uno sustituto y un suplente ; en ningún momento aparece reasumido el poder que había sustituidoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00006-01

3 el doctor EUSEBIO CAMACHO en calidad apoderado principal, eso conlleva a una nulidad a partir del auto del 28 de febrero de 2018”

Seguidamente, el Juzgado mediante auto No. 039 (mm 1 753), corrió traslado de la nulidad al actor, qui en sin amplias consideraciones indicó que el poder conferido cumple con los requisitos y que el apoderado principal cuenta con la facultad para reasumir.

Así el Juzgado manifestó que el artículo 133 del Código General del Proceso, establece las causales de nulidad y que las mismas son taxativas (dio lectura al citado artículo) e indicó que dentro de las ocho -8causales que contempla la norma que antecede no se avizora que se encuadr a en lo manifestado por la demandada; sostuvo además, que cuanto se notificó el auto

de las ocho -8causales que contempla la norma que antecede no se avizora que se encuadr a en lo manifestado por la demandada; sostuvo además, que cuanto se notificó el auto admisorio de la demanda , el profesional del derecho recurrente nada dijo respecto a esa irregularidad, ni tampoco l a alegó tal como lo establece el parágrafo del artículo 133.

Ahora bien, se debe anotar que como quiera que el auto que niega la solicitud de nulidad, es pasible del recurso de apelación, a tono con lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se procedió conforme al artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, corri endo traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia ; sin que las partes presentaran escrito alguno.

A continuación, se adoptará la decisión que en derecho corresponda, previa cita de unas cortas pero necesariasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00006-01

4

CONSIDERACIONES

El punto a dilucidar en sede de apelación, se contrae a establecer si en el caso se presenta una nulidad por cuanto existe simultaneidad de apoderado s judiciales para representar los intereses de la sociedad demandada.

Ahora bien, en el artículo 133 del C ódigo General del Proceso; norma que por remisión expresa se aplica al procedimiento laboral (artículo 145); encontramos que el único numeral que se iguala a lo alegado por el profesional del derecho que representa los intereses de la accionada es el 4º, q ue dicta “CUANDO ES

laboral (artículo 145); encontramos que el único numeral que se iguala a lo alegado por el profesional del derecho que representa los intereses de la accionada es el 4º, q ue dicta “CUANDO ES INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES, O CUANDO QUIEN ACT ÚA COMO SU APODERADO JUDICIAL CARECE INTEGRAMENTE DE PODER ”; sin que se avizore la falencia referida por el apelante , dado que al revisar las actuaciones procesales se observa que el demandante confirió poder a los doctores EUSEBIO CA MACHO HURTADO y EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO, pues el artículo 75 del Código General del Proceso, autoriza a conferir poder a uno o varios abogados, con la observancia que en ningún caso podrán actuar simultáneamente y con la autorización de sustituir y reasumir, siempre y cuando no esté prohibido.

Entonces al verificar el contenido del memorial poder se observa que el mismo cumple con dichas exigencias y no se entrevé simultaneidad de actuaciones dentro del presente proceso, por el contrario, a la doctora FARADIVA CAMACHO CASTRO, le fue sustituido el poder al doctor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, misma q ue renunció al poder y en la primera audiencia de trámite (art ículo 77), se tuvo reasumido por parte del doctorRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00006-01

5 EUSEBIO CAMAMCHO HURTADO, quien a su vez confirió poder a la doctora MARÍA DEL MAR ARIAS ASPRILLA, mandataria judicial que según lo dicho y verificado por el

5 EUSEBIO CAMAMCHO HURTADO, quien a su vez confirió poder a la doctora MARÍA DEL MAR ARIAS ASPRILLA, mandataria judicial que según lo dicho y verificado por el Juzgado en la citada audiencia, cumple con los presupuestos de postulación para representar legalmente los intereses de la parte demandante.

Así las cosas, no existe lugar a declarar la nulidad de las actuaciones surtidas por el Juzgado instructor y se confirmará el auto recurrido. Costa s de segunda instancia a cargo del recurrente vencido

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca

RESUELVE

PRIMERO: CO NFIRMAR el auto interlocutorio N o. 039, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el pasado 30 de enero de 2020, proferido por dentro del proceso de la referencia , por otras consideraciones.

SEGUNDO: COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la SOCIEDAD GILDARDO MURIEL VALDERRAMA y a favor del señor WASHINGTON QUIÑONEZ RU ÍZ, como agencias en derecho se fija la suma de $100.000.ooRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00006-01

6 Comuníquese y Notifíquese esta decisión interlocutoria, por inserción en estado electrónico, en conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 del 14 de junio de 2020.

Los Magistrados

6 Comuníquese y Notifíquese esta decisión interlocutoria, por inserción en estado electrónico, en conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 del 14 de junio de 2020.

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00006-01

7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e2d35dc8789e4b0327d5bb218e1ab61312bdb64407024808c e38f219b0422ae7

Documento generado en 12/02/2021 07:58:29 AM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a

Consultar sobre este documento ...