🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00224-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00224-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA IDALE AGUIRRE PAZ DEMANDADO: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOTRAIPI RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00224-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 3 del 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para presenta alegatos, estas guardaron silencio.

Procede en consecuencia la Sala a proferir la

Sentencia No.162 Discutida y aprobada según acta No. 35

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 10 de mayo de 2017, en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOTRAIPI (de aquí en adelante solo COOTRAIPI), pretende la señora MARIA IDALE AGUIRRE PAZ ³el ajuste a los aportes a pensiones obligatorias de acuerdo al salario

Y CREDITO COOTRAIPI (de aquí en adelante solo COOTRAIPI), pretende la señora MARIA IDALE AGUIRRE PAZ ³el ajuste a los aportes a pensiones obligatorias de acuerdo al salario real, desde el mes de septiembre de 2014 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir por concepto de subsidio por incapacidad temporal conforme a la relación que elaborá (fol. 52 y 53)

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, expresan, que desde el 28 de enero de 2008 se vinculó a laborar con la demandada en el cargo de auditora mediante contrato de trabajo a término fijo, que se encuentra incapacitada superando los 180 días y que pese a que el salario pactado corresponde a la suma de $2.850.000, el fondo de pensiones le está cancelando por concepto de incapacidad la suma de un salario mínimo; que la demandada desde el mes de septiembre de 2014 empezó a cotizar al fondo de pensiones Porvenir sobre una base inferior al salario, que debido a ese pago el fondo de pensiones está cancelando un valor muy inferior por el concepto de subsidio de incapacidad pues su ingreso se redujo en un 75%

El juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la parte demandada (fol. 55); surtido dicho trámite, se recibió respuesta a la acción (fls. 62 y ss), en la que se opuso a las pretensiones y propuso como siguientes excepciones: ³cobro de lo no debido, inexistencia del derecho invocado y buena fé2

En la diligencia contemplada en el Art. 77 CPT, el litigió se fijó en determinar ³el ingreso base

las pretensiones y propuso como siguientes excepciones: ³cobro de lo no debido, inexistencia del derecho invocado y buena fé2

En la diligencia contemplada en el Art. 77 CPT, el litigió se fijó en determinar ³el ingreso base de cotización de la demandante para efectos de establecer un posible ajuste a los valores percibidos mientras ha estado incapacitada, por cuanto alega se cotizaron en menor valor.

La parte demandante allegó unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia por ser extemporáneas

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 3 del 21 de enero de 2020, el Juzgado resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo y negó las pretensiones.

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Inició el juez informado la resulta absolutoria y dejando sentados los presupuestos procesales; hizo un recuento de los antecedentes, informó los hechos fuera de debate que fueron admitidos por la demandada y dejó sentado que el problema jurídico a resolver que es el siguiente: ³si la demandada ajustó o no frente a la ley, a partir de septiembre de 2014 el pago del ingreso base de cotización de la demandante con destino a la AFP Porveniraseguró que la tesis del despacho es que al devengar la demandante una incapacidad temporal, subsidio o auxilio durante la vigencia de su relación laboral, prestación consagrada por el legislador dentro del sistema de salud y pensiones, en ese momento no se devengaba salario y por tanto se considera que la demandada si ajustó el valor que le correspondía pagar.

Seguidamente explicó la diferencia entre salario y auxilio de incapacidad, se refirió a la

sistema de salud y pensiones, en ese momento no se devengaba salario y por tanto se considera que la demandada si ajustó el valor que le correspondía pagar.

Seguidamente explicó la diferencia entre salario y auxilio de incapacidad, se refirió a la obligatoriedad del pago de los aportes conforme a los art. 17 y 18 de la ley 100/93 modificada por el art 4 y 5 797/2003, seguidamente dejó establecido el salario que devengaba la demandada que para el año 2014 y aseguró que para el mes de agosto de 2014 la demandante ya no devengaba salario sino que estaba recibiendo un auxilio con cargo al sistema de seguridad social, y explicó el concepto de las incapacidades sustentándose en la Sentencia T144 de 2016 y el Art. 49 constitucional; con esa precisión acudió el juez a lo consagrado en el Art. 227 CST indicando que tratándose enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al pago del auxilio desde el día 3 y hasta el día 90 en las 2/3 partes y desde el día 91 y por el tiempo restante en razón de la mitad del salario; acudió también al art. 206 ibídem leyendo su contenido, acto seguido acudió art 1 del decreto 2943 de 2013 que modifico el par. 1° del 40 decreto 1406 1999 de donde extrajo que el pago de los 2 primeros días por incapacidad de origen común corresponden al empleador, pasó al art. 142 del decreto 019 de 2012 de donde se señala que el pago de los días 3 al 180 están a cargo de las EPS y que si la incapacidad persiste y supera el 181 el pago corresponde a la administradora de pensiones

Afirmó el juez que para determinar el IBC a pagar durante las incapacidades o subsidio por

persiste y supera el 181 el pago corresponde a la administradora de pensiones

Afirmó el juez que para determinar el IBC a pagar durante las incapacidades o subsidio por enfermedad se debe acudir al art 40 decreto 1406 1999 y art. 3.2.1.10 del Dto. 780/16 por medio del cual se expidió decreto único reglamentario de salud; donde se dispone que habrá lugar al pago de los aportes al sistema en salud y pensión y que para efectos de liquidar los aportes, cuando se reconoce la incapacidad por riesgo común se tomará como IBC el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

Concluye que sistematizando lo antes señalado el empleador para realizar el pago de la cotización a pensión lo hará sobre 2/3 partes o el 66.67% hasta los primeros 90 días y la mitad del salario por el restante. Y con esa conclusión negó los pedimentos de la demanda.

3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE:

La apoderada de la activa señaló estar inconforme con la decisión; aseguró que la demandante desde el 20 de marzo de 2014 al 14 sept 2014 recibió el pago de incapacidades por la EPS por valor de $1.390.652 conforme al art. 227, y que desde el día 90 al 180 recibió $1.190.050 que representaba el 50% del salario ±IBCreportado por el empleador hasta agosto de 2014, que a3

partir del día 181 el demandado reportó en las planillas Pila, en la casilla ³salarió un valor errado de su ingreso, sobre el cual se estiman sus prestaciones sociales. Añadió que en esta misma

partir del día 181 el demandado reportó en las planillas Pila, en la casilla ³salarió un valor errado de su ingreso, sobre el cual se estiman sus prestaciones sociales. Añadió que en esta misma planilla hay otra casilla que se llama ³IBC y que según lo proferido por el despacho el reporte se ajusta a derecho, pero el error de la demandada es el mal diligenciamiento de la pila en la casilla donde disminuye su salario; casilla con la cual el fondo de pensiones debe pagar conforme el Art. 227 del CST y debe ponderar lo reportado por 10 años para definir su mesada pensional y ahí fue cuando se vio disminuido el salario desde septiembre de 2014 hasta la fecha y por el cual al reportar en la casilla salario el valor disminuido, el fondo de pensiones aprovechó el error para liquidar el subsidio de incapacidad médica, no con el valor de su salario, sino por el valor disminuido del IBC reportado, del cual son 2 casillas diferentes.

Finalmente insiste en que la calidad de vida de la demandante no puede verse desmejorada al cumplirse los 180 de incapacidad, pues recibía el pago de las incapacidad de sobre el 50% de sus salarios cuando eran liquidadas y pagadas por su EPS SOS recibiendo el valor $1.190.000 y al superar los 181, lo que cambió fue la entidad que debía pagar las incapacidades que en este caso es PORVENIR y cuando esta liquidó y pago las incapacidades desde septiembre 14 de 2014 al 2 de octubre de 2018, lo hizo por 1 SMLMVque representa el 50% del salario e IBC errónea y arbitrariamente reportado en las planillas pila por su empleador; lo que afectó el pago de las incapacidades desde el día 180 y afectó la liquidación de su mesada pensional pues

errónea y arbitrariamente reportado en las planillas pila por su empleador; lo que afectó el pago de las incapacidades desde el día 180 y afectó la liquidación de su mesada pensional pues tomaron el IBC o salario desde enero de 2008 a diciembre de 2018periodos donde se refleja la disfunción el 50% del salario desde septiembre. Por lo anterior pide se ordene el ajuste de las planillas de los aportes realizados a seguridad social desde septiembre de 2014 hasta la fecha del retiro; se ordene el pago del menor valor reconocido como subsidio de incapacidad medica entre el 15 septiembre de 2014 al 12 octubre de 2018 y se ordene la reliquidación del retroactivo y mesada pensional por invalidez.

4. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar

Analizadas las pretensiones de la demanda y lo resuelto en la sentencia recurrida, debe decirse que los argumentos planteados por la parte actora en el recurso presentado impiden su estudio, toda vez que al revisarse los mismos se afecta el principio de consonancia que rige en materia laboral, conforme lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, pues si bien en ellos se manifiesta inconformidad con la decisión del a quo, en tanto la misma les resultó adversa a sus pretensiones, el recurso se fundamenta en hechos totalmente novedosos, en ellos se realiza una mixtura de situaciones distintas a las narradas en la demanda inicial y aquellas que si fueron debatidas

Se explica lo anterior, teniendo en cuenta que, -como se dejó establecido en los antecedentesla petición inicial de la demanda se contraía a reclamar ³el ajuste a los aportes a pensiones

debatidas

Se explica lo anterior, teniendo en cuenta que, -como se dejó establecido en los antecedentesla petición inicial de la demanda se contraía a reclamar ³el ajuste a los aportes a pensiones obligatorias de acuerdo al salario real, desde el mes de septiembre de 2014 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y al reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir por concepto de subsidio por incapacidad temporal en los periodos allí relacionados y con ese pedimentos fue que la demandada presentó su contestación y bajo esos argumentos se fijó el litigio y fue emitida la sentencia; no obstante en el recurso de apelación que se acaba de reseñar, se evidencia que la activa explica TXe el demandadR UeSRUWy en laV SlanillaV Pila, en la caVilla ³ValaUiR Xn YalRU eUUadR de VX ingreso. Y más adelante agrega que el error de la demandada es el mal diligenciamiento de la planilla PILA en la casilla donde disminuye su salario; casilla con la cual el fondo de pensiones debe pagar conforme el Art. 227 del CST y debe ponderar lo reportado por 10 años para definir su mesada pensional y ahí fue cuando se vio disminuido el salario desde septiembre de 2014 hasta la fecha y por el cual al reportar en la casilla salario el valor disminuido, el fondo de pensiones aprovechó el error para liquidar el subsidio de incapacidad médica, no con el valor de su salario, sino por el valor disminuido del IBC reportado.

Y como reclamos a esta instancia eleva los siguientes: se ordene el ajuste de las planillas de los aportes realizados a seguridad social desde septiembre de 2014 hasta la fecha del retiro; se ordene el pago del menor valor4

Y como reclamos a esta instancia eleva los siguientes: se ordene el ajuste de las planillas de los aportes realizados a seguridad social desde septiembre de 2014 hasta la fecha del retiro; se ordene el pago del menor valor4

reconocido como subsidio de incapacidad medica entre el 15 septiembre de 2014 al 12 octubre de 2018 y se ordene la reliquidación del retroactivo y mesada pensional por invalidez.

Así las cosas, se advierte que no existe congruencia entre la sentencia emitida y el sustento del recurso elevado, al punto que se reclama del demandado algo que escapa a su propia posibilidad, pues se pide reliquidación, pagos de mesadas pensionales y retroactivo, siendo esto competencia de un tercero que no fue vinculado al asunto.

Ahora, teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses de la actora, se revisará el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

4.1. PROBLEMA JURIDICO

Así las cosas y dado el estudio en grado jurisdiccional de consulta, el objeto del debate reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DEL

PROBLEMA PLANTEADO

Desde la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, las partes fijaron como debate ³determinar el ingreso base de cotización de la demandante de acuerdo a su condición para efectos de establecer un posible ajuste a los valores percibidos mientras ha estado incapacitada, por cuanto alega se cotizaron en menor valor. (Audio 1 min 10:30).

efectos de establecer un posible ajuste a los valores percibidos mientras ha estado incapacitada, por cuanto alega se cotizaron en menor valor. (Audio 1 min 10:30).

Teniendo claro el norte fijado por las propias partes, se iniciará por hacer una delimitación jurídica, normativa y jurisprudencial tangencial, pues el juez de primera instancia realizó este ejercicio ampliamente.

En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, en los que el trabajador(a) se encuentra disminuido en su capacidad laboral por cuenta de una enfermedad de origen común (situación que en este asunto no es objeto de debate) es preciso acudir al artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, que a la letra indica:

³En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Norma que debe ser analizada, a la luz de la Ley 100 de 1993, adicionada y modificada en distintas oportunidades y; de los Decretos 1406 de 1999 y 780 de 2016, ley y decretos, en los cuales está establecido el sistema de seguridad social integral, regulados los temas de aportes al sistema y; en el último, compilado lo relativo al sector salud y protección social.

De cara a esas normativas, el pago de las incapacidades de origen común que se otorguen a los trabajadores dependientes -debidamente afiliados al Sistema-, estarán a cargo de los

al sistema y; en el último, compilado lo relativo al sector salud y protección social.

De cara a esas normativas, el pago de las incapacidades de origen común que se otorguen a los trabajadores dependientes -debidamente afiliados al Sistema-, estarán a cargo de los respectivos empleadores durante los dos (2) primeros días; de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y hasta el ciento ochenta (180) y; de los fondos de pensiones, entre el día ciento ochenta y uno (181) y el quinientos cuarenta (540), según lo dispone el artículo 41 de la ley 100 de 1993, inciso 5, donde se explica que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Ahora bien, durante esos períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, el empleador debe continuar ejecutando los pagos a la Seguridad Social, debido a que no hay suspensión del contrato, sin embargo estos pagos tienen un tratamiento diferente;5

el Art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, y finalmente compilado en el artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, señala:

³DXUanWe lRV SeUtRdRV de incaSacidad SRU UieVgR cRm~n R de licencia de maWeUnidad, habUi lXgaU al SagR de lRV aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se

aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley.

No obstante lo anterior, debe recordarse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia el IBC puede ser inferior al salario mínimo mensual legal mensual vigente para cada anualidad

Así las cosas, teniendo claro que el auxilio de incapacidad se paga en razón de las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante, en esa misma proporción deben efectuarse las cotizaciones.

Así mismo lo explicó la Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral de tiempo atrás, cuando en sede de juez de tutela1 resolvió lo siguiente:

³En tal contexto, la controversia se reduce a determinar la validez de la forma en la que la Fiscalía General de la Nación realiza las cotizaciones al sistema de seguridad social y, concretamente, a establecer si puede desligarse de dicha obligación o reportar un salario diferente del que la servidora percibe, además de la influencia que tal situación pueda tener sobre los derechos fundamentales de la misma.

El artículo 70 del DecretR 806 de 1998 eVWablece TXe ³[Sara efectos de liquidar los aportes correspondientes al

influencia que tal situación pueda tener sobre los derechos fundamentales de la misma.

El artículo 70 del DecretR 806 de 1998 eVWablece TXe ³[Sara efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al WUabajadRU. (NegUillaV fXeUa de We[WR).

IgXalmenWe, de cRnfRUmidad cRn lR eVWablecidR en el aUWtcXlR 40 del DecUeWR 1406 de 1999 ³[dXUanWe lRV SeUtRdRV de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso BaVe de CRWi]aciyn el YalRU de la incaSacidad R licencia de maWeUnidad Veg~n Vea el caVR («) En el eYenWR de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra

de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de VXV emSleadRV.

Esto es que, en vigencia del vínculo laboral, como aquí sucede, la entidad empleadora tiene la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, durante los periodos de incapacidad por origen común, sin que exista alguna disposición normativa que la autorice para relevarse de tal obligación o para definir unilateralmente los términos y condiciones bajo los cuales debe seguir cotizando.

No resulta aceptable, en ese orden, la afirmación elevada por la entidad accionada en torno a que los aportes Ve deben Ueali]aU VRlamenWe ³(«) en aUaV de cRlabRUaÚ.

Ahora bien, en cuanto a la base de cotización, que es precisamente lo que la actora discute, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, debe corresponder con el valor pagado por incapacidad y no necesariamente con el salario, como se reclama en la impugnación. Así, las cotizaciones deben tener 1 Sentencia T 33227 29/06/2011 acción de tutela - segunda instancia M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza6

como parámetro las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario dXUanWe lRV dtaV UeVWanWeV.

Y de igual manera se manifestó el Ministerio del trabajo en concepto 52751 de 2014

dXUanWe lRV dtaV UeVWanWeV.

Y de igual manera se manifestó el Ministerio del trabajo en concepto 52751 de 2014

³En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo, es claro que durante el periodo de incapacidad de origen común, y en el entendido que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, el empleador y el trabajador estarán obligados a realizar los pagos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral sobre el valor de la incapacidad, en las mismas proporciones establecidas para el empleador (8,5% para salud, el 75% para pensión) y el trabajador (4% para salud y 25% para pensión), siendo la EPS la encargada de descontar del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador al sistema de salud.

En el sub judice, de los documentos aportados por las partes, se pueden extraer los valores de salarios pactados para los años 2014 a 2017:

  • Año 2014 la suma de $2 380.100 fol. 6 - Año 2015 la suma de $2489.600 fol. 91 - Año 2016 la suma de $2 663.900 fol. 7 - Año 2017 la suma de $2 850.400 fol. 8

Y que, revisadas las planillas o relaciones de aportes o cotización, aportadas por la misma demandante (fol. 12 a 17²37 a 41), se advierte con meridiana claridad, que la cooperativa accionada efectuó los pagos al subsistema de seguridad social en pensión en el monto que le correspondía, pues haciendo una operación matemática básica, se advierte que el Ingreso Base sobre el cual se Cotizó dentro de los años 2014 a 2017 corresponde al 50% del salario que

correspondía, pues haciendo una operación matemática básica, se advierte que el Ingreso Base sobre el cual se Cotizó dentro de los años 2014 a 2017 corresponde al 50% del salario que estaba pactado entre las partes para cada una de esas anualidades Así:

  • año 2014 la suma de $1190.000 - año 2015 la suma de $1245.000 - año 2016 la suma de $1332.000 - año 2017 la suma de $1425.000

Conforme entonces la ley y las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias que sobre el tema se citaron previamente, puede concluirse que razón le asistió al juez de primera instancia al negar la pretensión de reajuste del ingreso base de cotización, toda vez que, como ya se indicó, la ahora ex empleadora cumplió con su obligación tal como lo impone la ley.

Ahora respecto a la pretensión correspondiente al pago de los dineros dejados de percibir por concepto de subsidio por incapacidad temporal desde el mes de septiembre de 2014 en adelante; debe señalarse, que está demostrado que el empleador cumplió con su obligación de asegurar a la demandante en el sistema de seguridad social integral y por tanto el pago de dichos auxilios corresponde a un tercero y no es posible imponer dicha condena en cabeza de la accionada, por lo menos no, bajo los argumentos que aquí se debatieron.

Se confirmará en consecuencia la sentencia que por vía de consulta se ha revisado.

5. COSTAS

No se impondrán en esta sede, toda vez que se revisa en grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito

5. COSTAS

No se impondrán en esta sede, toda vez que se revisa en grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia, identificada con el No. 3 del 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA IDALE AGUIRRE PAZ contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOTRAIPI, conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación:

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0915077a93ba578ac0d7454e3560caea9b0b62c02dedad67c5248835acfa5185

Documento generado en 15/09/2020 06:15:32 p.m.

Consultar sobre este documento ...