TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00227-01-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00227-01-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 19
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de AIDA MERCEDES GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PESIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A. Radicación Única
Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
A los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. y la consulta oficiosa, que obraron de cara a la sentencia de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0151
Aprobada en acta No. 026
ANTECEDENTES
La señora AIDA MERCEDES GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al
DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS y en consecuencia solicitó se ordene su traslado enRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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pensiones, junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES, y se disponga que esta última acepte el traslado -fl. 3-.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante de la actora que esta nació el 23 de septiembre de 1957 y actualmente cuenta con 59 años de edad; que se encuentra afiliada a PORVENIR S.A. y su vida laboral inició el 15 de octubre de 1978, cotizando al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, un total de 731 semanas; que el 1º de abril de 1994 aquella tenía 36 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contaba con 1029 semanas al 25 de julio de 2005; que en el mes de julio de 1999, la actora suscribió formulario de traslado del ISS, hoy COLPENSIONES a PORVENIR S.A., momento en el cual no se le informaron las diferencias en las mesadas pensionales y la liquidación pensional entre ambos regímenes, pues PORVENIR S.A. se basó en ofrecerle un rendimiento y una mesada más alta al momento de llegar a la pensión de vejez; que el 23 de septiembre de 2004,
pensional entre ambos regímenes, pues PORVENIR S.A. se basó en ofrecerle un rendimiento y una mesada más alta al momento de llegar a la pensión de vejez; que el 23 de septiembre de 2004, cumplió 47 años de edad y el fondo de pensiones no la asesoró, ni le notificó la posibilidad de trasladarse, aun sabiendo y pudiendo determinar que su continuidad en dicho fondo, de cara a la pensión de vejez, sería económicamente muy inferior a lo que por pensión de vejez hubiese recibido en el ISS, hoy COLPENSIONES; que el 12 de julio de 2017, la demandante solicitó un cálculo actuarial a PORVENIR S.A., con el fin de determinar el valor de la mesada pensional y dicha entidad le indicó que su mesada pensional sería de $737.717.oo, y que al estar en COLPENSIONES recibiría $1.425.900,oo; y que el día 25 de julio de 2017 solicitó a la AFP accionada el traslado alRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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RPMPD y mediante comunicado del 17 de agosto de ese mismo año, se le informó que no era posible el traslado por no cumplir con los requisitos de la Sentencia C-102 de 2004 –fls. 4 y 5-.
Admitida la demanda, por auto No. 086 del 7 de febrero de 2018 (fl. 52), se dio en traslado a las demandadas y, oportunamente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de mandatario judicial presentó
(fl. 52), se dio en traslado a las demandadas y, oportunamente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de mandatario judicial presentó respuesta y frente a las pretensiones adujo que ni se opone ni se allana al traslado de régimen pensional, ya que para la época en que la accionante se trasladó de régimen pensional, COLPENSIONES no había entrado en operación y el otrora ISS nada tuvo que ver con el proceso de afiliación y asesoría que se brindó a la parte actora respecto del traslado de régimen del fondo privado -fls. 64 a 68-.
A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó el requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento (fls. 87 a 116), en oposición a las pretensiones e indicó; en relación con la afiliación que suscribió la señora AIDA MERCEDES; que fue ilustrada sobre las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes pensionales, tomando la decisión de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la sociedad, es decir, que la vinculación se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones, tal como quedó evidenciado en la solicitud de vinculaciones; además, la encausada se opuso a que se declare la nulidad de la afiliación de parte del RAIS – PORVENIR-, toda vez que la respectiva afiliación de la señora GÓMEZ, se realizó con el lleno de los requisitos legales, por
a que se declare la nulidad de la afiliación de parte del RAIS – PORVENIR-, toda vez que la respectiva afiliación de la señora GÓMEZ, se realizó con el lleno de los requisitos legales, por ende, no tiene sustento legal la pretensión de nulidad de laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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afiliación o de traslado de régimen pensional. Por último, formuló las excepciones de mérito identificadas como prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda;, validez del traslado de la actor al RAIS a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias hoy administrador por PORVENIR S.A., buena fe de la entidad demandada, compensación, e innominada o genérica.
Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), en audiencia concentrada y celebrada el 24 de julio de 2019, profirió la sentencia No. 05, en la que dispuso:
PRIMERO. ² DECLARAR no probadas las excepciones elevadas por las demandadas.
SEGUNDO. ² DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante AIDA MERCEDES GÓMEZ a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ² PORVENIR S.A., suscitada el 13/07/1999; y, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por
13/07/1999; y, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO. ² CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que proceda a TRASLADAR a la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y la afiliación de la demandante AIDA MERCEDES GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.856.411, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO.² CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²COLPENSIONES-, que proceda a RECIBIR por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante AIDA MERCEDES GÓMEZ,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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identificada con la cédula de ciudadanía número 38.856.411 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
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identificada con la cédula de ciudadanía número 38.856.411 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO. ² DECLARAR que la demandante AIDA MERCEDES GÓMEZ, no perdió el régimen de transición para la pensión de vejez estatuido en el artículo 36º de la Ley 100 de 1993, porque cuenta con más de 35 años al 01/04/1994 y con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual se le mantendrá sólo hasta el 31 de diciembre de 2014.
SEXTO. ² COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a favor de la demandante AIDA MERCEDES GÓMEZ. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.
SÉPTIMO. ² SIN COSTAS para la demandada COLPENSIONES («)
OCTAVO. ² CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, por ser adversa a la demandada COLPENSIONES.µ
Para decidir en tal sentido; después de aludir al literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, sin la modificación traída por la Ley 797 de 2003 y la sentencia SL1452-2019 del 03 de abril de 2019, radicado 68852; estableció el Juzgado que la demandante suscribió para
de 1993, sin la modificación traída por la Ley 797 de 2003 y la sentencia SL1452-2019 del 03 de abril de 2019, radicado 68852; estableció el Juzgado que la demandante suscribió para el día 13 de julio de 1999 solicitud de vinculación al fondo de pensiones administrado por PORVENIR S.A., siendo su anterior fondo el entonces Instituto de Seguros Sociales, cotejando del citado documento que la solicitud fue elevada por la trabajadora de forma «libUe, eVSRnWanea, \ Vin SUeViRneV la eVcRgencia al régimen de ahorro individual, así como la selección de la administradora de fondos de SenViRneV \ ceVanWtaV SRUYeniU«µ; sin embargo, no halló constancia de que se hubiese suministrado a la afiliada, información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen pensional, a pesar que esa carga le correspondía a laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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administradora. Agregó el a quo, que no es admisible el argumento que la afiliada firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, pues como se explicó, la libertad presupone conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión y sin información suficiente no hay autodeterminación; concluyendo que la Administradora del Fondo Pensional, omitió brindar a la demandante su deber de información; lo que conllevaría a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que indica que
concluyendo que la Administradora del Fondo Pensional, omitió brindar a la demandante su deber de información; lo que conllevaría a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que indica que la demandante jamás se trasladó al RAIS o, más bien, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
Consideró indiscutible que la actora era beneficiaria del régimen de transición, pues de acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y reporte de semanas expedido por la demandada PORVENIR (fls. 28 y 29, 31 a 35), se logra colegir que al 01/04/1994 la actora contaba con 37 años de edad y al 28/07/2005 reunió 1.058 semanas, es decir, que cumplió a cabalidad los supuestos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo de 2005; precisando que dicho régimen de transición sólo se mantiene para la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014.
Contra la anterior determinación se alzó el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. (momento 00:47:30 a 00:543:17) y al respecto indicó textualmente:
presentó recurso contra la sentencia No. 05 y se revoquen los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la parteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la parteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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resolutiva de la sentencia bajo los siguientes argumentos facticos y legales. En primer lugar, me apartó de la parte considerativa de la sentencia al momento de proferir su sentencia con relación a que en este caso mi representada, o que 1) no se demostró por parte de mi representada que se realizó una correcta asesoría en este caso la demandante, al respecto pues debo manifestar que cuando entre particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privada pues no resulta razonable que ninguno de los contratantes preste su consentimiento y compromiso y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicio, lo que descarta en este caso a la demandante que hubiera recibido una clase de información respecto a las consecuencias del cambio del régimen pensional, pues como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de las mínimas ventajas y desventajas que traerán en este caso sus determinaciones; en este aspecto pues me permito indicar que en este caso, se trató de una decisión propia de la demandante que en el curso, esto es, durante los años, los 19 años que ha estado o los 20 años que estado afiliada al fondo que represento, pues nunca manifestó su deseo de retornar al régimen de prima media con prestación definida; igualmente al momento de la suscripción de formulario la afiliación con mi representada, pese a que manifiesta en reiteradas ocasiones que fue visitada pues ella, tampoco se vislumbra
prestación definida; igualmente al momento de la suscripción de formulario la afiliación con mi representada, pese a que manifiesta en reiteradas ocasiones que fue visitada pues ella, tampoco se vislumbra que hubiese solicitado información a Calpensiones, lo que también hubiese podido realizar sin necesidad de que frente a ellos se les de una asesoría y entonces bajo ese entendido, entonces para este apoderado judicial resulta procedente o no resulta viable que se hubiese declarar la nulidad de un acto propio de una decisión propia, porque eso fue lo que implicó precisamente la suscripción del formulario de la afiliación; por otra parte y para reafirmar o adicionar otro argumento, está el hecho que solamente a partir de la vigencia de la Ley1748 de 2014 y el Dec. 2071 de 2015, existe para los fondos la obligación, en este caso de o el deber legal de poner a disposición de sus afiliados las herramientas financieras que le permitan conocer las consecuencias de su traslado entonces, bajo ese entendido y teniendo en cuenta pues la fecha de esa normatividad, ella no se encontraba enRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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tal obligación para mi representada y por ende a estas alturas traer unas asesorías escritas o de conformidad con lo manifestado en la consideraciones de la sentencia que se revierte la carga de la prueba a mi representada, pues resulta imposible traer a este juicio asesores escritas, pues no eran exigidas, bajo los anteriores argumentos solicitó al Honorable revocar las condenas impuestas.
- Igualmente con relación a las mismas y en caso de confirmarse,
escritas, pues no eran exigidas, bajo los anteriores argumentos solicitó al Honorable revocar las condenas impuestas.
- Igualmente con relación a las mismas y en caso de confirmarse, debo manifestar lo siguiente: en el numeral 3º se condenó a mi representada al traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, frutos e intereses, tales como los rendimientos. Al respecto debo manifestar que en relación con los bonos pensionales no se verifica que dentro de la cuenta de la demandante existan bonos pensionales que hubiesen sido emitido, liquidado y pagado por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con relación a las sumas adicionales, estas únicamente se dan precisamente o por parte de las aseguradores, cuando existe pensión de invalidez o sobrevivencia y en este caso no ocurre.
Y si se declara la ineficacia de la afiliación respecto a los rendimientos, hay que decir que estos generaron por las inversiones realizadas por esta administradora de pensiones, una alta rentabilidad y en ese orden de ideas no se ha presentado ningún detrimento al patrimonio del afiliado por lo tanto, ese incremento que ha sido considerable, reitero, frente al actuar de mi representada, SXeV en eVWe caVR nR debeUta RUdenaUVe VX WUaVladR.µ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado el grado jurisdiccional de consulta; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de
artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de PORVENIR S.A., en su condición de apelante, solicitó revocar la sentencia proferida y se absuelva de todas las pretensiones eRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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insistió en que no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico; ni tampoco procede la nulidad del cambio de régimen, por cuanto no se acreditó que para el momento de la afiliación fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez; agregó, que de haberse presentado alguna irregularidad en el cambio de régimen, necesariamente se trataría de las catalogadas por la ley como nulidades relativas, las cuales pueden ser ratificadas de manera expresa o tácita y están sometidas al fenómeno prescriptivo; como ocurrió en el presente asunto, sin que sea viable se mantenga la decisión del a quo. Refirió el Fondo demandado, que siempre garantizó a todos los afiliados el derecho de retracto, como lo dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, informándose
artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, informándose sobre la posibilidad con la que contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 y finalmente indicó, que la acción elevada por la demandante se encuentra prescrita conforme a las disposiciones el artículo 1750 del Código de Civil.
Por su parte la también convocada a juicio y no recurrente, COLPENSIONES, pero beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta, solicitó se le absolviera por cuanto no existe fundamento alguno para acceder a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, e indicó que a ésta, el fondo demandado le proporcionó suficiente, clara, completa,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado y de pensiones; agregó que no es razonable, ni jurídicamente válido imponer a esa entidad la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
Y la parte demandante y no recurrente, no se pronunció al respecto.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En este caso, la Sala se detendrá a establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora AIDA MERCEDES GÓMEZ, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, habida cuenta que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., aduce en el recurso de apelación que no estaba en el deber de brindar asesoría a la demandante al momento de efectuarse su traslado del RPMD al RAIS; que no existen bonos pensionales, ni tampoco procede el traslado de los rendimientos, pues los mismos se generan por la alta rentabilidad de la administradora del fondo pensional.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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Para desarrollar el problema primer jurídico que antecede, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”; por su
regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”; por su parte, el artículo 16 de la misma ley, determina que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que “los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.”
Pues bien, del folio 4 de la carpeta se vislumbra que la peticionaria, en el hecho 3º de la demanda, indicó que estuvo afiliada al antiguamente Instituto de Seguros Sociales, entre el 15 de octubre de 1978 y el 1º de septiembre de 1999, fecha en que fue aprobado su traslado al RAIS, aseveración que fue revalidada por COLPENSIONES, en certificación No. 108162018 del 12 de abril de 2018 (fls. 71 y 73); milita igualmente a folio
117, “SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE
revalidada por COLPENSIONES, en certificación No. 108162018 del 12 de abril de 2018 (fls. 71 y 73); milita igualmente a folio 117, “SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE CESANTÌAS Y/O PENSIONES OBLIGATORIASµ PORVENIR S.A.,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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del 13 de julio de 1999, (fls. 30 y 117); además glosa a folio 40, misiva signada por la afiliada, donde solicita al entonces ISS, su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ante lo cual la administradora del riesgo le indicó que “no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.µ
Sobre el particular, expuso PORVENIR S.A., que la señora AIDA MERCEDES GÓMEZ suscribió una solicitud de vinculación al fondo, como traslado de régimen, decisión que adoptó la actora voluntariamente, en forma libre, espontánea y sin presiones, pues así lo refiere la solicitud de vinculación, esto es, la identificada con el número 01211909, calendada el 13 de julio de 1999, en la que se consigna: “VOLUNTAD AFILIADO. HAGO
CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN
PRESIONES LA ESCOGENCIA AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL,
HABIENDO SIDO ASESORADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS DE ESTE,
CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN
PRESIONES LA ESCOGENCIA AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL,
HABIENDO SIDO ASESORADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS DE ESTE,
PARTICULARMENTE DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN, BONOS
PENSIONALES Y LAS IMPLICACIONES DECISIVAS, ASI COMO HE SELECCIONADO A PORVENIR S.A PARA QUE SEA LA UNICA QUE ADMINISTRE LOS APORTES PENSIONALEµ (fl. 117); expresiones que para la enjuiciada y recurrente son suficientes para dar por demostrado el deber de información, el cual se acredita como un consentimiento informado; juicio que no es de recibo para esta Sala de Decisión, habida cuenta que las entidades que administran el Sistema General de Pensiones, deben suministrar a los usuarios/afiliados, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, con el fin de escoger la mejor opción pensional. Así lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, cuando advirtió:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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PRU demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas
Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.ªµ
Como se ha expuesto, el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión; por manera que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, emana de una responsabilidad de carácter profesional, pues así lo recalcó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión reciente, esto es, la SL2427 de 2020, misma que realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones el cual sintetizó así: “ Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00227-01
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C o nclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.
Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existidoµ
En este contexto, la Sala deriva de la documental, que las citadas entidades únicamente aportaron –formatos de afiliación-,
acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existidoµ
En este contexto, la Sala deriva de la documental, que las citadas entidades únicamente aportaron –formatos de afiliación-, incumpliendo voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento y como quiera que al -afiliado-trabajadorno le es viable acreditar que no Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales